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PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Trámite de la renuncia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Trámite de la renuncia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-No existió irregularidad en la aceptación de la renuncia del Personero Municipal y nombramiento del reemplazo por parte del Alcalde de Pijao CERTEZA-Definición Acorde con la doctrina se da la certeza cuando se descarta cualquier duda y el grado máximo de convicción. MUNICIPIO-Definición/ MUNICIPIO-Organización El municipio, es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio y en cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial. MUNICIPIO-Funciones Conforme con lo establecido en los artículos 311 y 312 de la Constitución Política, al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde, entre otras, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la ley; para lo cual en cada uno de ellos habrá un concejo municipal y un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, quien ejercerá como ordenador del gasto municipal de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. MUNICIPIO-El personero no es un servidor público dependiente del Consejo/ ORGANOS DE CONTROL-Gozan de autonomía administrativa y presupuestal Ahora bien, dentro de la estructura orgánica municipal hacen parte las Personerías

Municipales, como órganos municipal. Sin embargo, la Carta confiere a esas entidades autonomía e independencia, a fin de que puedan ejercer adecuadamente las funciones de control que les competen. Así, el personero, si bien es elegido por el concejo municipal (CP art. 313 ord. 8º), en manera alguna es un servidor público dependiente de esta entidad, pues ejerce funciones de Ministerio Público a nivel local, por lo cual le corresponde, entre otras atribuciones, la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de los otros servidores públicos (CP art. 118). Como vemos, el personero, si bien es órgano municipal, no dependen directamente del alcalde ni del concejo, ya que son organismos de control que gozan de autonomía administrativa y presupuestal, precisamente para poder ejercer adecuadamente sus funciones de control. PERSONERO MUNICIPAL-A pesar de ser elegido por el Consejo esto no implica la existencia de relaciones de subordinación Como se estableció en virtud del artículo 313 numeral 8 de la Carta, corresponde a los Concejos municipales entre sus funciones, la elección de los personeros para el período que fije la ley; de acuerdo con el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, a la mesa directiva lo relacionado con permisos al personero; y el artículo 77 de la misma Ley, que señala que los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto de los mismos. Fallo de primera instancia Proceso IUS 2014-90746 Página 1 De otra parte, si bien el Personero Municipal es elegido por el Concejo y éste último ejerce un

control sobre su actividad, esto no implica la existencia de relaciones de subordinación ya que el Personero es autónomo en la medida en que le corresponde el ejercicio del Ministerio Público a nivel municipal. Autonomía que no se traduce en absoluta liberalidad, como se analizará seguidamente. PERSONERO MUNICIPAL-Están sujetos al régimen de los municipios La función pública conforme lo prevé la Constitución Política es permanente y continúa y la de los personeros se ejerce en el ámbito local, lo que excluye el ejercicio del control a nivel nacional, siendo su naturaleza la de funcionarios del nivel territorial, como una expresión de la descentralización administrativa del orden territorial consagrado constitucionalmente. Por lo tanto, al ser las personerías y sus titulares entidades y funcionarios de la estructura orgánica de la administración municipal están, sujetos al régimen de dichas entidades, como se indicó dentro de un cierto margen de autonomía. PERSONERÍA-Funciones Las Personerías municipales tienen a su cargo el “control administrativo” en el municipio que comprende, entre otras atribuciones, las de “Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales”, “Ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas municipales...”, “Vigilar la distribución de recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación al municipio o distrito y la puntual y exacta recaudación e inversión de las rentas municipales..”; función pública que en virtud del artículo 3º de la Ley 489 de 1998, se desarrollará conforme a los principios constitucionales de buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia;

