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PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Intervención como agente del ministerio público en procesos de natu

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Intervención como agente del ministerio público en procesos de natu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., PAC Doctora

ADRIANA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ

Procuradora Provincial del Valle de Aburrá Carrera 56A No.49A-30

Medellín Ref: Su oficio 3585 del 28 de noviembre de 2002, radicado en esta oficina el 3 de diciembre del presente año.

Comenta usted el caso de un personero municipal que por haber actuado con anterioridad a su elección como defensor en varios procesos penales, en la actualidad se ha declarado impedido o ha sido recusado dentro de esas actuaciones; impedimentos y recusaciones que han llegado a ese Despacho para su resolución y que se han decidido conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley 600 de 2002. Sin embargo, anota que uno de esos impedimentos llegó y fue resuelto por la Procuraduría Regional de Antioquia, de acuerdo con la competencia asignada en el artículo 75 del Decreto 262 de 2000. Teniendo en cuenta tales circunstancias, consulta acerca de la competencia que corresponde en esos casos. Sobre el tema objeto de su inquietud, se estima lo siguiente: El artículo 178 de la Ley 136 de 1994, relativo a las funciones que le competen a los personeros municipales, fija como una de ellas la de : “Intervenir en los procesos civiles y penales en la forma prevista por las respectivas disposiciones procedimentales” (numeral 6). Por lo tanto, es claro que la intervención de estos servidores, como agentes del Ministerio Público en procesos de naturaleza penal, debe ceñirse a los presupuestos procedimentales que determinan las normas

en esa materia. En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 122 del Código de Procedimiento Penal, establece que el Ministerio Público actuará dentro de dichos procesos en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos o garantías fundamentales, y podrá intervenir en cualquiera de las etapas del proceso, con plenas facultades de sujeto procesal. 2 El estatuto procedimental en cita, además de reiterar las facultades del Procurador General de la Nación para ejercer las funciones de Ministerio público, por sí o por medio de sus delegados o agentes, que le otorga la Constitución Política (artículo 277), dispone en su artículo 123: “...Los personeros municipales cumplirán funciones de Ministerio Público en los asuntos de competencia de los juzgados penales municipales y promiscuos y de los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos, sin perjuicio de que las mismas sean asumidas directamente por el Procurador General de la Nación”. Teniendo en cuenta que el personero, al intervenir como agente del Ministerio Público dentro de un proceso penal, adquiere la condición de sujeto procesal y que su actividad en el mismo debe ceñirse a las normas que regulan dicha actuación, la declaración del impedimento o la formulación de una recusación, como procedimientos que atañen al mismo proceso, ya que por medio de estas figuras y ante la existencia de una de las causales establecidas para ese efecto, se busca la separación del funcionario que en él actúa por la existencia de intereses personales o de otra índole que pueden afectar su imparcialidad, la regla descrita debe observarse para resolver tales

incidentes; lo que impone entonces la remisión al artículo 109 que, en relación con el aspecto examinado, determina expresamente: “Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán ..., a los agentes del Ministerio Público..., quienes podrán en conocimiento de su inmediato superior el impedimento que exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiesta dentro del término señalado.. El superior decidirá de plano, y si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo. Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la manifestación se hará ante el procurador provincial de su jurisdicción, quien procederá a reemplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del municipio más cercano. En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y demás entidades que tengan funciones de policía judicial, se entenderá por superior la persona que indique el jefe de la respectiva entidad, conforme a su estructura. En estos casos no se suspenderá la actuación”. (Se ha subrayado) Nótese que la norma precisa el trámite y la autoridad competente para conocer de los impedimentos de acuerdo con el funcionario de que se trate, constituyéndose como regla general la de que sea el superior 3 inmediato el que decida sobre el particular; se exceptúan de ello a los personeros, casos en los que se asigna esa atribución a los procuradores provinciales. Dados los parámetros descritos y tratándose de los servidores de la

Procuraduría, frente a los interrogantes planteados cabe precisar: de una parte que los procuradores regionales sólo son superiores jerárquicos respecto de los funcionarios de su dependencia y de los procuradores provinciales, esto último en virtud de lo previsto en el artículo 80 del Decreto 262 de 2000, y que las funciones de intervención como Ministerio Público por parte de estos procuradores provinciales, son eventuales, sólo están autorizados para ejercerlas cuando no exista o no pueda actuar un procurador judicial (artículo 76 numeral 10). De otra parte, sobre funciones de intervención ante autoridades judiciales, el Decreto 262 de 2000, también prevé: “ Artículo 36...El Procurador General asignará a los procuradores delegados funciones de coordinación y vigilancia de las actividades de intervención ante las autoridades judiciales que realicen los diferentes funcionarios de la procuraduría y los personeros. Estos delegados podrán desplazar a los respectivos agentes, asumiendo directamente la intervención judicial, si lo consideran necesario, o designando ocasionalmente, a gentes especiales. Igualmente, podrán desplazar a los personeros distritales o municipales, ordenando la intervención de procuradores judiciales. Salvo disposición legal en contrario, los procuradores delegados resolverán los impedimentos manifestados por los procuradores judiciales que se encuentran bajo su coordinación, así como las recusaciones que contra ellos se formulen....” Lo anterior, significa que bajo las circunstancias analizadas, los procuradores regionales sólo pueden conocer de impedimentos de los agentes del Ministerio Público en procesos penales, cuando tengan la condición de superior inmediato de quien así actúe, es decir cuando

intervenga como tal un procurador provincial o algún funcionario de la Regional. En consecuencia y en lo que atañe particularmente a los personeros, como se ha dejado expuesto, la competencia para los fines examinados la radica el legislador única y exclusivamente en los procuradores provinciales. Ante los argumentos anotados, se estima que en los casos analizados no es posible considerar lo establecido en el artículo 75, numeral 15 del decreto en referencia, pues si bien en esta disposición se asigna a los 4 Procuradores Regionales la función de conocer y resolver los impedimentos manifestados por servidores públicos que desempeñen funciones dentro de su circunscripción territorial, esta facultad se encuentra circunscrita a aquellos que carezcan de superior jerárquico, de conformidad con el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, circunstancia que no se estructura en el caso de los personeros cuando intervienen dentro los procesos penales, pues en primer lugar no se trata de una actuación administrativa, que es a lo que se refiere el precepto y porque es la misma ley procedimental penal, norma aplicable al asunto, la que determina el funcionario que ha de actuar para resolver el impedimento en esos asuntos. La presente respuesta constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

SONIA PATRICIA TELLEZ BELTRAN

Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales C-551/2002

SPTB-JB-MPCM

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