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PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Funciones como veedor del tesoro

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Funciones como veedor del tesoro
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.

Radicación: 088-9509-2006.

Disciplinado: DARIO BLANDON CAICEDO.

Cargo Entidad: Personero Municipal de Riosucio - Chocó.

Quejoso: Oscar Lozano Asprilla.

Fecha de Hechos: 5 de octubre de 2006.

Fecha de la Queja: 17 de octubre de 2006.

Asunto: Por la cual se Resuelve Recurso de Alzada.

Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2009 Se encuentran al Despacho de esta Delegada las diligencias radicadas bajo No. 0889509-2006, para resolver el Recurso de Apelación, interpuesto contra el fallo de primera instancia, consignado en la decisión del 30 de abril de 2009, proferido por la Procuraduría Regional del Chocó, en virtud del cual se impuso al disciplinado DARIO BLANDON CAICEDO, identificado con la C.C. No. 112.803.674 de Quibdo, en su condición de Personero Municipal de Riosucio - Chocó, sanción consistente en Destitución del Cargo de Personero Municipal de Riosucio – Chocó, e inhabilidad general por el término de diez (10) años, por encontrarlo responsable de los cargos formulados en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esa providencia. ANTECEDENTES PROCESALES.- La actuación se inició con fundamento en el escrito recibido por la Procuraduría Regional del Chocó, el 17 de octubre de 2006, mediante el cual el señor OSCAR LOZANO ASPRILLA, remitió copia de la denuncia que presentó en la Fiscalía Quince

Seccional de RiosucioChocó; mediante auto del 7 de marzo de 2007, la Procuraduría Regional del Chocó, inicio Investigación Disciplinaria, con el propósito Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 1 Carrera 5 No. 15 – 80 piso 8, teléfono 5878750 extensión 10831. Bogota D.C. de verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempos modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Al respecto se señala que el señor Personero Municipal de Riosucio, se excedió en el ejercicio de sus funciones al expedir la Resolución No.046 del 5 de octubre de 2006, por medio del cual ordenó a las entidades bancarias publicas y privadas en donde se depositan recursos y/o dineros pertenecientes al fisco local, la suspensión de pagos a partir de esa fecha con relación a los títulos valores u ordenes de pago emitidos por el Alcalde y Tesorero Municipal de Riosucio – Chocó. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.- En la investigación disciplinaria, se estableció la calidad de Personero Municipal del Municipio de Riosucio – Chocó del Dr. DARIO BLANDON CAICEDO (folios del 95 al 107), quien al expedir la Resolución No. 046 del 5 de octubre de 2006, al parecer se extralimito en el ejercicio de sus funciones, ya que no le era dable ordenar la suspensión de pago de títulos valores u ordenes de pago emitidos por los señores

Alcalde y Tesorero Municipal. La investigación entonces se circunscribió, a observar y decidir respecto de extralimitación ocurrida con el acto emitido por el Personero Municipal, su confrontación con la ley y a valorar el ejercicio de sus facultades y las explicaciones que al respecto ofreciera el disciplinado, luego de lo cual en desarrollo de los artículos 162 y s.s. de la ley 734 de 2002, se formuló pliego de cargos. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 2 Carrera 5 No. 15 – 80 piso 8, teléfono 5878750 extensión 10831. Bogota D.C. PLIEGO DE CARGOS Mediante auto del 11 de septiembre de 2007, se formularon cargos al disciplinado, los cuales obran a folios 35 al 50, así: “ El doctor DARIO BLANDON CAICEDO, en su condición de Personero Municipal de Riosucio Chocó, para la época de los hechos, probablemente se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al expedir como Personero Municipal, la Resolución No. 046 de octubre 5 de 2006, por medio de la cual, ordenó a todas las entidades bancarias, publicas y privadas en donde se depositan recursos y/o dineros públicos pertenecientes al fisco local ( Municipio de Riosucio Chocó), procedente de la Nación, la suspensión de pagos a partir del 5 de octubre de 2006, de todos los títulos valores u ordenes de pago proferidas por el señor Alcalde y el Tesorero Municipales, de Riosucio Chocó, toda vez, que esa atribución, es potestativa de la Contraloría