principios que deben articularse con los deberes especiales de sujeción y de lealtad que le corresponde a los servidores públicos y que le imponen la obligación de adelantar todos sus actos conforme a los postulados de orden constitucional y legal. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS-Definición En términos generales, Situación Administrativa puede definirse como el estado en que se encuentran los empleados públicos frente a la Administración en un momento determinado. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS-Clases El Decreto 1950 de 1973, por el cual se reglamentan los Decretos – Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil, señala que los empleados vinculados regularmente a la administración, pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: a) En servicio activo, b) En licencia, c) En permiso, d) En comisión, e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo, f) Prestando servicio militar, g) En vacaciones y h) Suspendido en ejercicio de sus funciones SITUACIONES ADMINISTRATIVAS-Servicio activo en el caso de personero municipal Un empleado se encuentra en servicio activo, cuando ejerce las funciones del empleo en el cual ha sido nombrado y posesionado, que para el caso de los Personeros Municipales serán los Concejos Municipales que elegirán al personero para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional de lista de elegibles previo concurso público de méritos, y tomará posesión de Fallo de primera instancia Proceso IUS 2014-90746

Página 2 su cargo ante el Concejo Municipal o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o único del lugar. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS-Renuncia Y ahora, legalmente se preceptúa que quien sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciar libremente y tal renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio, a través de la renuncia. La renuncia es un acto unilateral, libre y espontáneo del empleado, mediante el cual expresa su voluntad de dejar el cargo que ocupa, para que la Administración aceptando esa solicitud lo desvincule del servicio, pues, la Constitución Política prevé en su artículo 26 que “toda persona es libre de escoger profesión u oficio”. En este sentido, el Articulo 27 del Decreto 2400 de 1968, señala:… PERSONERO MUNICIPAL-Trámite de la renuncia Presentada la renuncia, la aceptación de ésta por parte de la Administración se hará mediante acto administrativo, ya sea por decreto o resolución, en el que se consignará la fecha a partir de la cual se hace efectiva. La administración tiene plazo de treinta (30) días para aceptar la renuncia; mientras transcurre este plazo el funcionario renunciante no puede omitir sus funciones, puesto que podría incurrir en abandono del cargo. (Artículo 113 del Decreto 1950 de 1973). PERSONERO MUNICIPAL-Faltas absolutas El artículo 172 de la Ley 136 de 1994, establece el procedimiento frente a las faltas absolutas del Personero Municipal, entendida la renuncia como causal de retiro definitivo del servicio público… CONCEJO MUNICIPAL-Sus sesiones no son permanentes/ALCALDE MUNICIPALPuede aceptar renuncias y nombrar a los funcionarios que le corresponde al Concejo municipal cuando este no este reunido …Igualmente, resalta el Despacho que el periodo legal de sesiones de los Concejos Municipales no es permanente, conforme lo establece el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 …También es cierto que la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, estableció la competencia a los alcaldes municipales de aceptar renuncias y nombrar a los funcionarios que le corresponde al Concejo municipal cuando este no este reunido, conformo lo establece el literal d) numeral 12 del artículo 29 de la norma ibídem: …Así las cosas y conforme a los actos producidos por el alcalde del municipio de Pijao Quindío, hoy disciplinado, al expedir los Decretos Nº 073 del 31 de Diciembre del 2013 aceptando la renuncia irrevocable presentada por el personero, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 94.461.162 expedida en Caicedonia Valle, Personero del Municipio de Pijao para el periodo que tuvo inicio en el mes de marzo de 2012; posterior mediante Decreto Nº 074 del 31 de Diciembre del 2013 nombró en interinidad al identificado con la cédula de ciudadanía Nº 13.990.029 expedida en Cajamarca Tolima, como Personero Municipal y el Decreto Nº 014 del 4 de abril del 2014 aceptó la renuncia irrevocable presentada por el identificado con la cédula de ciudadanía Nº 13.990.029 expedida en Cajamarca Tolima,

