PGN - PERSONERO MUNICIPAL - No estaba facultado para contraer compromisos de apropiación presup
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONERO MUNICIPAL - No estaba facultado para contraer compromisos de apropiación presup
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra decisiones por las cuales se impuso sanción disciplinaria por Procuraduría General de la Nación CONTROL JURISDICCIONAL-Sobre decisiones disciplinarias según jurisprudencia del Consejo de Estado FALTA GRAVÍSIMA-Por asumir compromisos en exceso de saldo disponible de apropiación o que afecten vigencias futuras sin autorizaciones pertinentes SEGUNDA INSTANCIA-Argumentos de actor se basan en que no se tuvo en cuenta una prueba SANCIÓN DISCIPLINARIA-Aplicación del principio de proporcionalidad según sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado DEMANDANTE-Mediante el recaudo de pruebas se demuestra que incurrió en el hecho atribuido Esta agencia comparte el análisis que efectuó el Tribunal sobre las decisiones disciplinarias proferidas por el operador disciplinario y no cabe duda que el actor incurrió en el hecho irregular que se le atribuyó. Ahora bien, el actor sostiene que entre los documentos que envía el Director de Campamento, a este proceso, aparece una comunicación del 8 de septiembre dirigida al Banco Agrario Campamento para debitar de una cuenta especial del municipio a la cuenta corriente del señor….. Este dinero no era de la Personería sino de la Alcaldía, puede que dicho procedimiento no sea tan ortodoxo, o que tenga una infracción disciplinaria o fiscal pero por parte del alcalde, por asumir este compromiso, del Tesorero por pagar o del señor….por recibir, pero ello no está en discusión. Pero en todo caso, sin lugar alguno para dudas, está clarísimo que el
Personero no puede ser acusado de haber ordenado este pago con cargo al presupuesto de la Personería, pues quien lo ordenó fue el Alcalde y obviamente afectó el presupuesto de la Alcaldía, no el de la Personería según ha quedado probado. PERSONERO MUNICIPAL-No estaba facultado para contraer compromisos de apropiación presupuestal para Personería/PERSONERO MUNICIPAL-Se demostró que desconoció autorización presupuestal conferida como ordenador del gasto/DEMANDANTE-Su conducta encaja en prohibición endilgada por operador disciplinario Para esta agencia las afirmaciones del apelante resultan parcialmente ciertas, en efecto, existe en este proceso la referida certificación, pero dicho documento no guarda relación con los pagos, pues existen actos administrativos que prueban el hecho de la comisión para adelantar el diplomado y con el que comprometió los recurso, pero el pago de viáticos y gastos de viaje se comprometió con el CRCP del 6 de enero de 2010, lo mismo que el CDP, con lo que efectivamente se usaron vigencias futuras (2010) para cubrir apropiaciones o gastos de una vigencia anterior (2009), y lo más grave sin la autorización del Concejo Municipal y sin sustento legal. Por otra parte, el actor no señaló porque este documento desvirtúa los documentos que demuestran que la Personería para viáticos y 2 viajes contaba con la suma de $10.817.692, de los cuales para el 7 de septiembre de 2009, fecha en la cual se expide la resolución 12 de la misma fecha, se había ejecutado o gastado de dicha apropiación presupuestal la suma de $7.644.900, quedando un saldo de
tan solo $3.172.792, por lo cual el personero como ordenador del gasto, no podía contraer compromisos de la apropiación presupuestal viáticos y viajes para la Personería un monto superior a $3.172.792 de tal forma que al comprometer gastos por valor de $14.400.000 para pagarse viáticos y gastos de viaje y asistir a un diplomado de derechos humanos en la Universidad Rey Juan Carlos de España se excedió y desconoció la autorización presupuestal que le confirieron, como ordenador del gasto, los órganos de representación popular, como lo son el Concejo y el Alcalde Municipal. Para el Ministerio Público la conducta del actor encaja en la prohibición que le fue endilgada por el operador disciplinario, por lo que el hecho es típico y merece el reproche disciplinario que se impuso. DECISIONES DISCIPLINARIAS-Se encuentran motivadas en debida forma/ DEMANDANTE-Incurrió en falta gravísima cometida con dolo según pruebas obrantes en proceso disciplinario/DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Criterios para la graduación/DEMANDANTE-No desvirtuó presunción de legalidad de actos demandados/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar al haber negado pretensiones de demanda …..En este caso, al demandante se le probó en el proceso disciplinario haber incurrido en falta gravísima cometida con dolo…. …..Respecto de los criterios para la graduación de la sanción, se observa que en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, la entidad demandada motivó suficientemente la decisión destitución y la modulación de la inhabilidad. Advierte