General de la Republica a través de la Contraloría General del Departamento del Chocó, y el señor Personero, tan solo tenia la facultad o atribución de solicitar a la Contraloría General del Departamento del Chocó, la intervención de esas cuentas en la respectiva entidad territorial (municipio Riosucio), cuando las circunstancias fácticas lo hicieran procedente. La conducta desplegada por el doctor BLANDON CAICEDO, fue realizada en la modalidad de acción.” Se le atribuyen al señor Personero Dr. BALNDON CAICEDO, como normas presuntamente violadas: De Orden Constitucional, los artículos 6, 121, 122, 123, 209, 272. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 3 Carrera 5 No. 15 – 80 piso 8, teléfono 5878750 extensión 10831. Bogota D.C.

De Orden Legal: Ley 617 de 2000, articulo 24-7; Ley 734 de 2002, articulo 34 – 2, 35 – 1, 48 Numeral 1; Ley 599 de 2000 (código Penal), artículos 413 y 428.

La falta fue calificada como gravísima cometida a título de Dolo

EL FALLO PRIMERA INSTANCIA.

De conformidad con la Resolución del 30 de abril de 2009, la Procuraduría Regional del Chocó impuso al disciplinado DARIO BLANDON CAICEDO, identificado con la C.C. No. 112.803.674 de Quibdo, en su condición de Personero Municipal de Riosucio - Chocó, para la época de los hechos, sanción consistente en Destitución

del Cargo de Personero Municipal de Riosucio – Chocó, e inhabilidad general por el término de diez (10) años, por encontrarlo responsable de los cargos formulados en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esa providencia. El RECURSO DE APELACIÓN El doctor DARIO BLANDON CAICEDO, a través de su apoderado el Dr. MANUEL LEONIDAS PALACIOS CORDOBA y en su propio nombre dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentaron y sustentaron, recursos de apelación contra la Resolución del 30 de abril de 2009, proferida por la Procuraduría Regional del Chocó. Argumenta el señor apoderado que el Dr. DARIO BLANDON CAICEDO, no había sido sancionado ni fiscal ni disciplinariamente según lo reportan los certificados de antecedentes disciplinarios. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 4 Carrera 5 No. 15 – 80 piso 8, teléfono 5878750 extensión 10831. Bogota D.C. Que el disciplinado actuó con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaría. Que el Dr. DARIO BLANDON CAICEDO, actúo para salvar un bien – derecho ajeno (erario público) al cual debe ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y racionalidad. Que el Disciplinado, DARIO BLANDON CAICEDO, hizo confesión de la falta, antes de la formulación del cargo, inclusive antes de que se quejaran el 9 de octubre de 2006, vía fax. Que en el mismo sentido mediante el oficio PMR No. 049 de octubre de 2006, por

iniciativa propia, procuró resarcir el daño o compensar el perjuicio causado ya que el mencionado oficio, fue emitido el 11 de octubre de 2006 antes que la queja llegara a la Procuraduría Regional. Por lo cual, el señor Procurador Regional del Chocó, inobservó que las decisiones del Disciplinado se encuentran debidamente sustentadas en la ley, razón por la cual al producir diferentes oficios, invocó la norma aplicable, que si cometió una falta la cometió en estado de ofuscación originada en circunstancias o situaciones de difícil prevención y gravedad extrema debidamente comprobada. Que igualmente el A-Quo, violo el articulo 29 de la Carta y las sentencia de la Corte Constitucional T-572/94, T-546/94, C-077/98, T-242/98, T-369/98, T-440/98, T259/99, T-408/00, T-549/98, en cuanto se refiere al debido proceso, legalidad, buena fe y favorabilidad, entre otros al desconocer la condición mas favorable; igualmente de la ley 734 de 2002 los artículos 14, 28, 47, 129. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 5 Carrera 5 No. 15 – 80 piso 8, teléfono 5878750 extensión 10831. Bogota D.C. Por lo anterior solicita, la revocatoria de la providencia de primera instancia aplicando para el efecto las normas que fueron violadas por falta de aplicación. Por su parte el Disciplinado en similar solicitud, invoca el funcionamiento eficiente de las instituciones y el cumplimiento de sus funciones en defensa de los intereses de la

