PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Consagración legal de las inhabilidades para ser electo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Consagración legal de las inhabilidades para ser electo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa
Radicado: 037-6100-05
Disciplinado: William Vélez Espinosa, Otoniel González y Otros Cargo y entidad: Concejales y Personero del Municipio de Mitú.
Quejoso: De Oficio Fecha queja: 17 de febrero de 2005
Fecha Hechos: 05 de enero de 2004
Asunto: Fallo de Segunda instancia (apelación sanción)
Bogotá DC, 13 de septiembre de 2005 OBJETO Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 4, del artículo 25, del decreto 262 de 2000 y, por vía de apelación, revisa esta Delegada la providencia de fecha 12 de mayo de 2005, por medio de la cual la Procuraduría Regional del Vaupés, declaró responsable disciplinariamente a los señores WILLIAM VÉLEZ ESPINOSA, identificado con la CC No 2.515.567 de Bugalagrande, en su condición de Concejal del Municipio de Mitú y el señor OTONIEL GONZÁLEZ ESPINOSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.197.319 de Bugalagrande, en su condición de Personero Municipal de Mitú imponiéndoles como sanción la destitución del cargo e inhabilidad general, por un período de quince (15) años; a CARMENZA DE LA ESPRIELLA , identificada con cédula de ciudadanía No. 69.800.515 de Mitú, DIOMAR MARCELO MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.203.450 de Mitú, LUIS MARIA VILLEGAS, identificado con cédula de
ciudadanía No. 18.202.001 de Mitú, MARIO LONDOÑO VALLES, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.201.534 de Mitú, OSCAR LÓPEZ FURIA , identificado con cédula de ciudadanía No. 18.202.534 de Mitú; RAÚL CASTAÑEDA CASTAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No.86.042.050 de Villavicencio, RITA LÓPEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 21.245.724 de Mitú, en su condición de concejales del Municipio de Mitú, imponiéndoles como sanción la destitución del cargo e inhabilidad general, por un período de doce (12) años (folios 629 -649); a GERMÁN LADINO CARREÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.340.141 de Villavicencio, RUBÉN RODRÍGUEZ ROSERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.910.934 de Tumaco y WILLIAM ÁVILA , identificado con cédula de ciudadanía No. 17.371.832 de Villavicencio, con destitución del Cargo e Inhabilidad General, por un período de diez (10) años.
ANTECEDENTES PROCESALES.
PRIMERO. La presente investigación se originó, ante los hechos denunciados por la comunidad, en los que se ponía en entredicho la elección y posesión del personero Municipal de Mitú y, obrando la Procuraduría Regional de Vaupés, en ejercicio del control preventivo, solicitó al Presidente del Honorable Concejo Municipal de Mitú, copia del acta de elección del Personero
Municipal, Doctor OTONIEL GONZÁLEZ ESPINOSA, igualmente, se encontró en los archivos de la entidad, copia del memorial enviado por el Señor RAFAEL LOZANO DÍAZ, al Presidente del Concejo de entonces, informándole las presuntas inhabilidades en que estaba incurso el funcionario electo e impugnando su elección. Así se deja ver en auto de indagación preliminar con fecha de 22 de febrero de 2005 contentivo a folio 17 a 19 (cuaderno No. 1) de esta actuación. SEGUNDO. Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2005 la Procuraduría Regional del Vaupés declara procedente dar el trámite de procedimiento verbal a la presente investigación (folio 339348) y, consecuentemente, cita a audiencia, de conformidad al artículo 177 de la Ley 734 de 2002. TERCERO. Una vez dado el trámite correspondiente y analizadas las pruebas en primera instancia, por parte de la Procuraduría Regional de Vaupés, mediante fallo de fecha 12 de mayo de 2005 declaró responsable disciplinariamente a los señores WILLIAM VÉLEZ ESPINOSA, identificado con la CC No 2.515.567 de Bugalagrande, en su condición de Concejal del Municipio de Mitú y el Señor OTONIEL GONZÁLEZ ESPINOSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.197.319 de Bugalagrande, en su condición de Personero Municipal de Mitú, imponiéndoles una sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por un período de quince (15) años; a CARMENZA DE LA ESPRIELLA , Identificada con cédula de ciudadanía No.
