PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Incurrió en omisión injustificada del cumplimiento de sus deberes
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Incurrió en omisión injustificada del cumplimiento de sus deberes
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Omisión de deberes en perjuicio de lineamientos normativos y éticos para óptimo desempeño de cargo como Personero Municipal RECURSO DE APELACIÓN-Sustentación se centra en que hechos no se ejecutaron en área de cumplimiento de sus funciones como Personero ....Una vez analizados de manera integral cada uno de los elementos que hacen parte del expediente, con el propósito de contextualizar adecuadamente los hechos al despacho, halla ésta Regional, que la sustentación del Recurso de Apelación se encuentra centrada de forma errónea, en que los hechos motivo de las diligencias fueron ejecutados fuera del área de influencia de las funciones que cumplía el señor….. por tanto no guardaron ningún tipo de afectación en su servicio como Personero Municipal de Ventaquemada. En este punto puede el Despacho señalar, que la vereda Puente de Boyacá, es parte integral del municipio de Ventaquemada, siendo esta la vereda ubicada más al norte de este municipio, limitando por el oriente con el municipio de Boyacá – Boyacá; por el sur con la vereda Bojirque del municipio de Ventaquemada; por el occidente con el municipio de Samacá y por el norte con el municipio e Tunja. Por tanto, las acciones en las cuales el señor…… se vio involucrado el día 20 de Marzo de 2011, a eso de las 10:00 p.m., en desarrollo de las ferias y fiestas de la verada de Puente de Boyacá, en donde resultó lesionado el joven XXXXXXXXXXXXXXXXX, si se ejecutaron en presencia de la comunidad objeto de las funciones y labores que cumplía el señor…… como Personero
Municipal de Ventaquemada. DUDA RAZONABLE-En el caso bajo estudio no existe Esta Regional encuentra que la Procuraduría Provincial de Tunja, en la decisión tomada, realizo una amplia y adecuada exposición de motivos tanto facticos como jurídicos, que permiten demostrar plena y objetivamente la responsabilidad del aquí disciplinado en la comisión de la falta a él indilgada, no encontrando así esta instancia asidero a las afirmaciones realizadas por parte de la defensa, en la cual se pretende introducir la existencia de una duda razonable en el procedimiento; cada uno de los elementos probatorios arrimados al plenario, al ser analizados en forma sistemática y adecuada han creado para el caso que nos ocupa un conocimiento real de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, permitiendo disipar cada una de las inquietudes y dudas que en un principio pudieron existir, llegando así a un fallo sancionatorio. PERSONERO MUNICIPAL-Incurrió en omisión injustificada del cumplimiento de sus deberes Es indudable para esta Instancia a la luz de los elementos probatorios existentes, que el señor…. en calidad de Personero del Municipio de Ventaquemada, con los hechos que se dieron lugar el día 20 de Marzo de 2011, a eso de las 10:00 p.m., en la verada de Puente de Boyacá, y que son motivo de las presentes diligencias, en forma injustificada incurrió en omisión de sus deberes en menoscabo de los lineamientos normativos y éticos establecidos para la dignidad a él encomendada como Personero Municipal, toda vez que a nivel municipal es la máxima expresión del Ministerio Público
PERSONERO MUNICIPAL-Se le encomienda la guarda y promoción de los derechos humanos, según art.118 de la Carta Constitucional 1 PERSONERO MUNICIPAL-Se debe abstener de cualquier acto u omisión contrario a las normas no solo legales sino también sociales ….. Ahora bien, como servidor público el señor…… en su calidad de Personero Municipal de Ventaquemada, se encontraba obligado a cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio a él encomendado, absteniéndose de cualquier acto u omisión contrario a las normas no solo legales sino de igual manera sociales; tratando con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que su servicio lo