PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Funciones que ejerce como ministerio público según ley 136 de 1994
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Funciones que ejerce como ministerio público según ley 136 de 1994
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1994
1 Bogotá, 30 de mayo de 2002
PAC-No. 2877
Doctor
EDWIN R. BASTIDAS CADAVID
Personero Municipal Segovia-Antioquia Ref: Su oficio del pasado 8 de abril y radicado en esta oficina el 29 del mismo mes.
Respetado doctor: En el escrito de la referencia, consulta usted lo siguiente: 1.“¿Es procedente desde el punto de vista legal que los Personeros de Municipios de menor categoría como 4a.,5a y 6a. elaboremos demandas de mínima cuantía en materia civil y laboral para que los ciudadanos las presenten ante los despachos judiciales del municipio y actuén en causa propia, teniendo en cuenta la poca capacidad económica de los habitantes de éstos municipios y la falta de profesionales del derecho en ejercicio del litigio, sin que con dicha colaboración o asesoría al ciudadano del común se incurra en una causal de impedimento o de investigación disciplinaria?” El tema planteado tiene que ver con las funciones que por ley corresponden a la Defensoría del Pueblo. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 282 de la Constitución Política, el defensor del pueblo, como parte integrante del Ministerio Público, “velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos,
para lo cual ejercerá las siguientes funciones:
1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.
...
3. Invocar el derecho de habeas corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que le asiste a los interesados.
...
5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.
...” 2 La organización y funcionamiento de la entidad en mención, los reglamenta la Ley 24 de 1992, en virtud de la cual le corresponden, entre otras funciones, las siguientes: “ART 9. Además de las atribuciones señaladas en la Constitución, el Defensor del Pueblo tendrá las siguientes: ...
6. Difundir el conocimiento de la Constitución Política de Colombia, especialmente los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos y del ambiente. ... 9...; interponer acciones públicas en defensa de la Constitución Nacional, de la Ley, del interés general y de los particulares, ante cualquier jurisdicción, servidor público o autoridad. ...” Para el desarrollo de su objetivo, la citada ley señala: “ART 21. La defensoría pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno o igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública.
En cumplimiento de esta función, el Director Nacional de la Defensoría Pública se ceñirá a los criterios que establezca el defensor del Pueblo, mediante reglamento...“ El mismo articulo prevé las pautas generales por seguir para los funcionarios de dicha entidad, sobre la forma como deben desarrollarse esas atribuciones en las distintas clases de procesos. Igualmente, determina para ello, la conformación de un grupo de
defensores públicos con abogados titulados; adicionalmente, permite que dicha defensoría también la pueden prestar profesionales inscritos y contratados como de defensores públicos; estudiantes de los dos últimos años de derecho de las universidades oficialmente reconocidas, pertenecientes a consultorios jurídicos y los egresados de las mismas que presten servicio gratuito como requisito a optar al título de abogado (artículo 22, Ley 24 de 1992). Se advierte que la referencia a otras autoridades públicas en los asuntos que competen a esa entidad, está circunscrita al deber de éstas de informar y de auxiliar a la Defensoría, como parte de la 3 debida colaboración a la que están obligados entre sí, todos los organismos del Estado (artículos 15, 16 y 17). De otra parte, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 de la Constitución Política y 168 y 169 de la Ley 136 de 1994, los personeros ejercen funciones de Ministerio Público en el respectivo municipio y en virtud de ellas les corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la Protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes ejercen funciones públicas. No obstante lo anterior, es claro también que esos objetivos se desarrollan por medio de funciones específicas, establecidas expresamente en la ley. Es así como en la citada Ley 136 de 1994, se prevén, entre otras, las siguientes: “Artículo 178Funciones. El personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones
de Ministerio Público, además de las que determinen la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: ... 5) intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. ... 7) Intervenir en los procesos de policía, cuando lo considere conveniente o cuando los solicite el contraventor o el perjudicado con la contravención. ... 17) Interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefención ...”. Como se observa, es claro que para el ejercicio de ciertas actuaciones el personero requiere delegación expresa de Procurador General o del Defensor del Pueblo, como es en el caso de este último lo atinente a las tutelas a nombre de cualquier persona que lo solicite o que se encuentre en indefensión. Por lo tanto, la actividad que puedan cumplir estos funcionarios en tales eventos ha de sujetarse a los parámetros señalados en la ley, sin que pueda actuar motu proprio en la implementación del servicio de este tipo de acciones. 2.“¿Cuál sería la asignación salarial de los Personeros Municipales que fueron reelegidos y que al momento de iniciar 4 su nuevo período el municipio descendió de categoría y por ende el salario sería inferior, si al existir relación de continuidad laboral se podrá seguir percibiendo el salario que se venía devengando en el período inicial en procura de no desmejorar los derechos laborales adquiridos?”
Con relación a esta inquietud, la Corte Constitucional, en sentencia C-1098 de 18 de octubre de 2001, al declarar la inexequibilidad de los parágrafos 3ª y 4ª de los artículos primero y segundo de la Ley 617 de 2000, en su orden, dijo: “...Como fue ya advertido, los parágrafos 3ª del artículo primero y 4ª del artículo segundo de la Ley 617 de 2000, señalan que si una entidad territorial desciende de categoría, “los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que corresponden a la nueva categoría”, es decir, que serán reducidos. En consecuencia, dichos parágrafos contemplan que los servidores públicos de las entidades territoriales que desciendan de categoría, se verán afectados por una desmejora clara e incontrovertible de sus condiciones laborales. Como es bien sabido, los derechos no son absolutos. Sin embargo, constata también la Corte que en esta oportunidad las autoridades no demostraron que la limitación de los derechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución por parte de las normas acusadas, esta dirigida a alcanzar un fin imperioso y que el medio era necesario y estrictamente proporcional para ello. Además, lo que está en juego en este caso no es la movilidad del salario ni el criterio para su aumento. Por el contrario, los parágrafos acusados ordenan que los salarios sean nominalmente reducidos, de manera automática, generalizada e incondicionada. Esto menoscaba los derechos de los trabajadores y viola de manera directa una prohibición expresa. En efecto, el último inciso del artículo 53 dice: “La
ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Ante la contradicción evidente entre el texto constitucional citado y los parágrafos 3ª del artículo primero y 4ª del artículo segundo de la Ley 617 de 2000 procede la declaratoria de inexquebilidad de dichas normas legales. Aunque el análisis anterior ha versado sobre los salarios, la inexequibilidad de la norma comporta también la de la expresión “honorarios” que por sí sola carecería de sentido normativo...”. 5 La respuesta a la presente consulta constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo previsto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º y 25 de la Ley 153 de 1887 y del Decreto 01 de 1984, respectivamente. Con toda atención,
ARNULFO A. JULIO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales (E)
AAJJ/JBM
C130/202