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PGN - PERSONERO - tercerización en la elección

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERSONERO - tercerización en la elección
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL-Contra el acto de elección del personero municipal de Fusagasugá por presuntas irregularidades en el proceso de elección PERSONERO-Tercerización en la elección CONCURSO DE MÉRITOS DE PERSONEROS MUNICIPALES Y DISTRITALESRealizado por terceros según la jurisprudencia del Consejo de Estado PROCESOS DE SELECCIÓN DE PERSONAL-Reglas de la jurisprudencia del Consejo de Estado PROCESOS DE SELECCIÓN DE PERSONAL-Entidades especializadas en proceso de selección según la jurisprudencia del Consejo de Estado INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR-Clases INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR-Marco legal Tratándose del reconocimiento a nivel nacional de una institución de Educación Superior, el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, el artículo 213 de la ley 115 de 1994 y el artículo 2 de la Ley 749 de 2002, las Instituciones de Educación Superior en Colombia se dividen en: Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas, y Universidades, entendiéndose esta clasificación como el carácter académico de cada Institución. FALSA MOTIVACIÓN-Circunstancias que deben probarse según la jurisprudencia del Consejo de Estado FALSA MOTIVACIÓN-Noción RECURSO DE APELACIÓN-Alcance de la competencia del juez de segunda instancia En ese orden, el juez de segunda instancia está limitado por los argumentos que se plantean en el escrito de apelación; de modo que, solo puede estudiar los puntos de derecho allí planteados o, lo que es lo mismo, tiene vedado abordar aspectos del fallo

recurrido que no fueron objeto de reproche en recurso de apelación. Bogotá D.C., 9 de noviembre de 2021 Concepto No. 2021-11-NE-200 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Sustanciador Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN No.: 25000-23-41-000-2020-00354-02

DEMANDANTE: NÉSTOR ROJAS DÍAZ

DEMANDADO: FERNANDO AUGUSTO MARTÍNEZ

CÓMBITA – PERSONERO DE FUSAGASUGÁ

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Respetado Magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos. 1.1.1. El día 3 de octubre de 2019, el Concejo Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, mediante Resolución No. 66 de 2019, dispuso convocar a los ciudadanos para participar en el concurso de méritos para el cargo de personero del Municipio de Fusagasugá para el período 2020-2024. 1.1.2. Por medio de las Resoluciones No. 69 del 17 de octubre de 2019, No. 71 del 21 de noviembre de 2019 y No. 75 del 25 de noviembre de 2019, se hicieron modificaciones y aclaraciones a la Resolución No. 66 del 3 de octubre de 2019.

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Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 1.1.3. Mediante las Resoluciones No. 200-04-01-07 del 24 de febrero de 2020 y No. 200-04-01-08 de 2020 se citó a entrevista a los aspirantes el cargo y se conformó la lista de elegibles respectivamente. 1.1.4. El día 27 de febrero de 2020, por medio de Resolución No. 200-04-01-08, se efectuó el nombramiento del señor FERNANDO AUGUSTO MARTÍNEZ CÓMBITA, como personero municipal de Fusagasugá para el periodo 2020-2024. 1.1.5. El señor NESTOR ROJAS CRUZ, presentó demanda contra el acto de elección del personero municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, al considerar que se presentaron algunas irregularidades en el proceso de elección. 1.2. Fallo en Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 10 de septiembre de 2021, decidió negar la pretensión de nulidad del acto de elección de FERNANDO AUGUSTO MARTÍNEZ CÓMBITA como Personero Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, para el período 2020-2024.