69.800.515 de Mitú, DOMAR MARCELO MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.203.450 de Mitú, LUIS MARIA VILLEGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.202.001 de Mitú, MARIO LONDOÑO VALLES, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.201.534 de Mitú, ÓSCAR LÓPEZ FURIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.202.534 de Mitú; RAÚL CASTAÑEDA CASTAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No.86.042.050 de Villavicencio, RITA LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.245.724 de Mitú, en su condición de Concejales del Municipio de Mitú, imponiéndoles una sanción de destitución del cargo e inhabilidad general, por un período de doce (12) años (folios 629 -649); a GERMÁN LADINO CARREÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.340.141 de Villavicencio, RUBÉN RODRÍGUEZ ROSERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.910.934 de Tumaco y WILLIAM ÁVILA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.371.832 de Villavicencio, con destitución del cargo e inhabilidad general, por un período de diez (10) años.
CUARTA: Los encartados, unos y otros, ejercieron, a través de apoderado o de manera personal, el derecho de impugnación apelando el fallo de primera
instancia de fecha 12 de mayo de 2005, dentro del término legal, los cuales fueron concedidos mediante auto de fecha 17 de mayo de 2005, apreciándose, a folio 691 del cuaderno No. 3 del expediente, alegatos que a continuación nos permitiremos hacer precisión.
QUINTA: Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2005 y por vía fax, el Doctor OTONIEL GONZÁLEZ ESPINOSA (folios 699-702), argumenta su recurso manifestando que la Procuraduría Regional de Vaupés, en dos meses y veinticinco días, fulmina, sin ningún respeto, a una cantidad de ciudadanos, basado en que fulano dijo, sutano manifestó, perencejo confirmó, pero no utiliza las herramientas que el mismo Estado le provee para determinar con exactitud si lo que fulano, sutano o perencejo dijeron era cierto.
Alega, que un parentesco no se demuestra con testimonios, ni con indicios, que esos medios probatorios no son los apropiados cuando para ello existe el Registro Civil de las Personas. Dice el recurrente, que lo que tiene el Señor Procurador es la partida de Bautismo de WILLIAM VÉLEZ y que con base en ese documento la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, no reconocen como prueba antes de 1938, la partida de bautismo, que esas partidas de bautismo son expedidas por un Estado diferente como lo es el Vaticano, como lo establece el Decreto 1260 de 1970 y que, a pesar de ello, se pretende sostener que él es primo del Concejal WILLIAM VÉLEZ. Manifiesta el inconforme, que no se probó el presunto parentesco y la
Procuraduría lo que sostiene es una hipótesis construida con base en un documento que no sirve como prueba y el cual deja un mar de dudas, solicitando al operador de segunda instancia cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de nuestro país, revocar, de manera absoluta, la ligereza de la absurda decisión en su contra. Que, en cuanto al cargo, basado en inhabilidad por el contrato existente con MINERCOL, un tipo especial de contrato de adhesión y el Consejo de Estado se ha manifestado en infinitas de ocasiones para definir el contrato de concesión y que consiste en aquel que celebran las entidades estatales con dos finalidades, que son, como primera medida, otorgar a una persona llamada, concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial de una obra o bien destinados al servicio o uso público. Dice, que el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, habla de las excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades, al que señala que no quedan cobijadas por inhabilidades e incompatibilidades las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes, a quienes lo solicitan, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro. Agrega el disciplinado, que lo anterior indica, claramente, que por la naturaleza del contrato, de ser uno de prestación de servicios, encuadra perfectamente en el artículo 10 de la Ley 93.
