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PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Su designación no entraña el ejercicio de potestad discrecional al

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Su designación no entraña el ejercicio de potestad discrecional al
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL-Contra acto de elección de Personera Municipal de Rionegro NULIDAD ELECTORAL-Marco normativo y jurisprudencial del concurso de méritos para elección de Personeros Municipales SEGUNDA INSTANCIA-En esta se debe establecer si se configuran causales de nulidad de expedición irregular e infracción de normas superiores NULIDAD ELECTORAL-Por causal de expedición irregular del acto según jurisprudencia del Consejo de Estado NULIDAD ELECTORAL-Por causal de expedición irregular del acto se debe probar si hay incidencia en resultado La causal de expedición irregular del acto se refiere a la omisión de formalidades sustanciales en la generación del mismo. Para su configuración, además se requiere que la omisión o faltante sea de tal magnitud que, sin ella, el resultado habría sido otro. Así, el análisis de la causal de expedición irregular, no se circunscribe a establecer si hubo inconsistencias en su expedición, sino que se debe probar, además, que tienen incidencia en el resultado. ACTO ADMINISTRATIVO-Determinación de firma como elemento de este No evidencia esta Delegada de qué manera, la ausencia de firma de un miembro de la Mesa Directiva en el acto de convocatoria y sus modificaciones pueda tener la incidencia necesaria para afirmarse, que de haberse plasmado en dichos actos reclamados, el resultado habría sido diferente. De otra parte, para el Ministerio Público no puede sostenerse que la falta de firma en cuestión, materializa la causal de infracción de normas en que debía fundarse, ya que, como se vio, el artículo 2.2.27.2 del Decreto

Reglamentario 1083 de 2015, exige que la convocatoria sea expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal previa autorización por parte de la plenaria de dicha Corporación, lo cual ocurrió en el presente caso, como ya se explicó. Sobre este aspecto, reviste especial importancia dentro del caso concreto, la determinación de la firma como elemento del acto administrativo. En principio, comparte esta delegada la posición jurídica adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de señalar que la firma, y para este caso concreto, la ausencia de firma, es un elemento formal accidental o accesorio, tal como lo ha determinado la jurisprudencia del Consejo de Estado CONCURSO DE MÉRITOS-Para elección de Personeros según regulación legal Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 1 PERSONERO MUNICIPAL-Su designación no entraña el ejercicio de potestad discrecional al provenir de proceso de selección meritocrático Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 2 Bogotá D.C., 3 de marzo de 2021 Concepto No. 2021-03-NE-53 Doctora

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada Ponente Sección Quinta.

E. S. D.

RADICACIÓN: 05001-23-41-000-2020-00495-01

DEMANDANTE: Oscar Hernando Castaño Valencia

DEMANDADA: Ana María Aguirre Betancur - Personera Municipal de Rionegro – Antioquia Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 31 de julio de 2019, el Concejo Municipal de Rionegro – Antioquia, en sesión ordinaria, autorizó a la Mesa Directiva de dicha Corporación, para que adelantara el concurso público de méritos para la elección del Personero Municipal de esa entidad territorial. 1.1.2. En virtud de dicha autorización, la Mesa Directiva expidió la Resolución 061 de 03 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se convoca a concurso público y abierto de méritos para la selección de personero municipal 2020 – 2024”. 1.1.3. El mismo 03 de diciembre, OMAR EFRÉN MONROY PALACIO, integrante de la Mesa Directiva, como Segundo Vicepresidente, informó por escrito, al Presidente del Concejo, su decisión de no firmar la mencionada convocatoria en los siguientes términos: “Como integrante de la mesa directiva del concejo de Rionegro y después de los inconvenientes que se presentaron en la elección del personero hace 4 años y que hago nuevamente parte de este proceso como vicepresidente 2 de la mesa

