PGN - PERSONERO MUNICIPAL - No son delegados directos ni agentes de la pgn pero desempeñan func
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONERO MUNICIPAL - No son delegados directos ni agentes de la pgn pero desempeñan func
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación 095-1954 de 2005 Disciplinados Osmán Enrique Mojica y otros Cargo y Entidad Alcaldía Municipal de la Jagua de Ibirico Quejoso De oficio Fecha información 18 de abril de 2005 Fecha Hechos Vigencia 2004 Asunto Fallo de Segunda Instancia Bogotá, D.C., 4 de noviembre de 2005
I. ASUNTO Procede esta Procuraduría Delegada, en los términos del artículo 171 del Código Disciplinario Único, a resolver el recurso de apelación interpuesto por NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Y HUGO MENDOZA GUERRA en su calidad de apoderados de
los implicados OSMAN ENRIQUE MOJICA CUADRO, BAUTISTA PERPIÑAN SARMIENTO, YADIRIS DÍAZ CASTRO y ANGEL RIVERA PIZARRO contra la providencia de 13 de septiembre de 2005, proferida por la Procuraduría Regional de Cesar, mediante la cual se les sancionó en calidad de servidores del municipio de La Jagua de Ibirico, para la época de los hechos, con Destitución e Inhabilidad General, dentro del expediente radicado bajo el número 095-1954 de 2005.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES El Procurador Regional de Cesar, mediante auto de junio 15 de 2005, dispuso citar a audiencia a OSMAN ENRIQUE MOJICA CUADRO, BAUTISTA PERPIÑAN SARMIENTO, YADIRIS DÍAZ CASTRO y ANGEL RIVERA PIZARRO, en la misma
decisión profirió en su contra pliego de cargos y decretó la suspensión provisional de OSMAN ENRIQUE MOJICA CUADRO, quien se desempeñaba como Alcalde del municipio de La Jagua de Ibirico. En esa oportunidad se dispuso tramitar la presente investigación a través del procedimiento verbal y se convocó a Audiencia Pública. A esta Delegada le correspondió resolver sobre la consulta y se pronunció al respecto en auto del 3 de agosto. Posteriormente, recibe las diligencias para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la determinación adoptada en el curso de la audiencia, y notificada en estrados, por medio de la cual se negó la práctica de algunas pruebas de descargo. La Delegada, mediante auto de 24 de agosto de 2005, se pronunció y dispuso confirmar la negativa parcial de pruebas (Cfr. Folio 574 C3). El 30 de agosto de 2005, el Procurador Regional en el curso de la audiencia pública señala que el debate probatorio se ha clausurado y que, por tanto, lo procedente era dar lugar a las intervenciones de los sujetos procesales (cfr. F582 C 3). El 13 de Septiembre de 2005, profiere fallo de instancia, en el que declara disciplinariamente responsable al implicado OSMAN MOJICA CUADRO e impone en su contra la sanción de Destitución e Inhabilidad General por 16 años, a BAUTISTA PERPIÑAN SARMIENTO, impone sanción de Destitución e inhabilidad General por 12 años al igual que a ÁNGEL RIVERA PIZARRO, a YADIRIS DÍAZ CASTRO se le sanciona también con Destitución e Inhabilidad General por 10 años. En la misma
1 determinación se dispuso la prórroga de la suspensión provisional de OSMAN MEJIA CUADRO El 15 de Septiembre de 2005, el doctor NERIO JOSÉ ALVIS como apoderado de Bautista Perpiñan y Yadiris Díaz interpone recurso de apelación (Cfr. Folio 885 C5) en la misma fecha se recibe el recurso interpuesto por el doctor HUGO MENDOZA GUERRA, en calidad de apoderado de OSMAN MOJICA CUADRO y ÁNGEL RIVERA PIZARRO. El 16 de Septiembre siguiente, el Procurador Regional concede recurso de apelación ante esta Delegada (cfr. Folio 930), dependencia que recibe la actuación el pasado 5 de octubre. Si bien en otras oportunidades, tal como se constata del recuento efectuado, esta Delegada se ha ocupado de conocer en segunda instancia el asunto de la referencia, ante la trascendencia de los hechos y teniendo en cuenta que la competencia, en los términos de la resolución 017 de 2000, podría recaer también en otras dependencias de esta entidad, el Procurador General, mediante auto de 18 de Octubre de 2005, asignó al Procurador Delegado para la Moralidad Pública la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto.
III. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional, en un extenso documento, consideró que la conducta desplegada por los servidores investigados era constitutiva de falta disciplinaria e impuso sanción en su contra, así: En primer lugar, efectúa un análisis de la actuación adelantada por ese Despacho,
posteriormente, se ocupa de sintetizar el pliego de cargos, posteriormente divide, al igual que lo hiciera en el auto de citación a audiencia, en “Bloques” las conductas investigadas para finalmente señalar las razones de la sanción y prorrogar la suspensión provisional decretada en contra del señor OSMAN MOJICA CUADRO. Siguiendo la metodología utilizada por el Procurador Regional, la síntesis de los argumentos expresados en el fallo impugnado se hará conforme a los bloques de conductas objeto de reproche disciplinario.
DEL PRIMER BLOQUE.
Adecuación del comportamiento a un tipo penal objetivo. Se formuló pliego de cargos y se sancionó disciplinariamente, a OSMAN MOJICA CUADRO, por adecuar su comportamiento a la descripción efectuada en el numeral 1 del artículo 48. Al respecto, la Procuraduría Regional, señaló lo siguiente:
1. En primer lugar, en el fallo se indica que el día en que la comisión de la Procuraduría Regional realizó la visita a la Alcaldía de La Jagua de Ibirico, manifestó al Alcalde el motivo de la diligencia y solicitó poner a disposición varios documentos, sin obtener pronta respuesta por parte del servidor investigado. Pasado algún tiempo, se advirtió que en la sede de la Alcaldía, en una oficina, se encontraba un grupo de personas que desplegaban diversas actividades sobre documentos del ente territorial que habían sido solicitados por la comisión de la Procuraduría.
2 Señala el Procurador Regional que las personas sorprendidas se encontraban muy nerviosas; de lo que infirió que efectuaban algo indebido. Manifestó que: “ Las reglas de la experiencia y de la lógica indican que “quien nada debe nada teme” y que
“donde existen buenas razones éstas se suministran y se imponen ayudadas de las realidades circundantes y palpables”, agregó además de encontrarse nerviosas y alteradas tenían en su poder la documentación contractual solicitada dentro de carpetas en las que se indicaba qué documentos ya habían sido revisados. Señalando las fallas e irregularidades de cada proceso contractual; indicándose la necesidad de cambiar fechas o datos e incluso la necesidad de insertar estudios, pólizas o resoluciones. En el fallo de instancia se indica que la situación encontrada al momento de la visita “Se convierte para el Operador Disciplinario en un imperativo categórico y necesario, en términos de raciocinio lógico y de sana crítica probatoria, arribar a la convicción conclusiva que permite sostener que en el lugar tantas veces citado se estaba alterando la realidad fenomenológica relacionada con la información contractual del año 2004, y ello encuadra y se explica en el afán de arreglar las cosas para adecuarlas al deber ser de las mismas en previsión de la inminente llegada de los Órganos de Control...” (cursivas propias del texto).
2. Agrega que lo evidenciado en la visita implicó no solo el uso de las oficinas en la sede de la Alcaldía sino además de otros elementos tales como computadores así como el acceso a los documentos del ente territorial, hecho que no podía pasar desapercibido para el Alcalde de la Jagua, quien, sostiene el Procurador Regional, concibió la idea, dispuso de todo lo necesario, autorizó y ordenó los trabajos que realizaban las personas sorprendidas por la comisión que se desplazó a las instalaciones de la Alcaldía.
3. Sobre los comportamientos en que incurre el Alcalde, manifiesta que el servidor investigado, respecto a cada corrección, a cada modificación o a cada alteración es su “autor intelectual” obra y como determinador de las conductas señaladas en el código penal artículos 287 y 289, falsedad en documento público y privado, según cada caso. Agrega además, que “coincide con el comportamiento descrito en el Código Penal como Asociación para delinquir contra la Administración Pública –en perspectiva del Abuso de Autoridady con la descrita como Concierto para delinquir –en perspectiva de las falsedades-”.