Personero del Municipio de Pijao para el periodo que tuvo inicio en el 31 de diciembre de 2013; posterior mediante Decreto Nº 015 del 4 de abril del 2014 nombró en interinidad al identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4.377.276 expedida en Armenia Quindío, como Personero Municipal, se produjeron en periodos en los cuales el Concejo del municipio de Fallo de primera instancia Proceso IUS 2014-90746 Página 3 Pijao Quindío no se encontraba sesionado, por lo que dichas decisiones administrativas le correspondían al alcalde del municipio de Pijao Quindío conforme al literal d) numeral 12 del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012; además dichas decisiones fueron demandadas en sede de tutela y revisadas por el Juzgado Promiscuo de Pijao en primera instancia fallo que declaro improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de los actos administrativos expedidos por el señor Alberto Peña Valencia en calidad de alcalde del municipio de Pijao, decisión que fue impugnada y por reparto le correspondió al Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá que al analizar concluye que (ver folio 167 y 168): “De acuerdo con la normatividad citada, es claro para este Despacho que el señor alcalde municipal de Pijao (Q) si cuenta con la facultad para aceptar la renuncia del Personero Municipal y efectuar el nombramiento en interinidad de quien deba reemplazarlo cuando el Concejo Municipal no se encuentra sesionando, sin que ello implique que una vez reanudadas las sesiones ordinarias éste proceda de acuerdo a su

competencia a realizar el nombramiento definitivo del Personero Municipal, que para el caso específico se encuentra su trámite el respectivo concurso de méritos…” En el mismo sentido se pronunció la Fiscal Quinta Seccional (ver folio 180), al revisar denuncia radicado 630016000059201401666 por el presunto delito de prevaricato, así: “en este caso concreto, esta delegada considera que el alcalde gozaba de competencia para designar o nombrar al personero mientras el concejo no se encontraba sesionando, pues la interpretación que hace el denunciante respecto a que esto no le era permito porque la ley dispone lo contrario es errada, el artículo 29 de la ley 1551 de 2012 que modificó el artículo 172 de la ley 136 de 1996, establece claramente que tanto la renuncia como la designación es posible cuando el concejo no se encuentra reunido, y cuando establece la excepción es respecto a disposiciones que establezca esa misma ley, lo cual no ocurre, pues la ley 1551 no establece situación contraria a la enmarcada en el artículo 29…” Fallo de primera instancia Proceso IUS 2014-90746 Página 4

Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL ARMENIA QUINDIO

Radicación: IUC: D-2013-600-678600 Radicación:

IUS: 2014-90746

Disciplinados: ALBERTO PEÑA VALENCIA.

Cargo y Entidad: ALCALDE MUNICIPAL DE PIJAO QUINDIO

Quejoso: INFORME DE SERVIDOR PÚBLICOCONCEJALES DEL

MUNICIPIO DE PIJAO QUINDIO.

Fecha de Queja: 23 DE ENERO DE 2014

Fecha de Hechos: VIGENCIA 2013

Asunto: Fallo de primera instancia (Art. 178 Ley 734 de 2002) En la ciudad de Armenia Quindío a los veintisiete (27) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016) siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se procede a dar continuidad a la audiencia pública disciplinaria de que tratan los artículos 175 a 181 de la ley 734 de 2002, con el fin de dar lectura al fallo de primera instancia proferido dentro del expediente de la referencia, para tal efecto la Procuradora Provincial de Armenia, doctora LUZ MARINA HOYOS ALARCÓN, declara la continuación de la audiencia, actuando como Secretaria Ad-hoc la oficinista GLORIA INES LAURENTE. A la diligencia se hace presente: El señor ALBERTO PEÑA VALENCIA, identificado con la

Cédula de Ciudadanía No. 1.099.708.746 expedida en Pijao Quindío, y el doctor GUSTAVO ZULUAGA GIRALDO identificado con la cedula de ciudadanía N° 98.518.927 de Itagüí Antioquia y tarjeta profesional 106.822 del consejo Superior de la Judicatura a quien se le reconoció personería para actuar en la presente proceso disciplinario conforme se observa a folio 130. Así las cosas se procede a dictar fallo de primera instancia, dentro de las diligencias de la referencia radicada bajo el número IUS 2014-90746 adelantada en contra del señor ALBERTO PEÑA VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.099.708.746

de Pijao, en calidad de Alcalde del Municipio de Pijao Quindío, para el periodo 20122015.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito de los Concejales del municipio de Pijao del día 30 de Diciembre de 2013 informan que el Personero del Municipio de Pijao el Doctor EDISON ALDANA MARTINEZ presentó la renuncia a su cargo por medio de un escrito, la cual fue aceptada por el Alcalde municipal el señor ALBERTO PEÑA VALENCIA, el cual por medio del Decreto 074 de 2013 nombra en interinidad al nuevo personero del municipio

