PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Tercerización del proceso de selección
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Tercerización del proceso de selección
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD-Contra la elección del Concejo Municipal de Puerto Carreño, Vichada por violación de reglas jurídicas por la falta de idoneidad de la entidad sin ánimo de lucro FEDECAL y el establecimiento de comercio CREAMOS TALENTOS para adelantar el procedimiento de la convocatoria pública para la elección de Personeros ACCIÓN DE NULIDAD-Definición legal PERSONERO MUNICIPAL-Tercerización del proceso de selección ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPALCompetencia de los consejos municipales para dirigir el concurso o poderlo tercerizar ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPALIdoneidad de la tercerización Es claro entonces, que la actuación de estos terceros -operadores logísticos, si se quiere-, se enmarca en los claros parámetros que fija la convocatoria para los efectos de la realización del concurso, especialmente, por cuanto es dicho documento, y no otro, el que determina las condiciones de obligatorio cumplimiento para el desarrollo del mismo. CONCURSO DE MÉRITOS DE PERSONEROS MUNICIPALES Y DISTRITALESMarco legal El Legislador, con la expedición de la Ley 1551 de 2012, implementó el concurso de méritos para la escogencia de los Personeros, y mediante las modificaciones introducidas por el artículo 35 a lo consagrado en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, se buscó morigerar la discrecionalidad de los concejos municipales.
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Marco legal
ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL-Marco legal
Bogotá D.C., 3 de mayo de 2022 Concepto No. 2022-05-NE-045
Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Sustanciador Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN No.: 50001-23-33-000-2020-00981-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: HUGO CESAR CHINGATÉ PRIETO
DEMANDADA: NORBI SEGURA CARMONA-PERSONERA
DEL MUNICIPIO DE PUERTO CARREÑO – VICHADA,
PERIODO 2020-2024.
TRÁMITE: APELACIÓN -SEGUNDA INSTANCIA.
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: IDONEIDAD, CONCURSO DE MÉRITOS. LEY 136 DE 1994, LEY 1551 DE 2012, DECRETO 1083 DE 2015.
Respetado Magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 Hechos 1.1.1 El día 12 de noviembre de 2019 se suscribió el convenio No. 001 entre el Concejo Municipal de Puerto Carreño – Vichada y las empresas Federación Colombiana de Autoridades Locales – FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, para el acompañamiento, asesoría, y apoyo a la gestión en el proceso del concurso de méritos para la elección del personero municipal de conformidad con el decreto 1083 de 2015. 1.1.2 Mediante la Resolución No. 074 del 15 de noviembre de 2019, el Concejo Municipal de Puerto Carreño – Vichada, convocó el concurso público y abierto
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 de méritos para proveer el cargo de Personero de ese Ente municipal para el periodo 2020-2024. 1.1.3 El día 27 de noviembre de 2019, el Concejo del municipio de Puerto Carreño – Vichada, expidió el acta de cierre de la convocatoria pública No. 2019-CM-002. 1.1.4 Mediante Resolución 099 del 27 de diciembre de 2019, el Concejo Municipal de Puerto Carreño procedió a realizar la publicación de la lista definitiva de los resultados de la prueba de valoración de análisis de antecedentes del concurso público para elegir Personero Municipal, señalando únicamente a la señora NORBI SEGURA CARMONA. 1.1.5 Mediante Resolución 006 del 9 de enero de 2020, el Concejo Municipal suspendió provisionalmente el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal. Durante esta suspensión, el Concejo Municipal de Puerto Carreño solicitó a FEDECAL y CREAMOS TALENTOS soportes que demuestren la experiencia en el tema de escogencia de personal, de tal forma que se pueda determinar la idoneidad de estas entidades para realizar este tipo de procesos, y también solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá, el certificado de existencia y representación legal de las mencionadas entidades. 1.1.6 El Concejo Municipal recibió los certificados de registro de la Cámara de
