PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Posibilidad de comisionarle para atender tareas de otras autoridade
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Posibilidad de comisionarle para atender tareas de otras autoridade
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, 23 de Mayo de 2006 PAD C-160 Doctora MARTHA CECILIA GUARÍN LIZCANO Personera de carcasí Sin dirección Telefax 6606512 Carcasí (Santander) Ref.: Su oficio fax fechado el 17 de abril de 2006 y radicado en esta oficina el 15 de mayo del mismo año.
Respetada Doctora: En el escrito de la referencia, pregunta usted lo siguiente: (…) Cómo es posible que la CAS [Corporación Autónoma Regional de Santander] comisione a la Personería para notificar a más de sesenta personas como ya lo hizo el año anterior con lo cual este despacho colaboró voluntariamente a pesar del gasto que esto conllevó y este año me envíen nuevamente notificaciones para cuarenta personas, sin tener en cuenta que ya se les había dicho que esta dependencia no cuenta con recursos para destinar a la CAS, pues esta última es una entidad con autonomía presupuestal y administrativa la cual debe tener recursos para esta clase de actuaciones.
La CAS considera que las Personerías debemos sujetarnos a las comisiones que emiten en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 1220 de 2005, quisiera saber si en realidad las Personerías debemos sujetarnos a esta clase de comisiones cuando en ejercicio de las funciones propias de nuestros cargos no se encuentra contemplado en la ley que debemos cumplir con esta función específica. Al respecto, me permito manifestar: 1 Según el artículo 36 del Decreto 1220 de 2005, por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, «las autoridades
ambientales podrán comisionar la práctica de pruebas y de las medidas y diligencias que se estimen necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas por la ley y los reglamentos a las autoridades ambientales»; esto es, que la comisión debe darse, con arreglo a la norma antes transcrita, entre autoridades ambientales mas no con otros servidores estatales, tal como es el caso del personero municipal que si bien entre sus funciones tiene la de «defender los intereses colectivos en especial el ambiente» (artículo 178, numeral 18, Ley 136 de 1994), no es autoridad ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4.° de la Ley 99 de 1993, que establece que «para todos los efectos la jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental, SINA, seguirá el siguiente orden descendente: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y Distritos o municipios». En consecuencia, en el ámbito municipal quien debe colaborar con las corporaciones autónomas regionales deben ser los municipios —representados por sus alcaldes—, según los numerales 5.° y 6.° del artículo 65 de la citada Ley 99 de 1993, que dice: ARTÍCULO 65. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS, DE LOS DISTRITOS Y DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones
especiales: (…) 5) Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; 2 6) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; No obstante, con fundamento en los principios de colaboración armónica, eficacia y eficiencia de la gestión pública entre los distintos órganos del Estado, sin que se entienda una eliminación de la independencia y separación funcional de las distintas ramas del poder público (artículos 113 CP y 6.° de la Ley 489 de 1998), al personero podría solicitársele excepcionalmente un auxilio para la realización de una diligencia administrativa que no pueda efectuar directamente el titular de la competencia. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e.)
C-160-2006
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MLRR/JBM
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