además que para graduar la sanción tuvo en cuenta el grado de culpabilidad, la naturaleza del servicio, los efectos de la falta, y las condiciones personales del infractortales como la categoría del cargo, la naturaleza de sus funciones y el grado de instrucción para el desempeño del cargo. De ahí que la sanción se fijara en destitución e inhabilidad de 10 años. Resultando para esta agencia proporcional y razonable Así las cosas, esta Delegada considera que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, por lo que se considera que no deben ser anulados por el juez. En concepto de la Delegada se debe confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.Por las razones expuestas en precedencia, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita, respetuosamente, a la H. Sala del Consejo de Estado, CONFIRME el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No. 464-2016 IUS 448262-2016 Bogotá D. C., 29 de noviembre de 2016 Doctor
RAFAEL SUÁREZ VARGAS
CONSEJERO PONENTE
SECCIÓN SEGUNDA.
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
Referencia: 050012333000201300219 01
No. Interno: (3233-2014)
Actor: Fredy Alonso Mazo Chavarría
Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación sentencia ________________________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El señor Fredy Alonso Mazo Chavarría, por intermedio de su apoderado, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, con el fin de que el juez declare la nulidad de las decisiones disciplinarias del 9 de marzo de 2012 y del 26 de junio de 2012 proferidas por la Procuraduría Provincial de Yarumal y por la Procuraduría Regional de Antioquia, mediante los cuales lo sancionó disciplinariamente.
Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada la cancelación de los registros en los cuales se haya anotado la sanción y la reparación integral de los daños ocasionados con la expedición de los actos cuya nulidad se solicita, a saber, daño emergente, lucro cesante, daños al buen nombre y al prestigio profesional, daño moral y a la vida de relación. Las anteriores pretensiones las fundamenta el demandante en las siguientes circunstancias fácticas.
1.2 HECHOS
4 Refiere el escrito de demanda los siguientes supuestos fácticos: El señor Fredy Alonso Mazo fue elegido como Personero del Municipio de Campamento, para el período 2008-2012, tomando posesión del cargo el 28 de
agosto de 2008. Estando en el cargo de Personero, recibió invitación para asistir a un diplomado en la ciudad de Madrid, España, organizado por la Asociación del Personerías de Antioquia con la Universidad de Medellín, la Universidad Rey Juan Carlos y el Centro de Estudios de Iberoamérica, estas dos últimas instituciones con sede en España. La Universidad Rey Juan Carlos Subsidiaba en gran proporción el costo del gasto más que por cuatro millones quinientos mil pesos, incluyendo allí los costos de desplazamiento. Para asistir al evento, expidió la Resolución No. 009 del 21 de julio de 2009, por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago del costo de un diplomado; en dicha decisión se consignó la orden de pago de la suma de $4.600.000 con cargo al rubro presupuestal 21221107 del presupuesto para la vigencia 2009. Además emitió la Resolución No. 12 del 7 de septiembre de 2009 mediante la cual se otorgó comisión de servicios para la asistencia a tal evento, comisión que ocurriría entre el 25 de septiembre y el 14 de octubre de 2009. El 8 de septiembre de 2009 expide vale anticipo por valor de $14.400.000 para viáticos y gastos de viaje para asistir a dicho diplomado. Asistiendo efectivamente a la actividad académica, luego del cual se incorporó al cargo. Por tales hechos se presentó queja por parte de la ciudadanía, por lo que la Procuraduría Provincial de Yarumal lo citó a proceso verba, actuación disciplinaria que culminó con la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer
cargos públicos por el término de 10 años. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Procuraduría Regional de Antioquia, que la confirmó. Esa decisión afectó al señor Mazo, tanto familiar como profesional, pues al momento en que se impuso la sanción trabajaba bajo la modalidad de prestación de servicios en el Hospital San Juan de Dios de Yarumal, contratación que fue terminada de manera unilateral. Tampoco ha podido volver a trabajar con el estado debido a la inhabilidad. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado del demandante señaló que las decisiones demandadas desconocen el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior porque se le imputó un cargo y a la hora de fallar resultan dos cargos, por uno de los cuales se le absuelve y por el otro se condena. 5 Por otra parte, se le imputó la violación del numeral 22 del artículo 48, por aplicación indebida de dicha norma por atipicidad de la conducta, toda vez que no se excedió la apropiación presupuestal de viáticos en el 2009, no es aplicable el concepto de vigencias futuras, no se anticipó suma alguna con cargo al presupuesto de la personería, cargo que se refiere a tres aspectos que se desarrollan a continuación. Con respecto al primer aspecto, “no se excedió la apropiación presupuestal de viáticos de 2009”, manifiesta la parte demandante que ello se demuestra por cuanto el presupuesto del año 2009 no sufrió afectación alguna por la expedición de los actos administrativos, la ejecución de esa anualidad fue absolutamente
normal, se gastó lo que estaba apropiado.”. Con relación al segundo aspecto, que no es aplicable el concepto de vigencias futuras, por cuanto se habla de “celebrar compromisos” esas palabras tienen connotación contractual, de tal forma que solo cabe hablar de afectación de vigencias futuras cuando se celebran contratos cuya ejecución transciende la vigencia en curso y asume obligaciones correspondientes a vigencias posteriores. Cuando el demandante expidió la resolución 012 del 7 de septiembre de 2009 se limitó a otorgar comisión de servicios y por parte alguna se ve, en dicha resolución, la celebración de un compromiso que afecte la vigencia de 2010. Respecto al tercer aspecto, que “no se anticipó suma alguna con cargo al presupuesto de la Personería”, manifiesta el demandante que el expediente del vale anticipo carece de fundamento legal y que lo que se advierte es que el Tesorero ordenó al Banco Agrario trasladar unos recursos por la suma de $14.400.000 de la cuenta No. 01361-000427-0 del municipio, denominada fondos especiales a la cuenta personal del Personero Dr. Fredy Alonso Mazo Chavarría, por lo cual quien pudo incurrir en irregularidad fue el tesorero, o incluso el personero, pero de ningún modo la misma tipifica con la infracción consagrada en el artículo 48 numeral 22 de la Ley 734 de 2002, por cuanto con el proceder del demandante no asumió compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes, no asumió compromisos en exceso del saldo disponible de apropiación y no asumió compromisos que afectaran vigencias futuras.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación se opone a las pretensiones de la
demanda bajo las siguientes precisiones: Se pronunció sobre los hechos narrados en el libelo inicial y realizó un análisis – en lo que atañe a la responsabilidad del actor-, de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, acusados en el sub lite. En cuanto a la imputación señaló que este contenía varias conductas, las que afectaron el deber funcional; en ningún momento se dividió en dos cargos, el cargo único de la citación a audiencia, al emitirse el fallo, sino qué, solo se logró probar que una conducta, un hecho, afectó el deber funcional. 6 Como se estableció en el proceso disciplinario, el actor si afecto vigencias futuras, que se expidió la Resolución 12 del 7 de septiembre de 2009, ampliando el rubro presupuestal; y en sentir de la Procuraduría, son apreciaciones del demandante que ya fueron objeto de decisión por parte del operador disciplinario. Ahora, no es objeto de discusión en esta Litis el concepto de vigencias futuras, por cuanto esto fue objeto de debate en el proceso disciplinario. Finalmente, sostiene que los actos demandados no están afectados por vicio alguno que afecte su validez, además dichos actos gozan de presunción de legalidad.
