PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Competencia
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Competencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCESO DISCIPLINARIO-Archivo de las diligencias Conforme a lo normado en el artículo 73 de la ley 734 de 2002, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo. Que el artículo 164 de la Ley 734 establece que procede el archivo definitivo de la investigación en los casos del art. 73 e inciso 3 del art. 156 del CDU, y hará tránsito a cosa juzgada. La responsabilidad de los hechos investigados son de carácter técnico y del resorte del Jefe de la Oficina de Servicios Municipales y no del alcalde, razón por la cual se considera que la falta no se ha logrado concretar frente al servidor investigado, por lo cual deberá archivarse en su favor. PERSONERO MUNICIPAL-Competencia Los funcionarios del orden municipal resultan ser de la competencia del personero Municipal de conformidad con el numeral 4 del artículo 178 de la ley 136 de 1994, en virtud del cual el personero municipal tiene asignadas dentro de sus funciones, entre otras, la de ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales
Dependencia : PROCURADURIA PROVINCIAL DE ZIPAQUIRÁ.
Radicación Nº : REGISTRO IUS 2010-56589
Disciplinado : MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ
Cargo y Entidad: ALCALDE DE TOPAIPI.
Quejoso : DE OFICIO . SECRETARIA DE SALUD DE CUNDINAMARCA Fecha hechos : 26 DE AGOSTO DE 2009
Fecha de la queja: 04-02-2010
Asunto: Auto que ordena archivo y remisión a la personería municipal de Topaipi
(Artículos 2, 3, 59 y 76 de la ley 734 de 2.002). Zipaquirá, Noviembre 30 de 2010
ANTECEDENTES:
1. Queja.
El Director de Salud Pública de la Secretaria de Salud Departamental de Cundinamarca remitió a la Procuraduría General de la Nación el oficio sp-cri 18492009 con copia de las notificaciones de riesgo de calidad de agua para el consumo humano realizadas al Municipio de Topaipí, en cumplimiento al Decreto 1575 de 2007 1 y su resolución 2115 de 2007, con ocasión de la muestra de agua tomada el 26 de agosto de 2009 que reportó resultado de agua inviable sanitariamente.
2. Indagación preliminar.
Con fundamento en , por auto del 25 de diciembre de 2009 (5-7) se dispuso adelantar indagación preliminar con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria e identificar al presunto infractor. Para ello se comisionó a la personería Municipal de Topaipí y en desarrollo de la misma se practicó visita especial a los archivos de la Oficina de Gobierno en donde recaudó copia de los últimos resultados de análisis microbiológicos, sin embargo la funcionaria que atendió la visita informó que los competentes en el tema solicitado
es la Oficina de Servicios Públicos del Municipio (Fls.11-12) De igual forma se escuchó en versión libre al señor Manuel Antonio Rodríguez Gómez, visible a folios 23-24 Alcalde de Topaipí, quien manifestó que tienen contratado a un laboratorio para la toma de muestras del agua para control de su potabilización, pero que dicha responsabilidad está en cabeza del señor Eduardo MorenoJefe de Servicios Públicos del Municipio.
CONSIDERACIONES: Se iniciaron las presentes diligencias con el fin de establecer la ocurrencia de la presunta falta descrita en el informe de la Secretaria de Salud de Cundinamarca consistente en que el muestreo del agua realizado el 26 de agosto de 2009 resultó inviable para el consumo humano de acuerdo a no normado en el Decreto 1575 de 2007 y su resolución 2115 de 2007, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la falta y establecer de quien es la responsabilidad de la misma, y si tal situación tiene alguna explicación que justifique o no la configuración de la falta denunciada.
Advierte este Despacho, que conforme a la totalidad de las pruebas allegadas a este plenario, especialmente la visita administrativa practicada a los archivos municipales, como la versión del servidor investigado, señor Manuel Antonio Rodríguez, permiten 2 demostrar que el servidor presuntamente responsable de las irregularidades descritas en el informe sobre el riesgo de calidad de agua para el consumo humano realizadas al Municipio de Topaipí, y responsable de dar cumplimiento al decreto 1575 de 2007 y su resolución 2115 de 2007, respecto de la muestra de agua tomada el 26 de agosto de 2009 que reportó resultado de agua inviable sanitariamente, es el señor Eduardo
Moreno, Jefe de Servicios Públicos, quien por ser funcionario del orden municipal resulta ser de la competencia del personero Municipal de conformidad con el numeral 4 del artículo 178 de la ley 136 de 1994, en virtud del cual el personero municipal tiene asignadas dentro de sus funciones la de ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales,…” , las presentes diligencias serán remitidas en compulsa de copias para su conocimiento para los fines legales a que haya lugar. En consideración a lo anterior, y habiendo demostrado que el Personero Municipal de Topaipí (Cundinamarca) tiene competencia para conocer de las investigaciones disciplinarias que se adelanten en contra de funcionarios del orden municipal como lo es el Jefe de Servicios Públicos, por lo cual, se remitirán compulsa de copias de las presentes diligencias con destino a la Personería Municipal de Topaipí (Cundinamarca), para lo de su competencia y en consecuencia archivar a favor del alcalde Municipal, Toda vez que debe reconocerse la responsabilidad de los hechos investigados que son de carácter técnico son del resorte del Jefe de la Oficina de Servicios Municipales y no del alcalde, razón por la cual se considera que la falta no se ha logrado concretar frente al servidor investigado, por lo cual deberá archivarse en su favor y como quiera que no existe fundamento alguno para continuar con las presentes diligencias, resulta procedente dar aplicación a los artículos 73 y 164 de la ley 734 de 2002 a favor del señor Manuel Antonio Rodríguez. Conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en cualquier etapa de
la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no esta prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo. 3 Que el artículo 164 de la Ley 734 establece que procede el archivo definitivo de la investigación en los casos del artículo 73 e inciso 3 del artículo 156 del CDU, y hará transito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Provincial de Zipaquirá, RESUELVE: PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación adelantada bajo el presente radicado y en consecuencia disponer el archivo definitivo del proceso adelantado contra el señor Manuel Antonio Rodríguez GómezAlcalde de Topaipí, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión Manuel Antonio Rodríguez Gómez Alcalde de Topaipí, o a su apoderado, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la correspondiente comunicación, indicando la fecha de la providencia y la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado.
TERCERO: Abstenerse de comunicar la presente decisión a los quejosos, por haberse iniciado mediante informe de funcionario público.
Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación, indicándole la decisión tomada, la fecha de la providencia y que si lo desea podrá consultar el expediente en la secretaria
de esta Procuraduría Provincial.
CUARTO : Compulsar copia de la queja y folios 23-24 y 25-26 con destino al Personería Municipal de Topaipí, con la finalidad de investigar al señor Eduardo Moreno , Jefe Oficina de Servicios Públicos para el 29 de agosto de 2009, con el fin que se sirva explicar las razones por la cual la toma de muestra de agua realizada para el 29 de agosto de 2009 por la Secretaría de salud de Cundinamarca , en cumplimiento al decreto 1575 de 9 de mayo de 2007 y resolución reglamentaria 2115 del 22 de junio de 2007 arrojó resultado de inviabilidad sanitaria, conforme a lo manifestado en el oficio DSP-CRI-1766-2009 de 17 de septiembre de 2009.
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COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
YOLANDA ARENAS MEYER PROCURADORA PROVINCIAL ZIPAQUIRA Registro IUS 2010-92468. Elab. Proy. . A A. C M /DLBM / 22NOVIEMBRE /2010
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