Señala que el abuso de autoridad lo “inicia el Alcalde al ordenar o autorizar la realización del trabajo por él concebido”, agrega que “Por el lado de las falsedades que fueran necesarias realizar, entre el Alcalde y las personas que realizaban su orden se presenta un “Concierto para delinquir, actividad que uno al autor intelectual con los autores materiales de la obra de aquel en derredor de los delitos de Falsedad documental y en la forma y modo referidos”.
4. Finalmente, destaca el Procurador Regional que, las normas transcritas del Código Penal en el Pliego de cargos no hacen más que ilustrar sobre conceptos de interés como la Tentativa o qué es un documento. Pero destaca que la única falta disciplinaria que corresponde por este bloque es la señalada en el artículo 48 numeral 1.
En el acápite titulado “CONCRECIONES. Calificación de las Faltas, Razones de las Sanciones y de su Graduación”. Señaló que respecto de éste primer bloque la 3 calificación de la falta era gravísima que comporta la sanción de DESTITUCIÓN e
INHABILIDAD GENERAL, la cual tasó en 12 años.
DEL SEGUNDO BLOQUE.
Tema Presupuestal Respecto a este grupo de comportamientos se formuló pliego de cargos y pero se absolvió a OSMAN MOJICA CUADRO. Los implicados BAUTISTA ESTUPIÑÁN y YADIRIS DÍAZ CASTRO fueron sancionados. El operador disciplinario señaló:
1. Durante el primer semestre del año 2004, los libros de Registro de la ejecución presupuestal de Ingresos y Gastos del municipio de La Jagua de Ibirico no fueron llevados en debida forma, consolidándose la realización de la conducta prevista en el numeral 26 del artículo 48.
El Procurador Regional se ocupó del análisis del libro de ejecución presupuestal de ingresos 2004, resaltó en relación con el concepto de Industria y Comercio que se lleva adecuadamente mes a mes, que se registra debidamente la adición presupuestal instituida en el decreto 068 de junio 17 de 2004. Sin embargo, el acumulado en el mes de junio alcanza la suma de $431.897.739 y al mismo mes el informe presupuestal de ingresos registra un ingreso acumulado por $503.978.253, lo que, a su juicio, implica una evidente incoherencia. En relación con el concepto Educación, señala que mientras el decreto 06 de 2004 que liquida el presupuesto –Acápite de Rentas y Recursos de Capitalregistra la suma de $731.425.430 como valor inicial el libro registra tan solo $440.20.5371 “...de allí que la información establecida en las columnas de INGRESOS DEL MES,
INGRESO ACUMULADO E INGRESOS POR RECIBIR y teniendo en cuenta el giro por doceava partes según la Ley 715 de 2001, no corresponda a la realidad presupuestal y, por tanto, no es confiable ni fidedigna”. Frente al concepto de Regalías del Carbón indica que se lleva adecuadamente mes a mes, registra debidamente la adición presupuestal instituida en el decreto 068 de junio 17 de 2004, sin embargo, el acumulado en el mes de junio alcanza la suma de $8.915.955.278 y al mismo mes el informe presupuestal de ingresos registra un ingreso acumulado por $9.595.081.773, lo que implica una evidente incoherencia. En el fallo de instancia se destacan dos acápites dentro del apartado que es objeto de análisis uno de ellos referido a las imputaciones efectuadas a BAUTISTA PERPIÑAN y otro respecto a las hechas a YADIRIS DIAZ CASTRO. En relación con el primero de los servidores citados se tiene lo siguiente:
3. Revisión del libro de ejecución presupuestal de gastos por concepto de Materiales y Suministros: en primer lugar, advierte el Procurador Regional que el registro de movimientos no se ajusta en su totalidad a las instrucciones impartidas por la Dirección General de Presupuesto pues se omite implantar algunas columnas.