3. AUDIENCIA INICIAL.
La audiencia inicial se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del CPACA, cuya copia obra en el expediente en medio magnetofónico, en la que se dejó constancia, con lo anuencia de las partes, que hasta el momento se halla cumplida la ritualidad procesal y en consecuencia no hay necesidad de adoptar medida de saneamiento alguna.
Por otra parte, no se encontró demostrada ninguna excepción previa o de aquellas que se enlistan en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, por manera que se procedió a confirmar el trámite a efectos de llegar a una decisión de fondo.
Se fijó el litigio así: “Son nulas las providencias del 9 de marzo y 9 de junio de 2012, por medio de las cuales la Procuraduría Provincial de Yarumal y Procuraduría Regional de Antioquia, imponen una sanción por destitución e inhabilidad general por el lapso de diez (10) años al señor Fredy Alonso Mazo Chavarría y se confirma en su totalidad la decisión de primera instancia, respectivamente. Sanción tipificada en el numeral 22 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002”.
Como problemas jurídicos secundarios o accesorios: se suscribe a determinar; (i) si la procedencia del procedimiento verbal disciplinario se funda en una o dos quejas formuladas al señor Fredy Alonso Mazo Chavarría? (ii) si el cargo único formulado al actor por la Procuraduría Provincial de Yarumal Antioquia, al momento del fallo fue descompuesto o por el contrario dicha decisión no lo descompone? (iii) si de la formulación del cargo único, se desprende varios hechos, varias conductas en que incurrió el investigado para el momento de los hechos objeto de investigación disciplinaria?, (iv) la falta imputada al actor, quedó probada y si se encuentra tipificada?. No habiendo manifestación expresa de conciliación, ni medidas cautelares pendientes por resolver, se abrió el proceso a pruebas, se incorporaron al
expediente con el valor probatorio que confiere la ley, los documentos aportados con la demanda y su contestación, y se decretaron los medios de prueba – documental y testimonialsolicitados por la parte actora. Vencido el término probatorio se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 7
4. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Obra: copia de los antecedentes administrativos de los actos demandados, copia completa del expediente disciplinario, la hoja de vida de la demandante, documentos que acreditan los gastos de la personería para los años 2009 y 2010; los viáticos pagados al actor; y unos testimonios.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 La parte pasiva, Procuraduría General de la Nación.
