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PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Prohibición para ser elegido a quien haya ocupado durante el año an

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Prohibición para ser elegido a quien haya ocupado durante el año an
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación N° 074-4670-04

Disciplinado GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRY

Cargo Personero

Entidad PERSONERIA MUNICIPAL DE PALMIRA

Quejoso WILLIAM MARMOLEJO RAMIREZ

Fecha Hechos Enero de 2004 Asunto Fallo de segunda instancia Bogotá D.C., 19 de diciembre de 2005

I. ASUNTO Procede la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia (Resolución 068/05), dictado por la Procuraduría Regional del Valle el día 21 de septiembre de 2005, en audiencia pública dentro de proceso verbal.

II. ANTECEDENTES Agotado el trámite procesal, la Procuraduría Regional del Valle sancionó disciplinariamente al señor GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRY, en su condición de Personero Municipal de Palmira (Valle), con destitución e inhabilidad general de diez (10) años.

La anterior determinación fue recurrida oportunamente por la apoderada del disciplinado, correspondiéndole conocer a ésta Delegada en atención a lo dispuesto por el señor Procurador General de la Nación con auto del 4 de octubre del año en curso, mediante el cual designó como funcionario especial al Procurador Delegado para la Moralidad Pública, para conocer en segunda instancia del presente proceso. Mediante auto del 23 de noviembre de 2005, esta Delegada de acuerdo a lo autorizado en el artículo 171 del CDU, ordenó de oficio prueba consistente en allegar al proceso el formato único de hoja de vida y/o hoja de vida del implicado.

De otra parte, luego de recibido el proceso para resolver en segunda instancia, se han agregado al expediente los siguientes escritos provenientes de la abogada defensora: (1) solicitud de nulidad, radicada en la entidad el 26 de octubre de 2005; (2) memorial radicado en la entidad el 16 de noviembre de 2005, aportando concepto jurídico emitido por el doctor ANTONIO BARRARA CARBONELL, relacionado con la naturaleza jurídica de los concejos municipales; (3) memorial radicado en la entidad el 21 de noviembre de 2005, acompañando orden del día, oficio remisorio y la trascripción parcial de la cinta magnetofónica que reposa en los archivos de la oficina de grabación del Senado de la República, relativa a la sesión plenaria del 15 de noviembre de 2005, en la cual se discutió y aprobó en segundo debate el proyecto de Ley 033 de 2005; (4) memorial radicado en la entidad el 24 de noviembre de 2005, aportando trascripción de la cinta magnetofónica que reposa en la oficina de grabación del Senado de la República, relativa a la sesión plenaria del 15 de noviembre de 2005, en la que se discutió y aprobó en segundo debate el proyecto de Ley 033 de 2005. 2

III. DEL CARGO FORMULADO La Procuraduría Regional del Valle mediante auto del 13 de mayo de 2005, ordenó seguir el proceso por los trámites del procedimiento verbal, citando a audiencia pública al señor GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRY, en su condición de Personero Municipal de Palmira (Valle), formulándole el siguiente único cargo (Fls.

564 al 570): “Haberse posesionado según Acta No. 052 de febrero 27 de 2004 como Personero Municipal de Palmira, y haber ejercido como tal a partir del 1 de marzo de 2004, para el periodo comprendido 2004 a 2007, encontrándose inhabilitado para ello, por haberse desempeñado, hasta el 31 de diciembre de 2003 como Concejal de esa municipalidad, es decir, durante el año anterior a la elección de Personero efectuada el 9 de enero de 2004 (Acta No. 007).” La Procuraduría Regional argumentó que, al haberse posesionado y ejercer el cargo como Personero Municipal de Palmira, encontrándose inhabilitado por haberse desempeñado como concejal de ese municipio en el año inmediatamente anterior a su elección, el disciplinado quedó incurso en la inhabilidad consagrada en el artículo 174, literal b) de la Ley 136 de 1994 y que por ello incurrió en la falta gravísima consagrada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. La falta se calificó provisionalmente como gravísima a título de dolo.