sociedad y de los derechos humanos, argumenta que como Personería Municipal vienen desarrollando, asumiendo responsabilidades en los municipios del Departamento del Chocó, corroídas por la corrupción e irregulares en la administración y disposición de los recursos , bienes e intereses de la sociedad y que en mucho eventos gozan de la complacencia de los órganos de control y vigilancia del orden departamental, como en el caso del exalcalde del municipio de Riosucio, señor EULALIO LEMOS MORENO (período constitucional 2004 – 2007), a quien infinitas veces denunció ante la Procuraduría Regional del Chocó, en su calidad de Personero municipal, en donde como respuesta se obtiene el argumento de la falta de Prueba. Se pregunta, sí es falta gravísimas cumplir con las funciones asignadas en la Constitución Política y en la ley. Arguye que el Alcalde y el Tesorero de la época se apoderaron en forma publica y cínica de la suma de $28.175.389.oo, dineros que estaban destinados al cumplimiento de obligaciones municipales del sector salud, lo que lo condujo a cumplir con lo que la ley manda, entonces defendió los intereses de la sociedad Riosuceña y de sus bienes, además de haber presentado la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación y ante el señor Procurador Regional del Chocó. Se pregunta en donde en el fallo de Primera instancia se aplicó el principio de favorabilidad, el debido proceso, la presunción de inocencia. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 6 Carrera 5 No. 15 – 80 piso 8, teléfono 5878750 extensión 10831. Bogota D.C.

CONSIDERACIONES: Es necesario, detenernos analizar la sanción que le fue impuesta al implicado, bajo la normatividad legal que recoge el principio de proporcionalidad, principio que no ha sido desarrollado por el poder legislativo y con respecto al cual debe haber un marcado interés.

Con fundamento en la Doctrina constitucional y administrativa a la cual acudimos, el principio de proporcionalidad o prohibición de exceso, en sentido amplio comenzó a ser objeto de estudio en España desde finales de la década de 1980, la doctrina mas relevante referida al principio, con relación al alcance y operatividad del principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones de naturaleza penal o administrativa. Autores se refieren al mismo de varias manera, con el fin de hacer un acercamiento al concepto, veamos la definición del Profesor MARIA JOSE ALFONSO MÁS, en su texto, “La solución justa en las resoluciones administrativas”, de editorial Tirant lo Balnch, de la Universidad de Valencia. Al respecto defino el principio: “En una primera aproximación, la proporcionalidad podría definirse como la necesaria adecuación entre los hechos determinantes y el contenido del acto administrativo, en relación con los fines del mismo”. Siguiendo el texto Lecciones de Derecho Disciplinario, volumen 2, del Instituto de Estudios del Ministerio Publico, julio de 2007; el principio de proporcionalidad en sentido amplió o genérico se integra de tres elementos, a saber: a) el de utilidad o adecuación. b) el de necesidad o indispensabilidad. c) el de proporcionalidad en sentido estricto. Cada uno de los subprincipios enunciados y que integran el principio

