PGN - PERSONERO MUNICIPAL Y DISTRITAL - Nombramiento
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONERO MUNICIPAL Y DISTRITAL - Nombramiento
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General CARRERA ADMINISTRATIVA-De los Personeros Municipales y Distritales. EMPLEOS DE ENTIDADES DEL ESTADO-Son de carrera salvo excepción. El artículo 125 Superior establece la regla de que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Esta regla tiene cuatro excepciones, a saber: los empleos de elección popular, los empleos de libre nombramiento y remoción, los empleos de los trabajadores oficiales y los demás empleos que determine la ley. A renglón seguido, el artículo en comento precisa, a modo de regla, que todos los servidores públicos serán designados por concurso público de méritos, salvo que la Carta o la ley prevean un mecanismo de designación especial. Esta regla tiene cinco excepciones, a saber: los ministros, los viceministros, los jefes de departamento administrativo, los secretarios de despachos departamentales y municipales y los gerentes o directores de entidades descentralizadas en todo orden. Los personeros distritales o municipales no son de elección popular, ni de libre nombramiento y remoción, ni trabajadores oficiales, ni se encuentran dentro de los empleos que determina la ley de manera especial. Si bien los personeros son elegidos por los respectivos concejos, no existía un mecanismo de elección especial, previsto por la Carta o por la ley. En efecto, el artículo 313.8 Superior se limita a señalar que es función de los concejos elegir al personero para el período que fije la ley. En este proceso de elección, antes de que se dictara la norma demandada, la elección de los concejos estaba fundada en factores subjetivos y, en algunos casos, arbitrarios.
PERSONERO MUNICIPAL Y DISTRITAL-Nombramiento Los personeros distritales y municipales no son servidores públicos de libre nombramiento y remoción. Y no lo son, porque su misión no se enmarca dentro de la confianza de alguna autoridad local, ya que no hacen parte de la administración. Su tarea se enmarca dentro de la misión del Ministerio Público en el ámbito local, como lo reconoce la Corte en la Sentencia C-223 de 1995. El personero debe tener autonomía frente a las autoridades locales, respecto de las cuales debe ejercer sus competencias, de ahí que se establezca que su elección es por un período fijo. Dentro del anterior contexto, no existe obstáculo constitucional alguno para que la ley, conforme a las reglas previstas en el artículo 125 Superior, disponga que los personeros sean elegidos por los concejos previo concurso público de méritos. Este concurso público, por medio del cual se realiza el principio constitucional del mérito, considerado por la Corte como un principio estructural y definitorio de la Carta, es incuestionable en el caso sub examine. Bogotá, D.C., octubre 8 de 2012 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, “por la
Procurador General Concepto 5451 cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”
Actores: JOSÉ IGNACIO ARANGO BERNAL y Otro.
Magistrada Ponente: ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO.
Expediente D-9237 y D-9238 Acumulados.
Concepto 5451 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ARANGO BERNAL y MAURO ANTONIO HIGUITA CORREA contra algunas expresiones del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, cuyos textos se transcribe enseguida, con lo demandado en negritas. Ley 1551 06-07-2012 Diario Oficial No. 48.483 de 6 de julio de 2012 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. El Congreso de Colombia
Decreta: (…).
Artículo 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Corresponde a la Procuraduría General de la Nación comunicar a los Concejos Municipales y Distritales los resultados del concurso público de méritos, indicando los respectivos puntajes en estricto orden numérico, hasta agotar la lista de elegibles que tendrá vigencia por el periodo
institucional. Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. Si en un municipio no se presentan candidatos al concurso de méritos, o ninguno de ellos lo hubiere superado, el Procurador General de la Nación elaborará la lista con los candidatos de los municipios vecinos que figuren en la lista de elegibles de acuerdo al puntaje, siempre y cuando los 2 Procurador General Concepto 5451 municipios pertenezcan a la misma categoría. De esa lista, el Concejo municipal o distrital respectivo elegirá personero. En caso de falta absoluta de personero municipal o distrital, el respectivo Concejo designará como tal a la persona que siga en lista, y si no hubiere lista para hacerlo, designará un personero encargado, quien desempeñará el cargo hasta tanto la Procuraduría General de la Nación realice el concurso correspondiente. Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano. Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su
respectivo decano.
1. Planteamiento de las demandas.
En ambas demandas se cuestiona la competencia que el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 otorga a la Procuraduría General de la Nación para realizar el concurso público de méritos, previo a la elección de los personeros por parte de los respectivos concejos distritales o municipales. En la demanda de la que se da cuenta en el Expediente D-9237, el actor considera la competencia en comento vulnera el principio democrático, pues restringe de manera desproporcionada las competencias de los concejos distritales y municipales, para elegir de manera libre y según su arbitrio a los personeros. Agregan que también se vulnera el derecho de los ciudadanos a participar en el control político de los asuntos de su interés y de las decisiones que los afectan, el principio de autonomía territorial y las funciones constitucionales de los concejos. En la demanda de la que se da cuenta en el Expediente D-9238, el actor presenta un discurso semejante al antedicho respecto del principio de autonomía territorial y de las competencias constitucionales de los concejos, y agrega que se vulnera el derecho a la igualdad de los personeros frente a los demás servidores públicos que eligen los concejos, a quienes no se somete a un concurso público de méritos previo. 3 Procurador General Concepto 5451
2. Problema jurídico.
Corresponde establecer si el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, al establecer que los concejos distritales y municipales elegirán a los personeros, previo concurso público de méritos realizado por la Procuraduría General de la Nación, vulnera los principios democrático y de
autonomía territorial, las funciones constitucionales de los concejos y el derecho a la igualdad.
