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PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Es mandato constitucional que la elección se realice por medio del

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Es mandato constitucional que la elección se realice por medio del
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PERSONERO MUNICIPAL-Nulidad del acto de elección por encontrarse inhabilitado al haberse desempeñado como Procurador Provincial durante los seis meses anteriores a la fecha de elección CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Establece el mérito como criterio para la provisión de cargos público dentro de la administración PERSONERO MUNICIPAL-Es mandato constitucional que la elección se realice por medio del concurso de méritos/CONCURSO PÚBLICO-Impone designar con carácter obligatorio a quien haya ocupado el primer puesto en el concurso/PERSONERO MUNICIPAL-La vacante se debe cubrir con la persona que ocupa el primer puesto de la lista. …, es mandato constitucional que la elección de los personeros municipales se realice por medio del concurso de méritos, mecanismo que le otorga transparencia al proceso de elección al realizarse de manera democrática, permitiendo la participación ciudadana y evitando subjetividades. Razón por la cual se deben tener en cuenta las normas sobre concurso de méritos existentes, en especial los Decretos que regulan la Ley 1551 de 2012, como lo son el Decreto 2485 de 2014 y el Decreto 1083 de 2015. El concurso público en tanto mecanismo de selección limita a la administración no solo por cuanto que le regula el procedimiento a seguir para efectos de adelantar el concurso, sino, además, porque le impone designar con carácter obligatorio a quien haya ocupado el primer puesto en el concurso, desconocer las pruebas que se tiene que adelantar en el trámite del proceso o desconocer el resultado del concurso y designar a quien no ha sido

el ganador del concurso hace que el acto de nombramiento se vicie de nulidad. Frente al concurso de méritos para elegir a los personeros municipales tenemos que de manera clara el Decreto 2485 de 2014 en su artículo 4 consagra que la vacante del personero municipal se debe cubrir con la persona que ocupa el primer puesto de la lista. CONCURSO DE MÉRITOS-En el caso sub lite se designó a quien en estricto rigor no fue ganador de este/RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Pretende impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no cumplan con los requisitos para ocupar un cargo público Para esta Delegada el estudio y análisis que se efectúa por el H. Consejero ponente de este asunto al decidir sobre la apelación de la sentencia del 24 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; conforme a él se tiene que el resultado final del concurso arroja que el ganador del mismo es el concursante que obtuvo un total de 88.2% y dado que este aspecto no ha sido desvirtuado se concluye en que el acto que declaró la elección de quien no había sido el ganador del concurso de méritos ha de ser anulado, por ser manifiesta su contradicción con el ordenamiento positivo que regula el sistema de mérito que se consagró para elegir el personero municipal. En cuanto al régimen de inhabilidades, éste pretende impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no cumplan con los requisitos para ocupar un cargo público, protegiendo así el interés general. Sin embargo, las causales de inhabilidad al

tratarse de restricciones a derechos fundamentales, deben ser taxativas, de 1 interpretación restrictiva y su configuración debe ser establecida por el operador jurídico competente. Ésta Procuraduría Delegada encuentra en el expediente que el señor… declaró ante el Concejo Municipal de Sogamoso la ausencia de inhabilidades para ocupar el cargo de personero, y en los certificados de antecedentes presentados al momento de la inscripción no se indicó inhabilidad alguna, declaraciones que dentro del proceso de elección le otorgan al Concejo Municipal la confianza necesaria sobre la inexistencia de impedimentos y prohibiciones. CONCEJO MUNICIPAL-No era su competencia decidir sobre si se encontraba incurso en una causal de inhabilidad …, no era competencia del Concejo Municipal decidir si el señor se encontraba incurso en una causal de inhabilidad para ser elegido personero. La función del Cabildo era designar como Personero Municipal a quien ganó el concurso de méritos al obtener el mayor puntaje, y a quien no se le había declarado inhabilitado para ocupar el cargo según los documentos aportados en el trámite del concurso. 2 Bogotá D.C., 1 de noviembre de 2016 Concepto No. 169 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

H. Magistrada ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 8

Proceso número: 15001-23-33-000-2016-0185-01

Radicado interno: 2016-0185

Actor: Wilfredo Ramírez Castiblanco, Fabián Camilo Morantes Higuera y

Marcela Navarrete Sepúlveda.