de proporcionalidad requiere de un análisis concreto al momento de su aplicación y Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 7 Carrera 5 No. 15 – 80 piso 8, teléfono 5878750 extensión 10831. Bogota D.C. que exige un enjuiciamiento de la sanción administrativa a imponer desde tres ángulos de vista. En primer lugar, la sanción administrativa que se cuestiona ha de ser idónea en relación con el fin que se persigue, esto es, se requiere que al menos la medida facilite o tienda a la consecución del objetivo propuesto ( es lo que la Doctrina llama el juicio de necesidad). En segundo lugar, la medida o sanción (administrativa) ha de ser necesaria o la mas moderada entre todos los medios coercitivos con que dispone la Administración, no solo en el sentido de que ha de comprobarse si la acción disciplinaria o sancionatoria se justifica en razón al fin que se persigue, sino además constatar que la medida o sanción es imprescindible, por que no hay otra mas suave o moderada para tal propósito ( la doctrina lo denomina juicio de indispensabilidad) y en tercer lugar, la sanción ha de ser proporcionada, esto es, ponderada o equilibrada por derivarse de ella mas beneficios y ventajas que perjuicios sobre los bienes o derechos en conflicto. Con Respecto a la finalidad del principio de proporcionalidad, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-422 del 19 de junio de 1992, señaló: “De otra parte, los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad. El

principio de proporcionalidad busca que la medida no solo tenga un fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado mínimo. De esta forma, la comunidad queda resguardada de los excesos o abusos de poder que Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 8 Carrera 5 No. 15 – 80 piso 8, teléfono 5878750 extensión 10831. Bogota D.C. podrían provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administración”. En el asunto que nos ocupa, sin lugar a dudas el señor Personero del municipio de Riosucio, departamento del Chocó, al parecer, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al expedir como Personero Municipal, la Resolución No. 046 de octubre 5 de 2006, por medio de la cual ordenó a todas las entidades bancarias, publicas y privadas en donde se depositan recursos y/o dineros públicos pertenecientes al fisco local ( Municipio de Riosucio-Chocó), procedentes de la Nación, la suspensión de pagos a partir del 5 de octubre de 2006, de todos los títulos valores u ordenes de pago proferidas por el señor Alcalde y el Tesorero Municipales, de Riosucio Chocó. En efecto, el señor DARIO BLANDON CAICEDO, en su calidad de Personero Municipal de Riosucio, expidió un acto administrativo que excedió el ejercicio de sus funciones, sin embargo razonadamente, y de conformidad con el principio de proporcionalidad debemos detenernos a estudiar los hechos determinantes, a

analizar detenidamente cuales fueron las motivaciones y el resultado de esa conducta, al expedir la Resolución de marras. En primera medida, dentro de las competencias asignadas a los Personeros Municipales, el artículo 24 de la ley 617 de 2000, dispuso: “ATRIBUCIONES DEL PERSONERO COMO VEEDOR DEL TESORO. En los municipios el personero ejercerá las funciones de veedor del tesoro público. Para tal efecto tendrá las siguientes atribuciones: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 9 Carrera 5 No. 15 – 80 piso 8, teléfono 5878750 extensión 10831. Bogota D.C.

1. Velar por el cumplimiento de los principios rectores de la contratación administrativa establecidos en la ley, tales como: transparencia, economía, responsabilidad, ecuación contractual y selección objetiva.

2. Velar por el cumplimiento de los objetivos del Control Interno establecidos en la ley, tales como: igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales.

3. Realizar las visitas, inspecciones y actuaciones que estime oportunas en todas las dependencias de la administración municipal para el cabal cumplimiento de sus atribuciones en materia de tesoro público municipal.

4. Evaluar permanentemente la ejecución de las obras públicas que se adelanten en el respectivo municipio.

5. Exigir informes sobre su gestión a los servidores públicos municipales y a cualquier persona pública o privada que administre fondos o bienes del respectivo municipio.

6. Coordinar la conformación democrática a solicitud de personas interesadas o

designar de oficio, comisiones de veeduría ciudadana que velen por el uso adecuado de los recursos públicos que se gasten o inviertan en la respectiva jurisdicción.