coloca en relación. No plausible para el despacho que siendo el Personero el funcionario encargado de la salvaguarda de los Derechos Humanos y la armónica convivencia en el municipio, en forma irracional decida tomar acciones física de agresión en contra de una persona, que no solo es parte de los ciudadanos encomendados a su cuidado, sino más grave aún que dicho ciudadano se encuentre en una situación de indefensión y/o discapacidad que lo hacía más vulnerable a su agresión. SERVIDOR PÚBLICO-No es admisible justificación de hecho por no encontrarse ejerciendo funciones de su cargo No es de recibo el que se pretenda justificar los hechos bajo el argumento que “(…) el señor …. no se encontraba ejerciendo las funciones propias de su cargo, además tampoco se encontraba en la comunidad objeto de su jurisdicción, ya que se encontraba en la vereda Puente de Boyacá departiendo con amigos y demás de la ferias y fiestas que allí se realizaban, esto en su calidad de
particular, pues no estaba en horario de trabajo, ni desarrollando alguna actividad que permita inferir que se encontraba realizando funciones propias de su cargo”. Como se advirtió anteriormente los hechos se desarrollaron en jurisdicción del municipio de Ventaquemada, lugar en el cual el disciplinado ejercía sus funciones como Personero Municipal; ahora bien, el Personero Municipal no es un servidor de horario establecido, ya que su función trasciende al horario laboral y se ubica en la necesidad ciudadana del servicio, en donde la existencia de un hecho que afecta a la comunidad activa el ejercicio de sus funciones; por tanto, su calidad de servidor es permanente en el espacio temporal y funcional. No puede la defensa pretender trasladar la responsabilidad del disciplinado simplemente al ámbito penal, olvidando que no existe colisión en el ejercicio de la acción disciplinaria en forma paralela a la acción penal; es el afectado y/o su familia quien decide si ejerce su derecho en lo penal, pero no puede sustraerse la autoridad disciplinaria de ejercer la acción de su competencia, ante el conocimiento del hecho, ya que lo que aquí se pretende perseguir es el cumplimiento de la función en forma adecuada. DISCIPLINADO-Sus acciones causaron daño no solo en contra de institucionalidad por el representada sino en comunidad a él confiada Considera esta Regional, que es evidente y se encuentra debidamente sustentado y probado por parte del Ad-quo dentro del plenario, el daño que causo las acciones del disciplinado, no solo en contra de la institucionalidad por el representada, sino de igual manera en la comunidad a él confiada en el ejercicio de sus funciones, ya que no se puede pretender sostener la confianza, credibilidad y aceptación del conglomerado, sobre un
servidor que representa la defensa de los derecho humanos y la protección de los menos favorecidos, pero que en forma pública y abierta trasgrede tales deberes. DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad según sentencia de la Corte Constitucional 2 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar sanción impuesta de suspensión por 4 meses y 20 días en el ejercicio del cargo 3
DEPENDENCIA : PROCURADURIA REGIONAL DE BOYACÁ.
RADICACIÓN Nº : IUS-2011-111692 / IUC-2011-39-377374 / RC-04137
DISCIPLINADOS : JOSE LEONIDAS LOPEZ AGUILAR
CARGO Y ENTIDAD : Personero Municipal de Ventaquemada.
QUEJOSO : ADELA APONTE GIL FECHA DE LA QUEJA : Marzo 24 de 2011
FECHA HECHOS : Marzo 20 de 2011
CONDUCTA : Maltrato físico al señor EDGAR HUMBERTO GIL
APONTE.
ASUNTO : Fallo de Segunda Instancia.
Tunja, 14 de diciembre de 2015. ASUNTO A TRATAR Procede la Procuraduría Regional de Boyacá a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la señora ANDREA CAROLINA CORREDOR RAMIREZ, en calidad de Apoderada de Oficio del señor JOSÉ LEONIDAS LÓPEZ CARVAJAL1, contra el Fallo de Primera Instancia de fecha 12 de junio de 2015, proferido por la Procuraduría Provincial de Tunja2, mediante el cual se sancionó al implicado con SUSPENSION en el ejercicio del cargo por el término de cuatro meses veinte días.