Señala que existe una clara omisión al no incorporar las modificaciones surtidas a esa partida a través del decreto 068 de 2004. Agrega que lo registrado en el libro por concepto de compromisos no coincide con ninguno de los valores contenidos en los informes de ejecución presupuestal. 4
Respecto del concepto de: Sentencias, Conciliaciones y Laudos Arbitrales sostiene,
igualmente, que el registro de movimientos no se ajusta en su totalidad a las instrucciones impartidas por la Dirección General de Presupuesto pues se omite implantar algunas columnas, del mismo modo señala que se omite incluir la cifra de $7.182.790 correspondiente al Sistema Nacional de participaciones. Indica que no hay coherencia en la columna de saldos por pagar. En relación con la ejecución presupuestal por el concepto: Calidad Educativa efectúa la misma observación relacionada con el registro de movimientos, agrega que no se relacionan las modificaciones introducidas por el decreto 068 de junio de 2004. Sostiene que mientras el libro al mes de mayo no registra ningún compromiso, el informe de ejecución presupuestal de gastos refleja una situación diversa. Finalmente, respecto de la ejecución presupuestal por concepto de Ampliación y mantenimiento de la red de acueducto municipal sostiene que tampoco se ajusta a las instrucciones impartidas por la Dirección General de Presupuesto, igualmente no se agregan las modificaciones introducidas por el decreto 068, lo que denota la incongruencia en punto a la apropiación. Agrega que mientras el libro durante los meses de marzo, abril y mayo no registran compromisos, el informe de ejecución presupuestal de gastos refleja una situación diversa.
4. Con relación a YADIRIS DÍAZ CASTRO se analizan diversos conceptos en punto a la ejecución presupuestal. Tales conceptos son: Industria y Comercio, SGPEducación, Regalías del Carbón, Materiales y Suministros, Sentencias, conciliaciones y Laudos Arbitrales, Calidad Educativa, Provisión de Canasta Educativa, Ampliación y mantenimiento de la Red de Acueducto municipal y
Optimización sistema de Potabilización. Y concluye que durante el segundo semestre del año 2004 los libros de ingreso y gastos del municipio no se llevaron con observancia a lo dispuesto en la resolución 036 de 1998 emanada del despacho del Director General de Presupuesto Nacional, adscrito al Ministerio e Hacienda y Crédito Público.
5. Respecto de los dos implicados señala que existió violación de las reglas de obligatorio cumplimiento “que al no observarse representa de manera lógica una desatención elemental de las mismas como quiera que estando demostrado que no se llevaron en debida forma los libros de registro de ejecución presupuestal de Ingresos y Gastos del municipio de la Jagua de Ibirico durante la vigencia fiscal 2004, los servidores públicos responsables de dicha tarea, en ejercicio de las correspondientes funciones, se distanciaron del objeto principal para el cual fueron instituidos como es el cumplimiento de los cometidos estatales en la forma establecida por la ley y los reglamentos y que por tanto, quedan sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, por desatender determinadas reglas elementales, configurándose con ello Falta Gravísima al tenor del artículo 48 numeral 26 de la ley 734 de 2002, bajo la modalidad de CULPA GRAVÍSIMA, en consonancia con el parágrafo del artículo 44 de las misma norma”.
En relación con el cargo formulado al implicado OSMAN MOJICA CUADRO relativo a lo no implementación del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la Jagua de Ibirico, el operador de instancia lo absolvió de la imputación al determinar que se observó lo señalado en la Ley 617 de 2000.
DEL TERCER BLOQUE.
5 Tema Contractual Se imputó en contra de OSMAN MOJICA CUADRO y ÁNGEL RIVERA PIZARRO la comisión de faltas disciplinarias que guardan relación con el tema contractual. En primer término se analizaron las conductas reprochadas al implicado MOJICA CUADRO en los siguientes términos: Es preciso señalar que la Procuraduría Regional, según se desprende del pliego de cargos, escogió, al azar, cinco procesos contractuales en los que encontró irregularidades por las que declaró responsable disciplinariamente al implicado, así:
1. Del contrato con MARTHA PATRICIA BRACHO CARRILLO Y/O MEGA
CONTRUCCIONES.
Se trata de un contrato de suministro por valor de $75.000.000, frente al que la Procuraduría Regional efectuó varias observaciones, ellas, en síntesis son las siguientes: En primer término, señala que previo a la suscripción del contrato la administración, dada su cuantía, debía llevar a acabo un procedimiento previo y que los proponentes debían en todo caso, prestar la garantía de seriedad. Indica que a la señora MARTHA BRACHO debía serle notificado el acto de adjudicación y que al señor LUIS ARTURO ROJAS, el otro oferente, a quien no le fue adjudicado el contrato, debía serle comunicado. Señala que como quiera que no existe constancia de recibido de las comunicaciones ello significa la omisión de comunicar y que solo aparece la notificación del acto de adjudicación pero si se miran las actas de recibo final y liquidación, éstas no fueron firmadas por el contratista.