Demandado: Wilmer Jahir Sierra Fagua – Personero Sogamoso Asunto: Apelación de la sentencia de 24 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda en el medio de control que pretende la nulidad del acto de elección del señor Wilmer Jahir Sierra Fagua como Personero Municipal dd SogamosoBoyacá para el período 2016-2019

Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta, procedo a descorrer el traslado para intervenir según lo dispuesto en auto del 27 de octubre del 2016; dentro del término allí señalado, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos a fin de ser considerados al momento de emitir pronunciamiento de fondo.

I. ANTECEDENTES

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1. La demanda

Los ciudadanos WILFREDO RAMÍREZ CASTIBLANCO, FABIAN CAMILO MORANTES HIGUERA Y MARCELA NAVARRETE SEPÚLVEDA, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandaron la nulidad del acto de elección del señor WILMER JAHIR SIERRA FAGUA como Personero Municipal de Sogamoso (Boyacá) para el periodo 2016 – 2019, la cual fue inadmitida mediante providencia del 8 de marzo de 2016, señalando lo siguiente: 1.1. Pretensiones Conforme al escrito de las demandas se formularon como sigue: «1. Decretar la nulidad del ACTA No. 008del 10 de enero de 2016 contentiva de

la sesión plenaria ordinaria, a través de la que se declaró la elección del profesional del derecho señor WILMER JAHIR SIERRA FAGUA en el cargo de Personero del Municipio de Sogamoso periodo 2016-2020, en tanto que por parte del Concejo Municipal de Sogamoso se transgredió de manera abierta el artículo 4 del Decreto 2485 de 2014. ». En escrito independiente se solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de la elección y posesión del señor WILMER JAHIR SIERRA FAGUA como Personero Municipal de Sogamoso.

2. Hechos de la demanda Se señalaron como supuestos fácticos de la pretensión los siguientes:

1. Que el 10 de enero de 2016 el Concejo Municipal de Sogamoso eligió al señor WILMER JAHIR SIERRA FAGUA como Personero Municipal de dicho Municipio.

2. Que los resultados de la prueba de conocimiento y de aptitud laboral del Concurso de Méritos para ser Personero Municipal de Sogamoso 4 fueron publicados en la página del Concejo Municipal el 23 de diciembre de 2015, en donde aparece que superaron la prueba de conocimientos seis (6) abogados, obteniendo el mayor puntaje, 76 de 100 puntos, el señor JOSE ISAIAS PALACIOS PALACIOS.

3. El 9 de enero del 2016 el Concejo Municipal de Sogamoso realizó el acta de consolidación de puntajes dentro de la convocatoria para la realización del concurso de méritos para la elección del personero, quedando en el primer puesto el doctor JOSE ISAIAS PALACIOS

con 88,2 puntos de 100 y en segundo lugar el doctor WILMER

JAHIR SIERRA FAGUA.

4. Que ante la Plenaria del Concejo Municipal de Sogamoso y antes de la elección del 10 de enero de 2016, el señor JOSE ISAIAS PALACIOS PALACIOS quien ocupó el primer lugar en el concurso de méritos manifestó no encontrarse incurso en ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad para ejercer el cargo de Personero

Municipal.

5. Que el Concejo Municipal de Sogamoso desconoció lo señalado en el artículo 4 del Decreto 2485 de 2014 el cual indica que con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de méritos la lista de elegibles con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.

6. Que igualmente el Concejo Municipal de Sogamoso desconoció el Acuerdo 058 de 2007, modificado por el Acuerdo 28 de 2015.

7. Que la sesión ordinaria del 10 de enero de 2016 donde se eligió al Personero Municipal de Sogamoso no tuvo el acompañamiento de la Personería Provincial tal y como lo establece la Ley 1551 de 2012 y la sentencia C-150 del 2013.

3. Normas violadas y concepto de la violación 5  Artículo 275 del CPACA.  Ley 136 de 1994  Ley 1551 de 2012  Decreto 2485 de 2014  Artículo 83 de la Constitución Política Se indicó que el Concejo Municipal de Sogamoso violó la Constitución y la Ley al