Dentro del término legal para alegaciones, intervino el apoderado de la entidad demandada, quien reiteró los argumentos que fundamentan la oposición a las pretensiones, esgrimidos en la contestación de la demanda. 5.2. La parte actora. El apoderado de la parte actora manifiesta que con la prueba documental aportada al proceso especialmente la respuesta a los exhortos provenientes del director financiero del municipio de campamento y de la Contraloría de Antioquia se demuestra que no se presentó afectación del presupuesto del año 2009, y que por lo tanto el demandante no incurrió en la infracción consistente en asumir compromisos sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, conducta que denota un acto de gestión fiscal, una determinación de ordenación del gasto no sufrió afectación alguna por expedición de los actos administrativos,
lo cual tiene que materializarse en un impacto fiscal, y que con las certificaciones expedidas por el director financiero del municipio de Campamento y la Contraloría de Antioquia se demuestra que no se incurrió por parte de la personería en 2009 en gasto que desbordara las apropiaciones presupuestales previstas para dicha vigencia, que no se tienen datos del incumplimiento en el límite de gastos por parte de la personería para los años 2009-2010 y que se evidencia que con cargo al presupuesto de la vigencia 2009, la Personería no imputó presupuestalmente pago de viáticos internacionales, por lo anterior concluye que no se incurrió en la infracción disciplinaria que se imputó en los fallos disciplinarios y por ello la conducta es atípica. Adicionalmente afirma el demandante que los dineros recibidos no eran de la Personería, eran de la Alcaldía, tal como se deduce del oficio que envía el Tesorero del Municipio de Campamento al Banco Agrario para trasladar unos recursos de una cuenta del municipio al señor Fredy Alonso Mazo Chavarría, para el pago de vale anticipo para viáticos al señor Personero Municipal, con lo que concluye que en caso de afectare apropiación presupuestal fue la de la Alcaldía y no la de la Personería, y que en caso de que haya sido la de esta, lo fue la del 2010 y no la del 2009, por lo cual no se incurrió en la infracción disciplinaria de asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales agotadas o inexistentes.
6. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
8 El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, exponiendo lo siguiente: Expuso el concepto de ordenador del gasto y el manejo del presupuesto de las entidades territoriales. Señaló que en materia disciplinaria se puede presentar el caso que una acción se vulneran varias normas o que con diferentes acciones se vulneren varias normas o una misma norma sea vulnerada varias veces, presentándose respectivamente el denominado por la doctrina como concurso ideal o material, es así como en caso que nos ocupa, al formularse el auto de cargos se consideró que con varias conductas o actos (expedición de resolución 009 de 21 de julio de 2009 y la resolución 12 del 7 de septiembre de 2009) se vulneró varias veces una misma norma, es así que el único cargo se conformó o integró por dos conductas violatorias de una misma norma, la contenida en el numeral 22 del artículo 48 de la Ley 734, de tal forma que al absolverse en el fallo disciplinario por una de las conductas y condenarse por la otra, no se encuentra vulneración alguna del debido proceso, por cuanto tanto las conductas a que se refirió el auto de cargos como la norma que se consideró vulnerada en ese momento procesal como las que se tuvieron en cuenta al momento del fallo fueron las mismas, de tal forma que no puede afirmarse que el sancionado fue sorprendido con cargos o imputaciones extrañas que no se conocieran desde antes de proferirse el fallo. Por esta razón no prospera el cargo de violación al debido proceso. En cuanto a la tipicidad, la conducta que se le imputó al demandante y por el cual