IV. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuradora Regional del Valle, en audiencia pública realizada el 21 de septiembre de 2005, declaró responsable disciplinariamente al señor GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRY, en su condición de Personero Municipal de Palmira

(Valle), sancionándolo con destitución e inhabilidad general de diez años (Fls. 846 al 877). El fallador de primera instancia fundamentó su decisión principalmente en los siguientes argumentos:

Consideró probado que el disciplinado se desempeñó como Concejal del municipio de Palmira (Valle), para el periodo comprendido entre el año 2001-2003, hasta el día 31 de diciembre de 2003; y que fue elegido Personero de Palmira, para el periodo 2004-2007, en enero 9 de 2004, tomando posesión del cargo el 27 de febrero de ese mismo año, con efectos a partir de marzo 1 de 2004. Señaló que para acceder a la administración pública, se han establecido algunas restricciones de orden constitucional y legal, con el fin de garantizar la transparencia de quienes van a formar parte de las distintas entidades y organismos del Estado, que deben ser observadas por quienes van a acceder a cargos públicos. Precisó que el artículo 174, literal b) de la Ley 136 de 1994, establece como causal de inhabilidad para el cargo de personero, haber desempeñado cargo o empleo público en la administración central o descentralizada en el municipio dentro del año anterior a su elección. 3 Agregó que para que se configure está inhabilidad, se precisa la ocurrencia de dos elementos a saber: Por una parte, haber ocupado cargos o empleos públicos; y por la otra, en la administración central o descentralizada del respectivo municipio. El operador disciplinario de primera instancia, cita varias disposiciones normativas y decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para determinar que los concejales son servidores públicos, tal como lo preceptúa el artículo 123 de la Constitución, que desempeñan un cargo público. Frente a la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria invocada por la

defensa, cuando señala que su patrocinado actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, el a-quo se refirió a los conceptos de “error de hecho” y “error de derecho”, así: “El error de hecho es aquel que recae sobre los presupuestos fácticos de deber sustancial infringido, de la colisión de deberes, de la colisión entre deber y derecho y de las excluyentes objetivas de responsabilidad, en tanto que el error de derecho es aquel que recae sobre un elemento normativo o involucra una valoración jurídica, y se justifica cuando la interpretación es razonable y no claramente absurda o temeraria. La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que tanto el error de hecho como el de derecho invencibles excluyen toda posibilidad de derivar responsabilidad disciplinaria.” Indicó que si bien es cierto, está probado que el disciplinado solicitó concepto jurídico a un abogado, debe tenerse en cuenta que por lo complejo y delicado del asunto no debió bastarle tan sólo el concepto solicitado, sino que en su momento, bien pudo acudir ante las autoridades idóneas para dirimir este tipo de inquietudes y a textos que trataran el tema de inhabilidades, máxime si se tiene en cuenta la preparación del disciplinado por ser abogado. De lo anterior dedujo que el error se pudo presentar en la interpretación de las citadas normas jurídicas, pues suscitaban diversos criterios, por lo que la conducta del disciplinado encajaría dentro del error de derecho vencible, el cual no lo exime de responsabilidad, por cuanto dada su formación profesional, estaba en condiciones de

superar cualquier duda generada con ocasión de la interpretación adecuada de dichas disposiciones, apoyado en la doctrina y la jurisprudencia autorizadas en esta materia, ya que éstas constituyen una fuente del derecho y en el mejor de los casos, si persistía la duda debió abstenerse de proceder en el sentido reprochado, máxime si se tiene en cuenta que se encontraba incurso en tal inhabilidad. Encontró demostrado que el disciplinado desconoció el régimen de inhabilidades para desempeñar el cargo de personero municipal, previsto en el ordenamiento legal. Consideró finalmente, que el doctor MONTEALEGRE ECHEVERRY incurrió en falta gravísima, de acuerdo a lo señalado en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al haberse posesionado y ejercer el cargo como Personero Municipal de Palmira, encontrándose inhabilitado por haberse desempeñado como concejal de ese municipio en el año inmediatamente anterior a su elección, inhabilidad consagrada en el artículo 174, literal b) de la Ley 136 de 1994. Calificó definitivamente la conducta reprochada a título de dolo, porque todo servidor público está en la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes 4 de la República, y al desconocer el deber de respetar los preceptos jurídicos, específicamente en materia de inhabilidades, puesto que actuó al posesionarse y ejercer el cargo de Personero Municipal de Palmira, encontrándose inhabilitado para ello.