directiva de esta corporación, le informo que No voy a firma (sic) la convocatoria para el concurso público abierto de méritos para la elección de personero municipal periodo 2020-2024, por índole personal. Quiero manifestarle que conozco la legalidad y el trabajo que se ha realizado para cumplir con la convocatoria para el concurso público de méritos para la elección de personero municipal período 2020-2024, mi posición es de asuntos personales”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.4. El 11 de diciembre del mismo año, la Mesa Directiva expidió la Resolución 062, “Por medio de la cual se corrige la Resolución 061 de 2019 y ajusta el cronograma de ejercicio del proceso de selección de la Resolución 061 de 2019”. 1.1.5. El 13 de diciembre siguiente, la Mesa Directiva expidió la Resolución 63, “por medio de la cual se corrigen las Resoluciones 061 de 3 de diciembre de 2019 y la Resolución 062 de diciembre 11 de 2019”. 1.1.6. Ninguno de estos actos fue firmado por OMAR EFRÉN MONROY PALACIO. 1.1.7. El 14 de febrero de 2020, la Mesa Directiva expidió la Resolución 030 “Por medio de la cual se publica la lista definitiva de elegibles para el cargo de personero municipal de RIONEGRO – ANTIOQUIA, periodo 2020 – 2024”, firmada por todos sus

miembros. 1.1.8. El 15 de febrero de 2020, en sesión ordinaria del Concejo municipal de Rionegro, se “ratificó” el nombramiento de ANA MARÍA AGUIRRE BETANCUR como Personera Municipal de Rionegro, quien obtuvo el primer puesto en el concurso de méritos. 1.1.9. El ciudadano OSCAR HERNANDO CASTAÑO VALENCIA, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra del acto de elección de la ciudadana ANA MARÍA AGUIRRE BETANCUR como Personera Municipal de Rionegro, para el periodo 2020 – 2024. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 25 de enero de 2021, decidió negar las pretensiones de la demanda. Hizo un recuento de los antecedentes de la demanda y de sus fundamentos fácticos y jurídicos; así como de las contestaciones realizadas por parte de la demandada y del Concejo Municipal de Rionegro; de las alegaciones finales presentadas por cada uno de los intervinientes y del concepto rendido por el Ministerio Público. En atención a la Emergencia Sanitaria y al estado excepcional generado por la pandemia del Covid 19, se adecuó el trámite a lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020, por lo que se procedió a dictar sentencia anticipada. En dicha providencia, se fijó el problema jurídico a resolver en los siguientes términos: “Se contrae a determinar si en el presente asunto, procede o no declarar la nulidad

de la Resolución N° 030 del 14 de febrero 2020 y el Acta de Sesión Ordinaria N° 038 del 15 de febrero de 2020, a través de las cuales se estableció como primera elegible para el cargo de Personera Municipal de Rionegro, a la señora Ana María Aguirre Betancur, y se ratificó su nombramiento. Ello en razón de los vicios de nulidad alegados por la parte demandante, en relación con el concurso de méritos Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 adelantado para su elección y en concreto, en lo relativo a la expedición irregular e infracción de las normas en que debía fundarse, en razón de la ausencia de la totalidad de las firmas de los integrantes de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro y no contar con la totalidad de votos a favor para su ratificación”.

Luego de esbozar algunas generalidades sobre el medio de control de nulidad electoral y el marco normativo y jurisprudencial del concurso de méritos para elección de Personeros Municipales, el Tribunal procedió a realizar el análisis del caso en particular. Frente al cargo de expedición irregular e infracción en las normas en que debía fundarse en razón de la ausencia de la totalidad de las firmas de los integrantes de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro, el fallador de instancia afirmó que, de conformidad con los elementos de existencia del acto