Comercio requeridos a las dos entidades y de forma adicional unas constancias laborales del establecimiento de comercio CREAMOS TALENTOS. 1.1.7 La Mesa Directiva del Concejo expidió la Resolución No. 018 del 10 de febrero de 2020: “Por medio de la cual se reanuda el proceso establecido y se modifica el cronograma dentro del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Puerto Carreño.” 1.1.8 El día 20 de febrero de 2020 el Concejo Municipal de Puerto Carreño – Vichada profirió la Resolución No. 026 “Por medio de la cual se protocoliza la elección de la Personera del municipio de Puerto Carreño, Vichada para el periodo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 2020-2024.” Donde se designa como Personera Municipal a la señora NORBI SEGURA CARMONA. 1.1.9 El señor HUGO CÉSAR CHINGATÉ PRIETO, en calidad de Procurador 206
Judicial I para asuntos administrativos de Villavicencio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la Resolución No. 026 del 20 de febrero de 2020, mediante la cual se designó Personera Municipal de Puerto Carreño – Vichada, para el periodo 2020-2024. 1.1.10 El actor fundamentó su solicitud en que el proceso de elección de la Personera
Municipal de Puerto Carreño, incurrió en violación de reglas jurídicas por la falta de idoneidad de la entidad sin ánimo de lucro FEDECAL y el establecimiento de comercio CREAMOS TALENTOS para adelantar el procedimiento de la convocatoria pública para la elección de Personeros, de igual forma el demandante afirma que se presentaron otras irregularidades en el desarrollo de la elección por el Concejo Municipal de Puerto Carreño, Vichada. 1.1.11 En providencia calendada el 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta, resolvió declarar la nulidad del acto de elección de la señora NORBI SEGURA CARMONA como Personera Municipal de Puerto Carreño – Vichada, para el periodo 2020-2024, contenido en el Acta No. 12 del 18 de febrero de 2020, que corresponde a la sesión plenaria ordinaria del Concejo de la mencionada municipalidad. 1.1.12 Inconforme con la decisión, el 24 de septiembre de 2021, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra la sentencia del 9 de septiembre de 2021. 1.1.13 Por medio de auto del 4 de abril de 2022, la Sala Quinta del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por la señora NORBI SEGURA
CARMONA.
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Página 4 1.2. Fallo en Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Meta - Sala de Decisión No. 2, en sentencia del 9 de septiembre de 2021, declaró la NULIDAD del acto de elección de la señora NORBI SEGURA CARMONA, como Personera Municipal de Puerto Carreño, Vichada, periodo 2020 – 2024, contenido en el acta No. 012 del 18 de febrero de 2020. Fijó el problema jurídico en los siguientes términos: “… se concreta en determinar si hay lugar a declarar la nulidad del Acta No. 012 del 18 de febrero de 2020, por medio de la cual el Concejo Municipal de Puerto Carreño (Vichada) eligió a NORBI SEGURA CARMONA como Personera de dicha municipalidad para el periodo 2020 a 2024, al incurrir en la causal de anulación electoral, contenida en el inciso segundo del artículo 137 del C.P.A.C.A.1; debido a las presuntas irregularidades ocurridas durante el concurso de méritos o proceso de elección, entre ellas i) al fijar un plazo de inscripción inferior al previsto en el artículo 2.2.6.2 del Decreto 1083 de 2015, ii) no garantizar la reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos, iii) apoyarse el concurso de méritos por entidades que no resultaban idóneas -FEDECAL y Creamos Talentos-, y iv) excederse en su rol por parte de estas últimas al ejecutar tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos propias del Concejo.2”
Sostuvo como tesis, que había lugar a declarar NULO el acta por medio del cual, se eligió a la señora NORBI SEGURA CARMONA, como Personera Municipal de Puerto Carreño, Vichada, para el periodo 2020-2024, por cuanto se configura uno de los cargos de Nulidad invocados en la demanda.