ANTECEDENTES PROCESALES Originó la actuación disciplinaria la queja instaurada por la señora ADELA APONTE DE GIL, el día 24 de marzo de 2011, en contra del señor JOSE LEONIDAS LOPEZ AGUILAR en calidad de Personero del Municipio de Ventaquemada, por presunto maltrato físico dado a EDGAR HUMBERTO GIL APONTE, hijo de la quejosa y quien sufre una situación de discapacidad; afirma la quejosa, que el día 20 de Marzo de 2011, aproximadamente las 10:00 p.m., en desarrollo de las ferias y fiestas que se llevaron a cabo en la vereda Puente de Boyacá del municipio de Ventaquemada, su hijo XXXXXXXXXXXXXXX acompañaba a su otro hijo XXXXXXXX, quien estando en desarrollo de las actividades festivas tuvo por unos minutos que dirigirse a atender necesidades personales, y al regresar, encontró con que el Señor JOSÉ LEÓNIDAS LÓPEZ AGUILAR, agredía con una sombrilla a su hermano XXXXXXXXXXXXXXX, propinándole varios golpes y patadas hasta producir que XXXXXXXXXXXX perdiera el conocimiento. Señala la queja que NELSON GIL APONTE procuro defender a su hermano XXXXXXXXXXX, pero observando el estado de alicoramiento del señor JOSÉ LEÓNIDAS LÓPEZ AGUILAR y que tenía en sus manos algunas botellas, solicito la presencia del personal de la Policía Nacional. 1Folios 154 a 158. 2 Folios 128 a 144. 4 Con base en la queja y antecedentes documentales allegados, mediante Auto de fecha 30 de mayo de 20113, la Procuraduría Provincial de Tunja en los términos del
Artículo 150 de la Ley 734 de 2002, resuelve iniciar Indagación Preliminar en contra del señor JOSÉ LEONIDAS LÓPEZ CARVAJAL en calidad de Personero Municipal de Ventaquemada – Boyacá. Posteriormente, la Procuraduría Provincial de Tunja resuelve mediante Auto de fecha 27 de abril de 20124, abrir Investigación Disciplinaria en contra del señor JOSÉ LEONIDAS LÓPEZ CARVAJAL en calidad de Personero Municipal de Ventaquemada - Boyacá, por presuntamente haber incurrido en conducta reprochable al haber agredido mediante reiterados golpes propinados con una sombrilla, al joven discapacitado XXXXXXXXXXXX el día 20 de marzo de 2011. Mediante Auto de fecha 21 de agosto de 20135, la Procuraduría Provincial de Tunja ordena el cierre de la Investigación Disciplinaria adelantada en contra del señor JOSÉ LEONIDAS LÓPEZ CARVAJAL en calidad de Personero Municipal de Ventaquemada – Boyacá. Mediante Auto de fecha 15 de octubre de 2013, la Procuraduría Provincial de Tunja realiza Formulación de Cargos en contra del señor JOSÉ LEONIDAS LÓPEZ CARVAJAL en calidad de Personero Municipal de Ventaquemada - Boyacá6, en los siguientes términos: “CARGO ÚNICO FORMULADO Porque usted, señor JOSÉ LEONIDAS LÓPEZ AGUILAR, en calidad de Personero Municipal de Ventaquemada Boyacá, omitió, para la fecha del 20 de marzo de 2011, época en que se señala como de ocurrencia de los hechos que ahora se investigan, dar
cumplimiento al artículo 34 numerales 2 de la Ley 734 de 2002, que señala como deber de todo servidor público el de "Cumplir con diligencia, eficacia e imparcialidad, el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función"; y numeral 6 " Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio ". Se señalaron como normas violadas y concepto de la violación la Constitución Política de Colombia Artículo 6, Artículo 123 inciso segundo; Ley 734 de 2002.- Artículo 34 numerales 2 y 6. Calificándose la falta como GRAVE a título de DOLO conforme a lo dispuesto por el Artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Ante la no comparecencia del disciplinado y en procura de garantizar los derechos del mismo, acudiendo a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley 7345 de 2002, cumplidos los protocolos de rigor, fue designado como Defensor de Oficio del accionado7, el estudiante de Consultorio Jurídico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, JHON EDISON AMÉZQUITA PUERTO8, quien 3 Folios 21 a 22 4 Folios 40 a 42 5 Folios 65 a 66 6 Folios 73 a 81 7 Folio 88 8 Folio 86 5 asumió el caso y realizo la notificación del auto de cargos9. Con fecha 11 de diciembre de 2013 es presentado el respectivo escrito de descargos10, en donde se solicitó se declarara la Nulidad de lo actuado en virtud de