administrativo fijados por la jurisprudencia1, existen formalidades sustanciales y otras accidentales y la firma hace parte de estas últimas. Por ello, señaló que la falta de este requisito no trae consigo la ilegalidad del acto, máxime, cuando en el caso que nos ocupa, la falta de firma obedeció a una expresión voluntaria por parte del Segundo Vicepresidente. Agregó, que para que se materialice la causal de expedición irregular del acto alegada, no basta que la misma tenga ocurrencia, sino que adicionalmente, debe tener la potencialidad de viciar la elección o resultado –más si se trata de un concurso de méritos-, por lo que no cualquier irregularidad tiene la potestad de despojar el acto electoral de la presunción de legalidad de la que goza2. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que el solo hecho de que el Segundo Vicepresidente del Concejo de Rionegro, decidiera no suscribir el acto de convocatoria al concurso abierto de méritos para la elección de Personero Municipal para el periodo 2020 – 2024, “no es óbice para anular todo el trámite adelantado”, más si se tiene en cuenta que para adelantarlo, tuvo el respaldo y aprobación de la mayoría de los integrantes del Concejo de dicho Municipio, como consta en el Acta 108 de 2019. Tampoco encontró dentro del material probatorio aportado, algún indicio que demuestre “cómo dicha situación podría haber afectado la marcha del concurso de méritos tal como fue surtido, siendo entonces evidente que la falta de suscripción del acto de convocatoria que aquí se alega no tiene ninguna incidencia respecto de la elección

que finalmente se llevó a cabo en el Municipio de Rionegro.” El hecho de la demanda referido a la votación obtenida por la demandada, fue abordado por el Tribunal como un cargo y, al efecto, manifestó que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 136 de 1994, las decisiones de los 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Magistrado ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01017-00(4574-16) 2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, sentencia de 27 de enero de 2011, CP. Filemón Jiménez Ochoa, Radicación Nº .11001-03-28-000-2010-00015-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de septiembre de 2015, C.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicación Nº .11001-03-28-000-2014-00132-00

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Página 5 Concejos Municipales deben ser adoptadas por la mayoría de los votos de los asistentes, y en el presente asunto la elección “se adoptó con un total de siete votos a favor de los nueve presentes”, por tanto, está acreditada la mayoría exigida.

1.3. Recurso de apelación El demandante presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: 1.3.1. Hubo una indebida valoración probatoria por parte de la primera instancia Manifestó que la decisión recurrida tiene un error fáctico, pues no se valoró adecuadamente el medio probatorio, referido a la verificación del quórum y la elección de la Personera. Agregó que la inconsistencia radica en que el fallador de instancia argumentó que, para la ratificación de la demandada como Personera Municipal votaron favorablemente 7 miembros del Concejo de Rionegro, de los 9 presentes en la sesión. Sin embargo, lo cierto es que votaron efectivamente 7 miembros del Concejo, pero de 16 que lo integran, puesto que se lee claramente en el acta que 9 votaron en blanco, razón por la cual, no se habría alcanzado la mayoría necesaria para ser ratificada en el cargo de Personera. Por lo anterior, afirmó que, de conformidad con los criterios fijados por el Consejo de Estado – trajo a colación un caso de Contralores3 – al no tenerse una regla fija en cuanto a mayorías, se debe acudir a lo preceptuado en los artículos 146 y 148 superior, que hablan de las mayorías simples en corporaciones de elección popular, es decir, la mayoría de los votos de los asistentes. En ese orden, en criterio del apelante, la demandada AGUIRRE BETANCUR no obtuvo la mayoría requerida para que su elección sea válida, en los términos de los artículos 146 y 148 constitucionales y 30 de la Ley 136 de 1994, dado que

obtuvo solo 7 votos afirmativos de 16 Concejales que estaban presentes. 1.3.2. La falta de firma no es un mero formalismo Sostuvo que la falta de firma del Segundo Vicepresidente de la Mesa Directiva en la Resolución que convocó el concurso abierto de méritos al cargo de Personero de Rionegro y las que la modificaron, no es un mero formalismo como lo trató de hacer ver el Tribunal Administrativo de Antioquia, sino que el mismo, en los términos del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, era indispensable para la validez de la decisión del órgano de dirección del Concejo Municipal de Rionegro, el cual, al no contener la representación de todas las fuerzas que lo integran, generó una causal de nulidad por falta de competencia y expedición irregular de los actos desde la convocatoria misma. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. Rad 50001-23-33-2017-00263-01. M.P. María Elizabeth García González. 22 de septiembre de 2016. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 6 Señaló, que se puede hacer un símil con los actos de gobierno que expide el Presidente de la República que requieren la firma de sus Ministros, caso en el que su ausencia los deja sin validez. Advirtió que el Presidente y Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo de Rionegro, pasaron por alto el deber legal del Segundo Vicepresidente

