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PGN - PERSONERO MUNICIPAL Y DISTRITAL - Funciones de ministerio público

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERSONERO MUNICIPAL Y DISTRITAL - Funciones de ministerio público
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RELATORÍA PERSONERO –Facultades en materia disciplinaria / PERSONERO MUNICIPAL Y DISTRITAL –Funciones en ejercicio del control administrativo / PERSONERO MUNICIPAL Y DISTRITAL –Funciones de Ministerio Público / PERSONERO –Competencia Disciplinaria por la calidad del sujeto / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO –Órdenes o clases -Funciones EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO–Carácter de personas vinculadas a ella.

Fuente Formal: Ley 734 de 2002, artículo 78; Ley 136 de 1994, artículo 178: Ley 100 de 1993, artículo 195; Ley 10 de 1990, artículo 26 y Constitución Política, artículos 118 y 169.

Bogotá, D.C., PAD Doctor

VICTOR MANUEL BEDOYA VELÁZQUEZ

Personero Municipal Alcaldía Municipal 2 Piso Sonsón Antioquia Ref: Su oficio 463 del 20 de noviembre de 2002, remitido por la Oficina Jurídica de esta Procuraduría General y radicado en esta oficina el 14 de enero de 2003. En relación con investigaciones adelantadas contra la Gerente del E.S.E Hospital San Juan de Dios de esa localidad, pregunta usted si el personero municipal tiene competencia para adelantar esas averiguaciones disciplinarias, y en ese caso cuáles serían su facultades y alcance. Sobre las inquietudes planteadas debo informarle ante todo que en desarrollo de la función consultiva asignada a esta Procuraduría Auxiliar (artículo 9-3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos. Por esa razón, las respuestas en esta materia únicamente pueden contener

pautas generales que sirvan para ilustrar el tema que le interesa al peticionario; condiciones en las cuales se atenderá su solicitud. En torno a las facultades de los personeros en materia disciplinaria, es necesario recordar que de acuerdo con la constitución Política los personeros ejercen Ministerio Público y como tal, les corresponde, entre otras atribuciones, 2 la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas (artículo 118). Asimismo, la Ley 136 de 1994 preceptua que los personeros municipales y distritales son los encargados de ejercer el control administrativo en el municipio y les corresponde ejercer el Ministerio Público, en cumplimiento de lo cual les compete, como lo señala la Constitución, la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas en la entidad territorial (artículo 169). Expresamente, el artículo 178 de la citada ley, entre las funciones de este servidor, establece la siguiente: “4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán in formar de las investigaciones. ...” Por su parte, el Código disciplinario Único determina que los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías, se tramitarán de acuerdo con las competencias establecidas en la

ley que determine su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en dicho estatuto. (artículo 78). Conforme a lo dispuesto por las normas mencionadas, es claro en consecuencia que la competencia disciplinaria de los personeros está determinada por la calidad del sujeto disciplinable, en cuanto se circunscribe a quienes tienen la condición de servidores públicos del orden municipal. En lo que tiene que ver con las empresas sociales del Estado, se tiene que es por intermedio de éstas que la nación o las entidades territoriales prestan los servicios de salud y se constituyen como una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley, las asambleas o los concejos, según el caso (artículo 83 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el 194 de la Ley 100 de 1993). Su director o representante legal es nombrado por el Jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud, por tres años y sólo pueden ser removidos por faltas graves conforme al régimen disciplinario vigente del sector oficial, faltas a la ética o ineficiencia administrativa definida por reglamento del Gobierno Nacional. (Artículo 192). Las personas vinculadas a estas empresas tienen el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a lo dispuesto en la Ley 10 de 1990 (artículo 195 de la Ley 100 de 1993); norma según la cual los empleos del sector salud en las entidades territoriales o entes descentralizados son de libre 3 nombramiento y remoción y de carrera, encontrándose entre los primeros los

directores o representantes legales de la entidad descentralizada y aquellos cargos con funciones de dirección; son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales (artículo 26 de la Ley 10 de 1990). De lo visto se desprende que las entidades sociales del Estado pueden ser del orden nacional o territorial, según sea la nación, los departamentos o los municipios los que estén a cargo del servicio de salud y hayan creado por la norma respectiva la entidad descentralizada correspondiente, siendo sus empleados servidores públicos (empleados o trabajadores) del nivel territorial al que ésta pertenezca. Por lo tanto, si se trata de un hospital organizado por un municipio, su gerente o director es un funcionario de ese orden seccional y, por ende, dada esa condición, el personero ostenta las facultades para disciplinarlo. A contrario sensu, si la entidad es del orden departamental o nacional, dicho servidor no sería la autoridad disciplinaria llamada a investigar a los trabajadores de esos entes, pues, como se anotó, sus atribuciones en esta materia están referidas únicamente a los servidores del orden municipal. En consecuencia, para determinar la competencia de la personería frente a este tipo de entidades descentralizadas, debe verificarse el nivel territorial de la misma. Cabe observar que las potestades de los personeros como juzgadores disciplinarios, les permiten llevar a cabo las investigaciones pertinentes y adelantar los respectivos procesos, todo ello conforme al procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002. Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo señalado en los artículos

230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-001/2002

SGS-JB-MPCM

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