PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Incurre en inhabilidad tras suscribir contrato de prestación de ser
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Incurre en inhabilidad tras suscribir contrato de prestación de ser
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
VIOLACION AL REGIMEN DE INHABILIDADES-Elección del Personero de Puerto Leguízamo (Putumayo) estando inhabilitado por celebración de contrato de prestación de servicios dentro del año anterior INHABILIDAD DE PERSONERO-No podrá ser elegido Personero quien haya celebrado y ejecutado contrato con entidades públicas del municipio durante el año anterior a su elección COMPETENCIA DE LA SEGUNDA INSTANCIA-Limitada a revisar los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación CONSTITUCION POLITICA-Con la prohibición de la reformatio in pejus impide al ad-quem hacer más grave la decisión de primera instancia CONCEJO MUNICIPAL-Elige como Personero a persona en quien concurre causal de inhabilidad/PERSONERO MUNICIPAL-Incurre en inhabilidad tras suscribir contrato de prestación de servicios con el Municipio dentro de 12 meses anteriores a la elección ELECCION DE PERSONERO MUNICIPAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la configuración de causal de inhabilidad/ELECCION PERSONERO MUNICIPAL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional ELECCION DE PERSONERO MUNICIPAL-Se incurrió en la violación de inhabilidad consagrada en el literal g) del art. 174 de la Ley 136/94 SANCION DISCIPLINARIA-Destitución e inhabilidad general por diez años a Concejales de Puerto Leguízamo (Putumayo) por elegir Personero Municipal estando inhabilitado/SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION-Destitución
del cargo como Personero Municipal de Puerto Leguízamo e inhabilidad general por diez años Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10896
Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Radicación: IUS -2016-106849 / IUC-D-2016-98-844060
Implicado: OLIVER ALEXANDER CHARRY CÁRDENAS, MILTÓN RAÚL
CANO BARRERA, FABIÁN DANIEL TORO RIASCOS,
RUTHCELY MORA LUNA, LUÍS EDUARDO CORTÉZ VARGAS,
JHONAL CRISTIAN QUIÑONES GRUESO y EDGARDO ALEX
LÓPEZ DUSSÁN
Cargo: Concejales y Personero del Municipio de Puerto Leguízamo
Putumayo Quejoso: ALONSO CABEZA Fecha queja: 18 de marzo de 2016
Fecha 25 de enero de 2016 hechos: Asunto: Auto resuelve apelación contra fallo de primera instancia. (Artículo 171 Ley 734 de 2002) Bogotá D.C, 12 de marzo de 2018
I. ASUNTO POR TRATAR.
Este Despacho, con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 25 numeral 4, de la Ley 734 de 2002, es competente para conocer de las presentes diligencias en aplicación al principio de la doble instancia, y procede a proferir fallo de segunda instancia dentro de la presente actuación disciplinaria, teniendo en cuenta que no hay causal de nulidad en la presente actuación.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
Como génesis de la presente actuación, se tienen las diligencias que llegaron a este Despacho provenientes de la Procuraduría Regional del Putumayo, como consecuencia de la queja de fecha 18 de marzo de 20161, suscrita por el señor ALONSO CABEZA, por presuntas irregularidades en la elección del señor EDGARDO ALEX LÓPEZ DUSSAN, como Personero de Puerto Leguízamo. Por los mismos hechos y en la misma fecha se recibe en la Procuraduría Regional del Putumayo, oficio No. 6026-2016-15-5222 por medio del cual la Dra. ELIZABETH LONDOÑO-Defensora del Pueblo Regional Putumayo (E), remite los documentos entregados por parte de algunos concejales del municipio de Puerto Leguízamo a funcionarios de la Defensoría; la queja anónima recibida en la Regional el día 06 de abril de 20163 y la queja del señor JORGE ELIECER GRANADOS4 Agotado el respectivo trámite procesal, el Procurador Regional del Putumayo, mediante fallo verbal de primera instancia proferido el día 13 de octubre de 20165, sancionó a los señores MILTÓN RAÚL CANO BARRERA, identificado con C.C. No.18.183.912, FABIÁN DANIEL TORO RIASCOS, identificado con C.C. No. 5.994.799, OLIVER ALEXANDER CHARRY CÁRDENAS, identificado con C.C. No. 97.448.600, LUÍS EDUARDO CORTÉZ VARGAS, identificado con C.C. No. 7.730.619, RUTHCELLY MORA LUNA, identificada con C.C. No. 26.636.375, en