lo determinado en el Artículo 143 del Código Único Disciplinario aduciendo la existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso. Mediante Auto de fecha 11 de marzo de 201411, la procuraduría Provincial de Tunja resuelve la nulidad presentada por la defensa del disciplinado, negando la misma. Mediante escrito radicado el 26 de marzo de 201412, es presentado Recurso de Reposición en contra del Auto de fecha 11 de marzo de 2014, por medio del cual fue resuelta en forma negativa la solicitud de nulidad elevada por la defensa; recurso que es resuelto en forma negativa por la autoridad disciplinaria mediante Auto de fecha 26 de agosto de 201413. Mediante Auto de fecha 10 de diciembre de 201414, se corre traslado del expediente a los sujetos procesales para alegar de conclusión; con fecha 18 de marzo de 2015 es presentado escrito de Alegatos de Conclusión con radicado N° 075015.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Con fecha 12 de junio de 2015, la Procuraduría Provincial de Tunja profiere Fallo de Primera Instancia en el proceso disciplinario ADELANTADO EN CONTRA DEL SEÑOR JOSÉ LEONIDAS LÓPEZ CARVAJAL en calidad de Personero Municipal de Ventaquemada – Boyacá, en los siguientes términos: “(…) Revisados y analizados los documentos aportados a la presente investigación, así como las pruebas ordenadas y practicadas dentro de las misma, a la luz de las pruebas obrantes en el expediente, de su análisis en conjunto y de acuerdo con las
reglas de la sana crítica, se pudo establecer que el servidor público JOSÉ LEONIDAS LÓPEZ AGUILAR, en calidad de Personero Municipal de Ventaquemada, incurrió en conducta reprochable al haber agredido físicamente al joven discapacitado EDGAR HUMBERTO GIL APONTE, a quien al parecer golpeó en reiteradas oportunidades con una sombrilla y con puntapiés, en hechos ocurridos el 20 de marzo de 2011 en la vereda Puente de Boyacá del municipio de Ventaquemada. Con este comportamiento cometió irregularidad de tipo disciplinario por cuanto se encuentra establecido que en forma injustificada, incurrió en omisión de sus deberes en perjuicio de los lineamientos normativos y éticos establecidos para el óptimo desempeño de su cargo como garante de los derechos fundamentales de la comunidad. Para concluir entorno al motivo de la investigación, efectuando 9 Folio 89 10 Folios 91 a 94 11 Folios 98 a 101 12 Folios 104 a 105 13 Folios 107 a 111 14 Folios 116 15 Folios 124 a 127 6 meticulosamente y en derecho el análisis propio de cada uno de los elementos probatorios arrimados a las diligencias, así como los argumentos expuestos por el apoderado, llegando a resolver imponer sanción de suspensión en el ejercicio de funciones públicas por el término de cuatro meses veinte días en el ejercicio del cargo.
RECURSO DE APELACIÓN.
Dentro de los términos de ley, la doctora ANDREA CORREDOR RAMIREZ, actuando como apoderada de oficio del señor JOSE LEONIDAS LOPEZ
CARVAJAL, interpone Recurso de Apelación en contra del Fallo de Primera Instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Tunja de fecha 12 de junio de 2015, sustentando el recurso en los siguientes argumentos16: “(…) PRIMERO: teniendo en cuenta que se formuló un cargo único basado en el supuesto incumplimiento por parte del señor JOSÉ LEONIDAS LÓPEZ AGUILAR, del artículo 34 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, que señala como deber de todo servidor público el de “cumplir con diligencia, eficacia e imparcialdad, el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial” (subraya fuera del texto original). Como la misma Procuraduría Provincial lo señala en el fallo de primera instancia al estudiar el grado de perturbación del servicio, ya que no se demostró en ningún momento que de los hechos señalados por la quejosa, hubiesen derivado en la perturbación siquiera leve del servicio, este ítem no fue tenido en cuenta para determinar la gravedad de la falta; pero tampoco fue tenido en cuenta para determinar la levedad de la misma, pues simplemente fue enunciado y se señaló que no se tendría en cuenta.
