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PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Ejerce el control disciplinario en tanto la procuraduría no asuma e

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Ejerce el control disciplinario en tanto la procuraduría no asuma e
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Bogotá, D.C., 16 de julio de 2009 C128-2009

PAD n.° 2684

DOCTORA

ANA PATRICIA FEIJOO RUIZ

PERSONERA MUNICIPAL DE BOLÍVAR-VALLE DEL CAUCA PLAZA PRINCIPAL BOLÍVAR-VALLE Ref.: Su oficio PMB 275 de fecha 3 de junio de 2009, dirigido a la oficina Jurídica de este organismo de control, recibido el 8 de dicho mes, bajo el número 163912, y radicado en esta dependencia el 19 de junio del citado año.

Apreciada doctora: En el oficio de la referencia solicita “asesoría en cuanto al control preferente a los Procesos Disciplinarios que debemos llevar los Personeros Municipales, en cuando a los Gerentes de Hospitales (el caso del Municipio de Bolívar Valle, que se trata de un hospital nivel uno (1) en el Sisben”.

Expone que tal interrogante obedece a que la Procuraduría Provincial, le envía todos los procesos, por lo que le queda la duda sobre qué entidad debe adoptar el control preferente en dichos casos. Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 1 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co

Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios. Sobre el particular, es preciso recordar que el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, numeral 4, señala entre las funciones de los personeros municipales: “4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las investigaciones. (…)” A juicio de esta oficina la norma transcrita otorga competencia preferente para adelantar procesos disciplinarios contra servidores públicos municipales de su territorio a la Personería Municipal, de manera que si bien, el artículo 76 del Decreto 262 de 2002, señala que las Procuradurías Provinciales son competentes para conocer en primera instancia de asuntos contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso, ello significa que mientras la procuraduría provincial no decida ejercer el poder preferente para asumir el caso, debe en consecuencia adelantar la investigación Para su ilustración y complementar la presente respuesta, se transcribe a continuación lo que esta oficina conceptuó en la C-385 de 2003, en relación con las atribuciones de las personarías ante consultas sobre la competencia de esos despachos y las procuraduría provinciales: “La Ley 136 de 1994, al consagrar las funciones de los personeros, en el artículo

178, numeral 4, establece: ‘Ejercer vigilancia de la conducta social de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co correspondientes..., bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las investigaciones. Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la función disciplinaria serán competencia de los procuradores provinciales. ... Parágrafo 2º.- Para los efectos del numeral 4º del presente artículo, la Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo en el numeral 5º, con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñe funciones en su municipio. Parágrafo 3.- Así mismo, para los efectos del numeral 4º del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que discrecionalmente la puede delegar en los personeros’. Conforme a lo señalado en la norma transcrita, es claro para el despacho que preferentemente sobre cualquier otra autoridad distrital o municipal los personeros deben conocer de las investigaciones que se adelanten contra los servidores públicos del orden municipal (Ver también artículo 47 de la Ley 200 de 1995).. La

Ley exceptúa de esta regla general a los alcaldes, concejales y contralores, cuyos procesos debe adelantarlos directamente la Procuraduría, salvo que ésta lo delegue en forma expresa, lo que también puede darse en el caso de investigaciones contra empleados públicos del orden nacional, del sector central o descentralizado, que ejerzan funciones en el municipio. Tal precepto no fue desconocido por la norma que fijó la estructura y organización de este ente de control, pues la competencia de las procuradurías provinciales para conocer en primera instancia es residual, en cuanto son competentes siempre y cuando no se encuentre asignada a otra autoridad, concretamente, a otra dependencia de la procuraduría,. En ese sentido, en el Decreto 262 de 2000, artículo 76, numeral 1, se le atribuyeron facultades para que, en su circunscripción territorial, adelante procesos en contra de: ‘a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra los servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso’. Se estima que si bien las personerías no son dependencias físicas de las procuraduría, ya que son entes del orden municipal o distrital según el caso, lo cierto es que funcionalmente si están bajo la dirección y subordinación de la Procuraduría. Lo anterior para significar que la salvedad que se hace respecto de la competencia asignada a las procuradurías provinciales (mientras no esté

asignada a otra dependencia de la procuraduría), opera ante competencia Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co atribuida a los personeros, es decir que en relación con los servidores del orden municipal, cualquiera que sean, éstos últimos pueden adelantar las investigaciones correspondientes; casos en los cuales las personerías tienen que avisar a las procuradurías provinciales, sobre la iniciación de tales averiguaciones, para evitar duplicidad de investigaciones sobre los mismos hechos, debido a que no hay ningún obstáculo para que la Procuraduría, si lo considera pertinente, inicie o asuma la averiguación directamente, esto en virtud del poder preferente que ostenta como máximo órgano de control disciplinario. En ese orden de ideas y dadas las atribuciones vistas de uno y otro despacho, es claro que cualquiera de éstos puede avocar la investigación en relación con funcionarios del orden municipal, excepto las relativas a alcaldes, los concejales y el contralor municipal, que corresponde exclusivamente a la Procuraduría...”. (C190/2001, PAD No. 4036 del 31 de julio de 2001). La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

JAIME BURGOS MARTÍNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e) C-128/2009

JBM-MCVA

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co

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