1 Ver folio 1 2 Ver folio 2 3 Ver folios 57-59 4 Ver folios 115-116 5 Ver folios 732 a 774 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10839-10844 su condición de Concejales del Municipio de Puerto Leguízamo – Putumayo y al señor EDGARDO ALEX LÓPEZ DUSSAN, identificado con C.C. No. 6.715.543, en su condición de Personero del Municipio de Puerto Leguízamo – Putumayo, con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. Inconforme con la decisión, la apoderada, dentro del término legal y en audiencia interpuso recurso de apelación como consta a folios 775 a 777 del cartulario, razón por la cual el Procurador Regional del Putumayo, mediante actuación de fecha del 14 de octubre de 2016, concedió el recurso de apelación ante esta Instancia Disciplinaria. La presente actuación disciplinaria fue recibida el día 26 de octubre de 20166, mediante oficio No.2771 de fecha 14 de octubre de 20167, proveniente Procuraduría Regional del Putumayo, y fue asignada el día 31 de octubre de 20168 a la doctora MARIA ALICIA SASTOQUE y posteriormente reasignada el 21 de febrero de 2018, a la doctora MARGARITA MARIA MARTI GARCIA-HERREROS, para impartir el trámite que en derecho corresponda.
Esta Delegada mediante auto de fecha 16 de diciembre de 20179 corrió traslado a los sujetos procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, se observa que los alegatos se presentaron por fuera de termino, teniendo en cuenta que la notificación por estado se surtió el 22 de diciembre de 2016 y el escrito de alegatos de conclusión fue presentado el 2 de enero de 2017 en las instalaciones de la Procuraduría Regional del Putumayo y recibido en este Despacho el 19 de enero de 2017
III. IDENTIDAD DE LOS INVESTIGADOS: Los servidores públicos investigados son: Los señores MILTÓN RAÚL CANO BARRERA, identificado con C.C.
No.18.183.912, FABIÁN DANIEL TORO RIASCOS, identificado con C.C. No. 5.994.799, OLIVER ALEXANDER CHARRY CÁRDENAS, identificado con C.C. No. 97.448.600, EDUARDO CORTÉZ VARGAS, identificado con C.C. No. 7.730.619, RUTHCELLY MORA LUNA, identificada con C.C. No. 26.636.375, EDGARDO ALEX LÓPEZ DUSSAN, identificado con C.C. No. 6.715.543 y JHONAL CRISTIAN GRUESO QUIÑONEZ, identificado con C.C. No. 97.448246, en su condición de Concejales del Municipio de Puerto Leguízamo – Putumayo
IV. RESUMEN DE LOS HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
4.1. La Queja:
Las presentes actuaciones tuvieron su génesis en la queja de fecha 18 de marzo de 201610, suscrita por el señor ALONSO CABEZA, por presuntas irregularidades en la elección del señor EDGARDO ALEX LÓPEZ DUSSAN, como Personero de Puerto Leguízamo. Por los mismos hechos y en la misma fecha se recibe en la Procuraduría Regional del Putumayo, oficio No. 6026-2016-15-52211 por medio del cual la Dra. ELIZABETH LONDOÑO-Defensora del Pueblo Regional Putumayo (E), remite los documentos entregados por parte de algunos concejales del 6 Ver folio 778 7 Ver folio 778 8 Ver folio 700 9 Ver folio 701 10 Ver folio 1 11 Ver folio 2 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10839-10844 municipio de Puerto Leguízamo a funcionarios de la Defensoría; la queja anónima recibida en la Regional el día 06 de abril de 201612 y la queja del señor JORGE ELIECER GRANADOS13. 4.2. Trámite de proceso verbal y citación a audiencia: Mediante auto del 24 de mayo de 201614, la Procuraduría Regional del Putumayo, declara la procedencia del procedimiento verbal y cita a audiencia a los señores
MILTÓN RAÚL CANO BARRERA, FABIÁN DANIEL TORO RIASCOS, OLIVER
ALEXANDER CHARRY CÁRDENAS, LUÍS EDUARDO CORTÉZ VARGAS,
RUTHCELLY MORA LUNA, EDGARDO ALEX LÓPEZ DUSSAN, y JHONAL
CRISTIAN GRUESO QUIÑONEZ.
