PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Procedimiento para designar su reemplazo por cuando ha sido destitu
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Procedimiento para designar su reemplazo por cuando ha sido destitu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 16 de Marzo de 2006. PAD Doctor GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRI Personero municipal PalmiraValle del Cauca Ref: Su oficio DPM-0083 del 3 de marzo de 2006, remitido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y radicado en esta oficina el 13 del mismo mes y año. En el oficio de la referencia, solicita se le informe a quien debe hacer entrega del cargo de personero, en razón a que el 27 de febrero del presente año, fue notificado de la sanción de destitución que le fue impuesta. Señala que a la fecha no se sabe quienes harán parte del Concejo Municipal y por ende, no se ha nombrado el nuevo personero; solicita que se le autorice a hacer dejación del cargo conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 17 de la Ley 734 de 2002. Ante todo, debo indicarle que en desarrollo de la función consultiva asignada a esta oficina (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos; es así porque la resolución de tales asuntos corresponde única y exclusivamente a los respectivos competentes, quienes deben realizar las valoraciones sobre los supuestos fácticos y las normas aplicables para efectos de adoptar la decisión que resulte pertinente. Además, el Procurador General de la Nación en Circular 038 de 2001, a fin de evitar que se comprometa la autonomía de la entidad o se limite el ejercicio 2 independiente de la función disciplinaria, señaló: “...quienes tengan a su cargo el ejercicio de funciones consultivas, deberán abstenerse de emitir conceptos
sobre asuntos o situaciones particulares, individuales y concretos que sean o puedan llegar a ser materia de investigación disciplinaria”. En ese orden de ideas, sólo es posible suministrar elementos de juicio de carácter general que ilustren al peticionario en el tema que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá su solicitud. En relación con el cumplimiento de las sanciones disciplinarias, se tiene que si bien es cierto que los actos que las contienen son obligatorios y ejecutables desde el momento en que quedan ejecutoriados y en firme, también lo es que dichos pronunciamientos deben hacerse efectivos por las autoridades distintas a las disciplinarias, determinadas para el efecto por el legislador y para quienes el fallo es igualmente de estricto cumplimiento, tanto así que la ley establece un término especifico para su acatamiento. Es así como, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, la sanción disciplinaria impuesta por los organismos de control disciplinario (interno o externo), debe hacerse efectiva por los presidentes de la corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces, respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas. No sobra recordar que el personero es elegido por el Concejo Municipal en los primeros 10 días del mes de enero del año respectivo, para periodos de tres años (artículo 170 de la Ley 136 de 1994). Para el cumplimiento del fallo disciplinario, el parágrafo del citado artículo 172 establece que una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente comunicará al funcionario que debe ejecutarlo, quien cuenta con
un término de 10 días, a partir del recibo, para hacerlo efectivo. En consecuencia, queda claro que es al presidente del respectivo concejo municipal a quien le compete dar cumplimiento a los fallos sancionatorios emitidos en contra del personero; Corporación a la que igualmente le 2 3 corresponde realizar en forma inmediata la nueva elección para el periodo restante, en los casos de las faltas absolutas de dicho funcionario (artículo 172 de la Ley 136 de 1994) En tal virtud, queda claro cuál es la autoridad a la que le compete hacer efectiva la sanción disciplinaria y realizar las gestiones para una nueva elección en el caso de los personeros municipales. Otro aspecto que es necesario aclarar, dadas las dudas planteadas, es que la obligatoriedad que llevan implícitas las decisiones disciplinarias, en modo alguno autorizan a los sancionados para hacer de lado sus responsabilidades y abandonar el puesto antes de que la autoridad competente haga efectivo el correctivo de que se trate, cuando éstos implican la separación de las funciones sea en forma temporal o definitiva; tratándose de ausencias definitivas, se estima que no es posible hacer dejación del cargo hasta tanto no se designe el reemplazo pertinente, pues, tal como se anota en el oficio de la referencia, esa circunstancia está consagrada como deber de todo servidor público y esa condición, en el caso de las sanciones disciplinarias, concretamente de la destitución, solo se pierde cuando el correctivo se hace efectivo, en consecuencia mientras ello no suceda la persona tiene la obligación de permanecer en el empleo mientras no se nombre el reemplazo o
no se tenga autorización legal o de quien deba proveer el cargo, que en el caso analizado, como ya se vio, no es otro que el concejo municipal. En torno a lo manifestado por el señor Procurador Regional del Valle del Cauca, en el oficio remisorio de la consulta, en el cual advierte que desde el 1 de marzo se encuentran operando dos concejos municipales, uno con los concejales que fueron destituidos por una sanción disciplinaria, fallo que se encuentra suspendido provisionalmente por decisión del juez de tutela, y que ha sido remitida por competencia al Tribunal Superior de Bogotá y otro conformado por nuevos concejales, debe anotarse que en desarrollo de la función consultiva no corresponde a esta Procuraduría pronunciarse sobre cuál de los concejos es el legalmente constituido, aunque si puede señalar que la suspensión proferida como medida provisional dentro de los procesos de tutela 3 4 por la autoridad competente, con el único fin de proteger los derechos que se estiman vulnerados y que motivan la citada acción, congela los efectos del acto de que se trate y en tal virtud, éstos no pueden aplicarse hasta cuando no cese esa medida, que como su nombre lo indica es de carácter temporal, pero rige mientras no se revoque o se defina el proceso de tutela correspondiente (Decreto 2591 de 1991). Le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
MARIA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e) C-065/2006
MLRR-MPCM
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