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PGN - PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Búsqueda con la imparcialidad del funcionario según regulación

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Búsqueda con la imparcialidad del funcionario según regulación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

FALTA DISCIPLINARIA-Incumplimiento sin causa justificada a las órdenes relativas al servicio COMPETENCIA FACTOR SUBJETIVO-Procuradurías Regionales según regulación legal COMPETENCIA FACTOR OBJETIVO-Procuradurías Delegadas según regulación legal INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL-De ordenes impartidas/DOLO-Probar que con este incumplió sus deberes funcionales En el contexto citado, como quiera que los hechos objeto de investigación y por tanto objeto de prueba estaban aparentemente establecidos, la función del operador disciplinario, era elemental, esto es, determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se presentó el posible incumplimiento sin justa causa a las órdenes emitidas por el comando de Estación Puente Aranda a través de las oficinas que conformaban la plana mayor, pues la omisión se encuentra contemplada como falta grave conforme al numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006. Dicho esto, la primera instancia debía demostrar probatoriamente que el subteniente de la Policía Nacional XXXXX no sólo incumplió las órdenes impartidas relativas al servicio, demostrar que estas ocurrieron sin justa causa, pero además probar el dolo con el cual supuestamente incumplió sus deberes funcionales. Todo atendiendo el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 constitucional reiterado en los artículos 5 y subsiguientes de la Ley 1015 de 2006 y los artículos 6,8,9 y título VI de la Ley 734 de 2002. PROBAR-Significado En el contexto planteado, resulta pertinente recordar que en términos generales, probar es

averiguar la verdad de una cosa, justificarla y hacerla presente a través de ciertos medios y procedimientos que la ley del proceso prescribe, para el caso, los medios definidos en el artículo 130 de la Ley 734 de 2002, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. De hecho, la misma norma dispone que la prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente (artículo 140), que su apreciación deberá ser integral de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 141) y que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado (artículo 142). INFORME DE POLICIA JUDICIAL-No constituye prueba sino criterios orientadores de la investigación/INFORME DE POLICIA JUDICIAL-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia/MEDIO DE PRUEBA-Para demostrar o desvirtuar en aplicación al principio de investigación integral Ahora, conforme la ley y la jurisprudencia reiterada tanto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional, los informes de policía judicial no 1 constituyen prueba sino criterios orientadores de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, pues por su naturaleza, se distancian enormemente de lo que “puede entenderse por prueba, entre otras razones: i.) por cuanto

carecen de sus rasgos esenciales, ii.) En la aducción y rito no quedan bien librados los principios de contradicción y debido proceso probatorio y iii.) el funcionario de policía judicial no ostenta la calidad de perito, pues carece de conocimiento técnico y especializado y, por lo tanto, sus informes no son prueba que desvirtúe la presunción de inocencia”, ello para significar, que los informes rendidos dentro de la actividad de policía tampoco lo son, y corresponde en consecuencia al operador disciplinario apelar a los diferentes medios de prueba para demostrar o desvirtuar lo allí señalado en acatamiento irrestricto del principio de la investigación integral. MEDIO DE PRUEBA-Sebe ofrecer seguridad de certeza de la verdad Aun con las deficiencias de la prueba testimonial hay que precisar que para aproximarnos a la verdad de lo ocurrido estamos frente a un medio de información y de prueba de indispensable ocurrencia como lo es el testimonio, pero que como vehículo de verdad no ofrece la seguridad de certeza requerida para dar por cierta la verdad que cada una de las partes relata como cierta, razón por la cual éste medio de prueba, debe confrontarse necesariamente con otros de carácter técnico como la inspección judicial y/o la prueba documental que permitan un acercamiento a los hechos que se investigan, y en esa lógica se analizaran integralmente los medios de prueba allegados. RESPONSABILIDAD-Se demuestra con el material probatorio No es menos sabido la responsabilidad con la que deben obrar los miembros de la institución, no solo en materia de vigilancia, sino también en todos los trámites administrativos que tengan a su cargo y en este caso, aunque pudiera haberse presentado un incumplimiento por parte

