PGN - PERTENENCIA COMUNIDAD AFRODESCENDENCIA - Debe verificarse conforme a la autonomía de dich
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERTENENCIA COMUNIDAD AFRODESCENDENCIA - Debe verificarse conforme a la autonomía de dich
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Por no atender la consulta para elegir candidato a una circunscripción especial INTERPRETACIÓN DE LA LEY-Trascendiendo el concepto normativo y trascender en la literalidad de la norma es lo que quiso decir el autor Ahora bien, cuando se dice que el estado es social de derecho se impone al intérprete la obligación de interpretar la norma trascendiendo el concepto normativo y su labor debe trascender a la literalidad de la norma y entender la disposición no como lo que literalmente se dice sino como lo que es querido por su autor, ha de ser elaborada la labor de la inteligencia teniendo en consideración el fin teleológico, se ha de considerar la norma desde una perspectiva ontológica. COMUNIDAD-Pertenencia si es minoritaria o particular esta debe ser real y material/PARTIDOS POLÍTICOS-Pertenecer no es razón suficiente para inscribir un candidato por las minorías Así, desde esta perspectiva la pertenencia a una comunidad minoritaria y en particular de las comunidades negras o afrodescendientes no es asunto meramente formal, por ello no basta con la acreditación que haga el movimiento de la pertenencia del inscrito a la comunidad, ello, se reitera, es solo una mera formalidad, la pertenencia debe ser real y material y no como en casos como el presente, motivada en razones ajenas a la misma comunidad que solo buscan satisfacer intereses propios del inscrito: su elección. En efecto cuando la inscripción del candidato se hace solo para permitir la elección de personas que no tienen arraigo real y cierto con la minoría étnica es claro que se desconoce el fin último de estas disposiciones que es precisamente incorporar a las
excluidas minorías y permitirles participar activamente en el ejercicio del poder político. Por ello el simple hecho de pertenecer al partido no es razón suficiente para inscribir candidatos por estas minorías, una indiscriminada inscripción de candidatos por parte de los movimientos de estas minorías sin lugar a dudas constituye un atentado contra el propósito del constituyente de 1991. AUTORIDAD DEL ESTADO-Reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural/COMUNIDAD-Permanencia al movimiento es un mero indicio Cuando la inscripción del candidato se hace de manera mecánica apreciando solo la formalidad de ley y no se tiene en consideración su real pertenencia al grupo al que aspira a representar, las autoridades encargadas de esta función desconocen que es de suyo como autoridades del Estado reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural, sin embargo desconocen con su proceder que el “congreso es el órgano representativo de la nación colombiana y teniendo en cuenta que la nación comprende diferentes culturas es apenas lógico desde una perspectiva multicultural que este órgano las contenga y permita su representación específica”. La permanencia en el movimiento es un indicio, un mero indicador de la pertenencia al mismo de la convicción de defender y representar sus postulados. En este caso es palpable el poco tiempo en el movimiento Funeco por parte del elegido, lo que permite inferir que su vinculación al mismo pudo tener un interés personal ajeno a las postulados finalísticos de la norma; la adhesión del elegido a estos movimientos como cosa curiosa se presenta de manera previa a debates políticos y denotan sin lugar a dudas un interés
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ajeno al de la comunidad, un interés propio no el de la minoría. Nótese que su trasegar por diversos movimientos políticos lo establece por breves etapas cercanas a comicios electorales”. REPRESENTACIÓN COMUNIDAD MINORITARIA-Este es el requisito sine qua non que el candidato tenga con la etnia/REPRESENTACIÓN COMUNIDAD MINORITARIA-Definición según regulación legal Se considera por este Despacho que no basta el enunciado general estatutario de la fundación para concluir que válidamente cualquiera persona que sea avalada por ella representa a la comunidad afrodescendiente colombiana; se reitera, no basta este mero formalismo, es requisito sine qua non que el candidato tenga con la etnia, definida por el artículo 25 de la Ley 70 de 1993… DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL-Le corresponde al Estado su protección No tiene sentido alguno aducir que al Estado le corresponde proteger la diversidad étnica y cultural de La Nación y permitir que a los órganos de representación que sean creados para materializar este postulado accedan personas ajenas a la etnia en la que se ha radicado el derecho. RECONOCIMIENTO DEBE SER EXÓGENO-Debe proceder de la misma etnia Ahora bien, las pruebas solicitadas por este Despacho se encaminaban a demostrar este hecho y en nuestro criterio lo confirman, así se tiene que el ingreso del elegido a la fundación se lleva a cabo a finales del año 2011 y precedido de una informalidad tal que