Arrima el recurrente a este plenario, el argumento de que el señor Procurador nunca quiso detenerse a observar el contrato en si, pues, una de sus cláusulas establece que el citado contrato no se asemeja a los contratos de la Ley 80 de 93, adicionado, además, que el contrato, a la fecha, no se encuentra perfeccionado porque el mismo requiere de licencia ambiental, la que no está aprobada y que es parte integral del contrato el OPT o plan de obras y estas todavía no se han realizado, es decir, que se firmó un contrato que aún no presta eficacia jurídica, porque adolece de unos requisitos para su perfeccionamiento y, por lo tanto, a la luz de la sana critica, todavía no es válido. Por lo que solicita se revoque en toda su integridad la decisión de primera instancia y, en su lugar, sea absuelto de todo los cargos endilgados. De otro lado, se observa el recurso elevado por los señores WILLIAM ÁVILA GÓMEZ, GERMÁN LADINO CARREÑO y RUBÉN RODRÍGUEZ ROSERO, quienes manifiestan ”(...) Dentro del plenario está absolutamente probado que los aquí apelantes, habiendo participado en la sesión electiva correspondiente, no votar a favor del abogado LOZANO DÍAZ de forma que la elección de aquel como personero Municipal se hizo con voto favorable de quienes integraban la coalición mayoritaria y a ellos corresponde asumir las cargas derivadas de las inhabilidades que pesan sobre tal funcionario (...)”. “(...) El eje central de lo imputado disciplinariamente contra nosotros, en palabras del a quo es que de manera voluntaria no actuaron en pro de
subsanar la falta cometida por sus colegas, más aún cuando esta se encontraba denunciada y probada ante la corporación por medio del referido comunicado del señor LOZANO” (folio 18 acta de audiencia verbal). Para desvirtuar tal predicamento, lo dividiremos en dos tesis: 1.- Que de manera voluntaria no actuamos en pro de subsanar la falta cometida por nuestros colegas: Sea lo primero indicar que nos encontramos ante un acto eleccionario realizado por una Corporación Pública, cuyo resultado legalmente declarado generan inmediatamente unos derechos particulares a favor del elegido. En tal sentido mal puede pedírsenos que ya materializada y notificada la elección, nosotros tres, como minoría en la Corporación, actuáramos a posteriori en pro de subsanar la falta cometida por nuestros colegas, careciendo de toda convicción fáctica y de toda herramienta legal para hacerlo, pues , de una parte no reposaba documento legítimo alguno que probara fehacientemente la existencia de la inhabilidad deprecada en el Personero electo y de otra parte en norma alguna se regula el procedimiento a seguirse para revocar directamente actos eleccionarios ya en firme, como en efecto sucedía con esta elección, frente a la impugnación de que ella hizo tiempo después, nuestro candidato LOZANO DÍAZ agregando que nuestra posición como minoría nos impedía naturalmente reversar lo sucedido por la mayoría, pues indefectiblemente para ello no tenía que contarse con tal mayoría. No puede olvidarse, que frente a ese tipo de actos eleccionarios, se tienen previstas acciones de nulidad electoral, especialmente reguladas por el CCA y que se incoan, no ante el órgano elector (Concejo Municipal) , sino ante
el Tribunal Administrativo correspondiente, acciones que pueden ser ejercidas por cualquier ciudadano que se estime afectado(...)”. “(...) En tal sentido, ninguno de nosotros accionó judicialmente por carecer de elementos de juicio certeros para hacerlo y, por nuestro propia formación escolar no nos garantiza desenvolver tal demanda bajo condiciones que no nos garantizara seguridad frente a daños futuros por llegar a ser temerarias o infundada. Adicionalmente a ello, en tratándose de una acción pública absolutamente voluntaria, no era nuestra obligación demandar ni siquiera el realmente afectado-el abogado LOZANO DÍAZ-optó por agotar esa instancia judicial. 2º Que la falta estaba denunciada y probada ante la Corporación por medio del referido comunicado del señor LOZANO: El a quo ampara su juicio de responsabilidad contra nosotros, aduciendo que los aquí apelantes conocíamos que esa elección de GONZÁLEZ ESPINOSA como personero de Mitú no podían impetrarse ante el Concejo Municipal , como erradamente lo hizo el 28 de enero de 2004, sino que tenía que plantearse y pedirse ante el Tribunal Administrativo correspondiente, en ejercicio de la acción electoral, agotable dentro del los 20 días hábiles siguientes a la fecha de tal elección. Agréguese a lo anterior que los suscritos no conocíamos en plenaria de la Corporación sobre el referido escrito de anulación , razón llana para no estar obligados a actuar por fuera de derecho, frente a petición de un tercero, pues , ahí si estaríamos incursos en extralimitación de funciones ,o en simulación de autoridad judicial. 3º Que los suscritos actuamos u omitimos, a
pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de interés, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales (artículo 48.17 de CDU):Está visto que en momento alguno, los tres concejales actuamos en el electivo de Personero Municipal de Mitú dando nuestro voto a favor de un candidato inhábil o sobre el cual pesare incompatibilidad o conflicto de intereses. Tampoco está probado en el plenario que nuestro voto a favor del abogado LOZANO DÍAZ haya estado sometido a motivos ilegales, inmorales o innobles, o que al uno de los tres concejales que lo apoyamos tuviéramos vínculos de consaguinidad o afinidad inhabilitantes, o que por causa de tal postulación estuviéramos inmerso en conflicto de intereses (...)”. “(...) No estando probado nada de lo anterior, mal puede concluirse que estamos incursos en esta gravísima falta disciplinaria, al extremo que en todo el proceso, el aquo se limita a reprocharnos el no haber procurado subsanar a la falta cometida por terceros, pedido incomprensible, puesto que en estas corporaciones públicas de composición política, la actuación de cada miembro esta sujeta única y exclusivamente a lo que su fuero interno le dicte, sin ser posible que terceros subsanen o revoquen decisiones adoptados por las mayorías legítimas que se integran. De esta manera presentamos nuestra sustentación, pidiendo de una parte se acceda a revocar parcialmente lo decidido por el a quo y contenido en el numeral segundo de la resolutiva apelada, segundo parágrafo y contrario sensu, por no existir
prueba alguna de las conductas que se nos imputaron en la primera instancia(...)”. A folios 664 a 674, se aprecia en el plenario, el recurso de apelación interpuesto por la Señora CARMENZA DE LA ESPRIELLA ESCOBAR, el cual sustenta con los siguientes argumentos ”(...) Siendo facultad propia del Concejo Municipal elegir al Personero del respectivo municipio, previo agotamiento del procedimiento que para ello establece tanto la Ley 136 de 1994 como la Ley 617 de 2000 y el mismo reglamento interno de esta Corporación, en este caso concreto se cumplió cabalmente con las condiciones allí previstas de forma que ya en sesión y abiertas las postulaciones, la suscrita optó por apoyar la aspiración del Doctor GONZÁLEZ ESPINOSA, abogado que presentó su hoja de vida y me pidió apoyarlo para tal pretensión, sin que en momento alguno conociera de sus vínculos de parentesco con algún concejal en ejercicio. En tratándose de una Corporación pública de esencia política, al inicio de nuestro período integraba la conciliación mayoritaria que se integró para ese asunto junto con otros concejales quienes decidimos votar positivamente por el abogado OTONIEL GONZÁLEZ ESPINOSA, quien a la postre resultó elegido como personero Municipal de Mitú, para el período respectivo, tal como está probado dentro del plenario (...)”. “(...) Es de anotar que tal abogado días antes de la elección se entrevistó conmigo y me habló de su interés en ser elegido Personero Municipal, para lo cual me dio a conocer su hoja de vida y expresamente me manifestó no encontrarse incurso en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad y sin