SEGUNDO: además cabe resaltar que el derecho disciplinario se caracteriza por ser objetivo, así como se señala en la Ley 734 de 2002 y que la Procuraduría Provincial también reconoce en el acápite de la descripción y determinación de la conducta del investigado, pues allí señala que : “La ley única disciplinaria en cuales eventos deberá
evaluarse la investigación disciplinaria mediante la formulación de cargos, esto es, al hallarse objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.” Eneste punto es preciso señalar que los medios de prueba tenidos en cuenta dentro de la investigación llevada a cabo contra el señor JOSÉ LEONIDAS LÓPEZ AGUILAR, no dan plena certeza de la existencia de los hechos, o por lo menos de la gravedad de los mismos, pues se evidencia en el expediente, en el dictamen médico legal practicado a EDGAR HUMBERTO GIL APONTE, realizado dos días después de la supuesta ocurrencia de los hechos, se determina que hay dolor a la dígito presión, pero además se señala que “no se evidencias lesiones físicas externas en el momento del examen físico.” Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado surge una duda razonable frente a la ocurrencia de los hechos, principalmente frente a los hechos narrados por algunas personas como el señor LUIS ALBERTO SOSA TORRES, Concejal de Ventaquemada para la ocurrencia de los hechos, quien conoció los mismos a partir de lo que le narró la señora ADELA APONTE GIL mamá del supuesto agredido. Igualmente la declaración rendida por la señora MILENA GIL 16 Folios 154 a 158 7 APONTE, quien no presenció los hechos pero tuvo conocimiento de ellos por lo que le contaron sus padres, quienes tampoco estuvieron presentes al momento de los hechos, pues la única persona que los presenció fue el señor Nelson, hermano del joven XXXXXXXXXXXXXXXXX, pero el señor Nelson no se le recepcionó su declaración
respecto a los hechos ocurridos. Razón por la cual la defensa insiste en la existencia de una duda razonable frente a lo que realmente ocurrió entre el señor JOSÉ LEONIDAS LÓPEZ AGUILAR y EDGAR HUMBERTO GIL APONTE, ya que del dictamen médico legal no se deriva la certeza de una golpiza dada al joven EDGAR GIL, como lo quieren hacer ver sus familiares. Tampoco se acredita el estado de alicoramiento del aquí investigado. Es decir, la conducta que en el presente proceso le es reprochada a mi defendido, no está comprobada de una manera objetiva y de la cual se genere una certeza frente a su presunta falta disciplinaria. Por esta razón y partiendo de la existencia de una duda razonable anteriormente explicada, se debe tener en cuenta lo establecido en la Constitución, sino además también plasmados en el artículo 9° de la Ley 734 de 2002 que señala: “Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”.
TERCERO: por otra parte es necesario tener en cuenta que una falta disciplinaria surge a partir del incumplimiento o extralimitación de sus funciones, y para el caso concreto el señor JOSÉ LEONIDAS LÓPEZ AGUILAR, no se encontraba ejerciendo las funciones propias de su cargo, además tampoco se encontraba en la comunidad objeto de su jurisdicción, ya que se encontraba en la vereda Puente de Boyacá departiendo con amigos y demás de la ferias y fiestas que allí se realizaban, esto en su calidad de particular, pues no estaba en horario de trabajo, ni desarrollando
alguna actividad que permita inferir que se encontraba realizando funciones propias de su cargo. En dado caso que los hechos establecidos en este proceso hubiesen ocurrido tal cual los narran los familiares del supuesto agredido, sería otro tipo de investigación y responsabilidad la que podría establecer pero desde la parte penal, no disciplinaria, pues como ya se mencionó anteriormente mi defendido no se encontraba en la comunidad objeto de la funciones propias del cargo como Personero del municipio de Ventaquemada, ni con las cuales tenía relación en razón del servicio, ni tampoco se encontraba desarrollando alguna actividad que hiciera referencia a su cargo.