V. DE LA APELACIÓN La apoderada judicial del implicado, presentó recurso de apelación contra el fallo de

primera instancia, solicitando que la providencia en cuestión sea revocada y en su lugar se absuelva de los cargos a su poderdante, pues considera que se ha incurrido en errores conceptuales, que desconocen y contradicen claras normas constitucionales y legales, con los que se afectan los derechos de su poderdante, consistentes según ella básicamente en: (i) hacer una errada interpretación probatoria, equiparando el concepto de “servidor público” al de “cargo público” y al de “empleado público”, así como confundiendo el ejercicio de una función pública con el ejercicio de un cargo público; (ii) desconocer el alcance del concepto “administración central”; (iii) violar el principio de legalidad y específicamente el de tipicidad en materia disciplinaria; (iv) inaplicar la regla de hermenéutica jurídica consistente en que las inhabilidades deben interpretarse de manera restrictiva (principio pro libertate); (v) dar a varias normas alcance que no tienen; (vi) distorsionar el sentido la jurisprudencia constitucional, sustentando la interpretación de la misma en los errores conceptuales anotados, lo que lleva a concluir, de numerosas sentencias, lo que ellas no dicen; (vii) incurrir en contradicciones que atentan contra los principios básicos de la lógica; (viii) inaplicar el principio de culpabilidad para determinar una responsabilidad objetiva que ha sido proscrita por el ordenamiento jurídico; (ix) desconocer el principio de presunción de inocencia; (x) exigir como presupuesto para demostrar que eventualmente hubo error invencible, la realización de una conducta que es imposible jurídico, a saber, elevar consultas a las autoridades; (xi) no otorgar

ningún valor a varias pruebas que aportó la defensa y múltiples conceptos jurídicos, algunos de ellos emitidos por autoridades públicas; y (vii) no referirse a todos los argumentos planteados por la defensa. Fundamenta la apelante los anteriores argumentos, principalmente así: Dice estar en desacuerdo, cuando la Procuradora afirma que como en la sesión en la que se eligió como Personero Municipal de Palmira al doctor Montealegre, algunos concejales presentaron tres sentencias del Consejo de Estado sobre el tema de las inhabilidades, que “… con ello se prueba que se tenía conocimiento de que el doctor GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRY, podría estar incurso en una inhabilidad para posesionarse y ejercer dicho cargo”. Agrega que, esa aseveración no tiene sentido alguno, porque lo único que se prueba es que no había duda por parte de los concejales y del personero, sobre la inexistencia de inhabilidad en dicho caso, que cosa diferente hubiese sido si las sentencias aportadas hubieran sostenido lo contrario, o que no hubiera unanimidad de criterio, por lo que la deducción que hace la Procuraduría es errada. Expresa que lo mismo se puede decir respecto de la conclusión a la que llega la Procuraduría cuando dice que del simple hecho de haber pedido un concepto jurídico a un reconocido abogado especialista en derecho administrativo y de haber declarado extrajudicialmente sobre la ausencia de inhabilidades “… demuestra que si se tenía el conocimiento sobre estar incurso en la posible inhabilidad… o de qué manera se entiende que haya solicitado tal concepto sobre el tema”. Considera 5 insólito, que del simple hecho de pedir un concepto se deduzca el conocimiento de

estar incurso en una inhabilidad. Indica que según el razonamiento de la Procuraduría, hubiera sido preferible, o más bien imperativo, no indagar sobre ese punto. Dice la abogada defensora no estar de acuerdo con la posición asumida por la Procuraduría Regional en el sentido que los concejales municipales ocupan un cargo público, porque el cargo de concejal no es de aquellos a los que se refiere el artículo 174, literal b) de la Ley 136 de 1994, pues el hecho que los concejales, como miembros de Corporación pública de elección popular, sean servidores públicos, no se desprende que estén incluidos dentro de las especies de empleados o trabajadores, toda vez que la especie a que pertenecen es únicamente la de miembros de una Corporación plural representativa, de elección popular y con periodo constitucionalmente señalado y que de manera alguna los concejales ejercen un cargo público. Exterioriza la recurrente, que en el fallo objeto de ataque se incurre en un grave error conceptual al concluir que el concejo municipal hace parte de la administración central del municipio. Añadiendo que, en concepto del 16 de septiembre de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia, señaló: “… En este orden, tenemos que los concejos son corporaciones administrativas de elección popular, que además de expedir normas de carácter general en el orden local, ejercen un control político sobre la administración y no tienen personalidad jurídica, lo cual les otorga una naturaleza muy particular, que en sentir de esta oficina no los ubica en el nivel central ni descentralizado de la administración local...” Manifiesta la abogada que se debió dar aplicación a la excepción de

inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política, por cuanto nadie puede ser condenado disciplinariamente con base, no en un texto normativo, como lo impondría el principio de legalidad en un Estado de Derecho, sino en una aislada interpretación, debiendo prevalecer la Constitución sobre otra norma jurídica de inferior categoría y obviamente sobre cualquier interpretación normativa que la contraríe. En cuanto al tema del error invencible como causal excluyente de responsabilidad, cita al doctor José Fernando Reyes Cuartas, quien al respecto señala: “El punto grueso de la cuestión se pone de manifiesto al tratar el tema del error, y ello por cuanto parece ser que en punto del error de derecho la exigibilidad de conocimiento específico hace que el mismo no sea admisible. Con todo, en ello no pueden tomarse decisiones inapelables, pues ciertamente quien ha extremado medidas de precaución para salvar el error – asesoría suficiente e ilustrada – y exhibe, por ejemplo explicaciones razonables en punto de interpretación jurídica, ciertamente debe ser relevado de responsabilidad. Ello aunado a circunstancias modales y personales (…) que podrían haber colaborado en el resultado lesivo de la norma”. La apelante considera importante la anterior cita, diciendo que no se puede descartar de plano la posibilidad de error de derecho, ni siquiera respecto de quienes tienen conocimientos jurídicos, pues si éstos también logran demostrar que fueron diligentes al extremo de emplear todos los recursos para su adecuada ilustración, como en este caso ocurrió, y se valoran particularmente las circunstancias de tiempo 6

y modo en que se desarrollaron los hechos, fácil es concluir que es admisible que se declare que todos los investigados incurrieron en error invencible que los exonera de responsabilidad disciplinaria. Señala además que como dirían CARRETERO PEREZ y CARRETERO SANCHEZ, citado por el GOMEZ PAVAJEAU “el límite del error se halla en el deber de informarse”. Agrega que este autor dice que “el conocimiento de lo ilícito no es real, sino los conocimientos exigibles a la diligencia debida… y en consecuencia la relevancia del error depende del asesoramiento o información que haya contado o con el que debía haber contado para conocer su antijuridicidad o la alta probabilidad de antijuridicidad”. Dice que su representado pidió concepto jurídico a un especialista en derecho administrativo y que por su trayectoria profesional, conocía ampliamente el tema de inhabilidades. Leyó el concepto, consultó las normas y las jurisprudencias citadas. Eso le generó el convencimiento de no incurrir en ninguna prohibición. Y además, después de conocer el análisis que se hizo en el Concejo quedó aún más convencido de ello. Todos los textos y datos que se conocieron en su momento y sobre los cuales se tuvo acceso indicaban una sola y misma cosa: que no había inhabilidad alguna. Así que no hubo asomo de duda. No tenía por qué poner en tela de juicio lo dicho por el Consejo de Estado, no tenía por qué presumir que fueran decisiones que implicaran el desconocimiento de la ley. Destaca que por otra parte la Procuraduría reconoce que existía la posibilidad de varios criterios jurídicos, es decir que podían plantearse diversas interpretaciones

razonables de la norma, pero de ello deriva que se presentó un error vencible, pues a nadie se le puede condenar por hacer una interpretación razonable del ordenamiento jurídico. Y que de sostenerse lo contrario, se tendría que llegar a la absurda conclusión que los magistrados del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Concejo Nacional Electoral, los funcionarios del Departamento Administrativo de la Función Pública y demás autoridades que sostuvieron y aún sostienen que no hay inhabilidad, han violado la ley. Resalta que en el presente caso lo que hubo fue un debate ilustrado sobre el tema de una posible inhabilidad del aspirante al cargo de personero. En efecto, la decisión de postularse para el cargo se basó en estudios jurídicos emitidos por expertos sobre el alcance de las normas que rigen la materia y sobre la posición de la jurisprudencia constitucional y administrativa acerca de la normatividad vigente. Así que esta actuación fue en extremo diligente y es evidente que hay ausencia de dolo, en tanto que precisamente se dio un debate abierto y transparente sobre un punto jurídico que fue dilucidado de la manera más idónea en que lo pudo ser, dadas además las circunstancias en que se desarrolló la elección, esto es, bajo el término apremiante de diez días. Además, debe tenerse en cuenta que la aislada sentencia que se invoca para efectos de la queja que dio lugar a las presentes diligencias, para esa época no se encontraba citada en los textos especializados. Adicionalmente, cabe anotar que la sistematización de la jurisprudencia del Consejo de Estado, si bien ha tenido avances en los últimos años, también es cierto, que en muchas ocasiones la

