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PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Inhabilidades respecto de familiar en cuarto grado de consanguinida

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Inhabilidades respecto de familiar en cuarto grado de consanguinida
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 28 de septiembre de 2009 C1862009

PAD n.° SIAF 64064

DOCTOR

EDGAR ALBARRCÍN GIL

PERSONERO MUNICIPAL

CALLE 2 n.º 5 – 90

PUERTO RONDÓN (ARAUCA) Ref.: Su oficio con radicado n.º 300-09-212 de fecha 12 de agosto de 2009, dirigido al Procurador Regional de Arauca, recibido en este organismo de control el 24 de dicho mes, bajo el número 258864, radicado en esta dependencia el 25 del mencionado mes y año.

Apreciado Doctor: En el oficio de la referencia, solicita concepto en relación con un nombramiento de la administración municipal de Puerto Rendón (Arauca), que recae en su prima hermana.

Expone lo siguiente: «Es claro que como Personero tengo facultad disciplinaria y sancionatoria sobre mi familiar, La Personería es un ente de carácter municipal, ella en este momento es empleada del municipio mediante resolución de nombramiento, pienso que así las Personerías Municipales gocemos de autonomía presupuestal y administrativa, y no pertenezcamos a la administración municipal (nivel central), podría haber un inconveniente.

Además de esto el personero es autoridad civil, y estamos inmersos dentro del mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades que tiene el alcalde». Al respecto, me permito informarle que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127

de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 1 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co Aunque en su consulta tan sólo indica que su prima hermana fue nombrada como servidora de la administración municipal, considera pertinente esta oficina, en lo que a usted respecta como personero, y por ende con funciones de Ministerio Público, de guarda y promoción de los derechos humanos, protección del interés público y vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, tener presente estos tres aspectos: Primero: El artículo 174 de la Ley 136 de 1994, consagra las causales de inhabilidad para ser elegido personero. Efectivamente, según lo dispuesto en el literal a), el personero puede estar incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, situación que pone de presente que todas las causales allí contempladas se encaminan a enlistar taxativamente las limitaciones que impone la ley para ser elegido personero, de ahí que éstas no guardan ninguna relación con los nombramientos que de familiares del personero haga la administración, en este caso un nombramiento que recae en quien es su prima hermana con quien tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad.

Segundo: El artículo 126 de la Constitución Política señala «Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco

hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. …». De modo que, siempre y cuando usted no haya intervenido en el nombramiento de su familiar, no existiría razón para inferir que actúa desconociendo la norma constitucional.

Tercero: En su condición de personero y con la función de vigilar la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas municipales, y ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales, es claro que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, sobre causales de impedimento y recusación, no podría ejercer la acción disciplinaria contra su prima hermana, dado que el numeral 1. consagra: «1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co primero civil», por lo tanto, sería otro órgano de control el competente para investigarla en caso de que llegara a ser sujeto disciplinable. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

JAIME BURGOS MARTÍNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-186/2009

JBM-MCVA

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co

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