se le sancionó fue la descrita en el artículo 48 numeral 22, esto es el haber asumido compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible de apropiación o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes. En este sentido se tiene que el presupuesto del municipio de Campamento para el año 2009 se había apropiado en el presupuesto de la Personería para viáticos y viajes de personería la suma de $10.817.692, de los cuales para el 7 de septiembre de 2009, fecha en la cual se expide la resolución 12 de la misma fecha, se había ejecutado o gastado de dicha apropiación presupuestal la suma de $7.644.900, quedando un saldo de tan solo $3.172.792, por lo cual el personero como ordenador del gasto, no podía contraer compromisos de la apropiación presupuestal viáticos y viajes para la Personería un monto superior a $3.172.792 de tal forma que al comprometer gastos por valor de $14.400.000 para pagarse viáticos y gastos de viaje y asistir a un diplomado de derechos humanos en la Universidad Rey Juan Carlos de España se excedió y desconoció la autorización presupuestal que le confirieron, como ordenador del gasto, los órganos de representación popular, como lo son el Concejo y el Alcalde Municipal. Esto demuestra que el actor incurrió en la conducta descrita en el numeral 22 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, conducta con la cual además de incumplir el deber descrito en dicha norma, también violó el art. 71 del decreto 111 de 1996,
amén de que se incurre en la afectación del deber funcional que tiene todo ordenador del gasto de no exceder el monto de la apropiación presupuesta, lo cual tiene relación con principios constitucionales de carácter presupuestal como 9 el principio de transparencia, legalidad, anualidad del presupuesto y del equilibrio presupuestal, así como el desconocimiento y la atribución de funciones de otros órganos y autoridades municipales como las otorgadas en materia presupuestal al Alcalde municipal, quien es a quien le corresponde desarrollar la función de la programación del presupuesto de gastos mediante la presentación del proyecto de presupuesto previo los estudios pertinentes, y del Concejo Municipal que es la corporación a la que le corresponde debatir, aprobar el presupuesto municipal, y autorizar las variaciones, cambios, traslados y adiciones al presupuesto municipal, autoridad y corporación de elección popular, con lo cual se cumple la característica en materia tributaria y presupuestal de la autoimposición. El Personero como ordenador del gasto y en virtud de la autonomía presupuestal de que gozan las Personerías Municipales, tiene entre sus funciones ejecutar las apropiaciones presupuestales, las mismas que deben entenderse como una autorización máxima de gasto, por lo cual son quienes tienen facultad de expedir actos administrativos y celebrar contratos para afectar o ejecutar dichas apropiaciones presupuestales, pero sin exceder el monto de las mismas, pues para eso se consagran en las normas presupuestales mecanismos que tienden a evitar que los gastos sobrepasen o excedan el monto de las apropiaciones presupuestales, estos son los requisitos previos a la celebración de contratos o a
la expedición de actos administrativos, de certificado de disponibilidad presupuestal y de registro presupuestal, los mismos que no se tenían al momento de la expedición de la resolución de la resolución 12 del 7 de septiembre de 2009, así como tampoco al firmarse vale anticipo No. 8 del 8 de septiembre de 2009 por parte del Personero Municipal, y es que no podía contar con los mismos por cuanto no se tenía para esa fecha recursos suficientes en dichas apropiaciones presupuestales, con lo anterior se quiere decir que quien tiene la responsabilidad de no excederse en comprometer el presupuesto de gastos es el ordenador del gasto, ello independiente de la responsabilidad que le pueda caber al pagador, pues lo que el artículo 48 en su numeral 22 de la Ley 734 de 2002 consagra como infracción de tipo disciplinario es el asumir compromiso en exceso del saldo disponible de apropiación, para lo cual se tiene como sujeto activo cualificado el ser ordenador del gasto. Se demostró en el proceso disciplinario que el personero con la resolución de comisión de servicio y la expedición de vale anticipo se apropiaron recursos en 2009 de la vigencia de 2010, lo que se hace patente con la expedición del CDP y CRP de enero de 2010, en los que se consigna que es para legalizar vale anticipo No. 8 del 8 de septiembre de 2009, de tal forma que efectivamente se usaron vigencias futuras (2010) para cubrir apropiaciones o gastos de una vigencia anterior (2009), y lo más grave sin la autorización del Concejo Municipal y sin sustento legal. Por lo anterior concluye que la conducta ejecutada por el Personero encaja en la
descripción típica consagra en la norma que se le endilgó y su comportamiento fue consiente e irregular, lo cual ameritaba la sanción que se le impuso.
