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PGN - PERSONERO MUNICIPAL - El desempeño de este cargo si inhabilita a familiares para cargos d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERSONERO MUNICIPAL - El desempeño de este cargo si inhabilita a familiares para cargos d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-No existe la excepción de etnoculturalidad No existe dentro de la normatividad electoral vigente, ni dentro de la Constitución Política circunscripciones especiales para las comunidades indígenas para integrar las asambleas departamentales, como si existe para integrar el Senado de la República, que por circunscripción especial se eligen dos (2) senadores por las comunidades indígenas, por el sistema de cuociente electoral, y cumpliendo requisitos, como la de ser autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, y además, estos sometidos a las mismas regulaciones legales en materia electoral, pero, se insiste, que para las asambleas departamentales no aplica dicha normatividad constitucional, ya que la participación de los aspirantes a Diputados tendrán el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades para todos los candidatos, independientemente de su origen étnico. INHABILIDAD DE DIPUTADO-Por parentesco con personas que han ejercido autoridad dentro de los doce meses anteriores a la elección Ahora bien, en el asunto propuesto la causal de inhabilidad es la del Articulo 33, Numeral 5 de la Ley 617 de 2000, por cuanto su hija se desempeñaba como personera Municipal dentro de los doce meses anteriores a su elección. El presupuesto impone al funcionario que ejerce la autoridad que ejerza la misma en el respectivo departamento. En este caso el cargo del cual se señaló la inhabilidad es del nivel territorial municipal, en tanto que la elección era para una dignidad, que corresponde al orden territorial departamental. INHABILIDAD DE DIPUTADO-El ejercicio de autoridad no se da con la

dependencia administrativa al ente territorial sino al lugar de su ejercicio Desde el punto de vista gramatical, es de notarse como el legislador utilizó la preposición “EN”, la cual, denota un lugar en el que se prohíbe el ejercicio de la autoridad, pero no establece relación de pertenencia del servidor con el lugar. De haberlo querido así, la fórmula gramatical hubiera impuesto la utilización de la contracción “DEL” para señalar la pertenencia al ente territorial. Se trata de una preposición de inclusión y no de una aquella relativa a la identidad de orden o nivel de su ejercicio. Nada se dijo respecto de que el ejercicio de autoridad inhabilitante tuviere que llevarse a cabo en el orden municipal cuando se tratare de concejal, del orden departamental cuando fuere un diputado. La disposición no le colocó límites al orden o nivel del ejercicio de autoridad. Simplemente, utilizó la fórmula del ejercicio “en el respectivo departamento”. Se insiste, como la norma que contempla la inhabilidad no la consideró en relación con la dependencia administrativa al ente territorial, sino al lugar de su ejercicio, se debe concluir, entonces, que se configura con el desempeño de cargos del orden nacional, departamental o municipal, si en cualquiera de ellos su ejercicio conlleva autoridad y este, se lleva a cabo en el respectivo departamento, o sea, en cualquier lugar del mismo, sin que importe el orden al cual pertenece el cargo, ya que lo importante es que se ejerza en el departamento. Si la autoridad se ejerce en el respectivo departamento, la causal se configura y la nulidad de la elección, será la consecuencia de la inobservancia de la prohibición, sin que sea posible desatender el tenor de la norma. Lo que prohíbe la disposición, que es objeto de

estudio, es que se desempeñe un empleo con jurisdicción, o autoridad política, civil, administrativa o militar, y que el desempeño “tenga lugar”, o dicho de otro modo, que se 1

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 – 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co realice la actividad, en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. El término respectivo departamento que utilizó el legislador señala el lugar donde la actividad laboral se ejerce, y nada dice en relación con el carácter departamental o nacional del cargo. Como el municipio de Jámbalo es parte integrante del Departamento de Cauca, se concluye en afirmar que el ejercicio de la autoridad si se efectuó en el respectivo Departamento por la relación de continente a contenido, ósea, de todo a parte, que es la que existe entre el departamento y el municipio. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Alcances Debe concluirse, sin asomo de duda, que el ejercicio de la autoridad administrativa no sólo le resulta inherente la nota caracterizadora de la autoridad administrativa, es decir, el ius imperii, sino igualmente la “dirección administrativa”, que en el ámbito de lo municipal la ejercen en los términos de los artículos 189 y 190 de la Ley 136 el Alcalde, los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

Así mismo, quedan comprendidos dentro de la noción de dirección administrativa en los términos del inciso segundo del artículo 190 de la Ley 136 de 1994 aquellos empleados oficiales :… autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. PERSONERO MUNICIPAL-El desempeño de este cargo si inhabilita a familiares para cargos de elección popular Así, de conformidad con lo anteriormente considerado, se concluye por esta Agencia del Ministerio Público que el cargo de Personero Municipal ejerce funciones de ministerio público en su jurisdicción y que dentro de sus funciones se describe entre otras la de :…

3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales. 4.

Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes. ”, articulado descrito en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994. Es esa la razón de la especial y expresa delegación para el ejercicio de la jurisdicción de la autoridad administrativa, que implica el ejercicio de autoridad, y por lo tanto, el desempeño de este cargo por parte de la Personera de Jámbalo dentro de los doce

meses anteriores a la elección de Diputado, inhabilita a quien haya sido inscrito como candidato a esa dignidad de elección popular y resulte elegido. Se demuestra que efectivamente la hija del Diputado electo, se desempeño dentro de los doce meses anteriores a la elección surtida el 30 de octubre de 2012, configurándose de esta manera el tercer presupuesto exigido por la Ley. Bogotá D.C. Septiembre 07 de 2012 Concepto No. 061 2

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 – 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Doctor Mauricio Torres Cuervo

H. Consejero Ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 8

Proceso número: 190013331006201100442 01

Radicado interno número: 2011-00442

Actor: Roger Martin Montero Molina Demandado: Edgar Iván Ramos Torres Contenido: Apelación sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Edgar Iván Ramos, como Diputado del Departamento del Cauca, para el periodo 2012 - 2015.

Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión, dispuesto mediante proveído del 13 de agosto de la cursante anualidad y, por ello presento a

consideración de la H. Sala los siguientes argumentos. IAntecedentes  La demanda y su pretensión El ciudadano Roger Martin Montero Molina, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección del señor Edgar Iván Ramos Torres, como diputado de la circunscripción electoral del departamento del Cauca para el periodo 2012 - 2015. La demanda fue presentada dentro del término legal y admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el 11 de enero de 2012. (folio 150). 3

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 – 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «Primera: Que son NULOS los actos del 8 de Noviembre de 2011 por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Departamental del Cauca, declaro la elección de EDGAR IVAN RAMOS TORRES como Diputado de la Asamblea Departamental del Cauca para el periodo 2012 – 2015, como consta en las Actas de Escrutinio general cuyas copias auténticas adjunto.

Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Diputado deberá ser ocupado por ROGER MARTIN MONTERO MOLINA, siendo la de mi mandante la tercera mejor votación en el Movimiento Social Indígena.» Hechos de la demanda Señala el actor, que el 30 de octubre de 2011 se eligió en el departamento del

Cauca como diputado al señor Edgar Iván Ramos Torres, por el Partido Alianza Social Indígena, quien obtuvo la segunda votación mas alta para ser elegido diputado del Departamento del Cauca y la tercera votación mas alta, la obtuvo el señor Roger Martin Montero Molina, dentro del mismo partido. Las actas de elección son de fecha 8 de noviembre de 2011. Que el señor Edgar Iván Ramos Torres estaba inhabilitado de acuerdo al numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 del 2000, el cual desarrolla la inhabilidad por parentesco o vínculo con funcionario que ejerza autoridad civil o política, teniendo en cuenta que su hija Lina Margarita Ramos era Personera Municipal de Jámbalo, en cuya circunscripción el elegido sacó la mayor votación. Que teniendo en cuenta esa inhabilidad al tenor del artículo 226 inciso final del Código Contencioso Administrativo, el cargo pasaría a ser ocupado por ROGER MARTIN MONTERO MOLINA, por ser la tercera mejor votación en el Movimiento que lo inscribió, es decir, el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDIGENA.  Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes: 4

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 – 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Articulo 33 Numeral 5 de la Ley 617 de 2000:

«ARTÍCULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS.

No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…)

5. Quien tenga vinculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primera de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales, de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien este vinculado entre si por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha » Al explicar el concepto de violación, adujo el demandante que la señora Lina Margarita Ramos fue elegida como personera Municipal de Jámbalo, quien tenía vinculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con el hoy elegido diputado de la Asamblea Departamental del Cauca, Edgar Iván Ramos pues era su hija. Hecho este que permitía señalar que el señor Ramos se encontraba inmerso en la causal 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, que disponía el régimen de inhabilidades correspondiente, y que en este caso no permitía ser inscrito como candidato ni para ser elegido como Diputado, toda vez que estaba establecido que hija ejercía autoridad civil en la circunscripción territorial donde

salió elegido el diputado, fortaleciendo sus argumentos haciendo referencia a distintas sentencias del Consejo de Estado frente al tema de la territorialidad y sobre el contenido de la autoridad civil que ejercen los personeros municipales.  Contestación de la demanda El señor Edgar Iván Ramos Torres por intermedio de apoderado judicial, da contestación a la demanda oponiéndose a los argumentos del demandante, sosteniendo, como base de la defensa, que no se habían precisado 5