hace poco creíble lo certificado en torno a este asunto; en efecto, conforme a la respuesta que se da al cuestionamiento sobre si el señor solicitó formalmente ser inscrito como miembro de la fundación se responde diciendo que el citado había manifestado al expresidente de la fundación su deseo de ser integrante de ésta, por tal razón se invita a una reunión de la misma y acto seguido se le reconoce como integrante, así mismo se dice que el señor se auto-reconoce como afrodescendiente, reconocimiento carente de toda trascendencia por cuanto que el reconocimiento debe ser algo exógeno, es decir debe proceder de la etnia misma. Otro aspecto a considerar es el del término de pertenencia a la fundación, en el asunto en examen resulta en cierta medida demasiado corto pues de la época en que se autoproclama como afrodescendiente a la fecha de la inscripción de su candidatura su permanencia apenas transcurren dos (2) años largos, si bien nada se dice en relación con el tiempo que se debe cumplir para ser considerado parte integrante de la comunidad no lo es menos que debe mediar un mínimo razonable. COMUNIDAD-Pertenencia con criterios determinantes y criterios útiles no determinantes cuando es minoritaria En esta la H. Corte en su Sala de decisión consideró que no bastaba ser inscrito con el aval de una fundación de afrodescendientes para entender agotado el requisito constitucional y legal de pertenencia a la comunidad señaló que “al aplicar los criterios existentes para determinar la pertenencia a una comunidad afrodescendiente, se encontró
que los candidatos no satisfacen ni los criterios determinantes, ni los criterios útiles no
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co determinantes” por ello no pueden ser considerados miembros de la minoría ni mucho menos sus representantes legítimos. CANDIDATO COMUNIDADES NEGRAS-Requisitos de los aspirantes según regulación legal PERTENENCIA COMUNIDAD AFRODESCENDENCIA-Debe verificarse conforme a la autonomía de dichos pueblos y a la identidad cultural real del sujeto
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D.C., 1 abril de 2015 Concepto N° 00021 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
H. Consejera de Estado
Sección Quinta
E. S. D.
Referencia: Acción de nulidad electoral Acumulados: 11001032800020140009900 – 11001032800020140009611001032800020140 012300, 11001032800020140012700
Radicado interno: 2014 – 0099 y otros
Actor: Heriberto Arrechea Banguera y otros Demandado: Moises Orozco Vicuña Juan Climaco Jiménez Castro, Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de
Estado, de condiciones conocidas por obrar dentro del proceso acudo ante esa H. Corporación para presentar por medio de este escrito dentro del término dispuesto por el Despacho los alegatos de conclusión correspondientes. En ejercicio del medio de control de legalidad que describe el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se demandó Nulidad de la Resolución número 2528 del 9 de julio de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral por medio del cual declaró la elección del señor MOISES OROZCO VICUÑA, por la circunscripción especial de negritudes, período 2014 – 2018; tal demanda se instauró en nombre y representación de la Procuraduría General de la Nación y con el fin de preservar el ordenamiento jurídico el cual se considera quebrantado con la expedición de este acto. Como pretensión se solicitó a la Honorable Corporación: “Declarar la nulidad del artículo tercero de la Resolución número 2528 del 9 de julio de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral “Por medio de la cual se deciden unas solicitudes elevadas por el señor Heriberto Arrechea Banguera y se DECLARA LA ELECCIÓN DE LOS
REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRICPIÓN
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES, período 2014 – 2018 ” en cuanto en allí se dispuso:
“ARTÍCULO TERCERO: Asignar dentro de la lista inscrita por la FUNDACIÓN EBANO DE COLOMBIA – FUNECO , las respectivas curules y en consecuencia declarar elegidos como representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades Afrodescendientes para el período 2014 – 2018 a los ciudadanos que se relacionan a continuación: MOISES OROZCO VICUÑA Que como consecuencia de lo anterior se disponga la cancelación de la credencial que el Consejo Nacional Electoral ordenara expedir en favor de la aquí demandada”. Ahora bien en la Audiencia Inicial se determinó por la H. Consejera considerar que el concepto de violación que se expusiera por este Ministerio Público se consignara como a continuación se transcribe: “3). Concepto de la violación: La Magistrada Ponente manifestó que las censuras que se plantearon en los procesos acumulados, son las siguientes: 3.3 En el expediente radicado bajo el N° 2014 - 00123 Demandante: Procuraduría General de la Nación 3.3.1. Violación de los artículos 1, 7 y 176 de la Constitución Política y de los artículos 2, 3 y 6 del Acuerdo 169 de la OIT. Considera que esta normativa se vulnera en razón a que los candidatos que aspiren a representar a grupos de afrodescendientes o comunidades negras no pueden surgir de la proposición unilateral y por voluntad de unos pocos. La condición de candidatos a cargos de elección que han de ser elegidos en representación de tales grupos deben tener origen en una
"consulta [previa]" en la cual han de participar los integrantes o miembros de la comunidad". Si la inscripción no estuvo precedida de esa consulta previa, la elección deviene nula. 3.3.2. Violación de los artículos 176 inciso 3° de la Constitución Política y del artículo 3° de la Ley 649 de 2001 y el Acuerdo 169 de la OIT. Estima que no basta con la acreditación que haga el movimiento [o partido] de la pertenencia del inscrito a la comunidad. Que ello es apenas una formalidad, pues la pertenencia que se invoca debe ser real y material y no motivada en razones ajenas a la misma comunidad y que solo buscan satisfacer intereses del inscrito. Aduce tal
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co razonamiento basado en que el demandado se vinculó poco tiempo atrás a FUNECO antes de su elección. Así mismo en esta diligencia se determinó que el objeto del litigio en relación con la acción incoada se determinaba como a continuación se transcribe: “4). La fijación del objeto del litigio. La H. Consejera conductora fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si es nula parcialmente la Resolución N° 2528 del 9 de julio de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral en cuanto declaró la elección del señor MOISÉS OROZCO VICUÑA como Representante a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes para
el período constitucional 2014 - 2018 con fundamento en los cargos de violación expuestos por los demandantes, a saber: 4.1 Establecer si la elección del demandado vulnera las disposiciones superiores que invocan los actores relativas a que además de haber sido inscrito por una Fundación con reconocimiento ante el Ministerio del Interior, es forzoso que se acredite realmente su pertenencia a la comunidad afrodescendiente, en observancia de los requisitos que establecen: i) el artículo 2° numeral 5° de la Ley 70 de 1993, ii) el artículo 3° Ley 649 de 2001 y el Acuerdo 169 de la OIT. Asimismo, determinar si la participación del demandado desconoce los artículos 13 y 40 de la Constitución Política frente a la garantía del derecho de participación de la comunidad afrodescendientes. (…) 4.5 Resolver si se vulneran los artículos 1°, 7 y 176 de la C.P. y 2°, 3° y 6° del Acuerdo 169 de la OIT por cuanto para la elección de los representantes a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de afrodescendientes es obligatorio adelantar una consulta previa que garantice la participación de dicha comunidad en la designación de sus representantes en condición de candidatos a la elección que aquí se acusa. En el escrito de demanda el cargo relacionado con la forzosa acreditación de la pertenencia real del candidato a la comunidad afrodescendiente se propuso como se transcribe a continuación: “Violación de la ley – Desconocimiento del postulado finalista y ontológico de las normas sobre minorías étnicas – Violación de los artículos 176 inciso 3° de la Carta
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Política en concordancia con el artículo 3° de la Ley 649 de 2001 y Acuerdo 169 de la OIT Conforme a las primeras disposiciones del ordenamiento superior nuestro estado es un estado social de derecho, democrático, participativo que reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural. Ahora bien, cuando se dice que el estado es social de derecho se impone al intérprete la obligación de interpretar la norma trascendiendo el concepto normativo y su labor debe trascender a la literalidad de la norma y entender la disposición no como lo que literalmente se dice sino como lo que es querido por su autor, ha de ser elaborada la labor de la inteligencia teniendo en consideración el fin teleológico, se ha de considerar la norma desde una perspectiva ontológica. Así, desde esta perspectiva la pertenencia a una comunidad minoritaria y en particular de las comunidades negras o afrodescendientes no es asunto meramente formal, por ello no basta con la acreditación que haga el movimiento de la pertenencia del inscrito a la comunidad, ello, se reitera, es solo una mera formalidad, la pertenencia debe ser real y material y no como en casos como el presente, motivada en razones ajenas a la misma comunidad que solo buscan satisfacer intereses propios del inscrito: su elección. En efecto cuando la inscripción del candidato se hace solo para permitir la elección de