Fijó el problema jurídico en los siguientes términos: “Le corresponde a la Sala determinar: ¿es nulo el acto de elección de Fernando Augusto Martínez Cómbita como personero del Municipio de Fusagasugá para el período 2020-2024, contenido en la Resolución No. 20004.0109 de 27 de febrero de 2020, proferida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Fusagasugá?” Sostuvo como tesis, que no había lugar a declarar nulo el acto de elección demandando, por cuanto no se configuraban los cargos de nulidad propuestos en la demanda. De forma argumentativa indicó principalmente lo siguiente: i) El artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, no exige a las universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas que deban estar acreditadas en selección de personal, a diferencia de lo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 dispuesto vía jurisprudencia por el Consejo de Estado, en relación a las entidades especializadas en procesos de selección de personal, que sí deben demostrar que tengan dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal. ii) La corrección de los errores formales dentro del procedimiento para elegir personeros municipales, no puede ser considerado como elemento que anule el acto administrativo electoral, tal como lo dispone el artículo 45 de la ley 1437 de 2011.

Asimismo, consideró el juez de instancia frente a la omisión de realizar la verificación dactiloscópica a los concursantes, que el demandante no argumentó en qué medida tal circunstancia favoreció al ciudadano designado, o como la misma constituyó un sabotaje que conllevara a su

selección, máxime cuando la norma exigía de igual manera la exhibición del documento para la verificación de identidad de aquellos. iii) Por último, se señala que el artículo 2 del Decreto 2485 de 2014, recopilado en el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 dispone la obligación de que la convocatoria debe ser suscrita por la Mesa Directiva, previa aprobación de la plenaria del Concejo, tal como se evidencia en la Resolución No. 66 del 03 de octubre de 2019, suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal y aprobada bajo plenaria del Concejo Municipal en la Proposición No. 12 del 1° de octubre de 2019. 1.3. Recurso de apelación. El demandante, inconforme con la decisión de instancia, presentó recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 4 Consideró inicialmente que el Tribunal de Cundinamarca no resolvió la totalidad de cargos expuestos en el escrito de la demanda, por lo que solicitó actuar de conformidad, en sede de segundo grado. No compartió la tesis de la falsa motivación, por cuanto consideró que a pesar de que el concurso para ser personero del Municipio de Fusagasugá se debía regir por lo dispuesto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, tal normatividad

debe estar en concordancia con lo previsto en el artículo 2.2.2.6.1 ibídem, que reza: “ARTÍCULO 2.2.6.1 Competencia. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos establecidos en la ley, determinará los criterios para valorar la competencia técnica, la experiencia y la capacidad logística que deben demostrar aquellas entidades que quieran ser acreditadas para adelantar los procesos de selección. Dentro de los criterios de acreditación que establezca esta Comisión se privilegiará la experiencia y la idoneidad del recurso humano que vaya a realizar los concursos en esta materia. Para las inscripciones, el diseño, la aplicación y la evaluación de las pruebas, la Comisión Nacional del Servicio Civil o las entidades contratadas para la realización de los concursos podrán apoyarse en entidades oficiales especializadas en la materia, como el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior, Icfes. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá delegar en la entidad pública interesada en proveer la vacante, en los términos establecidos en la Constitución y la Ley 489 de 1998, la suscripción del contrato o convenio interadministrativo, para adelantar el proceso de selección, con la universidad pública o privada, institución universitaria o institución de educación superior acreditadas por la Comisión para tal fin.”.

En ese sentido, señaló que las universidades, instituciones o entidades deben cumplir con los estándares que se piden para los concursos que lleva a cabo la Comisión Nacional del Servicio Civil; esto es, estar acreditadas para tales procesos de selección, previa valoración de la competencia técnica, la experiencia y la capacidad logística que deben demostrar aquellas entidades que quieran adelantar los procesos de selección. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 5 De igual forma, se refirió a que la regla general en el proceso decisorio que realizan los Concejos municipales, señala que solo se puede entrar a tomar determinaciones cuando se reúne más de la mitad de los integrantes de la corporación y que las resoluciones se adoptan por la mayoría de votos de los miembros presentes, por lo que de conformidad con el artículo 78 del Acuerdo No. 100-02.01 - 18 de 2016 “REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO DE FUSAGASUGÁ”, las decisiones de la Mesa Directiva del Concejo respecto de la selección de la universidad o institución que llevaría a cabo el concurso, debieron tomarse por mayoría y quedar constancia en acta sobre tal situación. Insistió en el argumento expuesto en la demanda que se relaciona con el sabotaje contra los documentos, elementos o el material electoral, que supone la incursión en una de las causales de nulidad de los actos de elección previstas en el artículo