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 – 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co concretamente los actos demandados, situación que desatendía lo establecido en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, pues no se precisaba ni individualizaba el formulario E-26, el cual contenía la declaración de la elección del Diputado Ramos Torres, hecho que tornaba en inepta la demanda de conformidad con los pronunciamientos del honorable Consejo de Estado. Lo anterior, sin perjuicio de la “excepción etnocultural como regla general de circunscripciones para corporaciones públicas” y que en tal virtud, se solicitaba expresamente la inaplicación del numeral 5 del artículo 33 de la ley 617 de 2000. Señala la defensa que de los datos generados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor Edgar Iván Ramos Torres obtuvo la tercera votación y no la segunda votación como lo sostenía el demandante. Argumenta la defensa que el

señor Ramos Torres representaba toda una comunidad indígena y que si se llegase a comprobar que Lina Margarita Ramos Charry era hija del diputado electo y que ella ejercía autoridad departamental, no habría lugar a declarar la nulidad de la elección en aplicación de la “excepción etnocultural como regla general de circunscripciones para corporaciones públicas” (art 4 C. Política), en virtud de la cual no se debía aplicar en el caso concreto el numeral 5 del articulo 33 de la Ley 617 de 2000, porque no se podía sacrificar el derecho a la autodeterminación a la propia identidad cultural de los pueblos indígenas, expresado en la escogencia de sus candidatos a cargos de elección popular. Que si bien era cierto que Lina Margarita Ramos Charry se desempeñó como Personera del Municipio de Jámbalo para el periodo 2008 - 2012, la funcionaria no era autoridad indígena, ni era autoridad dentro de los Cabildos que propusieron unánimemente al señor Edgar Iván Ramos Torres, por ser su líder dentro de su comunidad, para ser candidato a la asamblea departamental, aspecto que debía analizarse desde la representación indígena y el derecho colectivo que representa el elegido. Excepciones planteadas por el demandado 6

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 – 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co a.- Excepción etnocultural como regla general de circunscripciones para

corporaciones públicas Seguidamente el apoderado del demandado apoyado en la Sentencia de Tutela C778 del 2005 MP Manuel Jose Cepeda, desarrolla su defensa frente a la “excepción etnocultural como regla general de circunscripciones para corporaciones públicas”, como elemento esencial para garantizar el derecho fundamental y colectivo de la identidad étnica y cultural de los pueblos étnicamente diferenciados, ya que como la Constitución señalaba un mínimo de derechos los cuales en ámbito político dependían si el candidato pertenecía o no a una comunidad indígena, y que para este caso, el derecho colectivo de autodeterminación de la comunidad Nasa, se manifestaba con la escogencia de su representante para una corporación pública de carácter departamental, permitiendo a ese grupo étnico autogobernarse de conformidad con sus propias tradiciones culturales, y autodeterminarse de acuerdo con su propia cosmovisión, dentro y fuera de sus territorios. Por lo que la elección como Diputado del líder indígena Edgar Iván Ramos Torres para el periodo 2012-2015 , se ajustaba al criterio constitucional desarrollado por la Corte Constitucional y reconocido como “excepción etnocultural como regla general de circunscripciones para corporaciones públicas”. bInepta demanda por falta de requisitos formales Argumenta la defensa que el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo señala que “Para obtener la nulidad de una elección o de un registro o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección de declara, y no los cómputos o escrutinios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos”

Y que en el libelo introductorio la parte actora de manera general solicitaba que se declarara “Que son NULOS los actos del 8 de Noviembre de 2011 por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Departamental del Cauca, declaro la elección de EDGAR IVAN RAMOS TORRES como Diputado de la Asamblea Departamental del Cauca … como consta en las Actas de Escrutinio general cuyas copias auténticas adjunto.”, 7