del subteniente XXXXX en la respuesta de derechos de petición, medidas de protección, formularios de seguimiento, concertación de objetivos, existiendo negligencia, omisión y poca diligencia en su actuar para cumplir su traslado a Ciudad Bolívar pero dejando todo en paz y salvo en Puente Aranda, no es posible determinarlo por la falta de material probatorio arrimado a las diligencias, aunado a la falta de concreción de las ordenes que sustentan el cargos. INACTIVIDAD PROCESAL-Es contraria a la finalidad del proceso disciplinario/PRUEBA PARA SANCIONAR-Regulación legal/PRUEBA-Búsqueda con la imparcialidad del funcionario según regulación legal La inactividad probatoria resulta contraria a la finalidad del proceso disciplinario, que no es otro que la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen según lo establece el artículo 20 de la Ley 734 de 200. Verdad material prevista en el artículo 29 superior por el cual se otorga la facultad oficiosa al operador disciplinario para lograrla, ello para significar, que era un deber legal del operador disciplinario recaudar los elementos de juicio o de prueba que le proporcionaran la convicción con el grado de certeza de que el investigado cometió la falta disciplinaria que se le endilgó (artículo 129 Ley 734 de 2002) y sin tal certeza o evidencia, no podía proferir fallo sancionatorio por expresa disposición del artículo 142 de la norma ibídem. 2 ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Para que se configure la infracción disciplinaria

según regulación legal RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Proscrita en derecho disciplinario/CULPABILIDADRegulación legal Es importante precisar que cuando el legislador previó como faltas graves, lo hizo bajo la máxima de la sujeción del derecho disciplinario a la Constitución, esto es, garantizar los fines del Estado Social de Derecho y reconocer los derechos fundamentales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, siendo la culpabilidad uno de ellos según lo consagrado en el artículo 29 Superior en virtud del cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”, proscribiendo toda forma de responsabilidad objetiva, tal como le prevén en su orden los artículos 13 de la Ley 734 de 2002 y 11 de la Ley 1015 de 2006. ESTRUCTURA DE LA FALTA-El comportamiento del investigado concuerde con la descripción prevista en la legislación/INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Sin causa justificada de ordenes relativas al servicio Lo anterior implica que el operador disciplinario debe verificar que el comportamiento del investigado concuerde con la descripción prevista en la legislación, pero la estructuración de la falta debe hacerse verificando que tales conductas estén relacionadas con el servicio, la eficiencia de la administración pública y el cumplimiento de los deberes y funciones que le conciernen al servidor público y si dicho comportamiento se llevó a cabo con dolo o culpa. En este contexto, la descripción típica del incumplimiento sin causa justificada a las órdenes relativas al servicio, implica determinar las exigencias objetivas y subjetivas previstas en él, en consecuencia, acreditar probatoriamente quién realizó la conducta omisiva o activa (identificándolo e individualizándolo), el titular del bien jurídico tutelado, el objeto jurídico y la

conducta, entre otros elementos del tipo. No obstante, en el asunto analizado, no existe prueba que demuestre que el subteniente incumplió las órdenes emitidas por el Comando de Puente Aranda y la Plana Mayor del mismo, relacionada con documentos, medidas de protección, paz y salvo y planes de fortalecimiento, los cuales conforme a lo manifestado por el teniente coronel XXXX fueron realizadas por otros funcionarios posterior al traslado del subteniente, generando hasta este momento la duda sobre la responsabilidad del disciplinado en la respuesta a los posibles derechos de petición (de serlo); el trámite a las medidas de protección y acciones policivas; los planes preventivos y la concertación de los evaluados que tenía a su cargo. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL-Ordenes relativas al servicio en forma de definir la tipicidad/ILICITUD SUSTANCIAL-Regulación legal Respecto del tipo disciplinario endilgado “Incumplir sin causa justificada las órdenes relativas al servicio”, hay que decir que corresponde a una forma de definir la tipicidad de la conducta a través de la revisión expresa de la orden emitida y que cumpla con las formalidades legales, en este caso, las órdenes no fueron claras ni específicas, lo que tampoco pudo determinar el Inspector Delegado ni siquiera en el cargo endilgado, por lo que tampoco se pudo verificar si efectivamente el investigado era el responsable del cumplimiento, o si efectivamente las incumplió, o si se presentaron causales de exclusión de responsabilidad, lo cual implicaba, que el operador jurídico estaba obligado a concretar y probar las hipótesis previstas en la norma de manera razonable y proporcionada, pues si el comportamiento atribuido al