CUARTO: en el fallo de primera instancia aquí impugnado, se hace referencia a la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado, pero en dicho acápite no se explica ni se demuestra si realmente hubo una trascendencia social frente a la presunta falta, solo se inicia por señalar que por dicha razón la falta es considerada grave, sin dar una explicación de fondo del por qué se consideraría grave partiendo de las consecuencias y perjuicios que se hubiesen causado; razón por la cual se considera por parte de la defensa que dichos perjuicios a la sociedad no existieron, y si hubiese sido así, se habría visto directamente afectada la prestación del servicio por parte de la Personería Municipal de Ventaquemada, situación que la misma Procuraduría Provincial reconoció que no había ocurrido, pues no se evidenciaba un menoscabo o perturbación del servicio.
QUINTO: dentro del fallo de primera instancia, frente a los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, se evidencia una clara falta de
8 motivación frente a los tres últimos criterios, ya que frente al grado de perturbación del servicio, señala la Procuraduría Provincial: “este ítem no será tenido en cuenta para la ponderación de la falta, toda vez, que de las diversas declaraciones recibidas dentro de la investigación, no se puede extraer que el comportamiento del disciplinado perturbó de alguna manera el desarrollo de las funciones; la prueba testimonial no arroja que se haya materializado alguna perturbación del servicio a consecuencia del actuar del disciplinado.” De esta manera, solo se deja de lado este criterio que resulta importante precisamente para determinar la gravedad de la falta, entonces y con todo respecto, ¿de dónde saca la Procuraduría que la falta cometida por mi defendido es grave? ¿En que se basa?; además al afirmar que con el comportamiento del disciplinado no se evidencia que se perturbó el servicio, existe una clara contradicción con el cargo único formulado por esta misma entidad, ya que se establece como norma violada el artículo 34-2. Por otra parte frente al criterio de la jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución, si bien JOSÉ LEONIDAD LÓPEZ AGUILAR para la época en que ocurrieron los hechos ostentaba el cargo de personero municipal de Ventaquemada, esto no significa que se hubiera valido de su cargo para realizar los presuntos hechos objeto de investigación, pues como se ha reiterado anteriormente, el aquí investigado no estaba realizando ninguna función inherente a su cargo, y por esta razón no es posible afirmar que se aprovechó de su jerarquía o de su cargo. Por otra parte, si se hace necesario resaltar que en este criterio la Procuraduría Provincial no
hace referencia, no explica, no motiva ni prueba el por qué este es un criterio para determinar la gravedad de la falta, si la vereda Puente de Boyacá no era la comunidad a la cual debía su servicio, ni tampoco se demuestra que mi defendido estuviese realizando alguna actividad o función inherente a su cargo. Finalmente dentro de los criterios, la Procuraduría Provincial señala la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado, pero de la misma manera que con el criterio anterior, se limita a señalar que este ítem permite reiterarla calificación de la falta como grave, pero no motiva su afirmación, ni prueba, ni explica cuales deberes constitucionales y legales incumplió el señor JOSÉ LEONIDAS LÓPEZ AGUILAR. Es importante señalar que la Corte Constitucional en diferentes jurisprudencias como sentencia T-314 de 1994, entre otras, ha resaltado que “una de las dimensiones del debido proceso es la motivación del acto, según se desprende de la expresión “con observancia de la plenitud de las formas” que trata el artículo 29 de la Constitución.” También señala que “todo acto debe ser motivado con expresión de las razones justificativas, como desarrollo del principio de legalidad, para determinar si este se ajusta a la ley o si corresponde a los fines señalados en la misma. La motivación de las decisiones garantiza el cumplimiento de los principios de la administración pública, contenidos en el artículo 209 de la Constitución, que consagra: La función administrativa está en el servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía celeridad, imparcialidad y