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 – 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co pretensión que desatiende lo establecido en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, pues no se precisa ni individualiza el formulario E-26 el cual contiene la declaración de la elección de su prohijado, supuesto que tornaba en inepta la demanda por no precisar con claridad el acto demandado.  Alegatos de Conclusión De la parte actora Reitera los argumentos de la demanda, agregando que no era cierto lo indicado por el demandado que se debía inaplicar el régimen de inhabilidades debido a su procedencia indígena, pues el cumplimiento de las normas era de carácter general y cobijaba a todos los administrados sin importar su origen; así mismo que no era de recibo señalar que la personería municipal no era considerada como una autoridad tradicional y sus funciones no incidían en las decisiones tomadas por sus usos y costumbres, pues en ningún momento se había manifestado que el personero municipal fuera una autoridad tradicional, sino que, por el contrario,

ejercía control dentro del territorio como autoridad civil, según lo definido por el artículo 188 de la ley 136 de 1994, independientemente del presupuesto que manejara dicha personería. Frente al factor territorial, señaló que, como lo ha manifestado el Consejo de Estado para efectos de la circunscripción con fines electorales, se debe tomar, en este caso, el departamento en su conjunto, pues los votantes para esta elección se encontraban en todo el territorio departamental, y el Municipio de Jámbalo, hacía parte del departamento. De la parte demandada Reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y realiza, nuevamente, una reseña de la normatividad de la autonomía de los pueblos indígenas. 8

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 – 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La defensa insiste en que si bien Edgar Iván Ramos Torres y Lina Margarita Ramos Charry, son Padre e hija, para que se diera la inhabilidad por parentesco, los cargos en los que se ejercía autoridad civil o política debían ser dentro de la misma circunscripción, y que ello no ocurrió en el presente caso porque ella había ejercido como Personera de Jámbalo, ubicado en el territorio ancestral del pueblo Nasa de Jámbalo, cargo del orden municipal y la circunscripción electoral para la que fue elegido Diputado, correspondía a la circunscripción Departamental. Que la circunscripción departamental era distinta de la circunscripción electoral municipal,

independientemente que la primera contenga la otra, y que para que se produjera la inhabilidad, se requería que el ejercicio de autoridad civil tuviera lugar en la circunscripción departamental, presupuesto que no se configuraba.  Concepto del Ministerio Público El Procurador 40 Judicial II en Asuntos Administrativos presenta concepto señalando que dentro del plenario se encontraba establecido sin cuestionamiento alguno el parentesco en primer grado de consanguinidad, entre Lina Margarita Ramos y Edgar Iván Ramos, pero no se encontraba acreditado que la Abogada Lina Margarita Ramos para el día 30 de octubre de 2011, día de la elección, ocupaba el cargo de Personera Municipal de Jámbalo – Cauca, razón por la cual solicita al Honorable Tribunal del Cauca requiera nuevamente la obtención del documento que probara las circunstancias fácticas en que se fundamentaba la demanda, como lo era la constancia del ejercicio del cargo que como Personera Municipal de Jámbalo ejercía la abogada Lina Margarita Ramos, prueba determinante para definir el presente caso. De lo contrario, no prosperaría el cargo por la negligencia de las autoridades competentes al no dar respuesta oportuna al requerimiento judicial. Frente a las excepciones, señaló el Ministerio Público que al planteamiento de ineptitud de la demanda, el mismo no prosperaba por cuanto la formulación de la pretensión de la demanda era correcta, la cual permitía establecer e identificar plenamente el objeto de la controversia, al solicitar específicamente la nulidad del 9

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 – 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Acta de Escrutinio General de los votos para la Asamblea, cuya copia autentica fue allegada. Frente a la excepción etnocultural no hubo pronunciamiento. Finaliza, expresando que conforme a los anteriores argumentos y en caso de obtener la constancia del ejercicio del cargo de la abogada Lina Margarita Ramos Charry las pretensiones debían prosperar; en caso contrario, los cargos no prosperaban.  Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Cauca - Sala de Decisión 003mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, al considerar que frente a los elementos necesarios para que se configurara la inhabilidad, se estableció con claridad que el señor Edgar Iván Ramos fue elegido como diputado del departamento del Cauca, acreditándose con la correspondiente copia auténtica del acta de escrutinio de los votos para la Asamblea, expedida por la comisión escrutadora el 8 de noviembre de 2011. Adicionalmente, para acreditar el parentesco dentro de los grados señalados en la ley, se allegó por el actor en forma oportuna copia autentica del registro civil de nacimiento de Lina Margarita Ramos Charry, en el cual aparecía que su padre es el señor Edgar Iván Ramos Torres. También, en cuanto al tercer elemento, que el vínculo de parentesco del diputado fuera con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección

hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento, señaló el Tribunal que pese haberse solicitado, tanto al Alcalde como al Concejo de Jámbalo, las constancias donde se acreditara si Lina Margarita Ramos Charry había ejercido como Personera Municipal de Jámbalo, estas autoridades nunca dieron respuesta, con lo cual quedaba sin sustento probatorio el tercer requisito exigido por la norma, pese a que en el escrito de contestación de la demanda y en los alegatos se aceptaba el parentesco y el hecho de que la señora Lina Margarita Ramos Charry se desempeñaba como 10

