PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Es veedor de la ciudadanía
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Es veedor de la ciudadanía
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Segunda Delegada Vigilancia Administrativa Radicación No. : 083-2534-04
Disciplinado: Rosalba Perilla Medina.
Cargo y entidad: Docente. Colegio Nacional Antonio Baraya, Municipio BarayaHuila Quejoso: De oficio Concejo Municipal de Baraya Fecha de queja: Agosto 3 de 2001
Fecha hechos: Julio 31, agosto 1, 2 y 3 de 2001
Asunto: Fallo de segunda instancia
Bogotá DC, 03 SET. 2004
RESOLUCIÓN No. 086
Por medio de la cual se resuelve recurso de apelación dentro del expediente No. 083-2534-04.
1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional de Huila, mediante Resolución F-31 del 30 de abril de 2004 (fls. 172 y ss), sancionó a ROSALBA PERILLA MEDINA, en su condición de Docente del Colegio Nacional Antonio Baraya del Municipio de Baraya (Huila), con multa de cuarenta y cinco (45) días del salario devengado, equivalente a la suma de un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y ocho pesos m/cte, ($1.454.578.00). Dentro de los términos legales el apoderado de la implicada interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (fls. 184 y ss).
2. CARGOS.
La Procuradora Regional de Huila, mediante auto del 23 de febrero de 2004 (fl. 143), formuló pliego de cargos a ROSALBA PERILLA MEDINA, en su condición de Docente del Colegio Nacional Antonio Baraya del Municipio de Baraya (Huila), así:
"... que la docente ROSALBA PERILLA MEDINA, en su calidad de docente del Colegio Nacional Antonio Baraya del Municipio de Baraya, durante los días 31 de julio, 1, 2 y 3 de agosto de 2001, dejó de ir a cumplir con sus labores de educadora en el (sic) institución donde se hallaba vinculada (sic), siendo estos días hábiles de trabajo, resultando damnificados los estudiantes, a quienes les correspondió los días sábados y festivos recuperar el tiempo, que los profesores dejaron de asistir". Al implicado se le citaron y transcribieron como infringidas las siguientes disposiciones: Constitución Política artículos 6, 44 y 45, Ley 200 de 1995 artículo 40 numerales 1, 2, 11,13 y 22, y, Decreto 2277 de 1979 artículo 45 prohibiciones: A los docentes le está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa. La falta imputada se le calificó como grave a título de culpa. 3.- DESCARGOS: (fl. 157). La implicada mediante apoderado presentó sus exculpaciones, señalando en forma detallada como se presentaron los hechos, aduciendo a favor de su defendida, que junto con los demás docentes que no se pudieron trasladar al Municipio de Baraya, durante los días 31 de julio, 1, 2 y 3 de agosto de 2001, con ocasión del paro campesino que taponó las vías, razón por la cual se hicieron presentes en la Secretaría de Educación de Neiva, en donde pactaron con la Asociación de Institutores Huilenses ADIH y con el Secretario de Educación de Huila, que los
Docentes se presentarían diariamente a la Secretaría de Educación, hasta tanto fuera posible continuar con las labores educativas, y que una vez levantado el paro campesino, se comprometerían a recuperar el tiempo dejado de laborar. Afirma que no es cierta la afirmación del Personero que con anticipación se tuviera conocimiento de la fecha de inicio del paro y del lugar del taponamiento de la vía, pues todos los testimonios recogidos demuestran lo contrario, pues de haber sido así, las fuerzas del orden público hubieran estado prestas a impedir la perturbación del orden público. En cuanto al perjuicio ocasionado a los alumnos por la inasistencia de la disciplinada, agrega que la educación es un proceso de toda la vida en el ser humano desde el Kínder hasta los estudios de postgrado, razón por la cual no se observa ningún perjuicio grave causado a los estudiantes, más aún si se tiene en cuenta que el tiempo fue recuperado con posterioridad, tal y como lo certificó el Rector del Colegio y el Director del Núcleo Educativo.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Procuradora Regional de Huila, encontró responsable disciplinariamente del cargo imputado a ROSALBA PERILLA MEDINA, quien no se presentó a laborar durante los días 31 de julio y 1, 2 y 3 de agosto de 2001, con ocasión del paro agrario que taponó la vía que de Neiva conduce a Baraya. Señala que la disciplinada tenía conocimiento de la realización del paro y pese a ello no tomó las medidas necesarias tendientes a garantizar que en caso de taponamiento de la vía, pudiese prestar el