darme a conocer que tenía parentesco con miembros activos del Concejo Municipal, todo lo cual le creí de buena fe y amparada en su palabra como persona y como abogado. Ante ello y habida cuenta que tal aspirante contaba en su hoja de vida con amplia experiencia en el sector público, estimé oportuno dar mi voto para personero Municipal y así lo hice (...)”. “(...) No habiéndose estipulado dentro del reglamento, ni antes de la elección, que una Comisión Accidental del concejo estudiara, verificara y conceptuara sobre las hojas de vida de los aspirantes y sobre el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal empleo, ha de concluirse que era responsabilidad de cada concejal el verificar que el candidato de su preferencia reuniera todos los requisitos legales y todas las condiciones éticas para desempeñar el ejemplo, cosa que ciertamente yo hice, pues, de un lado verifiqué que acreditara las exigencias legales para ser elegido y de otro, le indagué sobre la existencia de inhabilidades o incompatibilidades a lo cual el abogado OTONIEL GONZÁLEZ ESPINOSA, siempre me aseguró que no estaba incurso en ninguna de ellas. No siendo la suscrita abogado de profesión, es evidente que actué frente al candidato y abogado OTONIEL GONZÁLEZ ESPINOSA en ejercicio de los principios de la confianza legitima y de la buena fe, entendiendo que ese candidato conocía con toda exactitud el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El Doctor GONZÁLEZ ESPINOSA actuó dolosamente para hacerme incurrir en error al apoyarlo con
mi voto, para lo cual abusó de su especial calidad de abogado frente a mi personal preparación académica, poniéndome en desventaja e induciéndome a actuar como lo hice, bajo engaño. De esta manera, presentamos nuestra sustentación, pidiendo de una parte, se acceda a revocar parcialmente lo decidido por el a quo y contemplado en el numeral segundo de la resolutiva apelada, segundo párrafo y contrario sensu decretar el archivo de las diligencias adelantadas contra la suscrita, en mi calidad de Concejal Municipal de Mitú - Vaupés, por no existir prueba alguna de las conductas que se me imputan en la primera instancia(...)” Los señores RITA LÓPEZ, RAÚL CASTAÑEDA CASTAÑO, OSCAR LÓPEZ FURIA y MARIO LONDOÑO VALLES, interpusieron, a través de apoderado, el recurso de alzada del cual se destaca lo siguiente: ”(...) No es de recibo por parte de la defensa, la valoración de los testimonios objeto de censura a los disciplinados por parte del Procurador Regional, toda vez que estos carecen de idoneidad para demostrar la certeza de la responsabilidad de los acusados ya que los hechos indicadores no conducen a probar su participación dolosa, en la medida que unos fueron distorsionados y otro se estimaron con prescindencia de la prueba documental que, a mi juicio, destruye el valor de la certeza a él asignado, es decir, que nunca el señor Procurador Regional del Vaupés, Dr. VÍCTOR MANUEL GUANA AGUIRRE, tuvo en cuenta las pruebas por él decretadas y practicadas de manera
oficiosa tendientes a establecer la verdad procesal, pruebas como se anotó anteriormente, demuestran la ausencia de culpabilidad de los investigados , los cuales se encuadran amparados en la exclusión de responsabilidad con el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 (...)”. “(...) Se hace necesario, resaltar señor Procurador, que la elección del Personero se realizó debido a que el candidato reunía todos los requisitos exigidos para su elección, así se demostró dentro de este proceso, pero en ninguna momento antes de su elección mis defendidos tenían conocimiento de la inhabilidad e incompatibilidad ni del parentesco existente entre el Señor WILLIAM VÉLEZ ESPINOSA con el Señor OTONIEL GONZÁLEZ ESPINOSA, situación esta que se presentó y se desarrolló fue a través de la correspondiente investigación por parte del Procurador Regional de Vaupés, debido al documento que presentó RAFAEL LOZANO DÍAZ , documento que recalco fue ocultado a todos los concejales de la ciudad de Mitú, desconociéndose el motivo o la razón; está demostrado que no fue puesto en conocimiento en el orden del día de la sesión, ni posteriormente en ninguna sesión, tal y como se deslumbra en el acta de visita especial por parte del señor Procurador Regional de Vaupés. Así las cosas, resultaba imposible a los disciplinados tener conocimiento para el momento de la elección del personero, que éste había contratado con una empresa industrial y comercial del Estado, de igual forma, tener conocimiento del parentesco existente del concejal WILLIAM VÉLEZ ESPINOSA, hechos y acciones por demás imposibles de saber, más aún, cuando no se dio a conocer el