investigado no se adecuaba al tipo legal por falta de prueba, estamos frente al fenómeno jurídico de la atipicidad. 3 Ante la imposibilidad de adecuar típicamente el comportamiento atribuido al investigado por falta de prueba que conduzca a la certeza sobre las órdenes y las causas que justificaran el posible incumplimiento y por ende la responsabilidad del disciplinado, hay que reconocer necesariamente la inexistencia de la ilicitud sustancial pues tampoco fue posible probar la forma en que el investigado afectó el deber funcional. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL-Sin causa justificada debe probarse la responsabilidad material/FALTA DISCIPLINARIA-Proscrita la responsabilidad objetiva según jurisprudencia de la Corte Constitucional Entonces, si no fue posible probar el incumplimiento del deber funcional, sin causa justificada, pues no se demostró la responsabilidad material del investigado en los hechos, por tanto resulta imposible atribuirle una responsabilidad a título de dolo sin prueba alguna que lo demuestre, olvidando que lo que se presume constitucional y legamente es la inocencia del investigado so pena de incurrir en una responsabilidad objetiva proscrita en el proceso disciplinario según lo establece el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 11 de la Ley 1015 de 2006 “Artículo 11. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o culpa”. Por lo anterior, como quiera que de las pruebas analizadas y los testigos, sobre los cuales se estructuró la falta disciplinaria no ofrecen la eficacia suficiente para desvirtuar la presunción de

inocencia del investigado, y en términos generales no está demostrada objetivamente la falta a este atribuida; por el contrario ante la insuficiencia probatoria y la valoración de la prueba inexistente (por su ilícito recaudo) afloran serias dudas probatorias que sobre la base de la razón y el sentido común sugieren que los hechos no ocurrieron en las circunstancias que relatan los informantes. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Regulación legal/PRESUNCIÓN DE INOCENCIADuda razonable en favor del investigado ante la imposibilidad de eliminarla En conclusión, ante la inexistencia de prueba que ofrezca el convencimiento o el grado de conocimiento necesario para demostrar la culpabilidad del acusado, y por tanto una amplia posibilidad de incurrir en un error en perjuicio de este, resulta imperativo en el asunto analizado la aplicación plena del principio de la presunción de inocencia previsto en los artículos 9 de la Ley 734 de 2002 y 7 de la Ley 1015 de 2006 y ante la verificación de la duda razonable, resolverla en favor del investigado ante la imposibilidad probatoria de eliminarla, ello en completa armonía con lo establecido en el artículo 142 de la misma norma que prevé que: “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta”. ILICITUD SUSTANCIAL-Se debe demostrar la intención de no cumplir con el deber legal/PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-En derecho disciplinario según jurisprudencia de la Corte Constitucional Asimismo, expuso que el hecho imputado no es doloso ni reviste la condición de ilicitud

