🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Consagración legal de las funciones especiales

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Consagración legal de las funciones especiales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia: Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación: 065-1597-2002

Disciplinado: Ydali Carreño Chávez Cargo y entidad: Personera Municipal de Arauquita-Arauca Quejoso: De oficio Fecha queja: 23 de mayo de 2002

Fecha hechos: 22 de mayo de 2002

Asunto: Recurso de apelación contra fallo primera instancia

Bogotá DC, 25 de noviembre de 2005 Procede el Despacho de conformidad con la competencia atribuida por el artículo 25 numeral 4 del Decreto Ley 262 de 2000, y 19 inciso tercero de la Resolución 0017 de marzo 4 de 2000 del mismo año del Procurador General de la Nación, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio de la implicada YDALI CARREÑO CHÁVEZ, contra el fallo de primera instancia de 22 de octubre de 2004, proferido por la Procuraduría Regional de Arauca, dentro del radicado 065-1597-2002.

I. HECHOS Conforme lo indican las diligencias informativas, el St. ÓSCAR ALEXANDER SOLANO PEDRAZA, Comandante de la Estación de Policía de Arauquita, el 27 de mayo de 2002, remitió al Coronel MARIO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, Comandante del Departamento de Policía de Arauca, el oficio No. 349, en el cual le informó que a raíz de la captura del Señor ALBEIRO PABÓN GARCÍA, ocurrida el 23 de mayo de 2002,

por haber participado en un hostigamiento al puesto de policía y portar elementos presuntamente para activar explosivos, la Personera de Arauquita, YDALI CARREÑO CHÁVEZ, el 23 de los citados meses y año, le envió una comunicación en la que cuestionaba la captura como ilegal y le solicitaba en forma perentoria que pusiera en libertad al detenido. El Señor Coronel MARIO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, Comandante del Departamento de Policía de Arauca, dio traslado a la Procuraduría Regional del mismo Departamento, copia de las comunicaciones cruzadas entre la señora Personera y el Comandante de la Estación de Policía de Arauquita. Con fundamento en la documentación enviada, esa Procuraduría con auto de 15 de agosto de 2003, ordenó adelantar investigación disciplinaría contra la citada Personera de Arauquita.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 15 de julio de 2002, la Procuraduría Regional de Arauca ordenó indagación preliminar, a fin de determinar la ocurrencia de la conducta y establecer si era constitutiva de falta disciplinaría (fls. 11 y 12 co).

Con auto de 15 de agosto de 2003, la Procuraduría Regional de Arauca, abrió investigación disciplinaría en contra de YDALI CARREÑO CHÁVEZ (fls. 34 a 37 co). Mediante auto de 10 de junio de 2004, la Procuraduría Regional de Arauca le formuló pliego de cargos a YDALI CARREÑO CHÁVEZ (fls. 72 a 82 co).

Para garantizar la defensa técnica de la investigada se le solicitó a la Universidad Cooperativa, Seccional Arauca, designar un estudiante de Consultorio Jurídico, para que oficiara como defensor de oficio, designándose para el efecto a la estudiante, LENIS MAGALIS GARRIDO PARALES, quien tomó posesión como defensora de oficio el 10 de agosto de 2004 (fls. 88, 89, 90 y 91 co). Con escrito de 24 de agosto de 2004, LENIS MAGALIS GARRIDO PARALES, en su calidad de defensora de oficio presentó memorial de descargos (fls. 95 a 97 co). El 6 de septiembre de 2004, se ordena correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 99 a 102). Mediante auto de 22 de octubre de 2004, la Procuraduría Regional de Arauca, dispuso declarar disciplinariamente responsable a YDALI CARREÑO CHÁVEZ, en su condición de Personera Municipal de Arauquita, imponiéndole como sanción, multa equivalente a sesenta (60) días de salario, equivalente a $3.708.000.oo m/cte (fls. 108 a 120). Mediante memorial de 08 de noviembre de 2004, la defensora de oficio de la disciplinada interpone recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fls. 123 a 126).

