PGN - PERTINENCIA DE LA PRUEBA - En materia penal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERTINENCIA DE LA PRUEBA - En materia penal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación: 70-1663-04
Disciplinados: Juan Carlos Vélez Sáenz Cargo y entidad: Gerente Hospital San Juan de Dios de Armenia
Quejoso: Anónimo Fecha queja: 23-07-04
Asunto: Maltrato al personal adscrito al hospital
Decisión: Apelación prueba
Bogotá DC, 19 de julio de 2006 Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁLVARO BOTERO BONILLA, en representación del investigado JUAN CARLOS VÉLEZ, contra la decisión del 25 de abril de 2006, mediante la cual la Procuraduría Regional del Quindío, negó la práctica de pruebas solicitadas. ANTECEDENTES La Procuraduría Regional del Quindío mediante auto del 21 de noviembre de 2005, formuló pliego de cargos contra JUAN CARLOS VÉLEZ SÁENZ, en su condición de Gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia por ejecutar actos que atentan contra las buenas costumbres y en contra de algunos funcionarios del hospital, a quienes sometió a acoso laboral entre abril de 2002 y julio de 2005, tratándolos en forma desobligante, descortés, altanera, parcializada etc. (fls. 785 a 817). El abogado del investigado mediante memorial presentado el 13 de diciembre de 2005 presentó los descargos y solicitó la práctica de testimonios de 32 funcionarios del hospital San Juan de Dios de Armenia, para que declaren sobre lo que les conste
con relación a la queja, entre ellos los testimonios del Padre JOSÉ MORALES, de CECILIA SANTACOLOMA, miembro de las damas rosadas. Como quiera que calificaron la falta como gravísima a título de dolo, amparada en los numerales 7 y 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, alusivos a la violación de los Derechos Humanos, solicitó oficiar a la Defensora del Pueblo en el Departamento del Quindío para que certifique si existe o ha existido algún proceso en contra de JUAN CARLOS VÉLEZ SÁENZ por violación de los Derechos Humanos o por infringir alguna norma del Derecho Internacional Humanitario, finalmente también solicitó visita especial a la Oficina de Control Interno del Hospital San Juan de Dios de Armenia para revisar los informes de gestión de las vigencias 2001 a 2003 (folios 823 a 835). Mediante providencia del 25 de abril de 2006 la Procuraduría Regional del Quindío decretó parcialmente la práctica de las pruebas solicitadas y, por reunir los requisitos de pertinencia y conducencia y por economía procesal ordenó recibir el testimonio de JHON JAIRO RESTREPO GALLEGO, GLORIA ZULUAGA y AYCARDO MONTES, DEL PADRE JOSÉ MORALES, y la Presidenta de las Damas Rosadas. A su vez, negó por improcedente e irrelevante la solicitud de la certificación a la Defensoría Regional del Pueblo, así como también la práctica de visita especial a la Oficina de Control Interno por cuanto en el proceso no se investiga la gestión del Director ni de dicha oficina, argumentando que, además, en la petición no se manifestó el objeto de la misma.
