PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Facultad para ejercer vigilancia sobre la conducta oficial de quien
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Facultad para ejercer vigilancia sobre la conducta oficial de quien
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 2 de noviembre de 2005
PAD. No. 4140
Doctor PEDRO BARRERA MESA Personero municipal Edificio Administrativo Segundo Piso Sogamoso Ref. Su oficio 577 del 20 de septiembre de 2005, radicado en esta oficina el 24 de octubre del presente año. Pregunta usted, en el oficio de la referencia, sobre las facultades disciplinarias del Inspector de Policía de la localidad, para imponer pena de arresto dentro de un procedimiento de conciliación celebrado el 18 de julio de 2005. Sobre el asunto planteado debo precisar lo siguiente: - En desarrollo de la función consultiva asignada a esta dependencia (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos; es así porque la resolución de tales asuntos corresponde única y exclusivamente a los respectivos competentes, quienes deben realizar las valoraciones sobre los supuestos fácticos y las normas aplicables para efectos de adoptar la decisión que resulte pertinente. Además, el Procurador General de la Nación en Circular 038 de 2001, a fin de evitar que se comprometa la autonomía de la entidad o se limite el ejercicio independiente de la función disciplinaria, señaló: “...quienes tengan a su cargo el ejercicio de funciones consultivas, deberán abstenerse de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales y concretos que sean o puedan llegar a ser materia de investigación disciplinaria”. - Si bien las funciones en mención están referidas a absolver las dudas en materia disciplinaria, ésta se encuentra circunscrita a la interpretación y
aplicación de la Ley Disciplinaria, contenida en el Código Único o Ley 734 de 2002, que es la que regula lo atinente al control disciplinario que corresponde al Estado y que se cumple a través de la Procuraduría, las personerías y organismos de control disciplinario, respecto de la conducta de los servidores públicos y de quienes ejercen función pública, en aras a lograr la efectividad de la gestión oficial y los fines estatales. Para el desarrollo de esas atribuciones, se ha dotado a las citadas autoridades de unas potestades que están orientadas a determinar la responsabilidad en 2 este campo mediante el agotamiento de un procedimiento especifico y la imposición de unas sanciones especiales, todo ello reglamentado y determinado por la Ley 734 antes mencionada. Dicha aclaración viene al caso, pues dentro de las atribuciones enunciadas no se encuentra la de imponer penas de arresto como a la que usted alude y ello en consecuencia, permite colegir que las dudas por usted planteadas no tienen relación con el campo al cual está limitada la actividad consultiva que corresponde a esta oficina y por ello, no está en condiciones de absolver su solicitud. No obstante lo anotado, si puede señalarse que las facultades a las que alude en su oficio parecen referirse a penas correccionales o de policía que es posible se encuentren reguladas en el Código de Policía o los reglamentos de convivencia ciudadana, que aplican a nivel municipal (sean de orden local o nacional). Así que el análisis de la situación cuestionada y cualquier conclusión sobre el particular sólo podría hacerse o adoptarse previa la revisión de dicha
normatividad. - Adicionalmente y en torno a la autoridad competente para conocer de la actuación de la Inspectora Segunda de Policía, se recuerda que en el campo del control disciplinario externo además de aquel que compete a la Procuraduría, atribución consagrada en el artículo 277 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 262 de 2000, norma en virtud de la cual corresponde a las Procuradurías Distritales y Provinciales, dentro de su circunscripción territorial, entre otras funciones, la de conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del orden municipal (artículos 76, numeral 1, literal c), en relación con éstos, se encuentra consagrado el que atañe a los personeros municipales. En efecto, de acuerdo con lo previsto en la Ley 136 de 1994, es también facultad de los personeros ejercer vigilancia sobre la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales y adelantar las investigaciones correspondientes (artículo 178, numeral 4); atribución que se asigna en virtud del orden territorial y no de la categoría del cargo que se desempeña. En torno a las facultades de los personeros en materia disciplinaria, es necesario recordar que de acuerdo con la constitución Política los personeros ejercen Ministerio Público y como tal, les corresponde, entre otras atribuciones, la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas (artículo 118). Asimismo, la Ley 136 de 1994 prevé que los personeros municipales y distritales son los encargados de ejercer el control administrativo en el
municipio y les corresponde ejercer el Ministerio Público, en cumplimiento de lo cual les compete, como lo señala la Constitución, la vigilancia de la conducta 3 oficial de quienes desempeñan funciones públicas en la entidad territorial (artículo 169). Por su parte, el Código Disciplinario Único determina que los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías, se tramitarán de acuerdo con las competencias establecidas en la ley que determine su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en dicho estatuto. (artículo 78). Conforme a lo dispuesto por las normas mencionadas, es claro en consecuencia que la competencia disciplinaria de los personeros está determinada por la calidad del sujeto disciplinable, en cuanto se circunscribe a quienes tienen la condición de servidores públicos del orden municipal, en torno al ejercicio de las funciones que les competen y que de ésta se encuentran excluidos los alcaldes, concejales y contralores. Cabe observar que las potestades de los personeros como juzgadores disciplinarios, les permiten llevar a cabo las investigaciones pertinentes y adelantar los respectivos procesos, todo ello conforme al procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002. Sin perjuicio de las facultades aludidas, se ha establecido también el control disciplinario interno que se hace efectivo conforme a las competencias y procedimientos establecidos en la Ley 734 de 2002 (artículo 76). Advirtiéndose que en este campo la personería tiene poder preferente respecto de los organismos de control interno (artículo 3).
- Las respuestas que se suministran en relación con las consultas formuladas únicamente constituyen un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.
Con toda atención,
ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C414/2005