personas que no tienen arraigo real y cierto con la minoría étnica es claro que se desconoce el fin último de estas disposiciones que es precisamente incorporar a las excluidas minorías y permitirles participar activamente en el ejercicio del poder político. Por ello el simple hecho de pertenecer al partido no es razón suficiente para inscribir candidatos por estas minorías, una indiscriminada inscripción de candidatos por parte de los movimientos de estas minorías sin lugar a dudas constituye un atentado contra el propósito del constituyente de 1991 ….de mejorar de manera general la representatividad del Congreso de la República y aquel otro de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana. A fin de hacer realidad este doble propósito, la circunscripción especial de las comunidades étnicas fue el mecanismo por excelencia que permitió ampliar los espacios de representación con fundamento en factores culturales. Ciertamente, en la ponencia para dar debate en la Comisión Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente al actual artículo 171 de la Constitución Política, se dijo al respecto lo siguiente “Si la morfología del Congreso no requiere cambios significativos, la composición de las cámaras los exige a fin de garantizar la representación en ellas de grupos sociales actualmente ausentes del órgano, así como de racionalizar las relaciones entre el volumen de integrantes de las corporaciones y el total de la población del país. “... La otra deficiencia del sistema de composición del órgano legislativo que debe ser solucionada es la relativa a la representación de los son componentes minoritarios de la nacionalidad, es decir, a las comunidades indígenas. Una óptica equivocada equipara actualmente
su significación y, consecuentemente, su tratamiento político, con los
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co que se otorgan a las minorías contingentes que se constituyen, dentro del dinamismo natural de la existencia democrática, en torno a razones ideológicas o simplemente partidistas. Es obvio, sin embargo, que los diversos grupos étnicos tienen una naturaleza diversa, que los convierte en auténticos componentes de Nación misma, en la que participan como un hecho natural que no proviene, como las minoráis políticas propiamente tales, de la decisión voluntaria de quienes las integran. De allí que el rango social de las diversidades étnicas sea diferente y superior al de las minorías partidistas, y que, en cuanto componentes de la Nación, no sea dable reducir su consideración al alcance que les confiera el accidente de la lucha lectoral: su participación en el escenario de la representación nacional no puede ser un simple resultado de contingencias comiciales en las que se debate el “como” del Estado y no el “qué” esencial y permanente de la propia nacionalidad. “Resulta claro pues, que al conjunto de las distintas comunidades indígenas debe reservarse un número de curules, destacadas de las restantes mediante asignación de una circunscripción especial, con el fin de dar por su medio expresión política constante a un elemento de la Nación conformado por la pluralidad étnica...” Por su parte, la Corte también ha hecho ver que “la efectiva participación de
distintas cosmovisiones en un ámbito representativo nacional contribuye a materializar el multiculturalismo de la nación mediante la expresión de distintas voces y visiones en las decisiones nacionales. El congreso es el órgano representativo de la nación colombiana y teniendo en cuenta que la nación comprende diferentes culturas es apenas lógico desde una perspectiva multicultural que este órgano las contenga y permita su representación específica”. Así pues, es clara la relación existente entre el derecho a la identidad cultural de las comunidades étnicas, su representación política y la existencia de una circunscripción especial para las minorías étnicas. Ahora bien, la sola lectura de la disposición superior impugnada pone de manifiesto que ella afecta en forma directa el derecho de las comunidades étnicas a elegir representantes para tal circunscripción especial consagrada a su favor por el constituyente de 1991; por lo tanto, toca de lleno con el derecho a la identidad cultural en el contexto de la participación política. En efecto, antes de la reforma, el artículo 108 de la Constitución no incluía las restricciones introducidas por el inciso agregado por el Acto Legislativo 01 de 2009, que claramente modifican las reglas de acceso de los candidatos al Congreso de la República avalados por los partidos políticos que gozan de personería jurídica por la circunscripción nacional especial de minorías étnicas”.1 1 Sentencia C-702 de 2010 Referencia: expediente D-7988 Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 8º del artículo 2º del Acto Legislativo N° 01 de 2009, “Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución
Política de Colombia”. Actores: Marcos Aníbal Avirama Avirama y Miguel Antonio Gálvis. Magistrado Ponente: Dr.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
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por diversos movimientos políticos lo establece por breves etapas cercanas a comicios electorales”. La anterior interpretación como se señaló propende por hacer prevalente el fin teleológico o finalista, el propósito fundamental de la disposición, dejando de lado el mero formalismo que se predicaría si se entendiera que como la fundación está conformada por afrodescendientes, porque conforme a sus estatutos es una organización de comunidades afro colombiana que está dedicada a la defensa de los derechos de la etnia negra en lo que respecta con el desarrollo social, económico, político deportivo y cultural, bastaría ello para entender que representa a toda una comunidad y que como tal está investida de la facultad de avalar en nombre y representación de estas etnias a los candidatos a ser elegidos en nombre de esa circunscripción especial. Se considera por este Despacho que no basta el enunciado general estatutario de la fundación para concluir que válidamente cualquiera persona que sea avalada por ella representa a la comunidad afrodescendiente colombiana; se reitera, no basta este mero formalismo, es requisito sine qua non que el candidato tenga con la etnia, definida por el artículo 2.5 de la Ley 70 de 1993 como “el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen (sic.) de otros grupos étnicos” un mínimo de pertenencia la cual en el caso presente no se sucede; esta exigencia se funda en el propósito fundamental
de la norma que no es otro que reconocer no solo la existencia de esta minoría
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co sino el derecho de que éstas tengan representación en una de las cámaras legislativas, representación que no puede recaer en personas ajenas a la comunidad, de ser ello así, de permitirse esta interpretación el contenido de la norma se vacía; sin lugar a equívocos el deseo del Constituyente al establecer esta circunscripción no solo es reconocer el carácter pluriétnico y multicultural que se predica de La Nación y que le corresponde al Estado proteger sino lo es que la minoría étnica esté representada primeramente por quienes a ella pertenecen ese es el objetivo primero que ha de ser satisfecho. En términos de la H. Corte Constitucional “la circunstancia de ser avalado por una de dichas organizaciones es un requisito para acreditar la vinculación a ella, pero no resulta suficiente para afirmar que todas las personas avaladas por dichas organizaciones pertenezcan en realidad a la comunidad negra”. No tiene sentido alguno aducir que al Estado le corresponde proteger la diversidad étnica y cultural de La Nación y permitir que a los órganos de representación que sean creados para materializar este postulado accedan personas ajenas a la etnia en la que se ha radicado el derecho. Ahora bien, las pruebas solicitadas por este Despacho se encaminaban a
demostrar este hecho y en nuestro criterio lo confirman, así se tiene que el ingreso del elegido a la fundación se lleva a cabo a finales del año 2011 y precedido de una informalidad tal que hace poco creíble lo certificado en torno a este asunto; en efecto, conforme a la respuesta que se da al cuestionamiento sobre si el señor Orozco solicitó formalmente ser inscrito como miembro de la fundación se responde diciendo que el citado había manifestado al expresidente de la fundación su deseo de ser integrante de ésta, por tal razón se invita a una reunión de la misma y acto seguido se le reconoce como integrante, así mismo se dice que el señor Vicuña Orozco se auto-reconoce como afrodescendiente, reconocimiento carente de toda trascendencia por cuanto que el reconocimiento debe ser algo exógeno, es decir debe proceder de la etnia misma. Otro aspecto a considerar es el del término de pertenencia a la fundación, en el asunto en examen resulta en cierta medida demasiado corto pues de la época en que se autoproclama como afrodescendiente a la fecha de la inscripción de su
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co candidatura su permanencia apenas transcurren dos (2) años largos, si bien nada se dice en relación con el tiempo que se debe cumplir para ser considerado parte integrante de la comunidad no lo es menos que debe mediar un mínimo razonable.