275 de la ley 1437 de 2011. De acuerdo a lo anterior, indicó que aunque el artículo 23 de la Resolución No. 66 de 2019, proferida por el Concejo de Fusagasugá, previó que para la prueba de conocimientos dentro del concurso para ser personero municipal, debía realizarse la verificación dactiloscópica de los concursantes, la misma no se efectuó por personal especializado alguno, lo que evidencia que la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, no contó con la compleja infraestructura física y logística administrativa que indica la ley y la Corte Constitucional para este tipo de procesos de selección de personal. Manifestó también, que el Concejo de Fusagasugá suscribió un convenio apartado de la normatividad legal, lo que genera que el nombramiento del personero deba anularse habida cuenta de que el procedimiento no garantizó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución No. 66 de 2019, esto es, que la convocatoria se adelantara de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia, ni garantizó los principios previstos en el artículo 5 ibídem sobre el mérito, libre concurrencia, igualdad en el ingreso, publicidad, transparencia, imparcialidad, confiabilidad y validez de los instrumentos. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 6 Contrario a lo determinado por el a quo, afirmó que la Resolución No. 66 del 03 de

octubre de 2019, se profirió por fuera del término de ejecutoria contractual al no haberse publicado para la fecha de expedición de la misma, el Convenio de Cooperación entre el Concejo municipal de Fusagasugá con la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, lo que a la postre generó que las resoluciones emitidas por el Concejo Municipal de Fusagasugá y la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS Nos. 69 del 17 de octubre, 71 del 21 de noviembre y 75 del 27 de noviembre de 2019, estuvieran viciados de nulidad según lo dispuesto por el artículo 137 del CPACA. Culminó su argumentación, manifestando que en la lista definitiva “Consolidación 90% del Proceso Ejecutado”, enviada por la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, se relacionó un número de cédula del señor FERNANDO AUGUSTO MARTÍNEZ CÓMBITA diferente al número relacionado en las distintas fases del proceso para elegir personero del municipio de Fusagasugá, lo que genera un impacto enorme en el proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que NEGÓ las pretensiones de la demanda con las que se buscaba declarar la nulidad del acto de elección de FERNANDO AUGUSTO MARTÍNEZ CÓMBITA, como Personero Municipal de Fusagasugá, para el periodo 2020-2024.

Previo a dicho análisis, el Ministerio Público se referirá (i) a la tercerización para la elección de personeros; (ii) a la idoneidad de los terceros en la elección de personeros; (iii) a la falsa motivación; y, (iv) analizará el caso en concreto a partir Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 de los argumentos planteados en la apelación que delimitan el ámbito de competencia del juez de segunda instancia. 2.2. La tercerización en la elección de personeros1

El Legislador, mediante la expedición de la Ley 1551 de 2012, implementó el concurso de méritos para la escogencia de los personeros, mediante las modificaciones introducidas por el artículo 35 a lo consagrado en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, con lo cual se buscó morigerar la discrecionalidad de los concejos municipales. El Consejo de Estado manifestó sobre el particular: “…la elección del personero dejó de estar al arbitrio, discrecionalidad y liberalidad del Concejo Municipal o distrital, según el caso, aunque sin afectarse su competencia eleccionaria o de nominación, al establecerse que la designación se haría por medio de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia y sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección, dentro de los márgenes legales.”2.

La Corte Constitucional intervino en la complejidad del nuevo contexto, en tratándose de la nueva fórmula para la elección de los personeros, por lo que al momento de evaluar la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, dejó clara la competencia de los concejos municipales para dirigir el concurso y de poderlo tercerizar a personas jurídicas o naturales que cuenten “con las herramientas humanas y técnicas para este efecto”: “No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que estas entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos. Es decir deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad. 08001-23-33-000-202000139-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 6 de mayo de 2021. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-202000409-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de marzo de 2021.

