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PGN - PERSONERO MUNICIPAL - La inhabilidad que se le predica se extiende solo dentro del área d

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERSONERO MUNICIPAL - La inhabilidad que se le predica se extiende solo dentro del área d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 27 de Febrero de 2009 C022-2009

PAD n.°

DOCTOR

JAIME ZAFRA ANGULO

PROCURADOR PROVINCIAL

CARRERA 2 n.° 9 -06

VÉLEZ (SANTANDER) Ref.: Su oficio N.° 390 de fecha 19 de febrero de 2008 (sic), enviado por fax, radicado en esta dependencia el 19 de los presentes.

Apreciado doctor: En la consulta de la referencia solicita que se le absuelvan los siguientes interrogantes: “1. Quien se ha desempeñado como Personero Municipal, dentro del año siguiente a la dejación del cargo, puede desempeñar cargo público alguno del orden municipal, dentro del mismo municipio donde fue Personero?

2. En relación con un comportamiento constitutivo de falta disciplinaria por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se puede considerar con (sic) una falta gravísima al tenor de lo dispuesto en el Artículo 48 nmeral (sic) 17 de la Ley 734 de 2002, o por el contrario como falta grave o leve de conformidad con lo reglado en el artículo 50 de la misma norma?” Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de

procesos disciplinarios, por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 1 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23 limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. En relación con el primer interrogante, debe recordase que según el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, los personeros municipales son empleados de los municipios, por lo que no sólo cumplen funciones de Ministerio Público en los despachos judiciales, sino que también realizan otras funciones en relación con la administración municipal. El artículo 175 de la Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, consagra que “Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán: a) Ejercer otro cargo público o privado diferente. b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria” Además, el artículo 51 de la Ley 617 de 2000, por la cual se reformó parcialmente la Ley 136 de 1994, señaló que las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia”. A juicio de esta dependencia, tal articulado debe leerse en concordancia con el

artículo 164 de la mencionada ley, que en lo que atañe a contralores municipales, expresa: “Los contralores municipales además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas en los artículos 96 y 97 de esta ley, en lo que les sea aplicable, no podrán desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones”. Del contenido de la citada norma, se puede inferir que la prohibición que dura el año, para ejercer cargo público, alude únicamente al respectivo distrito o municipio Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23 en la que se desempeñó como personero, y no cobija a los otros municipios del departamento, pues de entenderse de otra forma, sería bastante desproporcionada y vulneraría el derecho de esa persona a que continuar laborando, razón por la que una vez ha hecho dejación del cargo como personero, tiene incompatibilidad que se extiende a un año, para ejercer cargo público o privado dentro del mismo municipio en el que fungió como tal. En torno a su segundo interrogante, válido es recordar el numeral 9° del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, que señala: “La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada como grave”, en aras de que cuando se trate de la comisión de la falta gravísima contenida en el artículo 48, numeral 17 de dicha ley, consistente en “Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y

conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales”, el operador disciplinario deberá analizar la forma de culpabilidad de la falta; es decir, si se descarta la culpa gravísima, para considerar la falta como grave, lo que permitirá que en vez de imponerse sanción de destitución, que procede para las faltas gravísimas, se imponga la de suspensión, por tratarse de una falta grave culposa. Cabe hacer énfasis en que la falta establecida en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, no puede ser considerada jamás como falta leve. Finalmente, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-022/2009

MLRR-MCVA

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23 Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23

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