PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Ejercicio del poder preferente disciplinario
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Ejercicio del poder preferente disciplinario
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PERSONERO MUNICIPAL-Ejercicio del poder preferente disciplinario La Ley 136 de 1994, sobre organización y funcionamiento de los municipios, establece, en su artículo 178, las funciones de los personeros municipales. En virtud de la mencionada norma el Personero tiene competencia para juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a cualquier servidor municipal, salvo, según el numeral 18, inciso 2.°, del mencionado artículo 178 de la Ley 136 de 1994, al alcalde, los concejales y el contralor. La segunda instancia, según el numeral 4.° del artículo 178 ibídem, es de competencia de los procuradores departamentales, actualmente denominados regionales. En este orden de ideas, la Personería podrá asumir el conocimiento del caso, o decidir que sea tramitado por la Oficina de Control Disciplinario Interno. Ahora bien, el ejercicio del poder disciplinario preferente por parte de las Personerías Municipales respecto de las Oficinas de Control Disciplinario Interno que hubiere en su respectivo municipio, no ha sido reglado como si lo fue el que ejerce la Procuraduría respecto de los demás operadores disciplinarios. En consecuencia, las reglas de procedimiento que se deben observar para determinar qué criterios habilitan el ejercicio de dicha atribución y qué ritualidades procedimentales se han de cumplir, son del resorte de cada Personería, dentro del ámbito de su autonomía. Bogotá D.C., 18 de julio de 2011 PAD
C-082-2011
Doctora
ZULY BENJUMEA MARTÍNEZ
Secretaria General Unidad de Control Disciplinario Interno Municipio de Aguazul Carrera 12 N° 10-36
Aguazul, Casanare Ref.: Su oficio N° 200-235, fechado el 2 de mayo de 2011.
Respetada Doctora: En el escrito de la referencia, consulta usted si al recibir la Personería Municipal una queja disciplinaria: 1ª “¿Se procede conforme al artículo 2° y 3° de la Ley 734 de 2002?”. 2ª “¿Se remite con documento simple y sin motivación, la información recibida o la queja recepcionada (sic) a la Unidad de Control Disciplinario del Municipio?” 3ª “¿Se hace acompañamiento por parte de la Personera, a la Unidad de Control Disciplinario Interno, a fin de que esta última efectúe diligencia de recepción de la queja, apartándose desde ese instante de conocimiento alguno de la situación?” Al respecto, he de advertirle que la función consultiva asignada a este Despacho,
(artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no permite absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aún si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios; por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. Una vez hecha esta precisión, debe decirse lo siguiente: La Ley 136 de 1994, sobre organización y funcionamiento de los municipios, establece, en su artículo 178, las funciones de los personeros municipales y, entre
ellas, en el numeral 4.°, la de «ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones» (Aparte tachado declarado inexequible por la sentencia C-558 de 1996, Corte Constitucional). Esto quiere decir que el Personero tiene competencia para juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a cualquier servidor municipal, salvo, según el numeral 18, inciso 2.°, del mencionado artículo 178 de la Ley 136 de 1994, al alcalde, los concejales y el contralor. La segunda instancia, según el numeral 4.° del artículo 178 ibídem, es de competencia de los procuradores departamentales, actualmente denominados regionales. En este orden de ideas, la Personería podrá asumir el conocimiento del caso, o decidir que sea tramitado por la Oficina de Control Disciplinario Interno. Ahora bien, el ejercicio del poder disciplinario preferente por parte de las Personerías Municipales respecto de las Oficinas de Control Disciplinario Interno que hubiere en su respectivo municipio, no ha sido reglado como si lo fue el que ejerce la Procuraduría respecto de los demás operadores disciplinarios. En consecuencia, las reglas de procedimiento que se deben observar para determinar qué criterios habilitan el ejercicio de dicha atribución y qué ritualidades procedimentales se han de cumplir, son del resorte de cada Personería, dentro del
ámbito de su autonomía. Sobre el particular, este Despacho conceptuó en el año 2004 (Concepto C069/04): “En cuanto a la manera como deben ejercer dicha atribución, se considera que a falta de normas propias que determinen el procedimiento por seguir en el caso de las personerías, éstas deben ejecutar el poder preferente de conformidad con las Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co normas que lo desarrollan en el Código Disciplinario Único. Asimismo y aunque es cierto que el Procurador General, a través de la Resolución 346 de 2002, fijó las reglas para el ejercicio preferente de la facultad disciplinaria por parte de las distintas dependencias de la Procuraduría, así como el trámite interno que se debe surtir para asumir o no una investigación, que obviamente descarta cualquier aplicación del mismo por parte de entidades diferentes a las allí anotadas, también lo es que en ella se consignan criterios y pautas que deben orientar el ejercicio de la facultad en examen, las cuales no resultaría inapropiado que pudieran servir de guía a los personeros cuando se trate de esa función”. Por último, téngase en cuenta que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Atentamente,
JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
JCNB/MDC
C-082-11
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