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PGN - PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación: 093-09138-04

Implicados: Jesús María Geney Morales, Francisco Mercado Geney y otro Cargo: Gerente, Jefe de Presupuesto y otro

Entidad: Instituto de Seguro Social Quejoso: Luis Fernández, Pedro Gil y otros Fecha queja: Vigencia 2004

Fecha hechos: Vigencias 2003 y 2004

Asunto: Recurso de apelación contra el auto que niega algunas pruebas

Bogotá DC, 8 de septiembre de 2006 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, procede el Despacho a resolver los recursos de apelación (fls. 541 al 548) interpuestos por dos de los Implicados en este asunto, contra el auto del 19 de julio de 2006 (fls. 532 al 535), mediante el cual, la Procuradora Regional de Sucre, negó la práctica de unas pruebas, dentro del proceso que se adelanta debido a la presunta irregularidad consistente en efectuar pagos directos a proveedores a través de la seccional Sucre del ISS, a sabiendas de que se encontraba prohibido por el nivel Nacional. DEL AUTO QUE NEGÓ y DECRETÓ LAS PRUEBAS Mediante auto del 19 de julio de 2006, la Procuraduría Regional de Sucre, decretó algunas pruebas documentales y algunas testimoniales solicitadas por los Implicados y otras de oficio, sin embargo, negó por innecesarias las deponencias de las señoras: XENIA BUELVAS ACOSTA, LESVIA PAYARES, DENNIS OLIVERA y LEONARDO PATERNINA PATERNINA. Así mismo, denegó la visita especial

requerida al ISS Seccional Sucre (fls. 532 al 539). DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Los implicados FRANCISCO MERCADO GENEY y JESÚS MARÍA GENEY MORALES interponen recurso de apelación contra el referido auto del 19 de julio de 2006 (fls. 541 al 549), argumento lo siguiente: Los recurrentes coinciden en manifestar su decisión de desistir de la prueba solicitada por ellos y decretada por el fallador de instancia consistente en el testimonio del doctor JOSÉ ÁLVIZ SUMOSA, para el relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos señalados. Dicha expresión de desistimiento se basa en que “(…) con la copia del Contrato de Prestación de Servicios No. VA-024722, anexado como prueba fundamental, en los descargos, es más que diciente que el Dr. ÁLVIZ SUMOSA, tenía una tarea específica en la ARP (Administradora de Riesgos Profesionales) del ISS Sucre (…)”. Por otro lado, consideran inconducente e impertinente la prueba decretada de oficio respecto a la declaración jurada a tres de los miembros de la Directiva Sindical del ISS Seccional Sucre, que ejercían como tal en el mes de mayo de 2004 con el fin de que relaten las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relacionados con el pago de viáticos al doctor JOSÉ ALVIZ SUMOSA. Su consideración radica en que esta prueba puede tornarse en vaga e imprecisa toda vez que el proceso de reconocimiento y pago de viáticos involucra a muy pocos funcionarios, escapando al

conocimiento de ellos la aludida directiva sindical. Así mismo, el encartado JESÚS MARÍA GENEY MORALES reprocha que la Regional Sucre, según su apreciación, no haya tenido en cuenta el contrato de prestación de servicios antes mencionado, aportado como prueba documental y en el cual se observa claramente las metas que debió cumplir el ISS y la actividad específica del Dr. ÁLVIZ por lo que sus viáticos correspondan al objeto de lo presupuestado. A su vez, el encartado JESÚS MARÍA GENEY MORALES, recrimina al aquo el hecho de haber declarado innecesarias las declaraciones de los señores XENIA BUELVAS ACOSTA, LESVIA PAYARES, DENIS OLIVERA, pues con ellas pretendía demostrar si el señor LEONARDO PATERNINA PATERNINA laboraba en el Departamento de Bienes y Servicios del ISS Seccional Sucre antes de la posesión en el cargo de gerente de esa entidad, razonando que ello no se obtendrá con las certificaciones de las Oficinas de Presupuesto, Recursos Humanos, Jefatura Financiera, Bienes y Servicios y Almacén del ISS Seccional Sucre. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En primer lugar, es necesario revisar las características esenciales que debe revestir al material probatorio y, entre ellas tenemos: CONDUCENCIA: Comprende la idoneidad legal que debe tener la prueba para demostrar determinado hecho. Supone que no exista norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado. 1

PERTINENCIA: Consiste en la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar

al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, como lo explica el Profesor Jairo Parra Quijano es la relación de facto entre los hechos 2, que se pretenden demostrar y el tema del proceso. En este punto, es relevante traer a colación un extracto de la Sentencia del 30 de junio de 1998 proferida por la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ: “(…) el legislador adoptó un concepto único y complejo, en el sentido de que la conducencia se predica de la prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no solo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia solo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia) (…)”. 1 [1] PARRA QUIJANO JAIRO. Manual de Derecho Probatorio. 14 edición. Pág. 153. 2 [2] Manual de Derecho Probatorio. 14 edición. Págs. 153 y 154. 2

UTILIDAD: De la lectura del artículo 178 del CPC y del análisis efectuado por el Tratadista PARRA QUIJANO, se deduce que las pruebas allegadas al proceso 3 deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez, de

tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano por aquél. “(…) En términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que este sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para el pronunciamiento del fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario (…)”. 4 En el caso concreto materia de análisis, la autoridad competente no estaba necesariamente obligada a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, sino aquellas que en su consideración cumplían con los requisitos señalados anteriormente, así mismo, al estimar que determinadas pruebas conllevan al esclarecimiento de los hechos, tenía el deber de decretarlas y practicarlas oficiosamente, máxime cuando en el derecho disciplinario la carga de la prueba corresponde al Estado, en virtud del artículo 128 de la Ley 734 de 2002. Por consiguiente, no observa el Despacho que mediante el auto proferido el 19 de julio de 2006 por la Procuraduría Regional de Sucre, decretando algunas pruebas y negando otras, dentro del proceso en referencia, se haya vulnerado el derecho de defensa y contradicción, y menos aún, el debido proceso en su contexto integral, a

los Implicados y, en consecuencia, esta Delegada encuentra acertada la decisión del aquo y en mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones legales, DISPONE PRIMERO: Confirmar, en su integridad, el auto del 19 de julio de 2005, por medio del cual la Procuraduría Regional del Sucre negó unas pruebas y decretó otras, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Notificar personalmente a los apelantes y/o a sus defensores la presente decisión, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

En caso de no ser posible la notificación personal, se fijará estado en los términos del artículo 105 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Devolver el expediente al Despacho de origen para que de cumplimiento a lo dispuesto en esta decisión y continúe con el diligenciamiento del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM 3 [3] Manual de Derecho Probatorio. 14 edición. Págs. 156 y 157. 4[4] PARRA QUIJANO JAIRO. Manual de Derecho Probatorio. 14 edición. Págs. 156 y 157 3 P/mevg Rearch Exp. 093-09138-04 mbm 4

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