de suscribir y expedir los actos en comento. Refirió que los órganos de dirección de los Concejos Municipales están integrados por un Presidente y dos Vicepresidentes – artículo 28 de la Ley 136 de 1994 -, y que ese órgano era el único competente para expedir las Resoluciones que son objeto de reclamación, por lo que, al faltar uno de sus integrantes, los demás miembros actuaron sin competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de ANA MARÍA AGUIRRE BETANCUR como Personera Municipal de Rionegro – Antioquia, para el periodo 2020 – 2024. Previo a dicho análisis, el Ministerio Público se referirá a (i) las causales de nulidad de expedición irregular e infracción de normas en que el acto debía fundarse; (ii) el concurso de méritos para la elección de personeros; y, (iii) se analizará el caso en concreto a partir de los argumentos planteados en la apelación que delimitan el ámbito de competencia del juez de segunda instancia. 2.2. Las causales de nulidad de expedición irregular e infracción de normas en que el acto debía fundarse La causal de expedición irregular del acto se refiere a la omisión de formalidades sustanciales en la generación del mismo. Para su configuración, además se requiere que la omisión o faltante sea de tal magnitud que, sin ella, el

resultado habría sido otro. En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en procesos de nulidad electoral, ha indicado: “La expedición irregular como vicio anulante de los actos administrativos se estructura cuando en el proceso de formación de la decisión administrativa, se desconocen las formalidades establecidas por la ley, sea una especial o la general contenida en la primera parte del Libro I del Código Contencioso Administrativo, o cuando el respectivo acto se presenta sin considerar la manera dispuesta por el legislador. Este vicio afecta el elemento de la validez denominado adecuación de las formas. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 7 Cuando se alega que un acto administrativo se expidió en forma irregular debe plantearse una confrontación entre el procedimiento o la forma que la ley impone y el que se cumplió para su formación o la presentación de la decisión; en cuanto se aduzcan defectos en el trámite habrá de alegarse, además, que fueron de tal entidad, que afectaron el sentido de la decisión.”4 (Negrilla fuera del texto). Así, el análisis de la causal de expedición irregular, no se circunscribe a establecer si hubo inconsistencias en su expedición, sino que se debe probar, además, que tienen incidencia en el resultado. Por su parte, la causal de infracción de las normas en que el acto debería fundarse, ha sido considerada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como

un vicio formal de nulidad de los actos administrativos5, en la que se hace una contrastación formal y objetiva de la norma expedida en relación con otras normas jerárquicamente superiores. En ese sentido lo ha afirmado el Alto Tribunal, en los siguientes términos: “De manera específica, las razones para la anulación de los actos administrativos se relacionan con la infracción a las normas en que debería haberse fundado el acto administrativo, disposiciones estas que se supone fueron desconocidas o vulneradas por las autoridades al momento de su expedición. Como se observa, la generalidad de la redacción del legislador permite deducir sin mayores esfuerzos que se incorpora en esta descripción la totalidad de la base normativa y conceptual, de principios y valores aplicables a cada acto administrativo en el derecho colombiano, lo que implica necesariamente que dentro de ella queden incorporadas las normas constitucionales que son la base y esencia del sistema. Luego todo juicio de nulidad de un acto administrativo implica en esta perspectiva lógica un acercamiento al texto constitucional y a sus bases sustentadoras, no se trata de un simple enjuiciamiento de legalidad sub constitucional.”6 2.3. El concurso de méritos para la elección de personeros El constituyente de 1991, encomendó a los Concejos Municipales, la tarea de elegir a los Personeros – numeral 8 del artículo 313 constitucional – por el periodo de tiempo establecido para el caso. Dicho mandato, fue reiterado en la Ley 136 de 19947, artículo 170. 4 Ver al respecto las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta de 27 de enero de 2011, M.P.