de Pijao, Quindío, Doctor JORGE IVAN GARCIA VANEGAS. El día 23 de enero de 2014 los concejales del Municipio de Pijao Quindío, informan de la presunta irregularidad en la aceptación de la renuncia del Personero Municipal y posterior nombramiento del nuevo personero Municipal por parte del Señor Alberto Peña Valencia quien funge como Alcalde Municipal de Pijao Quindío. El 04 de abril el presidente del Concejo Municipal se entera que existe un nuevo cambio en el Ministerio Público, encontrando como al señor ALBER YACCER QUINTERO PEREZ como personero municipal quien tomo posesión el día antes indicado. Por lo anterior se concluye que el señor alcalde al parecer se extralimitó en sus funciones, debido a que Fallo de primera instancia Proceso IUS 2014-90746 Página 5 esto se da, cuando dicho presunto desconocimiento se presentó no solo por parte del señor alcalde municipal, sino también del Personero Saliente el señor EDINSON

ALDANA MARTINEZ, puesto que él presentó la renuncia ante el alcalde municipal y del entrante el señor JORGE IVAN GARCIA VANEGAS ya que acepta ingresar al cargo sin consentimiento pleno de la mesa directiva, y posterior a esto, al igual que ALDANA MARTINEZ presentó su renuncia ante el Alcalde, luego a esto ALBER YACCER QUINTERO PEREZ acepto ingresar a dicho cargo conociendo los vicios existentes en el procedimiento mencionado anteriormente.

II. LA COMPETENCIA Los hechos son de competencia de este Despacho, al tenor de lo dispuesto en el literal a del numeral 1º del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, por tratarse de un funcionario del orden municipal, puntualmente del Alcalde del municipio de Pijao Quindío.

III. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Y CARGO DESEMPEÑADO La persona vinculada a la presente actuación disciplinaria es el señor ALBERTO PEÑA VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.099.708.746 de Pijao Quindío, quien para la época de los hechos se desempañaba como ALCALDE DEL MUNICIPIO

DE PIJAO DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL El acervo probatorio allegado a la presente actuación, permite formular al Señor

ALBERTO PEÑA VALENCIA, los siguientes cargos: IV.1. CARGO UNO: Usted señor ALBERTO PEÑA VALENCIA, en su condición de Alcalde del Municipio de Pijao Quindío, mediante Decreto Nº 073 del 31 de Diciembre del 2013 aceptó la

renuncia irrevocable presentada por el Doctor EDINSON ALDANA MARTINEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 94.461.162 expedida en Caicedonia Valle, Personero del Municipio de Pijao para el periodo que tuvo inicio en el mes de marzo de 2012; posterior mediante Decreto Nº 074 del 31 de Diciembre del 2013 nombró en interinidad al Doctor JORGE IVAN GARCIA VANEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 13.990.029 expedida en Cajamarca Tolima, como Personero Municipal. Las anteriores conductas presuntamente desconocieron lo consagrado en el inciso tercero del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, estando presuntamente incurso en falta disciplinaria GRAVE conforme a la ley 734 del 2002 CDU. De acuerdo a los hechos acaecidos y teniendo en cuenta la calidad de servidor público de la persona vinculada a la presente actuación, las normas constitucionales y legales, presuntamente vulneradas por el señor ALBERTO PEÑA VALENCIA, son las siguientes: IV.1.1.NORMAS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VIOLADAS:  CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA ARTÍCULO 313 “Corresponde a los Concejo Municipales.” Numeral 8. Elegir Personero para el periodo que fije la ley y los demás funcionarios que esta determine. Fallo de primera instancia Proceso IUS 2014-90746 Página 6  CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA ARTÍCULO 315. “son atribuciones de los Alcaldes” Numeral 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, los Decretos del Gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del