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 – 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Personera del Municipio de Jámbalo para el periodo 2008 – 2012, circunstancia esta que solo se quedaba en el campo de una afirmación, que no tenia el poder de demostrar la calidad de personera municipal de la señora Ramos, ni las funciones desempeñadas, puesto que la ostentación de un cargo público no se demostraba con testimonios, sino con documentos auténticos provenientes de la autoridad que la eligió, posesionó o tenga la facultad para certificar el cargo y las funciones desempeñadas. Argumenta el Tribunal que la parte demandante descuido su deber de velar porque dicha prueba se recaudara en la etapa pertinente, puesto que no solicitó que se requiriera a la autoridad, ni busco obtenerla por sus propios medios, como

tampoco pidió prorroga del periodo probatorio, ni impugnó el auto de traslado para alegatos. De esta manera, dejo vencer la oportunidad probatoria para acreditar el hecho constitutivo del tercer elemento normativo para configurar la inhabilidad alegada.  Apelación de la sentencia de primera instancia A través de su apoderado el actor presento recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012 que negó las pretensiones de la demanda; argumenta que frente a los señalamientos de descuidada y al encausamiento de la decisión, a la culpa exclusiva de la parte demandante era claro que las leyes señalaban poderes al juez que le permitían actuar de manera oficiosa y no como convidado de piedra dentro del proceso; que si bien la prueba no se pudo practicar por cualquier motivo ajeno al actuar de la parte demandante, era cierto que el juez, dentro de los poderes que la ley le confería, debía velar por el cabal cumplimiento de la practica de las pruebas decretadas, máxime cuando la prueba mencionada no fue recaudada dentro del término legal, la cual era vital para tomar una determinación soportada, pues como se indicaba en la sentencia existía una confesión de parte, pues el demandado aceptó en la contestación de la demanda y en los alegatos, que su hija era personera municipal para cuando él fue elegido diputado. 11

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www.procuraduria.gov.co Indicó que la confesión era un medio de prueba establecido en la ley, y que si bien necesitaba el documento pedido por la parte demandante oportunamente y que no pudo ser recaudada por el tiempo o por el lugar lejano de donde venía, si era posible que el juzgador hiciera uso de aquellas facultades que le confiere la ley, para que oficiosamente requiriera a la autoridad administrativa para que allegara el documento que se necesitaba, pues este le aclaraba lo que generó duda cuando iba a proferir el fallo. Critica al juzgador del presente caso, por no actuar con dureza contra quienes no obedecieron su orden, pero que si había implantado todo su rigor contra la parte que, sin malicia alguna, solicitaba una prueba que era de vital importancia para su fallo, y que tampoco en el fallo se refirió a ello, dejando que aquellos que impidieron la prosperidad de la acción, no fueran denunciados. Insiste en la práctica de las pruebas decretadas y no practicadas en la primera instancia y las que eran de suma importancia para proferir un fallo en derecho. En escrito posterior, la apoderada cita el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala “Cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretaran únicamente en los siguientes casos: 1° (… ) 2° Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos

que les falten para su perfeccionamiento.”  Admisión del recurso Mediante auto de fecha 6 de junio de 2012 el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca Sala de Decisión 003, concede el recurso de apelación, y mediante auto del 13 de agosto de 2012 la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta del Consejo de Estado admite el recurso. 12

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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no observando vicio que afecte de nulidad la actuación hasta aquí surtida, procede esta Agencia del Ministerio Público – Delegada ante la Sección Quinta del H. Consejo de Estado – a emitir el concepto de rigor que le corresponde.

Como en el asunto sub examen se han propuesto excepciones, considera este Despacho que resulta pertinente, primeramente abordar su estudio y luego proceder al análisis del asunto de fondo, en el evento de que las excepciones propuestas no estén llamadas a prosperar. a.- Excepción de etnoculturalidad Se señalo por parte del demandado que en virtud de los artículos Constitucionales 4, 7 y 246, en relación con el principio de protección a la diversidad étnica y cultural y del respeto por las autoridades indígenas, se debía inaplicar la

inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 33 de la ley 617 de 2000, por ser restrictiva y nugatoria del derecho a la participación política y autodeterminación de las culturas y pueblos indígenas, derechos que se verían conculcados al aplicar las inhabilidades establecidas. Excepción que no esta llamada a prosperar por cuanto no existe dentro de la normatividad electoral vigente, ni dentro de la Constitución Política circunscripciones especiales para las comunidades indígenas para integrar las asambleas departamentales, como si existe para integrar el Senado de la República, que por circunscripción esp

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