Auto que fue notificado personalmente a los señores MILTÓN RAÚL CANO BARRERA, FABIÁN DANIEL TORO RIASCOS, OLIVER ALEXANDER CHARRY CÁRDENAS, LUÍS EDUARDO CORTÉZ VARGAS, RUTHCELLY MORA LUNA, EDGARDO ALEX LÓPEZ DUSSAN el 9 de junio de 201615 y al señor JHONAL CRISTIAN GRUESO QUIÑONEZ, mediante Edicto con fecha de fijación 13 de junio de 2016 a las 8: 00 a.m., y desfijación 15 de junio del mismo año. 4.2.1. Nulidad de oficio de auto de citación a audiencia En audiencia del 6 de septiembre de 201616, de oficio se decretó la nulidad del auto de citación a audiencia del 24 de mayo de 2016, por cuanto se observó que hubo un error en los cargos endilgados a los concejales, respecto de las normas presuntamente endilgadas, auto que fue notificado en estrados. 4.3. Cargo endilgado en el auto de citación a audiencia del 6 de septiembre de 2016: CARGO ÚNICO OLIVER ALEXANDER CHARRY CÁRDENAS “Se le endilga como presunta falta disciplinaria en calidad de Concejal del Municipio de Puerto Leguízamo, elegir como Personero Municipal al señor EDGARDO ALEX LÓPEZ DUSSAN, persona que se encontraba inhabilitada puesto que durante el año anterior a su elección prestó sus servicios como
asesor jurídico al Municipio de Puerto Leguízamo, mediante contrato de prestación de servicios No. CD-RH-050-2015, desde el día 04 de febrero de 2015, hasta el día 01 de mayo de 2015, incurriendo en el régimen de inhabilidades consagrado en el numeral 17 del Art. 48 de la Ley 734 de 2002” Frente al cargo, se le citaron como normas presuntamente infringidas: Constitución Política: Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Artículo 123. Inciso 2. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 12 Ver folios 57-59 13 Ver folios 115-116 14 Ver folios 265 a 337 15 Ver folios 206 a 210 16 Ver folios 621 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10839-10844 ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos:
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
Ley 734 de 2002: Artículo 48. Faltas Gravísimas
17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.
Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses Ley 136 de 1994 Artículo. 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contratos de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Ley 1551 de 2012 Artículo 35.El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos. CARGO ÚNICO MILTÓN RAÚL CANO BARRERA “Se le endilga como presunta falta disciplinaria en calidad de Concejal del Municipio de Puerto Leguízamo, elegir como Personero Municipal al señor EDGARDO ALEX LÓPEZ DUSSAN, persona que se encontraba inhabilitado
puesto que durante el año anterior a su elección prestó sus servicios como asesor jurídico al Municipio de Puerto Leguízamo, mediante contrato de prestación de servicios No. CD-RH-050-2015, desde el día 04 de febrero de 2015, hasta el día 01 de mayo de 2015, incurriendo en el régimen de inhabilidades consagrado en el numeral 17 del Art. 48 de la Ley 734 de 2002” Frente al cargo, se le citaron como normas presuntamente infringidas: Constitución Política: Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10839-10844 la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Artículo 123. Inciso 2. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Artículo 313. Corresponde a los concejos:
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
Ley 734 de 2002: Artículo 48. Faltas Gravísimas
17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.
Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo
tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses Ley 136 de 1994 Artículo. 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contratos de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Ley 1551 de 2012 Artículo 35.El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos. CARGO ÚNICO FABIÁN DANIEL TORO RIASCOS “Se le endilga como presunta falta disciplinaria en calidad de Concejal del Municipio de Puerto Leguízamo, elegir como Personero Municipal al señor EDGARDO ALEX LÓPEZ DUSSAN, persona que se encontraba inhabilitado puesto que durante el año anterior a su elección prestó sus servicios como
asesor jurídico al Municipio de Puerto Leguízamo, mediante contrato de prestación de servicios No. CD-RH-050-2015, desde el día 04 de febrero de 2015, hasta el día 01 de mayo de 2015, incurriendo en el régimen de inhabilidades consagrado en el numeral 17 del Art. 48 de la Ley 734 de 2002” Frente al cargo, se le citaron como normas presuntamente infringidas: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10839-10844
Constitución Política: Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 123. Inciso 2. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Artículo 313. Corresponde a los concejos:
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
Ley 734 de 2002: Artículo 48. Faltas Gravísimas
17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.
Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la
incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses Ley 136 de 1994 Artículo. 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contratos de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Ley 1551 de 2012 Artículo 35.El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos. CARGO ÚNICO RUTHCELY MORA LUNA “Se le endilga como presunta falta disciplinaria en calidad de Concejal del Municipio de Puerto Leguízamo, elegir como Personero Municipal al señor Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10839-10844 EDGARDO ALEX LÓPEZ DUSSAN, persona que se encontraba inhabilitado
puesto que durante el año anterior a su elección prestó sus servicios como asesor jurídico al Municipio de Puerto Leguízamo, mediante contrato de prestación de servicios No. CD-RH-050-2015, desde el día 04 de febrero de 2015, hasta el día 01 de mayo de 2015, incurriendo en el régimen de inhabilidades consagrado en el numeral 17 del Art. 48 de la Ley 734 de 2002” Frente al cargo, se le citaron como normas presuntamente infringidas: Constitución Política: Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Artículo 123. Inciso 2. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Artículo 313. Corresponde a los concejos:
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
Ley 734 de 2002: Artículo 48. Faltas Gravísimas
17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.
Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el
ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses Ley 136 de 1994 Artículo. 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contratos de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Ley 1551 de 2012 Artículo 35.El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10839-10844 dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos. CARGO ÚNICO LUÍS EDUARDO CORTÉZ VARGAS “Se le endilga como presunta falta disciplinaria en calidad de Concejal del Municipio de Puerto Leguízamo, elegir como Personero Municipal al señor EDGARDO ALEX LÓPEZ DUSSAN, persona que se encontraba inhabilitado puesto que durante el año anterior a su elección prestó sus servicios como asesor jurídico al Municipio de Puerto Leguízamo, mediante contrato de
prestación de servicios No. CD-RH-050-2015, desde el día 04 de febrero de 2015, hasta el día 01 de mayo de 2015, incurriendo en el régimen de inhabilidades consagrado en el numeral 17 del Art. 48 de la Ley 734 de 2002” Frente al cargo, se le citaron como normas presuntamente infringidas: Constitución Política: Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Artículo 123. Inciso 2. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Artículo 313. Corresponde a los concejos:
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
Ley 734 de 2002: Artículo 48. Faltas Gravísimas
17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.
Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de
intereses Ley 136 de 1994 Artículo. 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contratos de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10839-10844 Ley 1551 de 2012 Artículo 35.El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos. CARGO ÚNICO JHONAL QUIÑONES GRUESO “Se le endilga como presunta falta disciplinaria en calidad de Concejal del Municipio de Puerto Leguízamo, elegir como Personero Municipal al señor EDGARDO ALEX LÓPEZ DUSSAN, persona que se encontraba inhabilitado puesto que durante el año anterior a su elección prestó sus servicios como asesor jurídico al Municipio de Puerto Leguízamo, mediante contrato de prestación de servicios No. CD-RH-050-2015, desde el día 04 de febrero de 2015, hasta el día 01 de mayo de 2015, incurriendo en el régimen de
inhabilidades consagrado en el numeral 17 del Art. 48 de la Ley 734 de 2002” Frente al cargo, se le citaron como normas presuntamente infringidas: Constitución Política: Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Artículo 123. Inciso 2. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Artículo 313. Corresponde a los concejos:
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
Ley 734 de 2002: Artículo 48. Faltas Gravísimas
17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.
Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses Ley 136 de 1994 Artículo. 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 10
Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10839-10844 g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contratos de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Ley 1551 de 2012 Artículo 35.El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos. CARGO ÚNICO EDGARDO ALEX LÓPEZ “Se le endilga como presunta falta disciplinaria en calidad de Personero de Puerto Leguízamo, el haberse posesionado como Personero Municipal cuando no podía posesionarse porque se encontraba inhabilitado, puesto que durante el año anterior a su elección prestó sus servicios como asesor jurídico al municipio de Puerto Leguízamo, mediante contrato de prestación de servicios No. CD-RH-050-2015, desde el día 04 de febrero de 2015, hasta el día 01 de mayo de 2015, incurriendo en el régimen de inhabilidades consagrado en el numeral 17 del Art. 48 de la Ley 734 de 2002” Frente al cargo, se le citaron como normas presuntamente infringidas:
Constitución Política: Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 123. Inciso 2. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Ley 734 de 2002: Artículo 48. Faltas Gravísimas
17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.
Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses Ley 136 de 1994 Artículo. 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 11 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10839-10844 en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona
contratos de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. El 20 de septiembre de 201617, se celebra la primera audiencia dentro del procedimiento verbal adelantado en contra de los señores MILTÓN RAÚL CANO
BARRERA, FABIÁN DANIEL TORO RIASCOS, OLIVER ALEXANDER CHARRY
CÁRDENAS, LUÍS EDUARDO CORTÉZ VARGAS, RUTHCELLY MORA LUNA, EDGARDO ALEX LÓPEZ DUSSAN, y JHONAL CRISTIAN GRUESO QUIÑONEZ, en la que la apoderada aporta en medio magnético las versiones libres de los señores: OLIVER ALEXANDER CHARRY CÁRDENAS, EDGARDO ALEX LÓPEZ DUSSÁN, JHONAL QUIÑONES GRUESO, LUÍS EDUARDO CORTÉZ VARGAS, MILTÓN RAÚL CANO BARRERA y RUTHCELY MORA LUNA y se acepta la práctica de las pruebas solicitadas por la apoderada por considerarlas pertinentes y útiles. El 27 de septiembre de 201618, se celebró dentro del procedimiento verbal adelantado en contra de los señores MILTÓN RAÚL CANO BARRERA, FABIÁN
DANIEL TORO RIASCOS, OLIVER ALEXANDER CHARRY CÁRDENAS,
EDUARDO CORTÉZ VARGAS, RUTHCELLY MORA LUNA, EDGARDO ALEX
LÓPEZ DUSSAN, y JHONAL CRISTIAN GRUESO QUIÑONEZ, audiencia en la
que la apoderada solicitó aplazamiento de la misma por cuanto fue designada como jurado para las elecciones que se llevarían a cabo el día 2 de octubre de 2016 y para
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