III. CARGO FORMULADO Mediante auto de 10 de junio de 2004, la Procuraduría Regional de Arauca, le formuló el siguiente cargo único a la implicada YDALI CARREÑO CHÁVEZ, en su calidad de

Personera Municipal de Arauquita: “Haber cuestionado la captura del sujeto ALBEIRO PABÓN GARCÍA, calificándola de ilegal y haber solicitado la libertad del detenido sin que existiera fundamento jurídico, y, porque, presuntamente, no se abstuvo de ejecutar un acto que, pudo implicar abuso de su cargo”. Como normas presuntamente transgredidas se le citaron el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, el artículo 6 de la Constitución Política y el artículo 50 de la Ley

734. La falta se calificó como grave, según lo normado por el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave (folios 72 a 82).

2

IV. DESCARGOS Mediante escrito de 24 de agosto de 2004, la defensora de oficio de la implicada YDALI CARREÑO CHÁVEZ, rinde los descargos al pliego de cargos imputado a su defendida y solicita la práctica de algunas pruebas (folios 95 a 97).

En sus descargos la defensora de oficio sostiene que la conducta de su defendida no se enmarca dentro de los lineamientos del principio de legalidad consagrado en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002: “El servidor público solo será investigado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos en la ley vigente al momento de su realización”. Conforme con lo anterior, aduce que la actuación de la Señora Personera nada tiene que ver con comportamientos reprobables. Indica que ella solo se limitó a realizar una solicitud propia de sus funciones como representante del Ministerio Público en dicha localidad, indica que actúo en defensa de los derechos humanos y las garantías

constitucionales. Se auto formula la siguiente pregunta ¿No es acaso función específica de los personeros vigilar el cumplimiento de la Constitución, promoviendo las acciones a que hubiere lugar?, artículo 178 de la Ley 136 de 1994. Señala que precisamente con la captura se estaba violando el derecho a la libertad del Señor ALBEIRO PABÓN GARCÍA, preceptuado en el articulo 28 de la Constitución, considerado como fundamental, el cual había sido retenido sin orden judicial emanada de autoridad competente, presuntamente en flagrancia, y que por investigaciones realizadas por su defendida se logró establecer que la citada captura no cumplía con los requisitos procedimentales para este caso; prueba de ello, es la resolución proferida por la Fiscalía en la que se otorga la libertad, sin medida de aseguramiento al sindicado. Agrega que la presunta extralimitación de funciones y abuso del cargo que tanto subrayan los miembros de la policía, al tenor del numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, no existió. En su defecto, debemos remitirnos al numeral 15 del mismo artículo, donde se observa que la funcionaria no hizo otra cosa distinta que cumplir con sus deberes. Concluye su escrito solicitando ante la Procuraduría Regional de Arauca, la terminación del proceso disciplinario, ya que la falta atribuida a su defendida no existió, tal como lo reza el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, y como consecuencia se ordene el archivo definitivo de la investigación en los términos del artículo 163, ibídem.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3

La apoderada de la disciplinada no presentó alegatos de conclusión, a pesar de que la Procuraduría Regional de Arauca fijó el respectivo estado en la Secretaria del Despacho, el día 8 de septiembre de 2004. Por otra parte, a la apoderada de la inculpada también se le notificó personalmente de esta actuación procesal (fls. 101 y 102 co).

VI. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional de Arauca, una vez concluido el procedimiento establecido por la ley para las diligencias adelantadas, mediante auto de 22 de octubre de 2004, resuelve declarar legalmente probado el cargo formulado a YDALI CARREÑO CHÁVEZ, en su calidad de Personera Municipal de Arauquita, y dispone sancionar a la ex servidora pública, con multa equivalente a sesenta (60) días de salario, cuantificada en la suma de tres millones setecientos ocho mil pesos m/cte ($3.708.000), los que deben ser cancelados en un plazo de 30 días, contados a partir de la ejecutoria del fallo