sustancial, en razón a que no se demostró la intención de dejar de cumplir intencionalmente las diferentes tareas y órdenes existiendo explicación para ello por lo que no fue demostrado el dolo y ni indagó por la justificación de la conducta. A su vez, como en materia disciplinaria solo existe falta cuando el investigado con su acción, omisión o extralimitación afecte el deber funcional, esto es el deber referido a la función pública el cual siempre está determinado por la Constitución y la Ley, no por el capricho del investigador y en el presente caso se presenta la circunstancia que debió observar el fallador y es la ausencia de ilicitud sustancial y si se quisiera reprochar el acto de indisciplina, atendiendo su levedad, se debió utilizar alguno de 4 los medios preventivos para encausarla, conforme al artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, máxime cuando se trata de un oficial de escasa antigüedad. Además que no se allegó prueba documental que acreditara la calidad de servidor público, lo que se hace con la copia del acto administrativo de nombramiento y de su posesión. DERECHO DE DEFENSA-Violación por vaguedad e imprecisión en el cargo En el caso que nos ocupa, es clara la violación al derecho de defensa, por la vaguedad e imprecisión en el cargo formulado, pues si bien es cierto, al disciplinado se le endilga el incumplimiento de las ordenes relativas al servicio no se le concretó en forma específica, si quiera, a cuáles de aquellas ordenes que abarcó la investigación, se refiere el reproche disciplinario.

Es tal la falta de concreción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se contrae la conducta cuestionada, que en el momento de resolver el presente recurso de apelación no está documentada una sola de las órdenes que se consideran incumplidas, esta vaguedad y ambigüedad tanto probatoria como jurídica, claramente impidió al investigado y a su apoderado el pleno ejercicio del derecho de defensa, como parte integral del debido proceso, derecho fundamental protegido no sólo en la Constitución Política, sino también en los tratados internacionales que hacen parte de nuestra legislación, configurándose claramente las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. 5

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA FUERZA PÚBLICA Y LA POLICÍA

JUDICIAL

Radicación IUS: E-2017-833244 D-2018-1207855; RESBO 2017-27

(P-RESBO-36)

Entidad Policía Nacional Implicado Subteniente XXXXX Quejoso/informante Capitán XXXXXX Fecha/información 28 de julio de 2017 Fecha/hechos Por establecer Asunto Ejercicio de Poder Preferente Segunda Instancia

Decisión FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C., 30 de enero de 2019

I. ASUNTO Procede el Despacho, con fundamento en el ejercicio del poder preferente otorgado mediante auto de 21 de febrero de 2018 por el Despacho del Viceprocurador General de la Nación y de conformidad con el inciso 7° del artículo 180 de la Ley 734 de 2002,

en concordancia con el artículo 115 ibídem, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado XXXX en representación del disciplinado XXXXX, contra el fallo disciplinario de primera instancia proferido en audiencia celebrada el 25 de octubre de 2017, por la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante el cual lo sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, SIN DERECHO A

REMUNERACIÓN.

II. ANTECEDENTES PROCESALES II.I. El informe El presente proceso tuvo origen en el oficio No. S-2017-188325 COSEC4-ESTPO1629.57 del 28 de julio de 2017, suscrito por la capitán XXXXXX en su condición de subcomandante de la Estación de Policía Puente Aranda, informando las presuntas irregularidades presentadas con el subteniente XXXXX. Como fundamento señala los siguientes hechos1: El subteniente XXXXX fue asignado desde el 4 de junio de 2017 y por un mes como comandante de CAI Puente Aranda (E), en remplazo del subteniente XXXX quien salió a disfrutar vacaciones, razón por la cual ordenó al oficial atender oportunamente la documentación relativa a medidas de protección, derechos de petición, órdenes de conducción, órdenes impartidas por el Comando de Estación y actividades de prevención.