servicio a los educandos, por ejemplo quedándose a dormir en el municipio de Baraya. Considera que en la declaración el Personero HUMBERTO PALOMAR AVILÉZ, es claro al advertir, que del paro se tuvo conocimiento con tres días de anticipación, incluso que iba a haber taponamientos de vías, para impedir el ingreso de vehículos a esa población y que algunos de los docentes resolvieron quedarse en Baraya para cumplir con su obligación, pero otros no, y resolvieron tener esto como pretexto para no ir a trabajar, con lo que se presentó una semiparálisis en el sector educativo. Expone el aquo que la docente y el apoderado, en forma equívoca consideran que por el hecho de haberse presentado en la Secretaría de Educación del Departamento y llegar a un acuerdo, el problema se solucionaba para ellos, pero que el asunto no era así, pues el hecho imputado, como es el de no haber cumplido con las labores académicas durante los 4 días de paro agrario, pues la implicada no fue previsiva en considerar el posible taponamiento de la vía que incomunicarían a los dos municipios, Neiva y Baraya, lo cual llevó a concluir al fallador de primera instancia que el paro fue un pretexto del servidor para dejar de ir a cumplir con su deber como educador, sin tener en cuenta que quienes ejercen funciones públicas tienen una mayor responsabilidad y por ello deben actuar conforme al ordenamiento jurídico y que si lo desborda, debe asumir la responsabilidad. Se afirma que se desconocieron derechos fundamentales de los niños como el de la educación, y que la disciplinada no podía distanciarse del objetivo principal para el
cual fue nombrada, como era el de servir al Estado y a la comunidad educativa en la forma establecida Constitución, la ley y el reglamento, con su actuar vulneró el ordenamiento legal vigente. Agrega que el paro agrario con taponamiento de vías, no puede tomarse como una fuerza mayor o un caso fortuito, porque el paro agrario en el Huila fue un hecho notorio, pues siempre que los campesinos adelantan paros taponan las vías, por tal razón los hechos cuestionados no tienen justificación. Además, aduce la falladora de primera instancia que para el momento en que se hace el acuerdo con las instituciones señaladas, ya se había configurado la irregularidad disciplinaria, por lo que tampoco se puede tomar como eximente de la responsabilidad. La falta disciplinaria fue calificada definitivamente como grave a título de culpa, pues no tomaron las medidas del caso con el fin de evitar que la institución donde prestaba el servicio como educador, se paralizara, afectando el derecho a la educación de los estudiantes del plantel, por lo que le impuso como sanción multa de cuarenta y cinco (45) días del salario devengado, equivalente a la suma de un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y ocho pesos m/cte ($1.454.578.00).
4. APELACIÓN Mediante apoderado y dentro de los términos de ley, se interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, el cual fue sustentado por el apoderado en los siguientes términos (fl. 184): Manifiesta el recurrente que la declaración del Personero HUMBERTO PALOMAR AVILÉZ, está en abierta contradicción con los testimonios rendidos por sus
defendidos, por el Presidente de la Asociación Campesina, por el Secretario de Educación Departamental y por la Policía Nacional, pues definitivamente no es cierto que con anticipación se supiera el día en que se iniciaría el paro campesino y mucho menos en qué sitios se taponarían las vías, por lo que considera no se le puede dar plena validez a su declaración, pues además se contradice en el lugar en que ocurrió el taponamiento de la vía. Tampoco se acepta que no se le hubiera dado validez al acuerdo celebrado con los docentes, sin justificación alguna; que se debe tener en cuenta que tanto el Secretario de Educación, como el Presidente de la Asociación de Institutores Huilenses se hicieron presentes en el lugar donde se encontraba cerrada la vía, y confirmaron que efectivamente los campesinos no permitían el paso, por ello se llegó al acuerdo mencionado. Tampoco es cierto lo manifestado por la falladora de primera instancia, al aseverar que el acuerdo se realizó cuando ya la falta disciplinaria se había cometido, pues el acuerdo se hizo el 31 de julio de 2001 en las horas de la tarde, luego que los acordantes verificaron que no había paso para el municipio de Baraya, hecho éste que se llama fuerza mayor o caso fortuito. Igualmente agrega que el derecho a la educación no se violó por el solo de dejar de dictar clases durante 4 días.
