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PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Puede exigir a los funcionarios públicos municipales la información

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Puede exigir a los funcionarios públicos municipales la información
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PERSONERO MUNICIPA-Competencia para verificar procedencia del incremento patrimonial de los alcaldes y concejales FUNCIÓN CONSULTIVA-La procuraduría auxiliar para asuntos disciplinarios no resuelve casos particulares o concretos … y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. PERSONERO MUNICIPAL-Funciones/PERSONERO MUNICIPAL-Puede exigir a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna SERVIDORES PÚBLICOS-Obligaciones que deben cumplir/PERSONEROObligado a guardar reserva de los informes que le suministren Al respecto se parte de que la Ley 136 de 1994, en su artículo 178, señala las funciones que tiene el personero municipal, bajo las perspectiva que las ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, indicando que cumplirá con las funciones del Ministerio Público, además de otras que determine la Constitución, la Ley y los Acuerdos. En el numeral 10 de este artículo se indica que el personero municipal puede exigir a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la Constitución o la ley, sin que allí se restrinja esta facultad sobre

determinados servidores públicos, por lo que es entendido que al no existir excepción alguna la norma es aplicable a todos los servidores del orden municipal. Esto complementado con el contenido del artículo 179 ibídem que impone como obligaciones de los servidores públicos suministrar la información necesaria para el efectivo cumplimiento de las funciones del personero, sin que sea posible oponer reserva, además fijando como consecuencia que la negativa o negligencia de un servidor público a colaborar o que impida el desarrollo de las funciones del personero constituirá causal de mala conducta sancionada con la destitución del cargo. Lo anterior sumado a que el personero está obligado a guardar la reserva de los informes que le suministren en los casos establecidos por la ley. Estas disposiciones, unidas al numeral 23 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, dejan en claro la función del personero municipal de requerir las explicaciones inmediatas y satisfactorias a los servidores públicos municipales sobre la procedencia del incremento patrimonial obtenido durante el ejercicio del cargo, función o servicio. PERSONERO MUNICIPAL-No tienen poder disciplinario, conforme a lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 Esta función del personero se entiende desde la perspectiva preventiva si se tiene en cuenta que solamente se alude a un simple requerimiento sobre el incremento patrimonial de un servidor público municipal, dejando en claro que si se detectan irregularidades en estos aspectos asumirán la averiguación disciplinaria correspondiente, a excepción de aquellas en que se involucren al alcalde, los concejales y el contralor municipal, pues

sobre estos servidores públicos el personero municipal no tienen poder disciplinario, conforme a lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 178 de la Ley 136 de 1994. PERSONERO MUNICIPAL-Tiene plena facultad sobre todos los servidores públicos municipales para requerir las explicaciones sobre sus incrementos patrimoniales En resumen, los personeros municipales tienen plena facultad sobre todos los servidores públicos municipales, incluyendo alcalde, concejales y contralor, para requerir las explicaciones sobre sus incrementos patrimoniales suscitados en su gestión, pero sin que tenga potestad disciplinaria para iniciar la acción correspondiente sobre los últimos, en caso de detectar irregularidades. Lo que obliga a dar traslado a las autoridades competentes. FUNCIÓN CONSULTIVA-Concepto no vinculante En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 15 de octubre de 2014 PAD

C-114-2014

Doctor

MARLON AUGUSTO CABRERA DAZA

Personero Municipal Calle 37 A N° 19 C 20

Villavicencio - Meta Ref.: Su consulta del 21 de mayo de 2014

Respetado Doctor: Pregunta usted si los personeros municipales tienen competencia para verificar la procedencia del incremento patrimonial de los alcaldes y concejales obtenidos durante el ejercicio de su cargo, conforme al deber que se registra en el numeral 23 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Al respecto se parte de que la Ley 136 de 1994, en su artículo 178, señala las funciones que tiene el personero municipal, bajo las perspectiva que las ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, indicando que cumplirá con las funciones del Ministerio Público, además de otras que determine la Constitución, la Ley y los Acuerdos. En el numeral 10 de este artículo se indica que el personero municipal puede exigir a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la Constitución o la ley, sin que allí se restrinja esta

facultad sobre determinados servidores públicos, por lo que es entendido que al Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co no existir excepción alguna la norma es aplicable a todos los servidores del orden municipal. Esto complementado con el contenido del artículo 179 ibídem que impone como obligaciones de los servidores públicos suministrar la información necesaria para el efectivo cumplimiento de las funciones del personero, sin que sea posible oponer reserva, además fijando como consecuencia que la negativa o negligencia de un servidor público a colaborar o que impida el desarrollo de las funciones del personero constituirá causal de mala conducta sancionada con la destitución del cargo. Lo anterior sumado a que el personero está obligado a guardar la reserva de los informes que le suministren en los casos establecidos por la ley. Estas disposiciones, unidas al numeral 23 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, dejan en claro la función del personero municipal de requerir las explicaciones inmediatas y satisfactorias a los servidores públicos municipales sobre la procedencia del incremento patrimonial obtenido durante el ejercicio del cargo, función o servicio. Esta función del personero se entiende desde la perspectiva preventiva si se tiene en cuenta que solamente se alude a un simple requerimiento sobre el incremento patrimonial de un servidor público municipal, dejando en claro que si se detectan irregularidades en estos aspectos asumirán la averiguación disciplinaria correspondiente, a excepción de aquellas en que se involucren al alcalde, los concejales y el contralor municipal, pues sobre estos servidores públicos el

personero municipal no tienen poder disciplinario, conforme a lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 178 de la Ley 136 de 1994. En resumen, los personeros municipales tienen plena facultad sobre todos los servidores públicos municipales, incluyendo alcalde, concejales y contralor, para requerir las explicaciones sobre sus incrementos patrimoniales suscitados en su gestión, pero sin que tenga potestad disciplinaria para iniciar la acción correspondiente sobre los últimos, en caso de detectar irregularidades. Lo que obliga a dar traslado a las autoridades competentes. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-114-2014

OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co

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