(folios 108 a 120). Sostuvo el aquo en su decisión, que la falta que se le atribuye a la investigada, por haber cuestionado la captura del sujeto ALBEIRO PABÓN GARCÍA, calificándola de ilegal, y haber solicitado la libertad inmediata del detenido sin que existiera fundamento jurídico y fáctico, y no abstenerse de ejecutar un acto que pudo implicar abuso indebido de su cargo, alcanzó completa demostración: Según el fallador de primera instancia se demostró de modo incontestable que la señora Personera del Municipio de Arauquita,

Doctora YDALI CARREÑO CHÁVEZ, suscribió el oficio distinguido con el No. 0285-02 de 23 de mayo de 2002, dirigido al Teniente ÓSCAR ALEXANDER SOLANO, Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Arauquita, en el que le manifiesta que al momento de ser requisado el Señor ALBEIRO PABÓN GARCÍA, no se le encontró ningún elemento, y al ser requisado nuevamente en la Estación de Policía, unos agentes policiales le habían querido colocar unos cables en su bolsillo, situación que no había permitido el detenido. Aseveró la Señora Personera, en el memorando oficio, que el capturado ALBEIRO PABÓN GARCÍA, era persona dedicada al trabajo, que nunca se dedicó a actividades ilícitas, por lo que solicitó su libertad inmediata. Los reparos que la Señora Personera hizo sobre la captura del sujeto ALBEIRO PABÓN GARCÍA, carecían de toda veracidad, en razón a que el señor Fiscal Sexto Especializado, en proveído de 4 de julio de 2002, dictó resolución acusatoria y advirtió que a ALBEIRO PABÓN GARCÍA, se le habían incautados varios objetos aptos para detonar explosivos, y su conducta fue ubicada dentro del artículo 365 del CP. Se dijo en la resolución acusatoria, que, ciertamente, ALBEIRO PABÓN GARCÍA, al ser requisado dentro de las instalaciones de la Estación de Policía, se le encontró en la billetera un mapa de la localidad de Arauquita, y dentro de la bota derecha se le hallaron un cordón

4 pequeño de color rojo, encintado, de 60 centímetros, sin duda, detonante, y atado a éste, dos pequeños aparatos de lámina plateada. “…que examinados atentamente se evidenció que se trataba de estopines, uno eléctrico y otro ineléctrico” (folio 58). Algo más: En la resolución acusatoria dictada contra ALBEIRO PABÓN GARCÍA, se expuso que se practicó una diligencia de inspección judicial y de destrucción de los objetos encontrados al acusado. El perito concluyó que se trataba de cordón detonante. Dentro de tal orden de apreciaciones, resulta evidente que los medios probatorios analizados nos reportan certeza sobre la falta que se atribuye a la implicada. Por otro lado, esas probanzas, también nos conducen a un grado de certeza respecto de la responsabilidad de la señora Personera en los hechos que fueron materia de investigación. Como consecuencia de todo lo expuesto podemos decir: Las argumentaciones presentadas por la Defensora carecen de basamento sólido y contrastan con todo el caudal probatorio aportado al informativo.

VII. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Con memorial de 8 de noviembre de 2004, la defensora de oficio de la implicada YDALI CARREÑO CHÁVEZ, presenta recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, contenido en el auto de 22 de octubre de 2004, en los siguientes términos: (123 a 126).

Manifiesta que dentro de las funciones atribuidas a los personeros municipales por la Constitución y por la ley, esta la de velar por el respeto a los Derechos Humanos, que