De forma argumentativa indicó: “Conforme a lo expuesto, es claro que Creamos Talentos no es una entidad especializada en los procesos selección de personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, situación que desvirtúa la legalidad del concurso de méritos que concluyó con la elección del Personero de Puerto Carreño, pues a pesar de que uno de los terceros que prestó acompañamiento, asesoría y apoyo al Concejo Municipal de Puerto Carreño, sí corresponde a una entidad especializada en procesos de selección de personal -FEDECAL, no ocurrió lo mismo con Creamos Talentos, pues se trata de un establecimiento de comercio, cuya 1 Al cual remite el artículo 275 ibidem e indica lo siguiente: “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.” 2 Tribunal Administrativo del Meta, Sala de decisión oral No. 2. Rad. 50001-23-33-000-2020-00981-00. M.P
Carlos Enrique Ardila. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 propietaria suscribió el Convenio No. 001 del 12 de noviembre de 2019, asumiendo obligaciones para las cuales no se encontraba calificada -persona jurídica y objeto social relacionado con selección de personal-. (…) Así, se culmina con el análisis de los cargos formulados en la demanda, del que concluye la Sala que a pesar de que i) no puede predicarse el desconocimiento del término previsto en el artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 del 2015 para la inscripción al concurso, dado que se descartó la aplicación por analogía para los procesos de elección de Personeros, ii) nada se demostró en torno a la vulneración de la reserva en la prueba de conocimientos, iii) no es posible inferir que quienes acompañaron el concurso hubiesen ejercido atribuciones propias del Concejo Municipal, y iv) se demostró que la Federación Colombiana de Autoridades Locales -FEDECALsí contaba con la idoneidad como entidad especializada en selección de personal; al haber intervenido también Creamos Talentos en el proceso de elección, con su acompañamiento y apoyo durante el concurso de méritos, sin que cumpliera con las exigencias previstas por el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, pues no
ostentaba la calidad de universidad, institución de educación superior, ni de entidad especializada en selección de personal, dado que se trataba de un establecimiento de comercio, respecto del cual, aunque su propietaria tenía amplia experiencia en el área de talento humano, no tenía la naturaleza de persona jurídica, ni contaba con objeto social dentro del que se encontrara la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal, conforme se ha indicado de manera reiterada en los lineamientos jurisprudenciales.” 1.3. Recurso de Apelación La señora NORBI SEGURA CARMONA, en su calidad de demandada, interpone recurso de apelación solicitando se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia calendada el 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se DECLARÓ LA NULIDAD del Acta No. 012 del 18 de febrero de 2020, que corresponde a la sesión de la plenaria ordinaria del Concejo Municipal de Puerto Carreño, Vichada, basándose en los siguientes argumentos: 1.3.1. No se demandó la legalidad de los actos administrativos expedidos durante el trámite de la convocatoria adelantada por el Concejo Municipal de Puerto Carreño, Vichada en el año 2019. El recurrente indicó que el demandante no hizo uso del mecanismo adecuado para demandar los citados actos, toda vez que, el artículo 137 del CPACA3 establece la figura de nulidad simple, la cual a juicio de este extremo apelante es la indicada para el presente 3ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se
declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 caso, debido a que, al ser actos administrativos autónomos debían demandarse por separado. 1.3.2. El A quo, falló de forma extrapetita debido a que, se pronunció por fuera de lo pretendido en los cargos planteados en la demanda Estimó que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevalece el principio de la rogación, máxime que so pretexto de usar sus facultades oficiosas se adentró al estudio de temas no analizados ni debatidos en esta instancia, con el fin de demostrar de oficio la presunta falta de idoneidad de CREAMOS TALENTOS, ya que dejó claro que FEDECAL sí cumplía con todos los requisitos de idoneidad y experiencia para llevar a cabo el acompañamiento para asesorar al Concejo Municipal de Puerto Carreño - Vichada, en la realización de la convocatoria de Personero Municipal en el año 2019, valorando solo el certificado de existencia y representación legal y no la experiencia que acredita, resulta por más, irrelevante, pronunciarse sobre la idoneidad del establecimiento de comercio
CREAMOS TALENTOS.