elegir como personero municipal a una persona que no reunía las calidades ni requisitos legales de elegibilidad ya que no ocupó el primer puesto en el concurso de méritos, como lo determina el Decreto 2485 de 2014. Que de conformidad con la Ley 136 de 1994 y la Ley 1551 de 2012 los concejos municipales y distritales elegirán personeros previo concurso público de méritos, lo cual significa que quien gane el concurso, sin importar si dicho candidato es del agrado o no de los concejales, debe ser elegido personero. Que el artículo 83 Constitucional consagra que las autoridades públicas y los particulares deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones. Razón por la cual los concejales no podían alegar la existencia de una presunta inhabilidad en las que se encontraba el aspirante por haber sido Procurador Provincial de Sogamoso el año anterior, pues teniendo en cuenta la sentencia C-767 de 1998, el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no es aplicable como inhabilidad para la elección de personeros. Que los concejales no debieron prejuzgar ni tomar una decisión basada en supuestos y no en una sentencia o en una orden judicial que fuera prueba contundente para establecer la existencia de la inhabilidad. Que el inciso 2 del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente. Por lo tanto, las prohibiciones deben estar taxativamente plasmadas en la Ley o en la Constitución, debiendo existir una norma que señalara que los concejales no podían elegir a una persona que

supuestamente está inhabilitada. 6 Que la Corte Constitucional en la sentencia T-437 de 2012 manifestó que la confianza entendida como expectativa razonable, cierta, y fundada que puede albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas actuaciones jurídicas de carácter particular y concreto, es un principio jurídico que encuentra fundamento en la buena fe. Por lo cual, en virtud del principio de confianza legítima, las expectativas justificadas que los administrados tenían frente a las actualizaciones de la administración deben ser protegidas.

4. Decisión de Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Boyacá en su decisión de primera instancia determinó: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad del Acta de Sesión Plenaria Ordinaria No. 008-2016 de 10 de enero de 2016, mediante la cual el Concejo Municipal de Sogamoso eligió Personero del Municipio al señor

WILMER JAHIR SIERRA FAGUA. (…) ”.

Señala en su decisión que de acuerdo con las certificaciones de la Procuraduría General de la Nación, el señor JOSÉ ISAÍAS PALACIOS PALACIOS se desempeñó como empleado público desde el 10 de junio de 2010 y como Procurador Provincial de Sogamoso desde el 5 de diciembre de 2011 al 5 de agosto de 2013 y del 9 de octubre de 2014 al 24 de septiembre de 2015. Que el artículo 76 del Decreto 262 del 2000 establece que las funciones de las procuradurías distritales y provinciales, entre ellas conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes municipales que

no sean capital de departamento, los concejales municipales, los personeros, personeros delegados, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra los servidores públicos del orden distrital o municipal. Funciones que implican el ejercicio de autoridad civil teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994. 7 El Tribunal manifiesta que es claro que el señor JOSÉ ISAÍAS PALACIOS PALACIOS, al haberse desempeñado como Procurador Provincial de Sogamoso durante el 5 de diciembre de 2011 al 5 de agosto de 2013 y el 9 de octubre de 2014 al 24 de septiembre del 2015, ejerció autoridad civil. Por lo tanto, el Concejo Municipal de Sogamoso al elegir al señor WILMER JAHIR SIERRA FAGUA, obró bajo un margen de discrecionalidad razonable teniendo en cuenta que el mérito no es un factor determinante de elección ya que, considera el Tribunal, el Concejo no está obligado a designar para el cargo de personero a quien ocupó el primer lugar de la lista pues su deber es optar por la persona más idónea para desempeñarlo. Agrega el Tribunal Administrativo de Boyacá que la Ley estableció la prohibición de nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de un candidato incurso en inhabilidad, trayendo como consecuencias de su inobservancia sanciones disciplinarias por haber cometido una falta gravísima.

5. Recurso de Apelación Los demandantes, actuando en nombre propios interpusieron Recurso de

Apelación contra la Sentencia del 24 de agosto del 2016 del Tribunal Administrativo de Boyacá por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda en el medio de control que pretende la Nulidad del Acto de Elección del señor WILMER JAHIR SIERRA FAGUA como Personero del Municipio de Sogamoso para el periodo 2016-2019, argumentando lo siguiente:

1. Que de conformidad con la Ley y la jurisprudencia, la presunta inhabilidad del señor JOSÉ ISAÍAS PALACIOS PALACIOS no existe y las causales de inhabilidad invocadas no son aplicables para los personeros municipales. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Boyacá no tuvo en cuenta que las inhabilidades son taxativas y restrictivas, aún más cuando se trata de garantizar libertades constitucionales y personales.