búsqueda de providencias es una tarea ardua y difícil, salvo que se tenga de antemano el dato exacto del nombre del actor, el número, la fecha y la Sala o sección que profirió la decisión. Además, no todas las providencias se publican y su publicación en los anales se tarda varios años. Es más, mucho ha discutido la doctrina moderna sobre la real posibilidad del ciudadano de conocer las normas y la 7 dificultad cada vez más creciente para llevar hasta sus últimas consecuencias la presunción del conocimiento de la ley, en vista de que cada día es más abundante la normatividad y hasta el más erudito resulta perdido en un océano inmenso de normas, sin que en algunos casos se sepa a ciencia cierta qué es lo que está vigente y qué ha sido derogado o subrogado. Ahora bien, si esa discusión se ha dado en tratándose de normas, ¿qué se podría decir entonces en relación con los pronunciamientos de los jueces? Pues que evidentemente esa búsqueda a veces resulta más difícil que la de las normas. Solicita que todas esas circunstancias particulares que indican especial diligencia, así como la dificultad para recopilar información en un término muy corto, sean tenidas en consideración al momento de resolver sobre la responsabilidad disciplinaria de su poderdante.

VI. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Procede la Delegada a resolver el recurso de apelación interpuesto, revisando únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, para ello se ocupará el Despacho en primer término (i) de analizar lo relativo a la competencia que le asiste

a ésta Delegada para conocer de la actuación; posteriormente (ii) efectuará un análisis del proceso con el fin de verificar que no se configuren causales de nulidad, ni que la acción disciplinaria se encuentre prescrita; luego (iii) se analizarán los hechos imputados de acuerdo con el material probatorio recaudado, en confrontación con la impugnación presentada; para finalmente (iv) tomar la decisión que corresponda, ya sea confirmando, modificando o revocando el fallo de primera instancia. Es conveniente anotar que en esta misma fecha, se ha proferido por la Delegada fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario radicado con el número 074-4669-04, seguido en contra de varios concejales del municipio de Palmira (Valle), por conductas relacionadas con la elección y posesión en el cargo de Personero Municipal de Palmira, respecto del ahora implicado GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRY. Por ello, se precisa que la mayoría de consideraciones efectuadas en la decisión indicada, se retomaran en esta providencia, principalmente en lo tocante a los antecedentes y marco teórico relacionados con el punto jurídico a tratar. De la competencia En el presente caso se investigó al señor GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRY, en su condición de Personero Municipal de Palmira, por posesionarse como personero encontrándose inhabilitado, por haber ejercido como Concejal de Palmira en el año inmediatamente anterior. Dispone el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262/00, que las Procuradurías Delegadas conocerán en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los Procuradores Regionales. En el presente caso tenemos

que la decisión de primera instancia se profirió por el Procurador Regional del Valle. Ahora bien, le correspondería conocer del recurso interpuesto a las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa (Reparto), sin embargo, el señor 8 Procurador General de la Nación mediante auto del 4 de octubre del año en curso, designó al Procurador Delegado para la Moralidad Pública como funcionario especial de segunda instancia, para conocer del presente proceso, motivo por el cual ésta Delegada es competente. De la existencia de causales de nulidad y de la prescripción de la acción disciplinaria Un presupuesto necesario para tomar una decisión de fondo en segunda instancia, está dado por la validez de la actuación cumplida en el proceso. Respecto a este punto hay que indicar que en la Ley 734 de 2002 se optó por un régimen de nulidades que parte de la consagración de tres causales genéricas, cuya aplicación a casos concretos se matiza a través de la aplicación de unos principios que, si bien están consagrados en el Código de Procedimiento Penal, resultan aplicables por remisión expresa de la ley disciplinaria. Esas causales remiten al desconocimiento de las reglas de competencia, a la vulneración del debido proceso y a la afectación del derecho de defensa. Enseguida la Delegada se ocupa del análisis de cada uno de estos supuestos en el caso sometido a decisión. En cuanto a la competencia para conocer del presente proceso disciplinario en primera instancia se tiene que, en principio, ella radica en la Procuraduría Provincial de Cali. Esto en atención a la calidad del investigado, pues se trata del Personero Municipal de Palmira (Valle) y de acuerdo a lo establecido en el literal a) numeral 1)

