PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Tiene solamente la iniciativa para presentar al concejo la creación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Tiene solamente la iniciativa para presentar al concejo la creación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PERSONERIAS MUNICIPALES-Implementación de la segunda instancia disciplinaria formas y facultades para hacerlo. SEGUNDA INSTANCIA-A cargo de la personería municipal PROCURADURIA AUXILIAR DISCIPLINARIA-Función consultiva disciplinaria. Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar los temas consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Carácter restrictivo PERSONERO MUNICIPAL-Tiene solamente la iniciativa para presentar al concejo la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia/SEGUNDA INSTANCIA-Corresponde a la procuraduría regional la segunda instancia de las personerías en las que no exista la segunda instancia/PERSONERIAS MUNICIPALES-Corresponde al concejo municipal su creación, pero no puede modificarla a través de un simple acto administrativo. Pues bien, comoquiera que este asunto ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la Auxiliar Disciplinaria, se transcribe, in extenso, la respuesta suministrada en la consulta C-169 – 2002: [E]l artículo 75 de la Ley 734 de 2002 establece que las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al
personero. Si esto no es posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo procurador regional. Lógicamente, que lo ordenado en la norma antes citada debe hacerse en armonía con lo previsto en el artículo 32, numeral 9.°, de la Ley 136 de 1994, ya que los concejos municipales tienen la atribución para organizar la personería y dictar las normas para su funcionamiento, y el personero, como también se recuerda en la consulta, tiene sólo la iniciativa, conforme a lo previsto en el artículo 181, ibidem, «en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarle emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes». En este orden, para organizar la doble instancia deberá adelantarse el trámite técnico administrativo ―asignación de funciones― necesario ante el concejo municipal para formalizarla dentro de la estructura de la personería, o de lo contrario, como dice el inciso final del artículo 75 del Código Único Disciplinario, la segunda instancia le corresponderá al procurador regional respectivo. Aunado a ello, en la contestación dada a la consulta C-19 – 2013, se señaló que una de las posibilidades para establecer las competencias y funciones, cuando se trata de segundas instancias disciplinarias en las personerías es cuando Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co «tenga una estructura que garantice la segunda instancia. // En este caso, es
necesario un acuerdo municipal, en el entendido que el artículo 32, numeral 9°, de la Ley 136 de 1994, determinó sobre el tema, como función de los concejos municipales […]. Razón por la cual, al existir una disposición de carácter legal que habilita al concejo municipal para organizar la personería municipal, no es posible que las modificaciones en estructura o funciones de sus dependencias se haga a través de un simple acto administrativo». CONSULTA DISCIPLINARIA-Su respuesta no tiene fuerza vinculante. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 12 de la Resolución 9 de 2017. 2 Bogotá, D. C., 03/11/2020 C-120 – 2020
SALIDA 03/11/2020
Doctora
MARTHA YULIETH RUIZ GARCÉS
Personera Delegada Área para la Vigilancia Administrativa y Disciplinaria Personería Municipal de Manizales Carrera 22 18-21, local 41, torre A, edificio Leonidas Londoño myruizg@personeriademanizales.gov.co personeriamanizales@gmail.com Ref.: Respuesta consultas rads. E-2020-263679 del 27/05/2020, E-2020-354513 del 17/07/2020 y E-2020-380511 del 08/07/2020 (C-2020-1558973) Respetada doctora: En atención a sus consultas de la referencia, mediante las cuales solicita que
se emita concepto jurídico en torno a la implementación de la segunda instancia dentro de la Personería de Manizales, en especial, si se requiere presentar un proyecto de acuerdo ante el Concejo Municipal para que la Personería se organice de tal forma que cumpla con el principio de la doble instancia o, por el contrario, tal facultad puede disponerse mediante acto administrativo emanado de este organismo de control, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar los temas consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, comoquiera que este asunto ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la Auxiliar Disciplinaria, se transcribe, in extenso, la respuesta suministrada en la consulta C-169 – 2002: [E]l artículo 75 de la Ley 734 de 2002 establece que las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al personero. Si esto no es posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo procurador regional. 3 Lógicamente, que lo ordenado en la norma antes citada debe hacerse en armonía con lo previsto en el artículo 32, numeral 9.°, de la Ley 136 de 1994, ya que los concejos municipales tienen la atribución para organizar la personería y dictar las normas para su
funcionamiento, y el personero, como también se recuerda en la consulta, tiene sólo la iniciativa, conforme a lo previsto en el artículo 181, ibidem, «en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarle emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes». En este orden, para organizar la doble instancia deberá adelantarse el trámite técnico administrativo ―asignación de funciones― necesario ante el concejo municipal para formalizarla dentro de la estructura de la personería, o de lo contrario, como dice el inciso final del artículo 75 del Código Único Disciplinario, la segunda instancia le corresponderá al procurador regional respectivo. Aunado a ello, en la contestación dada a la consulta C-19 – 2013, se señaló que una de las posibilidades para establecer las competencias y funciones, cuando se trata de segundas instancias disciplinarias en las personerías es cuando «tenga una estructura que garantice la segunda instancia. // En este caso, es necesario un acuerdo municipal, en el entendido que el artículo 32, numeral 9°, de la Ley 136 de 1994, determinó sobre el tema, como función de los concejos municipales […]. Razón por la cual, al existir una disposición de carácter legal que habilita al concejo municipal para organizar la personería municipal, no es posible que las modificaciones en estructura o funciones de sus dependencias se haga a través de un simple acto administrativo». Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la
Ley 1437 de 20111 y 12 de la Resolución 9 de 20172. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR NASLY TERESA HOYOS AGÁMEZ Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-120 – 2020
E-2020-263679, E-2020-354513 y 1 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 2 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la
Procuraduría General de la Nación». 4
E-2020-380511 (C-2020-1558973)
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