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Página 8 Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP. Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos.”3. En esa línea, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario N°. 2485 en el año 20144 que, posteriormente, se adicionó en el Decreto N°. 1083 de 20155, con el que se reguló la “tercerización” de los concursos de mérito para la designación de los personeros: “ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el Concejo Municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en

procesos de selección de personal. (Negrillas y subrayado fuera de texto). El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.” Por consiguiente, la tercerización fue sometida a un condicionamiento orgánico, caracterizado por el establecimiento anticipado de las entidades en que las podía recaer el mandato para el desarrollo de los trámites eleccionarios, a saber: (i) universidades; (ii) establecimientos de educación superior; (iii) y, finalmente, entidades especializadas en procesos de selección de personal. 2.3. Idoneidad de los terceros en la elección de personeros 3 Corte Constitucional. Sentencia C-105 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero. 4 “Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales.” 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 9 Es claro entonces, que la actuación de estos terceros -operadores logísticos, si se quiere-, se enmarca en los claros parámetros que fija la convocatoria para los efectos de la realización del concurso, especialmente, por cuanto es dicho

documento, y no otro, el que determina las condiciones de obligatorio cumplimiento para el desarrollo del mismo. En relación con las entidades especializadas en procesos de selección de personal, la sala electoral del Consejo de Estado ha edificado las siguientes reglas: “Definición: De cara a la ausencia de una noción normativa, este tipo de órganos han sido entendidos como aquellas personas jurídicas privadas o públicas que tienen “…dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal.” Método para la identificación: Se parte del estudio del objeto social consagrado en los estatutos de la sociedad , en sus certificados de existencia y representación legal y, en general, en los documentos que contemplan la creación y constitución de las personas jurídicas que acompañan los procesos de selección de personeros. En este punto, huelga a aclarar que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que, sin importar la experiencia de estas sociedades, el punto de inflexión para la determinación de su naturaleza se encuentra siempre en su objeto social. Así, en reciente decisión de 25 de marzo de 2021 , esta Judicatura expuso: “La Sala no desconoce que en el expediente obran los elementos de juicio que demuestran que anteriormente la sociedad adelantó procedimientos para la elección de personeros en cuatro municipios del departamento de Norte de Santander. Sin embargo, es criterio de esta Corporación que la experiencia que la firma asesora pueda tener en este tipo de concursos, cuando la actividad no está contemplada en su objeto social, no es suficiente para tener por cumplido el requisito previsto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 para la

selección de personal. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 10 Como lo reiteró la Sala en la ya citada sentencia de marzo cuatro del año en curso, dictada al resolver un caso similar, es claro que “[…] la experiencia por haber adelantado otros concursos de méritos no suple la exigencia legal de la cualificación de especializada que debe predicarse respecto de quien pretende apoyar al cabildo con el desarrollo e implementación del concurso […]”. De esta manera, la Sección erige una relación inexorable de acuerdo con la cual, la experiencia en actividades de selección de personal solo tendrá efectos jurídicos, cuando se logra demostrar que la entidad que ha asesorado la puesta en marcha del concurso de méritos cuenta con la habilitación para ello de conformidad con las previsiones expresas de su objeto social que, en el caso de las personas jurídicas, determinan su capacidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Comercio: “La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.”6 De acuerdo con lo anterior, para verificar si se tiene o no “la calidad de “… entidad especializada en procesos de selección de personal”, que exige el artículo

2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, debe acudirse a su objeto social y no al contenido de otros contratos o convenios ya celebrados con anterioridad”7, por lo que el hecho de que la respectiva entidad haya adelantado numerosos concursos de méritos, “en nada desvirtúa el análisis hecho por la Sección respecto a que el objeto social”8 que es entonces el aspecto determinante para precisar si se es o no una entidad especializada en procesos de selección de personal, en el marco de la norma antes señalada. Ahora bien, a diferencia de las entidades especializadas en proceso de selección de personal, que no contaban con una necesaria definición en el marco del desarrollo legislativo nacional, y la delimitación de las mismas, se estableció vía jurisprudencia por parte de la sala electoral del Consejo de Estado, que las 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 08001-23-33-000-202000139-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 6 de mayo de 2021. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 8 de octubre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 73001-23-33-000-2020-00081-01. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 8 de junio de 2017, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 7600123-33-000-2016-00233-01. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, cuentan con el adecuado tratamiento legal y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, son entidades que pueden adelantar el concurso de méritos para el cargo de personero municipal, sin más exigencias.