del artículo 76 del Decreto Ley 262/00, mediante el cual se fijó el régimen interno de competencias de la Procuraduría General de la Nación, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 31.2 del artículo 1° de la Resolución 018/00, por medio de la cual se denominan las Procuradurías Territoriales y se distribuyen y asignan competencias de la Procuraduría General de la Nación. No obstante lo anterior, el señor Procurador General de la Nación con auto del 19 de abril de 2005, luego de que la Procuraduría Segunda de Vigilancia Administrativa decretara la nulidad del proceso, en razón de la incompetencia de la Regional del Valle para conocer del mismo, designó como funcionario especial de primera instancia al Procurador Regional del Valle, motivo por el cual quedó investido de competencia para tramitar las diligencias, siendo desplazado del conocimiento de las mismas el Procurador Provincial de Cali. Aparte de ello, el señor Procurador General de la Nación, mediante auto del 4 de octubre de este año, designó a esta Delegada para que conozca de la segunda instancia del proceso. Por otra parte, en lo atinente al procedimiento seguido, la Delegada no tiene reparo alguno, toda vez que el operador disciplinario de primera instancia respetó la estructura lógica del proceso, siguiendo y cumpliendo adecuadamente todos los pasos exigidos para el procedimiento verbal. Igualmente, concurre congruencia fáctica y normativa entre la formulación del cargo y el fallo. Respecto del derecho de defensa, encuentra la Delegada que desde el inicio del proceso le fue respetado al investigado, notificándosele en debida forma todas las

decisiones. Además, ha contado con una defensa técnica calificada, que ha estado pendiente de la actuación cumplida y que ha intervenido de diversas maneras para sacar avantes los intereses del investigado. 9 Así las cosas, no se advierte la existencia de causales de nulidad dentro del trámite del proceso, por cuanto dentro del trámite de primera instancia no hubo violación al derecho de defensa del investigado, ni hubo irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso, siendo además el fallo proferido por funcionario competente. De otra parte, la acción disciplinaria no se encuentra prescrita, pues la misma tuvo ocurrencia desde el 27 de febrero de 2004 y a partir de esa fecha no han transcurrido todavía cinco años. Del asunto a tratar El tema central apunta a establecer si el señor GUSTAVO MONTEALEGRE ECHEVERRY, cometió falta disciplinaria al posesionarse en el cargo de Personero Municipal de Palmira, cuando durante el año anterior a su posesión, se desempeñó como concejal de dicho municipio. Para ello, la Delegada seguirá el siguiente derrotero: (i) primeramente se tratará acerca del régimen de inhabilidades aplicable a los personeros municipales; luego (ii) se harán consideraciones sobre la inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 136 de la Ley 136 de 1994 y de la naturaleza del cargo de Concejal y finalmente (iii) se adentrará en el caso concreto.

1. Del régimen de inhabilidades aplicable a los personeros municipales Revisada nuestra Carta Constitucional, se advierte que la misma no hizo ninguna regulación específica relacionada con el régimen de inhabilidades aplicable para los personeros municipales, dejando esa tarea al Congreso de la República, corporación

que en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, señaló que no podrá ser elegido personero quien:  Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable;  Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio;  Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos;  Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo;  Se halle en interdicción judicial;  Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;  Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; 10  Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección.

2. De la inhabilidad consagrada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y de la naturaleza del cargo del Concejal El literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, prohíbe que sea elegido

Personero Municipal quien haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del municipio. La anterior disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, con sentencia C-617-97, en la que se dijo: “Al decir de los actores, este precepto es inconstitucional por establecer barreras para el ejercicio de un cargo público sin que la Constitución las haya previsto; por extender el término de duración de las incompatibilidades de los concejales de manera desventajosa respecto de los congresistas y diputados; y por no haber sido contemplada la misma inhabilidad para el caso del Procurador General de la Nación, quien es cabeza del Ministerio Público. “(…) “-El legislador, como ya se expresó, goza de autorización con

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