No obstante, mediante poligrama 1535 SUBCO-GUTAH de 18 de julio de 2017, solicitaron la presentación del precitado oficial (subteniente XXXXX), para que

1 Fl. 2 C O 6 entregara el paz y salvo en la oficina de talento humano de la MEBOG, encontrando como novedad que no se había firmado, no había actualizado los formularios de seguimiento y las concertaciones del personal que tenía bajo su mando, tampoco dio cumplimiento a las medidas de protección que tenía pendientes, ni realizó las gestiones para los frentes de seguridad y encuentros comunitarios. Por lo tanto, el comando de Estación le impartió la orden mediante oficio S-2017176169 con plazo inmediato, para que el subteniente hiciera llegar los requerimientos ciudadanos y órdenes de conducción al comando de estación, el cual a la fecha del informe no se había cumplido. Con el escrito de queja, la capitán XXXXXX allegó una serie de documentos con los cuales se acreditaría el incumplimiento de las órdenes impartidas al oficial así: los oficios No. S-2017-186674/COSEC4-ESTPO16-29.57 de 28 de julio de 2017 suscrito por la patrullera XXXX en su condición de secretaria Comando Estación Puente Aranda2; el oficio No. S-2017-176169/COSEC4-ESTPO16-38.10 de 19 de julio de 2017 suscrito por el teniente coronel XXXX Comandante Estación de Policía Puente Aranda3; oficio No. S-2017-1832741/COSEC4-ESTPO16-29.25 de 26 de julio de 2017 suscrito por el intendente XXXX Promotor Derechos Humanos Estación de Policía Puente Aranda4; oficio No. S-2017-184053/COSEC4-ESTPO16-29.57 de 26 de julio de

2017 suscrito por el patrullero XXXX Responsable Talento Humano E-16 (E)5; el No.

S-2017-185390/COSEC4-ESTPO16-29.57 de 26 de julio de 2017 suscrito por el intendente XXXX Gestor de Participación Ciudadana E-166; S-2017-160473/COSEC4ESTPO16-38.10 de 1 de julio de 2017 suscrito por el Comandante Estación de Policía Puente Aranda (E)7; oficio No. S-2017-160489/COSEC4-ESTPO16-38.10 de 1 de julio de 2017 suscrito por el mayor XXXX Comandante Estación de Policía Puente Aranda

(E)8; Acta sin número de fecha 6 de junio de 2017 que trata sobre la entrega física del CAI Puente Aranda por parte del subteniente XXXX al subteniente XXXXX9. II.II. De la indagación preliminar Mediante auto del 7 de agosto de 2017, la Inspección Delegada Especial MEBOG, con fundamento en el informe de policía suscrito por la capitán XXXXXX Subcomandante Estación de Policía Puente Aranda, abrió la indagación preliminar No. P-RESBO-201736 en contra del subteniente XXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXX10. La decisión fue notificada personalmente al disciplinado el 12 de agosto de 2017. (Folio 21 P-RESBO-2017-36). II.III. Proceso verbal a. Citación a audiencia:

2 Fl. 3 C O

3 Fl. 4 C O

4? Fl. 5 C O

5 Fl. 6 C O

6 Fl. 7 C O

7 Fl. 8 C O

8 Fl 9 C O

9 Fls. 10-13 C O 10 Fls. 14-17 C O 7 Mediante auto del 27 de septiembre de 201711, el Inspector Delegado Especial MEBOG, citó a audiencia disciplinaria al subteniente XXXXX luego de considerar que las pruebas obrantes en el plenario eran suficientes para continuar con la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal12. Fueron ellas: i) el oficio No. S-2017188325/COSEC4-ESTPO16 de 28 de julio de 2017 suscrito por la capitán XXXXXX; ii) el radicado S-20183274 COSEC4-ESTPO16 de 26 de julio de 2017 suscrito por el intendente XXXX Promotor Derechos Humanos Estación de Policía Puente Aranda; iii) el S-2017-184053COSEC4-ESTPO16 de 26 de julio de 2017 del patrullero XXXX Responsable Talento Humano (E); iv) S-2017-185390 COSEC4-ESTPO16 de 26 de julio de 2017 suscrito por el intendente XXXX Gestor de Participación Ciudadana E-16; v) acta sin número de fecha 6 de junio de 2017 de entrega física del CAI Puente Aranda al investigado como encargado del mismo; vi) el S2017-186674 COSEC4ESTPO16 de 28 de julio de 2017 firmado por la patrullera XXXX en su condición de secretaria del Comando Estación Policía E-16; VII) los testimonios de la capitán XXXX,