Tratándose del reconocimiento a nivel nacional de una institución de Educación Superior, el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, el artículo 213 de la ley 115 de 1994 y el artículo 2 de la Ley 749 de 2002, las Instituciones de Educación Superior en Colombia se dividen en: Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas, y Universidades, entendiéndose esta clasificación como el carácter académico de cada Institución. Por otra parte, la Ley 30 de 1992 señala que, por razón de su origen, las Instituciones de Educación Superior se clasifican en: Estatales u Oficiales, Privadas y de Economía Solidaria, y que las privadas pueden estar organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria. En el caso de las de Instituciones de Educación Superior de naturaleza privada, su conformación, la definición de su carácter académico y la forma de organización, dependerán de la autonomía con la que los fundadores la estructuren y diseñen que, en todo caso, deberá ser aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 97, 100,

101, 102, 109, 117, 118, 119 y 123 de la Ley 30 de 1992 y los artículos 2.5.5.1.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015. Cumplido lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior – CESU, expedirá la resolución de reconocimiento de personería jurídica, la cual deberá ser protocolizada mediante escritura pública, junto con las fotocopias autenticadas del acta de constitución, de los estatutos, del acta inicial de recibo de aportes y del certificado de depósito a término a que se refieren los artículos antes relacionados, la escritura pública de los bienes y demás derechos reales que hacen parte del Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 capital mínimo, las constancias de protocolización y certificación de la cancelación del depósito indicado y de la Constitución con su monto e incrementos, de una cuenta corriente o de ahorros a nombre de la institución.

En cuanto a las Instituciones de Educación Superior de naturaleza Estatal u Oficial, su creación corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los Concejos Municipales, o a las Entidades Territoriales que se creen, con el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 30 de 1992. Al proyecto de creación, debe acompañarse un estudio de factibilidad socioeconómica aprobado por el Ministro de Educación Nacional,

previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior - CESU. Las normas que rigen su procedimiento son establecidas en los artículos 57 y siguientes de la Ley 30 de 1992. En consecuencia, la creación de este tipo de Instituciones se materializa a través de un acto que ordena su creación, sea Ley, Acuerdo, Ordenanza, u otra, según corresponda. Y aquellas que no tengan el carácter de universidad, se deben organizar como establecimientos públicos del orden nacional, departamental, distrital o municipal. En todos los casos, se trate de naturaleza Estatal u Oficial, Privada o de Economía Solidaria, el reconocimiento como Institución de Educación Superior es indefinido y su funcionamiento estará sujeto al cumplimiento del objeto para el cual fue creada. Finalmente, una vez se materialice el reconocimiento como Institución de Educación Superior, bajo cualquiera de los dos procedimientos mencionados, el Ministerio de Educación Nacional asignará el Código de Identificación Institucional en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, para el registro respectivo. Luego de la ilustración anterior, -y entendiendo la idoneidad como aquello adecuado o apropiado-, para el caso de las universidades o instituciones de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 13 educación superior públicas o privadas que participan como terceros u operadores logísticos en el concurso para la elección de personeros municipales, aquella

puede desprenderse del reconocimiento de personería jurídica y el registro del Código de Identificación Institucional en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES. 2.4. Falsa Motivación La falsa motivación parte del presupuesto que los hechos son falsos, “bien porque nunca ocurrieron o se describen de forma distinta a como ocurrieron, y cuando los hechos ocurridos se aprecian erróneamente, porque no tienen el alcance ni En producen los efectos que les da el acto administrativo, o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que aquel invoca”9. En este punto, es necesario hacer una precisión conceptual respecto de la falsa motivación: La jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha señalado que para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: i) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o ii) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí

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