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PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Competencia disciplinaria establecida en la ley 136 de 1994 artícul

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Competencia disciplinaria establecida en la ley 136 de 1994 artícul
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1994

1 Bogotá, 11 de abril de 2002

PAD-No. 1807

Doctor

LUIS FERNANDO TORRES GALLO

Personero Municipal DuitamaBoyacá Ref: Su oficio fechado 18 de febrero pasado y radicado en esta oficina el 4 de marzo del año en curso.

Respetado doctor: En el escrito de la referencia, consulta usted si,”¿ es competente el personero para investigar y sancionar faltas cometidas por funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que laboran en el municipio de Duitama como Defensoras de Familia?”.

Al respecto, me permito manifestar: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar según el Decreto 1137 de 1999, por medio del cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar y se reestructura dicho instituto, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud. Dicha institución presta servicios en los niveles nacional, regional y zonal; pero sus funcionarios son servidores del orden nacional, que hacen parte de su planta global y son distribuidos por el Director de dicho instituto, por medio de acto administrativo, teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio, los planes y programas trazados por la entidad (Art.3ª, Decreto 2206 de 1999). En este orden de ideas, al ser los Defensores de Familia servidores públicos nacionales, el personero municipal no puede disciplinarlos, ya que, según el numeral 4ª del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, éste sólo tiene competencia para vigilar la conducta de quienes

desempeñan funciones públicas municipales. Los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar son disciplinados por la Oficina de Asuntos Disciplinarios de dicho Instituto, conforme a lo dispuesto en el artículo 7ª del Decreto 1138 de 1999, o por la Procuraduría General de la Nación. La respuesta a la presente consulta constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo previsto en los artículos 230 de 2 la Constitución Política, 5º y 25 de la Ley 153 de 1887 y del Decreto 01 de 1984, respectivamente. Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-070/2002

SGS/JBM

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