De otra parte, sostiene que no se exigió al contratista el pago del impuesto de timbre y que tampoco existe un certificado o actuación que señale la administración verificó que la contratista no se encontrara reportada en el boletín de responsables fiscales que expide la Contraloría. Agregó que tampoco hay certificación de la DIAN ni de impuestos del orden gremial. Sostiene que además se reprocha no incluir en el texto del contrato lo relativo al cumplimiento por parte del contratista de las obligaciones parafiscales, señala que si bien no es abogado él fue la persona que suscribió el contrato. Agrega que no se pudo establecer la fecha cierta en que se recibió la propuesta y que ésta no cumplió con las exigencias de tipo legal, por lo que el comité evaluador no podía ubicarla en primer orden de elegibilidad. Y que adicionalmente no existía certificado de disponibilidad presupuestal, aspecto sobre el que indica que hay responsabilidad del Alcalde pues es la persona que convoca, luego la tarea previa al contrato no se encontraba desconcentrada.
2. Contrato de suministro de 18 de marzo de 2004, suscrito con LEONAR RAMOS BOLÍVAR Indica la defensa que lo relacionado con la recepción de las propuestas, y el cierre fue un aspecto en el que no tiene nada que ver el implicado, ante lo cual la Regional señala que no hay desconcentración pues el proceso contractual es responsabilidad del jefe o representante legal.
6 En este contrato el operador disciplinario no lo evalúa sino que en la mayoría de las observaciones se remite a las que hiciera respecto al contrato de suministro con
MARTHA PATRICIA BRACHO.
Es de destacar dos situaciones: en primer término, que respecto a la ausencia de algunos documentos la Procuraduría Regional señala que si bien la carga de la prueba corresponde al Estado, se pregunta: porqué la defensa no los aportó para desvirtuar la imputación efectuada y por tal razón no acepta lo alegado. En segundo lugar, señala, en algunos aspectos sobre los que la defensa no se pronuncia, que “Como quiera que la defensa técnica no procedió a desvirtuar la misma, este Despacho no se pronunciará al respecto y mantiene en ella lo expuesto en el auto de fecha 15 de junio de 2005”.
3. Contrato de Obra Pública de 5 de marzo de 2004, suscrito con HELENA COGOLLO MATTOS, por un valor de $7.706.250.00
Nuevamente, respecto de varias de las observaciones efectuadas al contrato, la Procuraduría Regional, señala no aceptarlas y remitirse a la respuesta dada respecto a la desconcentración de funciones que diera en el contrato con MARTHA PATRICIA
BRACHO.
Se cuestiona que en el texto del contrato no se indicara que el contratista debía pagar los aportes parafiscales y la omisión en lo relativo al pago a los sistemas de seguridad social integral.
4. Contrato de prestación de servicios celebrado con HERNANDO ENRIQUE CANTILLO GÓMEZ por $8.500.000
Respecto a este contrato, parte del análisis de responsabilidad que corresponde al operador disciplinario al igual que sucede en los anteriores contratos es del siguiente tenor: “si la responsabilidad e la dirección y el manejo de la contratación corresponde al jefe
o representante legal de la entidad, como pretende justificar en su condición de Alcalde municipal que suscribió el contrato sin que existiera la necesidad del mismo o que éste no estaba adecuado a los planes de inversión, desarrollo, adquisición o compras, etc… Con respecto a que la carga de la prueba corresponde al Estado ha de anotarse que la Regional agotó todas las pruebas que consideró podían decretarse y las que Usted en su defensa solicitó y le fueron decretadas, en la medida en que las estimó conducentes, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos materias de la diligencia. Si la necesidad o estudio previo que soporta este contrato existe en los archivos de la administración municipal, porqué como defensa técnica no los aportó al proceso para desvirtuar esta observación?. Con esto hubiera logrado desvirtuar la misma, razón por la cual no se acepta lo alegado.”. Sostiene, una vez más, que no acepta los argumentos de la defensa y se remite a la respuesta dada en relación con el contrato con MARTHA PATRICIA BRACHO. Reprocha que en este contrato no existe certificación de Recursos Humanos que acredite la ausencia de personal que permita su celebración, pese a que la Defensa 7 señala que es un contrato de apoyo regido por el decreto 2170, argumenta el Procurador Regional que tal decreto no puede crear figuras nuevas a las consagradas en la Ley 80 y que esa categoría de contratos está incluida en el artículo 32.3 de la citada Ley. Agrega que se inició la ejecución del contrato antes del cumplimiento de requisitos de perfeccionamiento del mismo toda vez que el contrato se suscribió el 23 de junio y la
póliza se aprobó el 30 de julio.