la patrullera XXXX, el patrullero XXXX, el intendente XXXX y el intendente XXXX. Consideró la Inspección Delegada, que con dicho material se cumplían los requisitos legales para “formular cargos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 200213. La decisión fue notificada personalmente al disciplinado subteniente XXXXX en la audiencia surtida el 27 de septiembre de 2017. b. Primera audiencia - descargos El 11 de octubre de 2017, se instaló la audiencia en la oficina de la Inspección Delegada Especial MEBOG14, con la presencia del disciplinado y su apoderado XXXX. En desarrollo de la misma, se escuchó la versión libre rendida por el disciplinado y la defensa solicitó la práctica de algunas pruebas, entre ellas: - Anexar el documento de 18 de julio de 2017 suscrito por la coronel XXXX Jefe Grupo de Talento Humano Metropolitana de Bogotá, mediante el cual se le ordenó al subteniente realizar la presentación ante el comando de estación de Policía de Ciudad Bolívar el 19 de julio de 201715. - Copia del acta de entrega del CAI Puente Aranda, sin número y con fecha de 21 de julio de 2017, donde el subteniente XXXXX hizo entrega al intendente XXXX del CAI Puente Aranda desde la fecha suscrita16. - Se allegue certificación junto con los actos administrativos donde conste el nombramiento del oficial como comandante del CAI Puente Aranda, CAI Gorgonzola, CAI Tejar.

  • Allegar certificación acerca del personal que tenía a cargo el investigado para el 21 de julio de 2017. 11 Fls. 57 a 73 C O 12 Régimen disciplinario para la Policía Nacional, Libro Primero, Título Sexto de las FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS, Capítulo Primero, calificación y descripción de las faltas, artículo 35 FALTAS GRAVES, Numeral 10

13 Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. . Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002 En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-242 de 2010

14 Fl. 80-81 C O

15 Fl. 82 C O

16 Fls. 83-90 C O 8 - Copia de la anotación realizada en los libros del CAI Puente Aranda del 21 de julio de 201717. - Solicitó receso para allegar la impresión de los mensajes de texto que el investigado mencionó en su versión libre18. La inspección delegada accedió parcialmente a la petición probatoria y negó la certificación de los actos administrativos del CAI Gorgonzola, CAI Puente Aranda y CAI Tejar, así como el listado de personal que tenía a su cargo para la fecha de los hechos. En la misma audiencia se resolvió el recurso de reposición contra la negativa de las pruebas quedando en firme la decisión. (P-RESBO-2017-36 Folios 80-81). c. Segunda audiencia - Pruebas La segunda audiencia se realizó el 17 de octubre de 2017, con presencia del disciplinado subteniente XXXXX, el doctor XXXX como defensor principal y la doctora XXXX como defensora suplente, a quienes se les dio traslado de copia del libro de población del CAI Puente Aranda y se dispuso a escuchar en declaración al teniente coronel XXXX. (Folio 101 RESBO-2017-27). d. Tercera audiencia - Pruebas La tercera audiencia se realizó el 18 de octubre de 2017, con presencia del disciplinado subteniente XXXXX y el doctor XXXX como defensor principal, donde se escuchó en diligencia de declaración al teniente coronel XXXX y se cerró la etapa probatoria, realizando receso de la audiencia hasta el 23 de octubre de 2017 con el fin de recibir los alegatos de conclusión. (Folio 103 RESBO-2017-27).

e. Cuarta audiencia - Pruebas La cuarta audiencia se realizó el 23 de octubre de 2017, con presencia del doctor XXXX como defensor principal, quien presentó los alegatos de conclusión. (Folio 104

RESBO-2017-27).

f. Quinta audiencia - fallo de primera instanciarecurso de apelación En esta audiencia realizada el 25 de octubre de 2017, el coronel XXXX Inspector Delegado Especial MEBOG, profirió fallo de primera instancia en contra el subteniente XXXXX, sancionándolo con “suspensión” e “inhabilidad especial por el término de 6 meses”, al encontrarlo responsable de la comisión de la “falta grave” prevista en el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006: “Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio”, a título de “DOLO ” . (Folios 105-143

SIJUR N. RESBO-2017-27).