2. Que de conformidad con la sentencia C-767 de 1998, no podrá ser personero quien esté incurso en las inhabilidades establecidas para los alcaldes 8 municipales en los que le sea aplicable. Por lo tanto cuando esa extensión carezca de evidente razonabilidad, o exista duda sobre su pertinencia, debe entenderse que la inhabilidad del alcalde no es aplicable al personero, teniendo en cuenta que la Ley estableció unas inhabilidades propias para el cargo de personero cuando éste ha ocupado un cargo en la administración. Razón por la cual debe entenderse que la inhabilidad del numeral 4 del artículo 95 no es aplicable a los personeros.

3. Que los concejales municipales prejuzgaron y tomaron una decisión basándose en supuestos y no en una sentencia o una orden judicial que fuera prueba

contundente para establecer la inhabilidad. Violando así el principio de legalidad en las actuaciones.

4. Que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurre en yerro al considerar que el mérito no es factor de selección pues desconoce lo consagrado en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y el numeral 4 del Decreto 2485 de 2014.

5. Que el Departamento Administrativo de la Función Pública, en concepto 20159000217792 del 25 de noviembre de 2015, determina la posibilidad que tienen los personeros de participar y ser elegidos en los concursos para la elección de los nuevos personeros, haciendo énfasis en que son integrantes del Ministerio Público no les aplica las inhabilidades que sustentan en el ejercicio de empleos públicos en el mismo Municipio con anterioridad a la elección, dada su independencia y autonomía como integrantes del Ministerio Público.

6. Frente a la supuesta falta gravísima en la que incurriría el concejo al designar a la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, los actores indicaron que el Tribunal pasa por alto que ni la Convocatoria para el Concurso, ni el Decreto 2485 de 2014 establecieron una etapa dentro del concurso donde se estableciera la votación de los concejales, la cual es una fase ilegal.

7. Que los concejales no incurrirían en ninguna falta al designar a la persona que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles porque la votación no era obligatoria, no estuvo legalmente establecida en el concurso, y porque las causales de inhabilidad alegadas no son aplicables al caso concreto.

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8. Que el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto del 24

de junio de 2016, Rad. 20166000137591 del 24 de junio de 2016 sostuvo que las procuradurías municipales no hacen parte del sector central o descentralizado de los municipios sino que hacen parte de los órganos de control, ya que ejercen en el municipio, bajo la dirección del Procurador General de la Nación, las funciones de Ministerio Público, incluyendo el poder disciplinario. Y teniendo en cuenta lo anterior, un empleado de la procuraduría no se encuentra inhabilitado para postularse como candidato a ser elegido personero del municipio.

9. Que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró el principio a la igualdad ya

que en la ciudad de Bogotá D.C. fue elegida como personera para el periodo 2016-2020 la doctora CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR, quien en el año inmediatamente anterior se desempeñó como PROCURADORA JUDICIAL, lo cuales muestra evidente de que no existe causal de inhabilidad para que los procuradores sean elegidos personeros.

6. Trámite del recurso de apelación El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante Auto del 19 de septiembre de 2016 concede Recurso de Apelación ante el H. Consejo de Estado.

Y el Consejo de Estado mediante auto del 12 de octubre de 2016 admite el recurso de apelación presentado.

7. Alegatos de Conclusión 1) Del demandante El señor FABIAN CAMILO MORANTES HIGUERA interviene para reiterar lo señalado en el escrito del recurso de apelación. 2) Del apoderado del Municipio de Sogamoso

El apoderado judicial interviene para manifestar:

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1. Que está probado que el señor JOSÉ ISAÍAS PALACIOS PALACIOS se desempeñó como Procurador Provincial de Sogamoso durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección del Personero de dicho Municipio, ejerciendo autoridad del orden civil y administrativa en el respectivo municipio.

2. Que los ciudadanos CARLOS DAVID FONSECA PERICO, LAURA SOFÍA ZAMBRANO SALAZAR Y MIREYA FLORES, pusieron en conocimiento al CONCEJO MUNICIPAL DE SOGAMOSO de la presunta inhabilidad del señor

JOSÉ ISAÍAS PALACIOS PALACIOS.

3. Que varios concejales conocían sobre la inhabilidad del señor JOSÉ ISAÍAS

PALACIOS PALACIOS.

4. Que el Código Disciplinario Único indica que en el evento en que se elija a una persona estando claramente inhabilitada, la conducta por sí sola constituye falta gravísima que es sancionable con destitución.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el asunto ante esta H. Sección por razón de recurso de apelación que fuera interpuesto por la demandante contra la Sentencia del 24 de agosto del 2016 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el medio de control que pretende la Nulidad del Acto de Elección del señor WILMER JAHIR SIERRA FAGUA como Personero Municipal de Sogamoso-Boyacá para el periodo 2016-2019.