Consideró este extremo apelante que existe cierta claridad sobre el hecho de que la entidad en cuestión no es una persona jurídica, y en ese sentido se le atribuye el título de un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Comercio. Su participación en la contratación realizada con el Concejo Municipal de Puerto Carreño, se circunscribió a la parte logística y de apoyo a la gestión realizada por FEDECAL, lo cual no permite inferir que se pueda alegar falta de idoneidad, debido a su escaza participación en el proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA
DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión N° 2, que DECLARÓ LA NULIDAD del acto administrativo por medio del cual el Concejo Municipal de Puerto Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 7 Carreño, Vichada, eligió a la señora NORBI SEGURA CARMONA, como Personera de ese ente territorial, para el periodo 2020 – 2024. 2.2. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable Previo a dicho análisis, el Ministerio Público se referirá: (i) a la tercerización para la
elección de Personeros; (ii) a la idoneidad de los terceros en la elección de Personeros; y, (iii) analizará el caso en concreto a partir de los argumentos planteados en la apelación, que determinan el marco de competencia de la Sección Quinta, como juez de segunda instancia. 2.2.1. La tercerización en la elección de Personeros El Legislador, con la expedición de la Ley 1551 de 2012, implementó el concurso de méritos para la escogencia de los Personeros, y mediante las modificaciones introducidas por el artículo 35 a lo consagrado en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, se buscó morigerar la discrecionalidad de los concejos municipales. El Consejo de Estado manifestó sobre el particular: “…La elección del personero dejó de estar al arbitrio, discrecionalidad y liberalidad del Concejo Municipal o distrital, según el caso, aunque sin afectarse su competencia eleccionaria o de nominación, al establecerse que la designación se haría por medio de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia y sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección, dentro de los márgenes legales.”4 La Corte Constitucional intervino en la complejidad del nuevo contexto, en tratándose de la nueva fórmula para la elección de los Personeros, por lo que al momento de evaluar la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, dejó clara la competencia de los concejos municipales para dirigir el concurso y de poderlo tercerizar a personas jurídicas o
naturales que cuenten “con las herramientas humanas y técnicas para este efecto”: “No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que estas entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos. Es decir, deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así, por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos 4³Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-202000409-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de marzo de 2021 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos.”5 En esa línea, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario N°. 2485 en el año 20146 que, posteriormente, se adicionó con el Decreto N°. 1083 de 20157, el cual reguló la “tercerización” de los concursos de mérito para la designación de los Personeros, así: “ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección Personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el Concejo Municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.” Por consiguiente, la tercerización fue sometida a un condicionamiento orgánico, caracterizado por el establecimiento anticipado de las entidades en que las podía recaer el mandato para el desarrollo de los trámites de selección, a saber: (i) universidades; (ii) establecimientos de educación superior; (iii) y, finalmente, entidades especializadas en procesos de selección de personal.
2.2.2. Idoneidad de los terceros en la elección de Personeros Es claro entonces, que la actuación de estos terceros -operadores logísticos, si se quiere-, se enmarca en los claros parámetros que fija la convocatoria para los efectos de la realización del concurso, especialmente, por cuanto es dicho documento, y no otro, el que determina las condiciones de obligatorio cumplimiento para el desarrollo del mismo. 5Corte Constitucional. Sentencia C-105 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero. 5 “Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de Personeros municipales.” 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” 6 7 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 9 En relación con las entidades especializadas en procesos de selección de personal, la Sala Electoral del Consejo de Estado ha edificado las siguientes reglas: “Definición: De cara a la ausencia de una noción normativa, este tipo de órganos han sido entendidos como aquellas personas jurídicas privadas o públicas que tienen “…dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal.” Método para la identificación: Se parte del estudio del objeto social consagrado en los estatutos de la sociedad, en sus certificados de existencia y representación legal y, en general, en los documentos que contemplan la creación y constitución de las personas jurídicas que acompañan