Cuando se ausculta sobre los motivos y razones de la fundación para admitir al elegido la respuesta se da utilizando frases de comodín así se entiende por esta Delegada cuando se dice “que se debió al importante aporte profesional” sin embargo ello no se desprende del acta de la reunión a la cual asistió el citado y en donde se dice se auto – reconoció como afrodescendiente, no hay una presentación formal del candidato a ser miembro de la fundación, solo lo dicho sobre el auto – reconocimiento el cual para esta Delegada carece de todo valor por la razón que ya se dejó consignada. El aval a la aspiración del señor Vicuña también tiene como motivo este auto reconocimiento y sin prueba alguna que lo demuestre se dice que se otorgó previa petición verbal del interesado y previo el estudio minucioso de las hojas de vida, experiencia, profesional, trabajo comunitario y como lo más importante el autor reconocimiento. Encontrándose en trámite este proceso se originó por la H. Corte Constitucional un pronunciamiento al definir una acción de tutela incoada por el señor Orozco Vicuña en asocio de la señora María del Socorro Bustamante Ibarrra (q.e.p.d) quienes fueran los elegidos por esta circunscripción especial que tenía como finalidad “El hecho de que le sean entregadas credenciales como Representantes a la Cámara a María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña generaría un grave perjuicio no solo a la comunidad negra sino al País en general, ya que estaríamos asistiendo a un atentado contra una minoría que reclama espacios de visibilización e inclusión producto de la discriminación estructural que
ha padecido desde su obligada llegada al hemisferio africano (sic.) hasta la actualidad y se estaría desatendiendo a los principios constitucionales de igualdad que establecen la discriminación positiva como un trato justificado de (sic.) desigual a comunidades que no tienen iguales condiciones para competir en (sic.) las reglas de juego ordinarias de las personas no negras, por las dificultades que subyacen de índole social, económica y político (sic.) dentro de sus dinámicas, así
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co como también habría una flagrante violación a la conformación y ejercicio del poder político, ya que en Colombia existe una división de poderes y unos organismos de control desde el orden organizativo central, como también existe una división de poderes por sectores donde se encuentran los colombianos residentes en el extranjero, los indígenas y la comunidad negra, la cual no tendría una representación con las repercusiones de índole nacional e internacional que se refiere” 2. En esta la H. Corte en su Sala de decisión consideró que no bastaba ser inscrito con el aval de una fundación de afrodescendientes para entender agotado el requisito constitucional y legal de pertenencia a la comunidad señaló que “al aplicar los criterios existentes para determinar la pertenencia a una comunidad afrodescendiente, se encontró que los candidatos no satisfacen ni los criterios determinantes, ni los criterios útiles no determinantes” por ello no pueden ser
considerados miembros de la minoría ni mucho menos sus representantes legítimos.
En esa decisión se dijo:
“II. FUNDAMENTOS.
(…)
4. La Ley Estatutaria 649 de 2001 y su interpretación conforme a la Constitución Política. 4.1. En vista de que una de las principales razones de la decisión del ad quem, que ahora se revisa, se funda en la existencia de un defect
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