7. Solicitar la intervención de las cuentas de la respectiva entidad territorial por parte de la Contraloría General de la Nación o de la Contraloría departamental, cuando lo considere necesario. (El subrayado es nuestro)

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 10 Carrera 5 No. 15 – 80 piso 8, teléfono 5878750 extensión 10831. Bogota D.C.

8. Tomar las medidas necesarias, de oficio o a petición de un número plural de personas o de veedurías ciudadanas, para evitar la utilización indebida de recursos públicos con fines proselitistas.

9. Promover y certificar la publicación de los acuerdos del respectivo concejo municipal, de acuerdo con la ley.

10. Procurar la celebración de los cabildos abiertos reglamentados por la ley. En ellos presentará los informes sobre el ejercicio de sus atribuciones como veedor del

Tesoro Público. De conformidad con la Sentencia C-11 de 2002, la Honorable Corte Constitucional, siendo Magistrado Ponente el Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, determinó como las atribuciones del personero como veedor del tesoro son distintas a las funciones propias de control fiscal, por lo cual no hay invasión de las competencias propias de las contralorías. El personero no asume directamente las funciones de control fiscal ni desplaza a las contralorías de estas competencias. Y es que no podía ser de otra forma porque, como lo destacan los intervinientes, por expreso mandato

constitucional, corresponde a las contralorías departamentales la vigilancia de la gestión fiscal en aquellos municipios en donde no haya contralorías municipales. Bajo la anterior normativa, la intervención de las cuentas del municipio de Riosucio, es potestativa de la Contraloría General de la Republica a través de la Gerencia Regional del Departamento del Chocó, y el señor Personero cuestionado, tan solo tenia la facultad o atribución de solicitar a la Contraloría General del Departamento del Chocó, la intervención de esas cuentas en la respectiva entidad territorial Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 11 Carrera 5 No. 15 – 80 piso 8, teléfono 5878750 extensión 10831. Bogota D.C. (municipio Riosucio), al considerar que las circunstancias fácticas lo hicieron procedente. Sin embargo, como antecedentes previos a la determinación de emitir el acto administrativo, por parte del funcionario cuestionado DARIO BLANDON CAICEDO; es de conocimiento publico, que los bienes y recursos que corresponden a las entidades territoriales del situado fiscal, en muchas ocasiones han sido malbaratados por administraciones Departamentales y Municipales de ese Departamento, motivo determinante y por el cual el señor Personero del Municipio actuó; prueba de ello son las comunicaciones que desde Septiembre de 2006 en ejercicio de su gestión y a través de diferentes oficios dirigió al Fiscal General de la Nación y al Vicepresidencia de la República, mediante los cuales denunció y solicito su intervención para salvaguardar intereses colectivos. Es conocido, que la labor en algunas ocasiones

tardías de las Contralorías, entidad que de conformidad con sus funciones ejercen un control de carácter posterior y selectivo, después de ocurridos hechos como la apropiación de recursos públicos, tan solo quedan acciones penales, fiscales y disciplinarias en detrimento del bien jurídico protegido. Razón de más, que motiva analizar la culpa del Disciplinado; al respecto el Instituto de Estudios del Ministerio Publico, en el texto Lecciones de Derecho Disciplinario, Volumen 1, Libro Primero, Parte General al tratar el tema de la Culpabilidad en el Derecho Disciplinario, enseña como el articulo 13 de la ley 734 de 2002, proscribió toda forma de responsabilidad objetiva, estableciendo como únicos títulos de imputación subjetiva el Dolo y la Culpa, de manera tal que el ordenamiento Constitucional y legal que nos rige, tiene claramente establecido un derecho sancionador de acto basado en la culpabilidad de la persona, por ello en la ley Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 12 Carrera 5 No. 15 – 80 piso 8, teléfono 5878750 extensión 10831. Bogota D.C. disciplinaria las categorías de dolo y culpa tienen que corresponder a formas de conducta y no a formas de culpabilidad. Así, el concepto de culpabilidad se predica de las conductas que reúnan la imputabilidad y la conciencia por estar en posibilidad de actuar de manera diferente a como lo hizo y conforme a la norma que determina el deber funcional; siempre que sea viable el reproche al investigado. Así las cosas, el concepto de culpabilidad queda reducido al juicio de reproche, producto de la imputabilidad y a la posibilidad