Mauricio Torres Cuervo, Rad: 11001-03-28-000-2010-00015-00 y de 3 de noviembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 5 Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Exp. No. 4100123310002003004801 (0601-2009), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Exp. No. 25000232500020040516302 (2000-2008), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Exp. No. 11001032600020150002200 (53057), C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 8 Posteriormente, se expidió la Ley 1552 de 20128, la que, en su artículo 35, modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, para establecer: “Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero

del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.” (negrilla fuera de texto) El citado artículo 35 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-105 de 20139, respondiendo a los cuestionamientos de los demandantes, quienes consideraban que el hecho de permitir que la elección de Personeros Municipales se realizara mediante concurso de méritos, lesionaba el principio democrático y la autonomía de las entidades territoriales. Así el máximo Tribunal constitucional afirmó: “…, la Carta Política no solo avala este tipo de procedimiento [concurso público de méritos] para la elección de funcionarios de libre nombramiento y remoción y de los que se encuentran sometidos a un período fijo (como los personeros), sino que además, sus finalidades justifican su aplicación en las hipótesis que cuestiona el demandante. Por un lado, este mecanismo de vinculación facilita y promueve la consecución de los fines estatales, en la medida en que su objeto es justamente la identificación de las personas que reúnen las condiciones para ejercer óptimamente el respectivo cargo, y que, por tanto, pueden contribuir eficazmente a lograr los objetivos y metas de las entidades públicas. Por otro lado, por tratarse de procedimientos abiertos, reglados y formalizados, en los que las decisiones están determinadas por criterios y pautas objetivas, garantizan los derechos fundamentales de acceso a la función pública, el debido proceso en sede

administrativa, y al trabajo. Finalmente, por excluir las determinaciones meramente discrecionales y ampararse en criterios imparciales relacionados exclusivamente con la idoneidad para ejercer los cargos en las entidades estatales, aseguran la transparencia en la actuación del Estado y el principio de igualdad. (…) De este modo, los concursos previstos en la ley deben conformarse como procedimientos abiertos en los que cualquier persona que cumpla los requisitos de ley tenga la posibilidad efectiva de participar y en los que los concejos no tengan la facultad, ni directa, ni indirecta, de definir previamente un repertorio cerrado de candidatos. Es decir, debe existir una convocatoria pública que permita conocer de la existencia del proceso de selección, así como las condiciones para el acceso al mismo. De igual modo, tanto los exámenes de oposición como la valoración del mérito deben tener por objeto directo la identificación de los candidatos que se ajustan al perfil específico del personero. Esto significa, por un lado, que los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional deben tener una relación directa y estrecha con las actividades y funciones a ser desplegadas por los servidores públicos y, por otro, que la fase de oposición debe responder a criterios objetivos que permitan determinar con un alto nivel de certeza las habilidades y destrezas de los participantes. Por lo demás, la oposición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso, de 8 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 9 Corte Constitucional, sentencia de 6 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 modo que la valoración subjetiva a través de mecanismos como las entrevistas, constituya tan solo un factor accesorio y secundario de la selección. Finalmente, el diseño del procedimiento debe asegurar su publicidad, así como que las decisiones adoptadas dentro del mismo puedan ser controvertidas, debatidas y solventadas en el marco del procedimiento, independientemente de la vía judicial. En otras palabras, estas “reglas del juego”, en tanto aseguran la transparencia del proceso de selección, tornan innecesaria la medida legislativa que restringe la facultad de los concejos. Tratándose entonces de un procedimiento reglado, tanto la imparcialidad del órgano que efectúa la designación, con la independencia del personero elegido, pueden ser garantizadas sin menoscabo de la autonomía de las entidades territoriales y sin menoscabo de las competencias de los concejos” La reglamentación y estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para la elección de Personeros Municipales y Distritales, se fijaron en el Decreto 2485 de 2 de diciembre de 2014, compilado por el Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015.