documento de impugnación de la elección, en la sesión de elección del personero, desconociéndose las razones por las cuales no se realizó dicho trámite; considerándose que en el comportamiento de mis prohijados existe ausencia de antijurídica formal (...)”. “(...) Vale señalar, Señor Procurador, que la elección del Personero Municipal que realizaron hoy los lo hicieron bajo el principio de la buena fe, desconociendo las presuntas inhabilidades e incompatibilidades y grado de parentesco entre el concejal WILLIAM VÉLEZ ESPINOSA y el Señor OTONIEL GONZÁLEZ ESPINOSA, coligiéndose con lo anterior que con su conducta se encuentran amparados en la exclusión de responsabilidad disciplinaria consagrada en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 734 de 2002.Bajo las premisas enunciadas anteriormente, de manera respetuosa solicito al señor Procurador , se absuelva de los cargos endilgados a mi patrocinados (...)” . A folios 682 al 690 del plenario, se contempla el recurso interpuesto por el Doctor EDGAR PARDO RODRÍGUEZ , quien manifiesta en el mismo, representar a los señores OTONIEL GONZÁLES ESPINOSA, WILLIAM VÉLEZ ESPINOSA, CARMENZA DE LA ESPRIELLA, DOMAR MARCELO MUÑOZ, LUIS MARIA VILLEGAS, MARIO LONDOÑO VALLES, OSCAR LÓPEZ FURIA, RITA LÓPEZ, RAÚL CASTAÑEDA CASTAÑO, aunque los señores MARIO
LONDOÑO VALLES, OSCAR LÓPEZ FURIA, RAÚL CASTAÑEDA CASTAÑO
y RITA LÓPEZ, interpusieron recurso contra el fallo, por medio de abogado (doctor TOMAS HELI OLAYA RINCÓN ); la Señora CARMENZA DE LA ESPRIELLA, lo hizo de manera personal y desistió del poder que le había otorgado al Doctor EDGAR PARDO RODRÍGUEZ; el Doctor OTONIEL GONZÁLEZ ESPINOSA, interpuso, por sí mismo, el recurso de apelación, argumentos estos que, igualmente, esta Delegada valorará para la toma de la decisión en esta instancia. El recurrente, Doctor EDGAR PARDO RODRÍGUEZ , soporta el recurso en los siguientes términos: ”(...) Me permito fundamentar el recurso de apelación solicitando la nulidad de lo actuado con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 143, en adición al procedimiento señalado en el artículo 146 del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2001, teniendo en cuenta, que la providencia apelada, por ser fallo de primera instancia, aún en este trámite procesal no se ha proferido fallo definitivo (...)”. “(...) Ante el señor Procurador Delegado aquem, solicito se decrete la nulidad de lo actuado, en relación con la causal de violación del derecho de defensa, ya que al adoptarse el procedimiento verbal especialísimo y citarse a la respectiva audiencia, es de suponer que se encontraban todas las pruebas evacuadas suficientes para proferir al final de la respectiva diligencia el respectivo fallo correspondiente, sin embargo como se describió en el anterior resumen cronológico después de ser llevada a cabo la audiencia se siguieron
practicando pruebas, lo que debe conllevar a que se decrete por el aquem, la nulidad de lo actuado a partir del auto del 30 que declara la procedencia del procedimiento verbal y cita a audiencia (...)”. “(...) Al Señor Procurador Delegado aquem, invocó la nulidad de lo actuado por la existencia de serias irregularidades que afectan el debido proceso, según el numeral 3 de artículo 143 del CDU, según la siguiente argumentación: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 que señala, que en cuanto a la aplicación de principios e integración normativa, en la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la ley disciplinaria y en la Constitución Política; en lo previsto en esta ley se aplicarán los Tratados Internacionales sobre derechos humanos y los convenios Internacionales de la OTI, ratificados por Colombia y, lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil y en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario (...)”. “(...) En el trámite del proceso que nos ocupa, los sujetos disciplinados, suman doce (12) en su totalidad, los miembros del Consejo Municipal, once (11), mas el Señor personero Municipal, adicionalmente desde el punto de vista de la calidad de los miembros de la Corporación, contiene un ingrediente adicional, lo que implicaría, una mayor responsabilidad desde el punto de vista de ser sujetos del derecho disciplinario, razón por la cual, el hecho de no haberse dado la ruptura de la unidad procesal, que se señala en el artículo 92 del anterior Código de Procedimiento Penal , que para este régimen se