En el caso en estudio, haremos alusión a los argumentos de los demandantes en su apelación, los ciudadanos WILFREDO RAMÍREZ CASTIBLANCO, FABIAN CAMILO MORANTES HIGUERA Y MARCELA NAVARRETE SEPÚLVEDA, quienes indican que el señor WILMER JAHIR SIERRA FAGUA – fue elegido Personero Municipal de Sogamoso para el periodo constitucional 2016-2019 sin haber obtenido el mayor puntaje en el concurso de méritos, y que el Concejo 11 Municipal de Sogamoso no eligió al señor JOSÉ ISAÍAS PALACIOS PALACIOS, quien ocupó el primer lugar en el concurso de méritos, ya que consideraron que el aspirante se encontraba inhabilitado por haber desempeñado el cargo de Procurador Provincial de Sogamoso durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección, inhabilidad que al parecer de los actores no existe y que además debe ser declarada por un juez. Las normas que los demandantes consideran fueron transgredidas disponen lo siguiente: «LEY 1551 DE 2012 ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así Artículo 170. Elección. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos,

iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.» «DECRETO 2485 DE 2014 ARTICULO 1. CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con especializadas en procesos de selección de personal. El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. ARTICULO 2. ETAPAS CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCION DE PERSONEROS. El concurso público méritos para personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas a. Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en proceso de elección.

La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de 12 conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba; el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. (…) ARTÍCULO 4o. LISTA DE ELEGIBLES. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista. ” (Subrayado de la Delegada). Conforme al artículo 125 de la Carta Política se tiene que la Constitución conforme lo ha señalado la H. Corte Constitucional “establece el mérito como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración y que consiste en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, en que el Estado pueda “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la

aplicación de criterios de excelencia en la administración pública”. Igualmente, el mismo precepto establece que el mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito es el concurso público”. Frente al Concurso de Méritos ha señalado el Alto Tribunal: « Refiriéndose al régimen de carrera, esta corporación ha sosteniendo que su institucionalización e implementación, en los términos previstos por la Constitución Política y salvo las excepciones ya señaladas, tiene como finalidad que la administración pública cuente con servidores de las más altas calidades para enfrentar con éxito las responsabilidades que la Constitución y las leyes han confiado a las entidades del Estado[25]. Responsabilidades que exigen, para su adecuado cumplimiento, la aplicación de criterios que garanticen el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, como lo son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En este sentido, la Corte Constitucional ha expresado en sentencia T-569 de 2011 que, en general, se deben surtir para el acceso a todos los cargos que se encuentran basados en el mérito las siguientes etapas: (i) La convocatoria: fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante; (ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a

las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública. No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. Y por último (iv) la 13 elaboración de lista de elegibles: en esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido. Así entendido, el sistema de ingreso a la administración pública por concurso de méritos comporta, en realidad, un proceso técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto permiten garantizar que a los puestos de dirección del Estado accedan los mejores y más capaces funcionarios y empleados, rechazando aquellos factores de valoración que chocan con la esencia misma de la Carta del 91 como lo pueden ser el favoritismo y el nepotismo; criterios que, por lo demás, se contraponen a los nuevos roles del Estado e influyen negativamente en su proceso evolutivo de modernización, racionalización y optimización, implementados con el objetivo de avanzar en la prestación de un mejor servicio a la comunidad. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-169 de 2011, en la cual determinó que: “La provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso,

obedece a la satisfacción de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa”. En este sentido, la Corte ha indicado que las razones subjetivas de los nominadores – por ejemplo de índole moralno pueden prevalecer sobre los resultados de los concursos de selección. También ha rechazado los motivos secretos y reservados para descalificar a un candidato. Ha reiterado que la pertenencia a un partido político como criterio de selección fue prohibida por el propio constituyente en el artículo 125 superior. Por último, ha entendido que el uso de criterios raciales, étnicos, de género, económicos, ideológicos, religiosos o de índole regional para la selección del personal del Estado constituye una forma de discriminación. En virtud de lo anterior las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme, salvo expresas excepciones legales. Es así como la Sentencia T-455 de 2000 señaló que aquél que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido. Al respecto, indicó la Corporación: “Consagra el artículo 83 C.P. que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la

cual se presume en todas las gestiones que se adelanten ante ellas. Se entiende que cuando una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento. En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio

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