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Analizados las consideraciones plasmadas por la primera instancia, se advierte que finalmente la sanción que se le impuso a la Señora ROSALBA PERILLA MEDINA, en su condición de docente del Colegio Nacional Antonio Baraya del Municipio de
Baraya (Huila), por dejar de asistir a laborar los días 31 de julio, 1, 2 y 3 de agosto de 2001. Advierte esta instancia que efectivamente es un hecho cierto que desde el 31 de julio al 16 de agosto del 2001, en el Municipio de Baraya los habitantes del lugar adelantaron un paro agrario con taponamiento de las vías, razón por la cual varios docentes, entre los cuales se encontraba la Señora MEDINA PERILLA, les fue imposible desplazarse de Neiva al Municipio de Baraya, con el fin de cumplir con sus deberes laborales. Respecto a la afirmación de la primera instancia de que los docentes si tenían conocimiento de que se produciría el paro con taponamiento de vías y no tomaron las medidas del caso, este Despacho no comparte tal planteamiento, pues ciertamente como lo afirma la defensa, si el Personero tuvo conocimiento de tales hechos con anticipación, él como veedor de la ciudadanía debió adelantar las acciones tendientes para evitar que se realizara el paro agrario, e igualmente debió informar a la ciudadanía del Municipio de Baraya no residente allí, que se abstuvieran de abandonar la municipalidad, dentro de quienes se encontraban los directivos del Colegio Nacional Antonio Baraya, para que se tomaran las medidas conducentes por lo menos con los docentes que tenían su residencia en la ciudad de Neiva y que debían desplazarse a ese lugar. Se considera procedente tener en cuenta la manifestación del Director de Núcleo del Departamento, quien también expresó claramente que lo del paro se sabía, aunque no se tenía certeza de la fecha de iniciación, menos del lugar donde se realizaría el
taponamiento de vías. Por causa del paro agrario, los docentes que se encontraron imposibilitados para desplazarse, se reunieron con los miembros de la Asociación de Institutores Huilenses, con el Secretario de Educación Departamental LUIS ENRIQUE MEDINA TORRES, quien en declaración manifestó (fI. 109): "...Yo participé con el Señor Gobernador JUAN CÁRDENAS CHÁVEZ, en unos conversatorios que contribuyeran a solucionar la situación por el paro campesino, enterado yo por profesores y directivos del sindicato de maestros del Huila de la imposibilidad del desplazamiento de algunos profesores que residen en Neiva y laboraban en el Colegio Antonio Baraya, se acordó con estos educadores que ellos se presentarían a las oficinas de la Secretaría de Educación todos los días mientras se llegaba a un acuerdo con la organización agraria, como efectivamente lo hicieron... Entiendo que hubo un compromiso de esos profesores para recuperar con los estudiantes los días de clase dejados de laborar...”. Igualmente se observa que conforme al compromiso adquirido por los educadores, dentro de las probanzas reposa el registro de los días en los que se recuperó el tiempo de clases perdido por el aludido paro (fls. 127 y 128). Por lo anotado esta instancia se aparta de los argumentos esgrimidos por la falladora de primera instancia para sancionar a la disciplinada, encontrando que tales aspectos desvirtúan la responsabilidad disciplinaria que le pueda caber por el cargo imputado, toda vez que si bien es cierto la educación está consagrada en la Constitución Política como un derecho fundamental, no se puede afirmar que tal
derecho fue conculcado por la disciplinada, pues bien sabido es que el derecho a la educación es permanente y no se desconoce por el hecho de haber dejado de dictar clase unos días, por factores ajenos a la voluntad de los docentes que se vieron afectados por el paro agrario que taponó la vía que los conducía a ejercer sus labores de educadores en el Colegio Nacional Antonio Baraya, pues nadie esta obligado a lo imposible. Por lo anotado, este Despacho observa que se está en presencia de una típica responsabilidad objetiva, pues no obstante el comportamiento desde el punto de vista objetivo, con la prueba acopiada se desvirtúa la responsabilidad atribuida a la disciplinada por el aquo, siendo procedente afirmar que en la comisión del hecho no se presentó ninguno de los dos aspectos para considerar la existencia de la falta, es decir el dolo o la culpa, toda vez que no se puede afirmar que la implicada actuó bajo estos parámetros, pues para ello se requiere además de la tipificación de la conducta como falta, también la demostración de la culpabilidad en que incurriera la funcionaria al realizar la conducta; se reitera en el presente caso que no se dieron dichas circunstancias, pues si bien es cierto se dio la tipificación, no es menos evidente que no se comprobó la culpabilidad, la intención o el deseo de causar daño, de omitir o pasar por alto el cumplimiento de lo ordenado en los estatutos y manuales de funciones de la institución, imponiéndose en consecuencia la aplicación de la preceptiva legal contenida en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que en lo
pertinente señala: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo se sancionan a titulo de dolo o culpa”. Igualmente, en atención a que dada la existencia de una situación de fuerza mayor, consagrada por el artículo 23 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, como justificación de la conducta, principio éste recogido en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, el investigado deberá ser exonerado de responsabilidad disciplinaria. En consecuencia este Despacho al encontrar que no se dan los presupuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, para que se configure falta disciplinaria endilgable a ROSALBA PERILLA MEDINA, procederá a revocar la sanción de multa impuesta por la primera instancia, para en su lugar absolverla por el cargo imputado en estas diligencias. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Revocar la Resolución F-31 del 30 de abril de 2004 proferida por la Procuradora Regional del Huila, que sancionó a ROSALBA PERILLA MEDINA, identificada con cédula de ciudadanía número 36.1534.568 (sic.), en su condición de Docente del Colegio Nacional Antonio Baraya del Municipio de Baraya (Huila), con multa de cuarenta y cinco (45) días del salario devengado, equivalente a la suma de un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y ocho pesos m/cte. ($1.454.578.00) y, en su lugar absolverla, de responsabilidad disciplinaria por el
cargo endilgado en estas diligencias.
SEGUNDO: Remitir las presentes diligencia al Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, para que se notifique personalmente a la implicada y/o a su apoderado, la determinación tomada en esta providencia, advirtiendo que contra ésta no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.
En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario. COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN Procuradora Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa Exp. 083-2534-04