de exigir otro comportamiento al sujeto disciplinado. Al estudiar el tema de la conducta mencionamos que la conducta por la cual se investiga a un funcionario, como en el caso, permite analizar si es viable o inviable el reproche al investigado, a pesar que la conducta a primera vista pueda resultar contraria al deber, en virtud de lo previsto en el artículo 5 de la ley 734 de 2002, la norma preceptúa: “Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. En principio diríamos, que puede caberle responsabilidad disciplinaria al encartado por apartarse con la conducta endilgada, del deber funcional que le asistía; esto era, solicitar a la Contraloría General, la intervención de los dineros públicos depositados en cuentas de las entidades financieras, al considerar que las circunstancias fácticas lo hicieron procedente. Sin embargo, es pertinente, expresar que la modalidad de la falta Disciplinaria, fue calificada por el A-QUO como gravísima cometida a título de Dolo, debido a la presunta realización objetiva de una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a titulo de dolo, cometida en razón del ejercicio del cargo o abusando del mismo. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 13 Carrera 5 No. 15 – 80 piso 8, teléfono 5878750 extensión 10831. Bogota D.C. Por considerar de importancia los elementos estructurantes de esa determinación del señor Procurador Regional del Chocó al calificar que el Personero del Municipio de Riosucio realizó una descripción típica contenida en el ordenamiento penal, a titulo

de Dolo, conviene traer a colación el Concepto fechado el 15 de mayo de 2009, emitido por el Señor Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en donde al respecto expuso: que el numeral 1 del articulo 48 de la ley 734 de 2002, permite al operador Disciplinario iniciar la actuación cuando tenga conocimiento de que un servidor público realizó una descripción típica contenida en el Código Penal a titulo de Dolo, es decir, no caben en dicho numeral las conductas punibles que se describen como culposas, y además, que dichas conductas se hayan cometido en ejercicio de la función o cargo, o con abuso del mismo; por ello, cuando se está frente a una conducta que pueda enmarcarse dentro del numeral 1 del articulo 48 de 2002, el operador disciplinario únicamente hace un análisis de tipicidad, esto es, que la conducta o comportamiento desplegado por el servidor se encuentre descrito objetivamente como delito sancionable a título de dolo. “Ahora bien, cuando el operador disciplinario se ocupa de la culpabilidad es posible que aquella conducta que, en principio, es dolosa en el campo penal, es perfectamente viable que aterrizada en el derecho disciplinario, y conforme al material probatorio recaudado, ésta haya sido cometida a título de culpa, en cualquiera de sus modalidades: gravísima, grave y leve. Por ello, si la imputación subjetiva determina que la falta fue cometida a titulo de culpa grave, ésta no será gravísima, sino grave, tal como lo establece el numeral 9° del artículo 43 del Código Disciplinario Único, lo que a su vez, redunda en la

dosificación de la sanción. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 14 Carrera 5 No. 15 – 80 piso 8, teléfono 5878750 extensión 10831. Bogota D.C. Caso diferente, se presenta cuando el tipo penal endilgado en ejercicio de las funciones, alude a una descripción típica con un ingrediente subjetivo que indique que el autor actúo voluntaria y dolosamente; dado que en estos eventos, le esta vedado al operador disciplinario, señalar que su comisión fue a titulo de culpa”. Es importante tener presente que en el evento de existir decisión de la autoridad penal, por los mismos hechos, ésta no vincula a la autoridad disciplinaria, en el bien entendido de que son diferentes las finalidades de la acción penal y de la acción disciplinaria, pues debe recordarse que la primera tiende a la protección de bienes jurídicos, mientras que la segunda pretende encauzar la conducta de los servidores públicos, para el logro de los fines del Estado. Por ello, es pertinente resaltar que a pesar de que la investigación disciplinaria, en principio, señaló como falta gravísima la realización de la conducta tipificada en la ley penal como delito sancionable a titulo de dolo, ello no significa que el sentido de la conducta en el ámbito disciplinario, tenga inexorablemente que conllevar el dolo y calificarse como falta gravísimas; el estudió que se realice de la conducta y las circunstancia en que se cometió la falta determinaran la culpabilidad de la misma y si corresponde a culpa gravísima o grave de acuerdo con la definición que señala el parágrafo del articulo 44 de la ley 734 de 2002.

