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PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Posibilidad de disciplinar a alcalde por faltas cometidas antes de

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Posibilidad de disciplinar a alcalde por faltas cometidas antes de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Bogotá, 8 de Mayo de 2008 PAD

C-83-2008

Doctora YISELA PARDO MARTÍNEZ Personera Municipal Palacio de Justicia, primer piso Puente Nacional (Santander) Ref.: Su oficio 153 fechado el 6 de marzo de 2008 y radicado en esta oficina el 30 de abril del mismo año, después de ser remitido por la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Respetada Doctora: En el escrito de la referencia, previa mención de un caso particular y concreto en materia disciplinaria que se tramita en su despacho, pregunta, en síntesis, ¿si tiene competencia para diligenciarlo, pues el investigado en la actualidad es el alcalde del municipio, aunque se le investiga por conductas desplegadas como servidor público municipal en cargo de menor jerarquía?

Al respecto, me permito manifestar: Con relación al asunto planteado, es pertinente anotar ante todo que en materia consultiva, conforme al artículo 16 de la Resolución número 127 del 3 de abril de 2008 del Procurador General de la Nación, no se admite la absolución de casos particulares y concretos y, por ende, las respuestas sólo pueden contener pautas generales sobre el tema objeto de cuestionamiento. Una vez efectuada esta precisión, debe decirse lo siguiente: Aun cuando el parágrafo 3.° del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 establece que «el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal», ha de entenderse que dicha norma se refiere a las conductas cometidas por el alcalde en tal condición y no en otra; es

decir, si el investigado antes de ser alcalde incurrió en algunas conductas irregulares cuando desempeñaba un cargo público municipal de menor jerarquía, perfectamente puede ser juzgado disciplinariamente por el personero (artículo 178, numeral 4.°, ibídem), ya que el alcalde no goza de la figura del fuero de atracción como algunos altos dignatarios del Estado y los congresistas. Por ejemplo, el artículo 7.°, numeral 21, del Decreto 262 de 2000 atribuye al Procurador General de la Nación la función de «conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los congresistas, por faltas cometidas con anterioridad a la 1 adquisición de dicha calidad o durante su ejercicio, en este último caso aunque hayan dejado de ser congresistas». La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-83-2008

MLRR/JBM

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