en nuestra Carta Magna se consideran también como fundamentales. Anota que uno de esos derechos fundamentales es el derecho a la libertad, de la cual no puede ser privado ningún ciudadano sin orden expresa de autoridad competente, excepto los casos como el de flagrancia, que considera en este caso no la hubo, pues, según lo manifiesta el mismo teniente los elementos presuntamente incautados no los portaba él, en tales circunstancias se trataba de una captura ilegal. Aduce que otro derecho fundamental, es el del debido proceso, el cual debe ser aplicado en todo tipo de procedimientos inclusive para casos como el de la captura que nos ocupa. Anota que los personeros municipales son agentes del Ministerio Público, y como tal pueden emitir conceptos de la misma manera que lo hace el señor Procurador cuando se le corre traslado para que presente a manera de alegatos de conclusión su criterio frente a un caso determinado, no por ello se le puede iniciar una investigación disciplinaria, porque, precisamente esta cumpliendo con sus funciones y puede estar de acuerdo o no con planteamientos insertos en el escrito del Procurador corresponden al 5 funcionario que conoce el proceso. Señala que en el caso que nos ocupa, el escrito elevado por la Señora Personera YDALI CARREÑO CHÁVEZ, fue producto del ejercicio de sus funciones, y, según dicha persona fue dejada en libertad mediante providencia de 5 de junio de 2002. Agrega que los conceptos o criterios que emiten los funcionarios que ejercen de agentes del Ministerio Público no son obligatorios para quien los conoce o funcionario competente que deba pronunciarse frente a un caso en particular, y es potestativo del

funcionario acoger o no la fundamentación inserta en el concepto del Ministerio Público. Aduce que en tratándose de la restricción del derecho a la libertad, las autoridades deben ser muy celosas en el ejercicio de su cargo y, cuando se decide privar de la libertad a un ciudadano, debe hacerse sin violar la Constitución y la ley, cuando el Señor Fiscal decide conceder la libertad a ALBEIRO PABÓN GARCÍA, me esta dando la razón sobre lo que me he pronunciando. Señala que sus argumentos no son inocuos, por el contrario, están fundamentados precisamente en disposiciones constitucionales y legales. Luego hace una breve descripción de los hechos y transcribe las funciones que según el cargo le corresponden desarrollar a su defendida, en su calidad de Personera Municipal. Concluye su apelación considerando que “Los fundamentos acabados de plasmar, no me dejan duda de que mi defendida es inocente de la falta disciplinaria que se le imputa, por el contrario, en cabal cumplimiento de sus funciones procedió a elevar una petición por considerar que se estaba violando un derecho fundamental, hubiera prevaricado si frente a las denuncias que le hacían por una posible privación ilegal de la libertad, hubiese guardado silencio”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Los personeros municipales desempeñan funciones especiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, entre otras, las siguientes:

7. Intervenir en los procesos de policía, cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite el contraventor o el perjudicado con la contravención.

15. Divulgar los derechos humanos y orientar e instruir a los habitantes del Municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.

A su vez, en virtud de lo establecido en el artículo 4, numerales 1 a 7 de la Ley 3 de 6 1990, los personeros municipales, tienen atribuciones como defensores de los derechos humanos, al respecto los numerales 1, 2 y 5, especialmente del citado artículo les asignan las siguientes funciones:

1. Recibir las quejas y reclamos que cualquier individuo o institución le hagan llegar, referentes a la violación por parte de funcionarios del Estado, o por agentes ajenos al gobierno, de los derechos civiles o políticos y de las garantías sociales.

2. Solicitar las informaciones que al respecto considere necesarias, para lo cual tendrá acceso a las dependencias de carácter nacional, departamental y municipal de su jurisdicción.

Todas las autoridades que realicen capturas o retenciones, allanamientos o actos que limiten la libertad de los ciudadanos, deberán notificar tales acciones, su motivo y el lugar de su realización al Personero Municipal de la respectiva jurisdicción en un término no superior a las 24 horas siguientes a la realización de dichos eventos, so pena de constituir causal de mala conducta que será sancionada con la destitución del empleo.

5. Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, que a su juicio, impliquen situaciones irregulares, a fin de que sean corregidas o sancionadas por la administración.