De igual manera, la Corte Constitucional, al respecto dijo que el legislador en desarrollo de la facultad de configuración adoptó un sistema genérico de incriminación denominado numerus aparteus, por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estado –que es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU) – puede verse afectado tanto por conductas dolosas como culposas, lo cual significa que las descripciones típicas admiten en principio ambas modalidades de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 15 Carrera 5 No. 15 – 80 piso 8, teléfono 5878750 extensión 10831. Bogota D.C. culpabilidad, salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ahí que corresponda al intérprete, a partir del sentido general de la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir que tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de culpa (Corte Constitucional. Sentencia C-155 del 5 de marzo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández). La consecuencia de mayor realce en el sistema acogido por el derecho disciplinario es que generalmente la determinación de si una conducta puede ser sancionada a titulo de culpa o dolo corresponde a la autoridad encargada de imponer la sanción, no a la ley, y viene impuesta fundamentalmente por este elemento, referido anteriormente: la naturaleza de la conducta sancionable (Corte Constitucional sentencia C-181 del 12 de marzo de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

En la providencia objeto de examen, en principio el A-QUO consideró que el tipo penal, en el que incurrió el disciplinado, por la conducta desarrollada pudo ser el de prevaricato, sin embargo en la providencia objeto de alzada, no se efectuó el análisis correspondiente, por lo que cabe preguntarnos hasta donde la emisión de la Resolución No.046 de octubre 5 de 2006, se hizo con la intención deliberada de vulnerar el ordenamiento legal, mas cuando resulta probado que el Disciplinado una vez incurrió en el error procuró por todos los medios conjurar el potencial daño, que finalmente no se ocasiono a la administración municipal de Riosucio, o por lo menos no aparece demostrado en el proceso; máxime, sí la determinación que pudo ocasionar perjuicios a la Administración Municipal, según el calendario del año 2006 se mantuvo del 5 de octubre de 2006 al 11 de octubre del mismo año, cuando la medida de suspensión de pagos de que trata la Resolución 046 del 5 de octubre de 2006, fue levantada mediante Resolución No.049 del 11 de octubre de 2006, por el mismo Investigado en su calidad de Personero. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 16 Carrera 5 No. 15 – 80 piso 8, teléfono 5878750 extensión 10831. Bogota D.C. Así, en el caso que nos ocupa, la naturaleza de la conducta sancionable en primera instancia, fue de orden delictual a titulo de dolo, habida consideración que el tipo penal, para su configuración, requiere que sea cometido con Dolo; sin embargo, en

este aspecto el fallador de instancia no se pronunció ni señaló la existencia de pruebas o indicios que acreditaran que existió intención deliberada y manifiesta del Disciplinado de vulnerar la ley, lo que eventualmente podría constituir el delito. Por ello, retomando la ley 734 de 2002, artículo 5°, en este asunto disciplinario y bajo el anterior análisis, aceptemos que el doctor DARIO BLANDON CAICEDO, al parecer incurrió en la realización típica de una falta disciplinaria cometida con culpa grave. Sin embargo recordemos como hechos de corrupción que afectaban los recursos del municipio condujeron a la toma de una determinación que si bien extralimitó

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