los procesos de selección de Personeros. En este punto, huelga aclarar que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que, sin importar la experiencia de estas sociedades, el punto de inflexión para la determinación de su naturaleza se encuentra siempre en su objeto social. Así, en reciente decisión de 25 de marzo de 2021, esta Judicatura expuso: “La Sala no desconoce que en el expediente obran los elementos de juicio que demuestran que anteriormente la sociedad adelantó procedimientos para la elección de Personeros en cuatro municipios del departamento de Norte de Santander. Sin embargo, es criterio de esta Corporación que la experiencia que la firma asesora pueda tener en este tipo de concursos, cuando la actividad no está contemplada en su objeto social, no es suficiente para tener por cumplido el requisito previsto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 para la selección de personal. Como lo reiteró la Sala en la ya citada sentencia de marzo cuatro del año en curso, dictada al resolver un caso similar, es claro que “[…] la experiencia por haber adelantado otros concursos de méritos no suple la exigencia legal de la cualificación de especializada que debe predicarse respecto de quien pretende apoyar al cabildo con el desarrollo e implementación del concurso […]”. De esta manera, la Sección erige una relación inexorable de acuerdo con la cual, la experiencia en actividades de selección de personal solo tendrá efectos jurídicos, cuando se logra demostrar que la entidad que ha asesorado la puesta en marcha del concurso de méritos cuenta con la habilitación para ello de conformidad con las previsiones expresas de su objeto social que, en el caso de las personas jurídicas,
determinan su capacidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Comercio: “La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.”8 De acuerdo con lo anterior, para verificar si se tiene o no la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, que exige el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, debe acudirse a su objeto social y no al contenido de otros contratos o convenios ya celebrados con anterioridad”9, por lo que el hecho de que la 8Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 08001-23-33-000-202000139-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 6 de mayo de 2021. 9Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 8 de octubre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 73001-23-33-000-2020-00081-01. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 respectiva entidad haya adelantado numerosos concursos de méritos, “en nada desvirtúa el
análisis hecho por la Sección respecto a que el objeto social”10 es el aspecto determinante para precisar si se es o no, una entidad especializada en procesos de selección de personal, en el marco de la norma antes señalada. Ahora bien, a diferencia de las entidades especializadas en procesos de selección de personal - que no contaban con una necesaria definición en el marco del desarrollo legislativo nacional, y que fueron delimitadas jurisprudencialmente por parte de la Sala Electoral del Consejo de Estado - las universidades o instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, cuentan con el adecuado tratamiento legal, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, son entidades que pueden adelantar el concurso de méritos para el cargo de personero municipal, sin exigencias adicionales. 2.3. Aplicación del marco jurídico y jurisprudencial al caso en concreto 2.3.1. Competencia del juez de segunda instancia El artículo 320 del CGP, señala que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…).” (Negrilla fuera de texto). En el mismo sentido, el artículo 328 del mismo Código, determina la competencia del superior en los siguientes términos: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” Ello significa que, como lo ha sostenido la Sala:
“…el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. 10Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 8 de junio de 2017, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 7600123-33-000-2016-00233-01. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 11 Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni la sentencia estudió.”11 En ese orden, el juez de segunda instancia está limitado por los argumentos que se plantean en el escrito de apelación; de modo que, solo puede estudiar los puntos de derecho allí planteados o, lo que es lo mismo, tiene vedado abordar aspectos del fallo recurrido que no fueron objeto de reproche en recurso de apelación. 2.3.2. Análisis del caso concreto A continuación, el Ministerio Público se pronunciará frente a cada uno de los argumentos de la apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.3.2.1 Uso del mecanismo inadecuado para demandar la elección de la Personera
Municipal de Puerto Carreño para el periodo 2020-2024 Respecto del presente cargo, procederá esta Delegada a hacer mención expresa del alcance del medio de nulidad simple, el cual aduce el apelante que es el idóneo para proceder en esta instancia. Establece el artículo 137 que la naturaleza de este medio de control procederá cuando los actos administrativos de carácter general hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. En línea con lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha distinguido entre función electoral (que da origen a los actos electorales) y función administrativa (de cuyo ejercicio emanan los actos administrativos), y en consecuencia, con fundamento en el 11Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de abril de 2014, expediente: 08001-23-31-000-201101474-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 artículo 139 del CPACA12, ha precisado con absoluta claridad, cuáles son los actos electorales, así: i) El acto originado en elección popular ii) El acto de elección a cargo
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