Concejo Municipal. IV.1.2.NORMAS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADAS: Dados los hechos objeto de la presente actuación, con la conducta aquí investigada, se pueden estar desconociendo las siguientes normas legales:  LEY 734 DE 2002 CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO “Articulo 23 La falta Disciplinaria Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento” Artículo 34. Son deberes de todo servidor público” “Numeral 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, (...), las leyes, los decretos, (…).” “Artículo 35. Prohibiciones: A todo servidor público le está prohibido: “Numeral 1. Incumplir los deberes, (…). La vulneración del numeral 1 del artículo 34, puede conducir a la violación del numeral 1 del artículo 35”.  LEY 136 DE 1994 LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS “ARTÍCULO 170. ELECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de

2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos

institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.”. (Subrayado es nuestro) ARTÍCULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley. Fallo de primera instancia Proceso IUS 2014-90746 Página 7 Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero”. (Subrayado es nuestro) IV.2. CARGO DOS Usted señor ALBERTO PEÑA VALENCIA, en su condición de Alcalde del Municipio de Pijao Quindío, mediante el Decreto Nº 014 del 4 de abril del 2014 aceptó la renuncia irrevocable presentada por el Doctor JORGE IVAN GARCIA VANEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 13.990.029 expedida en Cajamarca Tolima, Personero

del Municipio de Pijao para el periodo que tuvo inicio en el 31 de diciembre de 2013; posterior mediante Decreto Nº 015 del 4 de abril del 2014 nombró en interinidad al Doctor ALBER YACCER QUINTERO PEREZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4.377.276 expedida en Armenia Quindío, como Personero Municipal. Las anteriores conductas presuntamente desconocieron lo consagrado en el inciso tercero del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, estando presuntamente incurso en falta disciplinaria GRAVE conforme a la ley 734 del 2002 CDU. IV.2.1.NORMAS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VIOLADAS:  CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA ARTÍCULO 313 “Corresponde a los Concejo Municipales.” Numeral 8. Elegir Personero para el periodo que fije la ley y los demás funcionarios que esta determine.  CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA ARTÍCULO 315. “son atribuciones de los Alcaldes” Numeral 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, los Decretos del Gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del Concejo Municipal. IV.2.2.NORMAS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADAS: Dados los hechos objeto de la presente actuación, con la conducta aquí investigada, se pueden estar desconociendo las siguientes normas legales:  LEY 734 DE 2002 CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO “Articulo 23 La falta Disciplinaria Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da

lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento” Artículo 34. Son deberes de todo servidor público” “Numeral 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, (...), las leyes, los decretos, (…).” “Artículo 35. Prohibiciones: A todo servidor público le está prohibido: “Numeral 1. Incumplir los deberes, (…). La vulneración del numeral 1 del artículo 34, puede conducir a la violación del numeral 1 del artículo 35”. Fallo de primera instancia Proceso IUS 2014-90746 Página 8  LEY 136 DE 1994 LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS “ARTÍCULO 170. ELECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de

2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero

de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.”. (Subrayado es nuestro) ARTÍCULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley. Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero”. (Subrayado es nuestro)

V. RELACIÓN DE LAS PRUEBAS EN QUE SE FUNDAMENTA EL FALLO En la presente actuación disciplinaria se cuenta con las siguientes pruebas que permiten proferir fallo de primera instancia dentro de la presente actuación disciplinaría adelantada en contra del señor ALBERTO PEÑA VALENCIA, en su condición de Alcalde del Municipio de Pijao Quindío, así:  Copia de corrección y aclaración de actuación administrativa (Folio 1 a 3)  Copia del Decreto Nº 073 del 31 de diciembre de 2013 (Folio 5)  Copia del Decreto Nº 074 del 04 de diciembre de 2013 (Folio 6)  Copia de Denuncia ante la Gobernación del Departamento del Quindio (Folio 19