5. Contrato de Prestación de servicios con YADIRIS ESTHER DÍAZ
CASTRO. Por $4.000.000
Las observaciones respecto de este contrato, a partir de las cuales el operador disciplinario de instancia formula reproche son las mismas, en lo esencial que se efectúan a los demás contratos, en el fallo se enuncian y, nuevamente, se transcribe lo dicho frente a las demás. Respecto de estos contratos en la parte considerativa de la determinación no se indica la norma infringida, no obstante en el pliego de cargos se señaló que estos comportamientos encuadran en el tipo disciplinario previsto en los artículos 30 y 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la falta fue considerada por el operador disciplinario de instancia como Gravísima y cometida a título de dolo.
6. Otros temas contractuales Contra ÁNGEL RIVERA PIZARRO, la Procuraduría Regional formuló pliego de cargos al verificarse que no existía la obra objeto del contrato suscrito el 5 de marzo de 2004 con HELENA COGOLLO relacionada con la construcción de dos graderías en madera.
Señala en el fallo el operador de instancia que las obras que se realizaron no cumplen con las especificaciones técnicas descritas en el presupuesto oficial de la obra y que, por tanto, la falta se configura por recibir a satisfacción una obra que no es concordante con la contratada. Dicho comportamiento se subsumió en el artículo 48 numerales 3 y 1 completando el tipo disciplinario del numeral 1 con el delito de falsedad ideológica en documento público.
7. De la suscripción de Contratos con la misma persona y con objetos
diversos y del Fraccionamiento de Contratos En el pliego de cargos, la Procuraduría Regional reprochó como conducta irregular la existencia de contratos con una misma persona y con objeto diverso lo que consideró que implicaba una escogencia arbitraria del contratista. De otra parte indicó que había varios contratos con el mismo objeto lo que implica fraccionamiento. Señaló la defensa que respecto de estos dos cargos no existe en el expediente evidencia documental que respalde dicha afirmación a lo que la Procuraduría Regional responde que fue la Administración la que proporcionó las relaciones donde se indica la fecha, el contratista, y el objeto de los contratos celebrados en la vigencia 2004 y que si bien la carga de la prueba corresponde al Estado si la defensa hubiera 8 aportado los documentos “seguramente el pronunciamiento en este momento hubiera sido otro”. Indica que el fraccionamiento no está previsto en la Ley 80 de 1993, pero que en todo caso el legislador pretende evitar que la administración haga nugatorio el mandato de adelantar el trámite de la licitación pública. Indica que “dejar en cabeza de un solo contratista varios contratos con el mismo o con diferente objeto, pues mediante el fraccionamiento de contratos se elude el proceso licitatorio, lo que constituye favorecimiento indebido”. La falta se calificó en el pliego de cargos como adecuada al numeral 31 del artículo 48, por tanto gravísima, cometida a título de dolo. En la misma determinación decidió prorrogar la suspensión provisional, pues estimó que pese a que el implicado tiene en su contra medida de aseguramiento en el proceso penal, las razones de orden disciplinario persisten para adoptar tal medida.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO Notificados en estrados del fallo que impuso en su contra una sanción de carácter disciplinario, los sancionados, a través de sus apoderados, dentro de la oportunidad legal, interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, en los siguientes términos.
Del recurso interpuesto por HUGO MENDOZA GUERRA en su calidad de
apoderado de OSMAN MOJICA CUADROS y ÁNGEL RIVERA PIZARRO.