encuentra vigente aún y, lo señalado en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004 nuevo Código de Procedimiento Penal, en cuanto a que se ha debido por el señor Procurador Regional, iniciar procedimientos individualizados por lo menos, un proceso especial para disciplinar al Señor Personero Municipal, Doctor OTONIEL GONZÁLEZ ESPINOSA, por las conductas supuestamente desplegadas con su actuar, es decir la supuesta inhabilidad por el contrato de concesión con MINERCOL y la supuesta incompatibilidad, con un miembro de la Corporación. Otro procedimiento para disciplinar a los miembros de la Junta Directiva de la Corporación para la época de la elección y posesión del Señor Personero Municipal. En razón a la supuesta responsabilidad al omitir poner en consideración del pleno de la corporación la supuesta irregularidad, denunciada por el Señor RAFAEL LOZANO, antes de la posesión del Señor Personero Municipal. Otro procedimiento, para disciplinar a los demás miembros de la Corporación, es decir, a los señores concejales que no votaron por el Doctor OTONIEL GONZÁLEZ ESPINOSA, los señores GERMÁN LADINO, WILLIAM ÁVILA y RUBÉN RODRÍGUEZ, además de los demás concejales que no eran miembros de la Junta Directiva y que votaron por el señor Personero elegidos decir los señores RITA LÓPEZ, OSCAR LÓPEZ,
MARIO LONDOÑO, WILLIAM VÉLEZ, DIOMAR MARCELO MUÑOZ, LUIS
MARIA VILLEGAS, CARMENZA DE LA ESPRIELLA y RAÚL CASTAÑEDA
(...)”. Agrega el apoderado, que se debió iniciar “(...) otro procedimiento para disciplinar al Señor WILLIAM VÉLEZ, por la supuesta violación al Régimen de incompatibilidades, al votar por el señor Personero Doctor OTONIEL
GONZÁLEZ ESPINOSA (...)”.
Continúa diciendo en su escrito el recurrente “(...) La omisión de la no ruptura procesal ha conllevado en este trámite procesal, a la comisión de serias irregularidades en la apreciación y valoración de las pruebas así como en la calificación de las diferentes conductas, es de señalar que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita, en todo nuestro ordenamiento jurídico, concluir que se actuó uniformemente con dolo por todos los miembros de la corporación es temerario y gravemente perjudicial, puesto que se midieron las conductas de una manera homogénea y al final el perjuicio para todos y cada uno parece irremediable. No se puede observar dentro del material probatorio, que se dio un concierto por todos los miembros de la Corporación y el señor Personero elegido, para la comisión de las faltas endilgadas, se hace necesario probar la intención, el dolo y la predeterminación para afectar la funcionalidad de las corporaciones Concejo Municipal y Personería Municipal, lo cual es la consecuencia, de haber acumulado en un sólo proceso y en un mismo procedimiento a todos los sujetos disciplinados (...)”. Es Despacho, mediante auto de fecha 05 de julio de 2004, al estimar necesario para pronunciarse de fondo, dentro del presente asunto, citó a audiencia para ordenar prueba, en consideración a lo plasmado en el artículo
181, en concordancia con el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, para el día 28 de julio de 2005, siendo postergada, por solicitud del abogado defensor, Doctor EDGAR PARDO RODRÍGUEZ; mediante auto de fecha 25 de julio, para el 2 de agosto de 2005, a las 9 AM; habiéndose realizado en la fecha acordada y notificados los disciplinados, se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bugalagrande, para obtener los números de cédulas de los padres de los inculpados, ordenándose, además, se oficiara al Archivo Nacional de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo pertinente. De lo anterior se obtuvo copia de los registros civiles de nacimiento y cuatro tarjetas alfabéticas de los señores OTONIEL GONZÁLEZ ESPINOSA, MARÍA
ASCENET ESPINOSA GARCÍA, DAGOBERTO VÉLEZ y OLGA MARIA
ESPINOSA DE VÉLEZ (folios 863 a 868 del cuaderno No. 4), documentos necesarios para proferir fallo de fondo. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Sea lo primero tratar en este título, al recurso interpuesto por el Doctor EDGAR PARDO RODRÍGUEZ, apoderado de los encartados anteriormente enunciados y, atendiendo las observaciones hechas, respecto de quienes el profesional del derecho representa en este libelo. Cabe señalar, que su solicitud de nulidad no es de recibo por parte de este Despacho , por cuanto, a nuestro juicio, no se contemplan los presupuestos para que se genere ruptura de la unidad procesal, toda v
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