a 23)  Copia de Acta de Posesión Nº 001 del 04 de abril de 2014 (Folio 29 a 30)  Copia del Decreto Nº 015 del 04 de Abril de 2014 (Folio 36 a 38)  Copia del Decreto Nº 014 del 04 de Abril de 2014 (Folio 39 a 40)  Copia de Derecho de Petición Mayo 22 de 2015(Folio 43 a 45)  Copia de Acta de Posesión Nº 010 del 31 e3 Diciembre de 2013 (Folio 64)  Copia del Derecho de Petición Septiembre 25 de 2014. (Folio 84 y 85)  Copia del Decreto Nº 015 del 04 de Abril de 2014 (Folio 36 a 38)  Copia del Decreto Nº 014 del 04 de Abril de 2014 (Folio 39 a 40)  Fallo de primera instancia en acción de tutela del Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao del 28 de abril de 2014.(folios 155 a 162)  Fallo de segunda instancia en acción de tutela del Juzgado de Familia de Calarcá del 3 de junio de 2014. (folios 163 a 173) Fallo de primera instancia Proceso IUS 2014-90746 Página 9  Resolución de archivo de la Fiscalía Quinta Seccional de Armenia Quindío del 29 de octubre de 2015. (folios 174 a 184)  Constancia del Presidente del Concejo municipal de Pijao Quindío del 14 de

diciembre de 2016. (folio 189)  Acuerdo N° 010 del 30 de agosto de 2010 mediante el cual se expide el Reglamento interno del Concejo del municipio de Pijao. (folios 190 a 232) Analizado el anterior material probatorio, queda plenamente demostrado que efectivamente el señor ALBERTO PEÑA VALENCIA, ostento la condición de Alcalde del Municipio de Pijao Quindío, que mediante Decreto Nº 073 del 31 de Diciembre del 2013 aceptó la renuncia irrevocable presentada por el Doctor EDINSON ALDANA MARTINEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 94.461.162 expedida en Caicedonia Valle, Personero del Municipio de Pijao para el periodo que tuvo inicio en el mes de marzo de 2012; posterior mediante Decreto Nº 074 del 31 de Diciembre del 2013 nombró en interinidad al Doctor JORGE IVAN GARCIA VANEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 13.990.029 expedida en Cajamarca Tolima, como Personero Municipal, mediante el Decreto Nº 014 del 4 de abril del 2014 aceptó la renuncia irrevocable presentada por el Doctor JORGE IVAN GARCIA VANEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 13.990.029 expedida en Cajamarca Tolima, Personero del Municipio de Pijao para el periodo que tuvo inicio en el 31 de diciembre de 2013; posterior mediante Decreto Nº 015 del 4 de abril del 2014 nombró en interinidad al Doctor ALBER YACCER QUINTERO PEREZ, identificado con la cédula de ciudadanía

Nº 4.377.276 expedida en Armenia Quindío, como Personero Municipal, pruebas que serán valoradas en su conjunto en el acápite de “CONSIDERACIONES DEL

DESPACHO”.

VI. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS DESCARGOS En audiencia pública de fecha 13 de diciembre de 2016, el disciplinado se hace presente para presentar su versión libre y espontánea, en compañía del doctor Gustavo Zuluaga Giraldo, a quien se le reconoció personería para actuar como apoderado, quien se pronunció frente a la formulación de cargos disciplinarios así: “en efecto como lo a acordado mi poderdante y como se aporta en medio magnético y procederemos a dar lectura del siguiente escrito que contiene la versión libre del investigado Alberto peña valencia así mismo la formulación de descargos el aporte de pruebas y desde ya solicito se tengan en cuenta los siguientes argumentos como alegatos de conclusión informo al despacho así mismo que terminada la lectura que hare renuncio a términos de notificación y ejecutoria del fallo absolutorio que aspiramos se dicte con todo respeto en la presente diligencia: ALBERTO PEÑA VALENCIA, mayor de edad, vecino de Pijao, Quindío, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.099.708.746 expedida en la misma Municipalidad de Pijao, Quindío, por medio del presente escrito me permito presentar al despacho VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA, por medio de la cual expongo mis argumentos de defensa en relación con el Auto que Ordena Adelantar el Procedimiento Verbal y Cita a Audiencia, del pasado 21 de noviembre del presente 2016; lo cual efectúo en los siguientes términos. En el auto de Citación a

Audiencia el despacho ha formulado en mí contra dos Cargos, de la siguiente manera. CARGO UNO: Usted señor A

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