En escrito de apelación dirigido a este despacho, el apoderado de los implicados señaló lo siguiente: En primer lugar expresó la dificultad para adecuarse a la metodología utilizada por el Procurador Regional tanto en la redacción del pliego de cargos como del fallo de instancia, al punto, señala que el índice de documentos y pruebas del expediente ni siquiera indica los folios en que éstos aparecen. Como peticiones específicas a esta Delegada el apoderado efectúa dos, a saber:
1. La exclusión de la visita especial del cinco de mayo de 2005 y del video film.
Señala que las pruebas deben producirse y aportarse en legal forma, lo que no ocurre en el presente caso, afirmación que sustenta así: Señala que la presencia de la Personera Municipal en la práctica de la prueba de visita especial vicia la actuación pues ella no estaba comisionada y produjo un negativo impacto en el recaudo de la prueba. Señala que la citada Personera no estaba habilitada para intervenir o participar, ni tampoco los miembros de la comisión estaban facultados para hacerse acompañar de personas. Agrega que tampoco podía intervenir en la práctica de la prueba el conductor pues
sus funciones legales no se lo permiten. El video una “…prueba documental empero no puede perderse en la perspectiva que la cámara que recoge el video film en un medio técnico (CDU, art 98)”. Agrega que la filmación es efectuada por una persona inexperta y que no cualquier persona puede intervenir en la práctica de una prueba documental pues ello compromete la eficacia de la prueba. 9
2. De la solicitud de nulidad.
Señala el apoderado que excluida la prueba de visita especial del 5 de mayo queda sin soporte la flagrancia que determinó que el proceso se adelantara por la ruta del procedimiento verbal. Sostiene el apoderado que la base probatoria para fundar la determinación de adelantar la actuación bajo la modalidad del trámite verbal es la confesión o la flagrancia. Señala que procede el trámite verbal siempre que la falta sea leve y que pese a que existan pruebas para formular pliego de cargos no es posible el trámite del proceso verbal. Manifiesta que el presente asunto se debía tramitar por la vía ordinaria y no verbal, ante el cúmulo de pruebas a practicar y temas a tratar. Agrega que se trata de un “falso eficientismo disciplinario, espectáculo e incineración moral para satisfacer la voracidad pública, principalmente los medios de comunicación…” En relación con la responsabilidad indica que al decretarse la exclusión de la prueba del video film, debe necesariamente absolver al implicado del primer cargo. Sostiene además que el operador disciplinario de instancia no llega al convencimiento sobre la responsabilidad a partir de criterios de sana crítica, sino de convicciones personales e íntimas, proscritas por la Ley disciplinaria.
Respecto de tercer bloque sostiene que en el lapso que la Ley otorga es imposible responder uno a uno los argumentos por lo que en lo relativo a cada uno de ellos se remite a lo expuesto en su escrito de descargos. Agrega que no se tomo la declaración de Edilberto Montes y que él era el asesor jurídico quien podía ofrecer las explicaciones que correspondieran en materia contractual. Frente al acápite denominado en el fallo “Otros temas Contractuales” indica que la Procuraduría Regional no recavó en establecer la prueba necesaria que con certeza informara acerca de la materialidad de la falta disciplinaria endilgada. Reprocha y llama la atención de la segunda instancia respecto de la afirmación que, reiteradamente, efectúa el operador disciplinario en el sentido que la carga de la prueba es del Estado pero que de haber presentado las pruebas la defensa el pronunciamiento habría sido otro. Es decir sostiene que la carga de la prueba se invirtió en el presente asunto. En relación con la sanción de carácter disciplinario impuesta a ÁNGEL RIVERA PIZARRO indica que en no es la misma imputación por la que se sanciona aquella que se efectuó al momento de proferir pliego de cargos. Sostiene que la obra se hizo, no conforme a la percepción del operador disciplinario y sino conforme a las cláusulas del contrato. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se absuelva a sus defendidos. Del recurso interpuesto por NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO en su calidad de apoderado de BAUTISTA PERPIÑAN y YADIRIS DIAZ
10 La defensa manifiesta su inconformidad con el fallo de instancia pues sostiene qu
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