Esta última disposición, en su título 27, artículos 2.2.27.2 y siguientes, estableció que “el personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de

selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital” (negrilla fuera de texto). Ahora, la estructuración de dicha lista de elegibles – articulo 2.2.27.4 – se hará “Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto”. (negrilla fuera de texto). En este estado de la argumentación, se considera necesario por esta agencia, ahondar en un aspecto conceptual sobre el concurso público de méritos en Colombia, en aras de mayor claridad sobre dicho proceso a la luz de nuestro sistema normativo. En nuestro ordenamiento jurídico, coexisten como regla general10 los empleos de carrera, de libre nombramiento y remoción, de elección popular y de periodo. La naturaleza jurídica de cada empleo, determina la regla de su provisión ante alguna vacante definitiva. Veamos cómo, a excepción de los cargos de elección popular, que como su mismo nombre lo indica, deviene de la voluntad del pueblo, los demás empleos públicos en Colombia, de una u otra manera, son susceptibles de un proceso de escogencia que privilegia el mérito como principio esencial para el desarrollo de la función pública.  Para los cargos de carrera, se establece el ingreso mediante “concurso público y abierto”, en privilegio del mérito. Se trata de un concurso público y abierto de méritos (también puede ser cerrado únicamente para ascenso al interior del organismo o entidad respectiva) regido por la Ley 909 de 2004, sin perjuicio de los concursos

10 Excepcionalmente pueden establecerse empleos de carácter temporal como los supernumerarios. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 10 públicos de méritos de los sistemas especiales de carrera (CGR, PGN, FGN, Rama Judicial, etc.). En los procesos de concurso público y abierto de méritos para proveer cargos de carrera, se establece una lista de elegibles y un orden de elegibilidad descendente (mayor puntaje a menor puntaje) en virtud de los resultados obtenidos y partir del cual serán nombrados los empleos vacantes.  Para los empleos de libre nombramiento y remoción, el ingreso es discrecional y obedece a la potestad del nominador; sin embargo, para algunos cargos específicos, se establece que previo al ejercicio de esta facultad discrecional de nominación, se adelante un proceso donde se privilegie la transparencia, publicidad y el mérito. Por regla general, se ha denominado el proceso como “concurso público”, y en otros momentos, se ha denominado “convocatoria pública”. Se trata de un concurso público y abierto de méritos para los cargos de gerentes públicos (nivel directivo de la rama ejecutiva, sector descentralizado del orden nacional y territorial), y se aplica el proceso de meritocracia regido por el Decreto 1083 de 2015. En estos procesos, se establecen unas reglas en cada proceso y se determinan las pruebas y etapas a surtir, previa a la

conformación de una lista o de una terna dependiendo del cargo que se trate, a partir del cual se elegirá libremente y de manera discrecional por el funcionario nominador.  Para los empleos de periodo, se adelanta un proceso de invitación a los ciudadanos mediante una “convocatoria pública” o “concurso público de méritos” a partir de la cual se establecen las reglas para seleccionar, ya sea un listado de ciudadanos o una (s) terna (s), de la (s) cual (es) finalmente se elegirá (n) al (los) ciudadano (s) en dicho (s) cargo (s). Se trata de una convocatoria pública que se rige por las reglas establecidas en normas especiales (verbigracia Ley 1134 de 2007 para el caso del Registrador Nacional del Estado Civil, o de la Ley 1904 de 2018, para el caso de Contralor General de la República), y en su defecto, por reglas establecidas por la corporación pública en aplicación del artículo 126 de la Constitución Política. En el caso que nos ocupa, como ya se anotó, la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015, regulan de manera específica el proceso de elección de Personeros, señalando que debe establecerse una lista de elegibles de la cual, el ciudadano que ocupe el primer puesto será nombrado. Lo expuesto, denota que, en nuestro medio, se apela en ocasiones a un término “concurso de méritos”, para r

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