El defensor del investigado en la misma audiencia del 25 de octubre de 2017, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. II.IV. Poder preferente. 17 Fls. 95-96 C O 18 Fls. 99-100 9 Mediante escrito del 13 de octubre de 2017, el subteniente XXXXX, solicitó el ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación (radicado No. IUS-E2017-833244), el cual se resolvió por el entonces Procurador Delegado para la Policía

Nacional mediante auto del 8 de febrero de 2018, considerándolo procedente (Folios 42-57 cuaderno original No. 1 IUS E-2017-833244). Asimismo, el Despacho del señor Viceprocurador General de la Nación mediante decisión del 21 de febrero de 201819, autorizó a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional ejercer el poder preferente de las actuaciones disciplinarias No. RESBO 2017-23 (P-RESBO-35); 2017-24 (P-RESBO-2017-34) y 2017-27 (P-RESBO-2017-36), que en segunda instancia adelantaba la Inspección General de la Policía Nacional (Folios 135-136). Por medio de auto de 7 de noviembre de 2018 proferido por la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y Policía Judicial se avocó conocimiento de las diligencias20. II.V. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de 13 de noviembre de 2018 se corrió traslado para alegatos de conclusión por el término de dos días hábiles conforme al inciso 7 del artículo 180 de la Ley 734 de 2002. Dicha determinación se notificó por estado desfijado el 15 de noviembre de 2018. La doctora XXXX por medio de radicado E-2018-571240 de 20 de noviembre de 2018 presentó escrito de alegatos de conclusión, no obstante el término para presentarlos se encontraba vencido (16 al 19 de noviembre de 2018), razón por la cual no se tendrán en cuenta para las presentes diligencias21.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Del análisis del fallo de primera instancia no hay duda que la responsabilidad disciplinaria y por ende la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de seis meses sin derecho a remuneración, impuesta al subteniente XXXXX, se estructuró a partir del informe de la capitán XXXXXX del 28 de julio de 2017 y los documentos que allí se anexaron, esto es, los oficios No. S-2017-186674/COSEC4ESTPO16-29.57 de 28 de julio de 2017 suscrito por la patrullera XXXX en su condición de secretaria del comando Estación Puente Aranda22; el oficio No. S-2017176169/COSEC4-ESTPO16-38.10 de 19 de julio de 2017 suscrito por el teniente coronel XXXX comandante estación de Policía Puente Aranda23; oficio No. S-20171832741/COSEC4-ESTPO16-29.25 de 26 de julio de 2017 suscrito por el intendente XXXX Promotor Derechos Humanos Estación de Policía Puente Aranda24; oficio No.

S-2017-184053/COSEC4-ESTPO16-29.57 de 26 de julio de 2017 suscrito por el patrullero XXXX responsable Talento Humano E-16 (E)25; el No.

S-2017-185390/COSEC4-ESTPO16-29.57 de 26 de julio de 2017 suscrito por el intendente XXXX Gestor de Participación Ciudadana E-1626; S-2017-160473/COSEC4-ESTPO16-38.10 de 1 de julio de 2017 suscrito por el

19 Folios 66-67 CO IUS E-2017-833244.

20 Fls. 167-168 C O 21 Fls. 172-174 C O

22 Fl. 3 C O

23 Fl. 4 C O

24? Fl. 5 C O

25 Fl. 6 C O

26 Fl. 7 C O

10 Comandante Estación de Policía Puente Aranda (E)27; oficio No.

S-2017-160489/COSEC4-ESTPO16-38.1

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