El Despacho observa que a folios 4 y 5 del cartulario, aparece la comunicación remitida por la Personera de Arauquita, YDALI CARREÑO CHÁVEZ, al Señor ÓSCAR

ALEXANDER SOLANO, Teniente de la Estación de Policía de dicho municipio, relacionada con la detención del señor ALBEIRO PABÓN GARCÍA, en la cual le manifiesta que personalmente habló con el Señor PABÓN GARCÍA, quien le manifestó las circunstancias en que lo habían retenido. Así mismo, le indica que hechas las averiguaciones por parte de su despacho sobre el comportamiento y la actividad que ejerce este señor, constató que las circunstancias en que fue retenido difieren de las invocadas por el Teniente SOLANO y que ante este hecho, se observa una retención ilegal, porque no se cumple con establecido en la Constitución y la ley, para el efecto le cita los artículos 28 y 32 de la Constitución y el artículo 345 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal. Concluye el escrito de la Personera, que por lo expuesto anteriormente, solicita se ordene la libertad inmediata del Señor ALBEIRO PABÓN GARCÍA, que aún se encuentra retenido en su institución. A su vez, el Teniente ÓSCAR ALEXANDER SOLANO PEDRAZA, Comandante Estación de Policía de Arauquita, mediante escrito de mayo 27 de 2002 (fl. 6), le informa a la señora Personera, que el Señor PABÓN GARCÍA, fue puesto a disposición 7 de la Señora Fiscal Especializada de la ciudad de Arauca, Doctora CECILIA GÓMEZ de LUNA, el día 23 de mayo a las cuatro y treinta de la tarde. A reglón seguido señala que el Señor ALBEIRO PABÓN GARCÍA, fue sorprendido y

aprehendido, al momento de cometer la conducta punible, motivo por el se configura la flagrancia, y conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, fue puesto a órdenes de la autoridad competente para iniciar la investigación. Una vez cotejadas las versiones del Comandante de Policía de la Estación de Arauquita, Teniente ÓSCAR ALEXANDER SOLANO PEDRAZA y de la Personera Municipal de dicho Municipio, YDALI CARREÑO CHÁVEZ, sobre los hechos materia de la presente investigación, advierte el Despacho que la solicitud que le formuló la Personera Municipal al citado Comandante de Policía, la efectúo en cumplimiento de las funciones que le imponen la Constitución y la ley, especialmente los artículos 28, 32 y 209 de la Constitución Política; artículos 345 y 346 de la Ley 600, Código de Procedimiento Penal; artículos 178 y siguientes de la Ley 136 de 1994, y artículo 4 numerales 1, 2 y 5 de la Ley 3 de 1990. El artículo 28 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2003, artículo 3 establece: “Que toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. Por otra parte, el artículo 32 ibídem preceptúa que “El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán

penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá proceder requerimiento al morador”. Los artículos 345 y 346 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, definen la flagrancia y el procedimiento a seguir en caso de presentarse la misma. En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez. El cargo formulado por el aquo a la encartada, textualmente dice:”Por haber cuestionado la captura del sujeto ALBEIRO PABÓN GARCÍA, calificándola de ilegal y haber solicitado la libertad del detenido sin que existiera fundamento jurídico, y, porque, presuntamente, no se abstuvo de ejecutar un acto que, pudo implicar abuso de su cargo”. Contrario al cargo formulado por el aquo, el Despacho observa que el escrito de la 8 Señora Personera Municipal de Arauquita, lo que hace es prevenirle al Comandante de Policía de Arauquita, que si la aprehensión, captura o detención no se allana a las normas que ella le señala en su comunicación, es ilegal porque no cumple con lo establecido en la Constitución y la ley. Expuesto lo anterior, le solicita se ordene la libertad inmediata del Señor ALBEIRO PABÓN GARCÍA, que aún se encuentra retenido en su institución. Por otra parte, es claro para la Delegada que al citado Señor no se le concedió la

libertad, por el contrario fue puesto a órdenes de la autoridad competente, tal como lo señala el informe elaborado por el propio Comandante de la Estación de Policía de Arauquita, el 27 de mayo de 2002 (fl. 6), es decir, la Señora Fiscal Especializada de Arauca, Doctora CECILIA GÓMEZ de LUNA. Para el Despacho la actuación de la Señora Personera de Arauquita, obedeció al cumplimiento de las funciones propias del cargo, señaladas en la Constitución y la ley. Al respecto, el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaría, preceptúa: Está exento de responsabilidad disciplinaría quien realice la conducta:

2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

Para el Despacho la Señora Personera Municipal de Arauquita, al intervenir ante el Comandante de Estación de Policía de dicho municipio, en el caso materia de análisis, lo hizo en cumplimiento y el ejercicio de las funciones propias e inherentes al cargo que desempeñaba como personera de Arauquita, es decir, en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal. Ello significa que no obstante la existencia de multiplicidad de deberes que derivan del orden jurídico, la responsabilidad disciplinaría no tendrá lugar cuando en cumplimiento de un deber se sacrificó el cumplimiento de otro de menor rango. Por lo tanto, la actuación de la Señora Personera Municipal de Arauquita, está exenta de responsabilidad disciplinaría. No se puede aducir, como lo afirma el aquo que la funcionaría incumplió el deber

funcional previsto en el numeral 2 del artículo 34. Tampoco que la falta sea antijurídica porque afectó el deber funcional, sin justificación alguna. De igual, forma el fallador de primera instancia considera que la funcionaria no cumplió con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio encomendado, y también puede predicarse que no se abstuvo de ejecutar un acto que implicó un abuso indebido del cargo. 9 Si bien es cierto, el funcionario público tiene la obligación de conocer y cumplir sus deberes funcionales en debida forma; también lo es, que dispone de la capacidad de valorar, en un momento determinado, cuáles son de mayor importancia para el efectivo cumplimiento de los fines estatales. Por lo tanto, si para el derecho disciplinario, tipicidad y antijuricidad sustancial están unidas; también lo es que la falta disciplinaría puede excluirse por colisión de deberes. El aquo calificó la falta como grave, según las prescripciones del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, por la jerarquía y mando de la implicada en la institución. En el caso bajo examen, para el aquo la conducta de la implicada fue imputada a título de culpa grave, porque en forma negligente omitió indagar si la captura del Señor ALBEIRO PABÓN GARCÍA, había sido legal y haber incurrido en un abuso indebido de su cargo, al solicitar la libertad. Por el contrario para el Despacho, la Señora Personera actuó con diligencia en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que le imponían los artículos 28, 29 y 32 de la Constitución Política, 345 y 346 de la Ley 600 de 2000, Código de

Procedimiento Penal, 178 de la Ley 136 de 1994 y ordinales 1 y 7 del artículo 4 de la Ley 3 de 1990, estas dos últimas leyes relativas a las funciones especiales que les corresponden desarrollar a los personeros municipales. Normas ya citadas y transcritas en el cuerpo de esta actuación. Por las razones expuestas el Despacho no comparte las apreciaciones del aquo, en cuanto a la calificación de la falta y la forma de culpabilidad de la implicada, motivo por el cual procederá a revocar la decisión de primera instancia proferida por la Procuraduría Regional de Arauca y en su lugar absolverá de responsabilidad disciplinaría a la Señora YDALI CARREÑO CHÁVEZ, en su calidad de Personera Municipal de Arauquita, para la época de ocurrencia de los hechos. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la providencia de 22 de octubre de 2004, proferida por la Procuraduría Regional de Arauca, por medio de la cual se sancionó disciplinariamente a la Señora YDALI CARREÑO CHÁVEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.512.701, en su calidad de Personera Municipal de Arauquita-Arauca, para en su lugar absolverla de toda responsabilidad disciplinaría, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Notificar por el aquo la presente decisión a los sujetos procesales,

10

advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno, por haberse agotado la vía gubernativa; para tal efecto, líbrense las respectivas comunicaciones. En caso de que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Registrar por la Secretaría de este Despacho, las constancias de rigor y devolver el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM Pharg Rearch EXP 065-1597-02 Fallo de 2ª InstanciaRevoca y Absuelve. mbm 11

Consultar sobre este documento ...