3. Análisis jurídico.
El artículo 125 Superior establece la regla de que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Esta regla tiene cuatro excepciones, a saber: los empleos de elección popular, los empleos de libre nombramiento y remoción, los empleos de los trabajadores oficiales y los demás empleos que determine la ley. A renglón seguido, el artículo en comento precisa, a modo de regla, que todos los servidores públicos serán designados por concurso público de méritos, salvo que la Carta o la ley prevean un mecanismo de designación especial. Esta regla tiene cinco excepciones, a saber: los ministros, los viceministros, los jefes de departamento administrativo, los secretarios de despachos departamentales y municipales y los gerentes o directores de entidades descentralizadas en todo orden. Los personeros distritales o municipales no son de elección popular, ni de libre nombramiento y remoción, ni trabajadores oficiales, ni se encuentran dentro de los empleos que determina la ley de manera especial. Si bien los personeros son elegidos por los respectivos concejos, no existía un mecanismo de elección especial, previsto por la Carta o por la ley. En efecto, el artículo 313.8 Superior se limita a señalar que es función de los 4 Procurador General Concepto 5451 concejos elegir al personero para el período que fije la ley. En este proceso de elección, antes de que se dictara la norma demandada, la elección de los concejos estaba fundada en factores subjetivos y, en algunos casos,
arbitrarios. Los personeros distritales y municipales no son servidores públicos de libre nombramiento y remoción. Y no lo son, porque su misión no se enmarca dentro de la confianza de alguna autoridad local, ya que no hacen parte de la administración. Su tarea se enmarca dentro de la misión del Ministerio Público en el ámbito local, como lo reconoce la Corte en la Sentencia C-223 de 1995. El personero debe tener autonomía frente a las autoridades locales, respecto de las cuales debe ejercer sus competencias, de ahí que se establezca que su elección es por un período fijo. Dentro del anterior contexto, no existe obstáculo constitucional alguno para que la ley, conforme a las reglas previstas en el artículo 125 Superior, disponga que los personeros sean elegidos por los concejos previo concurso público de méritos. Este concurso público, por medio del cual se realiza el principio constitucional del mérito, considerado por la Corte como un principio estructural y definitorio de la Carta, es incuestionable en el caso sub examine. Para constatarlo, basta traer a cuento las Sentencias C-588 de 2009 y 249 de 2012, en la primera de las cuales la Corte dice: De conformidad con la interpretación realizada por la Corte Constitucional, la carrera administrativa se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario público, mérito que, en tanto elemento destacado de la carrera administrativa, comparte el carácter de regla general que a ésta le corresponde, siendo en consecuencia el mérito el factor definitorio para el acceso, permanencia y retiro del empleo público y, en esa medida, el artículo 125 superior establece el criterio del mérito como regla
general. Estrechamente vinculado al mérito se encuentra el concurso público, que el Constituyente previó como mecanismo para establecer el mérito y evitar que criterios diferentes a él sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y el ascenso en carrera administrativa, constituyéndose el concurso en un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo, e impedir que prevalezca la 5 Procurador General Concepto 5451 arbitrariedad del nominador y que, en lugar del mérito, favorezca criterios subjetivos e irrazonables. (…). Si bien el empleo de personero distrital o municipal no es de carrera administrativa, el concurso público de méritos sí es un mecanismo idóneo para establecer el mérito de los aspirantes y evitar que criterios diferentes a él sean determinantes en el acceso al cargo. La circunstancia de que sea la Procuraduría General de la Nación la encargada de realizar el concurso, no altera el concurso mismo, pues quien demuestre su mérito de manera objetiva tendrá la posibilidad de acceder al empleo de personero. La tarea de la Procuraduría General de la Nación es meramente instrumental: realizar el concurso, y no conlleva la elección de ninguna persona, pues ésta corresponde de manera exclusiva, y objetiva, a los méritos del ganador del concurso. Que sea este órgano de control y no otra entidad, parece razonable en razón de su independencia, y de que la tarea de los personeros se enmarca dentro de la misión del Ministerio Público.
El Congreso de la República, al dictar la expresión demandada, cumple con el claro mandato del artículo 125 Superior, pues sigue la regla de que los servidores públicos serán designados por concurso público de méritos. El seguir esta regla constitucional no vulnera el principio democrático ni el principio de autonomía territorial, ni desconoce la competencia constitucional de los concejos, que en todo caso son los que eligen al personero, ni discrimina de manera injustificada a los personeros respecto de los demás servidores públicos que elige el concejo. Para que esta discriminación fuese injustificada, sería menester que los personeros fueran equiparables a los otros servidores públicos que elige el concejo, lo cual por sus funciones y misión no es posible. Asumir, como lo hace uno de los actores, que realizar el concurso público de méritos equivale a elegir al personero, es desconocer lo que es un concurso público y suponer, de manera injustificada, que en los concursos se imponen criterios subjetivos a los objetivos, como ocurría en las 6 Procurador General Concepto 5451 elecciones de los personeros antes de que se dispusiera realizar un concurso público de méritos. A cada aspirante en el concurso público le corresponde mostrar y demostrar su mérito, valga decir, su capacidad e idoneidad para acceder al cargo de personero.
4. Conclusión.
En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare EXEQUIBLES las expresiones: “previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación”, y, “la Procuraduría General de la Nación”, contenidas en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012,
por los cargos analizados. Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación LJMO/ACuestasA. 7