7. RECURSO DE APELACIÓN.
10 El apoderado del demandante no comparte los argumentos del Tribunal y sostiene que no se tuvo en cuenta como prueba la certificación expedida por el Director Financiero del Municipio de Campamento que obra a folio 950 a 982 con la que pretendió demostrar la atipicidad de la conducta. En ella se lee que los viáticos y gastos de viaje para la vigencia 2009, fueron: de $10.817.692 y lo ejecutado fue $10.274.749; en capacitación el presupuesto era de $4.600.000 y dicho monto se ejecutó. Al reverso del mismo folio está lo correspondiente a 2010, y allí se lee: viáticos y gastos de viaje $24.008.350. Más adelante el funcionario certifica: “2.Revisados los archivos que reposan en la entidad se pudo evidenciar que con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal 2009, la Personería no imputó presupuestalmente pago de viáticos internacionales, pero sí se efectuó traslado de efectivo de la cuenta No. 01361000427-0 cuyo titular es el Municipio de Campamento a la cuenta personal del señor Fredy Alonso Mazo (cuenta ahorros No. 3139800044-9) por valor de $14.400.000 para sufragar dichos gastos”. A folios 952 a 955 está el cuadro que indica cada uno de los pagos efectuados con cargo al presupuesto de la Personería en el 2009. Decir que el titular de la
cuenta es el Municipio puede que deje alguna duda, pero el mismo funcionario a folio 951, hace claridad al señalar que la cuenta 01361000427-0 denominada fondos especiales pertenece a la Alcaldía. Con esto se demuestra que el Personero no asumió compromiso, si ello hubiera sido así, este necesariamente habría quedado reflejado en la ejecución, la cual tendría que mostrar un déficit, pero está claro que lo que había para capacitación se lo gastó íntegro y exacto, y en el rubro correspondiente a viáticos y gasto de viaje quedaron sin ejecutar unos cientos de miles de pesos. De modo que yerra el Tribunal cuando afirma que se produjo tal infracción. Entre los documentos que envía el Director de Campamento aparece una comunicación del 8 de septiembre dirigida al Banco Agrario Campamento para debitar de una cuenta especial del municipio a la cuenta corriente del señor Fredy Alonso Mazo. Este dinero no era de la Personería sino de la Alcaldía, puede que dicho procedimiento no sea tan ortodoxo, o que tenga una infracción disciplinaria o fiscal pero por parte del alcalde, por asumir este compromiso, del Tesorero por pagar o del señor Fredy Mazo por recibir, pero ello no está en discusión. Pero en todo caso, sin lugar alguno para dudas, está clarísimo que el Personero no puede ser acusado de haber ordenado este pago con cargo al presupuesto de la Personería, pues quien lo ordenó fue el Alcalde y obviamente afectó el presupuesto de la Alcaldía, no el de la Personería según ha quedado probado. Por eso se insiste en la atipicidad de la conducta.
Tampoco hay compromiso de vigencias futuras, pues está completamente claro que el viaje y la capacitación se ordenó y pagó en el año 2010, y que no ascendieron a $14.400.000 sino a 13.681.069. 11 Por último solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.
8. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Respecto al control jurisdiccional que ejerce el juez contencioso, a las decisiones disciplinarias, el Consejo de Estado ha dicho que “por mandato de la Constitución Política y la ley, el control judicial ejercido por la jurisdicción contenciosoadministrativa sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho es un control integral y pleno, que se aplica a la luz de la Constitución y del sistema legal como un todo, en los aspectos tanto formales como materiales de las actuaciones y decisiones sujetas a revisión, y no se encuentra limitado ni por las pretensiones o alegaciones de las partes”1. 8.1 El problema jurídico en el sub lite se circunscribe a determinar: si hay lugar a que el juez declare la nulidad de las decisiones disciplinarias del 9 de marzo de 2012 y del 26 de junio de 2012 proferidas por la Procuraduría Provincial de Yarumal y por la Procuraduría Regional de Antioquia, mediante las cuales se sancionó disciplinariamente al señor Fredy Alonso Mazo, por estar demostrada la existencia de atipicidad de la conducta.
Y es que el actor centra la discusión en segunda instancia sobre la base de una
prueba que no se tuvo en cuenta y con la que demostró que no incurrió en la falta disciplinaria que le fue imputada por el operador disciplinario, será entonces sobre ese punto que se analizara el tema de la sanción disciplinaria. Para determinar lo anterior, en necesario detenernos en la imputación que hizo el órgano disciplinario. De los actos demandados, se lee dentro de los antecedentes que al actor se le imputó el siguiente cargo: “se encuentra establecido
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