publicidad. Finalmente, la motivación –que es la expresión del principio de publicidad, ante todo debe ser seria, adecuada o suficiente e íntimamente relacionada con la decisión que se pretende, rechazándose así la que se limita a expresa; fórmulas de comodín o susceptible de ser aplicada a todos los casos. Estas fórmulas se estiman insuficientes y el acto que la presenta como justificación carente de motivación.” También se cita la sentencia T-991 de 2012 ya que señala: “La jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia que tiene para los ciudadanos que la 9 administración motive en debida forma los actos administrativos que expide, ya que constituye una garantía para los destinatarios del mismo en la medida en que pueden conocer las razones en las que se funda las autoridades públicas al adoptar decisiones que afecten sus intereses generales o particulares.” Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado no se demuestra por parte de la Procuraduría Provincial un daño material y objetivo contra la comunidad de Ventaquemada, quien es objeto de las funciones desempeñadas por el personero de dicho municipio, situación que no quiere decir que el personero de Ventaquemada no pueda ejercer funciones fuera del municipio, claro que puede hacerlo, pero estas deben estar claramente señaladas, solo que en el caso concreto en ningún momento la Procuraduría Provincial prueba cuales eran esas funciones que mi defendido se encontraba realizando en la vereda Puente de Boyacá, a las 10pm, un domingo, en ferias y fiestas; tampoco se demuestra que el actuar del señor JOSÉ LEONIDAS LÓPEZ
AGUILAR se haya causado algún daño a la institución, es decir, a la personería municipal de Ventaquemada. Por último, en dado caso que los hechos hubiesen sucedido como lo declararon los familiares del joven XXXXXXXXXXX, esto traería como resultado un daño personal, es decir unas lesiones personales, tipo penal que debe ser investigado desde la parte penal, pues involucra dos particulares, pero no desde el derecho disciplinario pues como se señaló anteriormente mi defendido no se encontraba ejerciendo funciones inherentes a su cargo, ni ante la comunidad objeto de las mismas. Como conclusión me permito solicitar a su despacho proferir fallo absolutorio en favor del señor JOSÉ LEONIDAS LÓPEZ AGUILAR, ordenar el archivo del expediente y las comunicaciones a que haya lugar”. CONSIDERACIONES DE LA REGIONAL Cumplidos como se encuentran los trámites del proceso disciplinario, y con fundamento en la competencia asignada a esta Procuraduría Regional en el Decreto 262 de febrero 22 de 2002, procede ésta dependencia a desatar la segunda instancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 171 de la Ley 734 de 2002, y los fundamentos de impugnación planteados por la Defensa de Oficio
del señor JOSÉ LEONIDAS LÓPEZ AGUILAR.
Una vez analizados de manera integral cada uno de los elementos que hacen parte del expediente, con el propósito de contextualizar adecuadamente los hechos al despacho, halla ésta Regional, que la sustentación del Recurso de Apelación se encuentra centrada de forma errónea, en que los hechos motivo de las diligencias fueron ejecutados fuera del área de influencia de las funciones que cumplía el
señor JOSÉ LEONIDAS LÓPEZ AGUILAR, por tanto no guardaron ningún tipo de afectación en su servicio como Personero Municipal de Ventaquemada. En este punto puede el Despacho señalar, que la vereda Puente de Boyacá, es parte integral del municipio de Ventaquemada, siendo esta la vereda ubicada más al norte de este municipio, limitando por el oriente con el municipio de Boyacá – Boyacá; por el sur con la vereda Bojirque del municipio de Ventaquemada; por el occidente con el municipio de Samacá y por el norte con el municipio e Tunja. Por 10 tanto, las acciones en las cuales el señor JOSÉ LEONIDAS LÓPEZ AGUILAR se vio involucrado el día 20 de Marzo de 2011, a eso de las 10:00 p.m., en desarrollo de las ferias y fiestas de la verada de Puente de Boyacá, en donde resultó lesionado el joven XXXXXXXXXXXXXXXXX, si se ejecutaron en presencia de la comunidad objeto de las funciones y labores que cumplía el señor GIL APONTE como Personero Municipal de Ventaquemada. Esta Regional encuentra que la Procuraduría Provincial de Tunja, en la decisión tomada, realizo una amplia y adecuada exposición de motivos tanto facticos como jurídicos, que permiten demostrar plena y objetivamente la responsabilidad del aquí disciplinado en la comisión de la falta a él indilgada, no encontrando así esta instancia asidero a las afirmaciones realizadas por parte de la defensa, en la cual se pretende introducir la existencia de una duda razonable en el procedimiento; cada uno de los elementos probatorios arrimados al plenario, al ser analizados en
forma sistemática y adecuada han creado para el caso que nos ocupa un conocimiento real de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, permitiendo disipar cada una de las inquietudes y dudas que en un principio pudieron existir, llegando así a un fallo sancionatorio. Es indudable para esta Instancia a la luz de los element
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