Página 1 de 5 Henlop 76-1663 Apelación pruebas De oficio se ordenó practicar visita especial a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital San Juan de Dios con el propósito de establecer cuántos procesos disciplinarios se adelantaron contra funcionarios que lo acusaron por maltrato laboral en la época en que el investigado se desempeñó como Gerente de la entidad hospitalaria (folios 855 a 857). APELACIÓN El apoderado del investigado interpuso recurso de apelación contra la providencia que negó parcialmente las pruebas y advierte que tan sólo se decretó el testimonio de 5 de personas impidiendo declarar a 29 ciudadanos que conocen de primera mano lo que ha sucedido en el Hospital San Juan de Dios durante la gestión del disciplinado y, por el contrario de oficio resolvió recibir 14 declaraciones, todas en contra de VÉLEZ SÁENZ de hechos sucedidos hace 17 o más años cuando el investigado no era funcionario de la entidad, como el caso de la enfermera MARÍA LIMBANIA OROZCO, pruebas que considera inconducentes e impertinentes. Indica que el funcionario investigador debe ser imparcial en la búsqueda de la prueba como lo señala el artículo 129 de la Ley 734 de 2002. Sobre la negación de la certificación de la Defensoría Regional del Pueblo, advierte que la funcionaria investigadora se acogió a lo establecido en los numerales 7 y 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 para calificar la falta como gravísima a título de dolo y es por ello que la prueba no pude ser improcedente e irrelevante, además,
señala que si la Defensoría del Pueblo es la entidad colombiana responsable del cumplimiento efectivo de los derechos humanos, insiste en la certificación para desvirtuar el único argumento que tiene la investigadora para calificar la falta como lo hizo. Sobre la negativa de la visita especial a la Oficina de Control Interno del Hospital San Juan de Dios, indica que los oficios que se pide corroborar constituyen prueba para demostrar que la ineficiencia y la negligencia de funcionarios tales como RITA JULIA MONTES y GLORIA AMPARO GIRALDO en el desempeño de sus funciones fue lo que generó por parte del investigado VÉLEZ SÁENZ, exigencias laborales que las funcionarias quisieron convertir en acoso laboral y persecución para disfrazar su ineptitud y desgreño administrativo de las áreas de cartera y financiera (folios 860 a 863).
CONSIDERACIONES
1. Competencia: Este despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁLVARO BOTERO VILLA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002.
2. Precisiones jurídicas sobre la pertinencia de la prueba: El artículo 132 del CDU establece: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”.
Página 2 de 5 Henlop 76-1663 Apelación pruebas La pertinencia de la prueba está referida al objeto del proceso y debe versar sobre hechos relacionados con el debate, porque de lo contrario se tornarían en
impertinentes. La impertinencia de la prueba implica que ésta no aporte nada importante para el objeto de la litis, en conclusión que resulte inocua para los fines perseguidos en el proceso 1. El artículo 375 del CPP en relación con la pertinencia de la prueba dispone: El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.
3. Análisis de las pruebas solicitadas: El cargo imputado al investigado JUAN CARLOS VÉLEZ SÁENZ, en su condición de Gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia, deriva de una posible irregularidad consistente en acoso laboral de algunos funcionarios de la entidad hospitalaria entre abril de 2002 y julio de 2005, tratándolos en forma desobligante, descortés, altanera, parcializada etc. En este orden de ideas las pruebas que se decretarán en este proceso deben ir encaminadas a establecer si efectivamente se configura o no la conducta imputada al disciplinado.
Se debe resaltar que el objeto de la prueba lo constituyen las realidades susceptibles de ser probadas, se trata de una noción objetiva y abstracta, es por ello que para su práctica esta debe ser conducente en el sentido de que con el medio probatorio
solicitado se pueda demostrar el hecho controvertido y pertinente en la medida que lo probado influya en la decisión del litigio o tenga relación directa con éste. En lo referente a la práctica de los 35 testimonios solicitados en los descargos, se debe indicar que en virtud de lo señalado en el artículo 21 del CDU en aplicación de principios e integración normativa, el inciso segundo del artículo 219 del CPC dispone que “El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba”, en tal sentido el operador disciplinario tiene la facultad de decretar los testimonios que estime necesarios para acreditar los hechos objeto de litis, por ello si bien la defensa considera que se hace necesario la práctica de los 35 testimonios para demostrar la conducta irregular imputada al disciplinado y el desempeño de su gestión en la Gerencia, tal hecho, sin duda alguna puede ser demostrado con la práctica de los cinco (5) testimonios ordenados, en atención a lo señalado en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, sobre la apreciación conjunta de las pruebas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En este sentido se confirma la decisión del aquo. Sobre la certificación de la Defensoría Regional del Pueblo relacionada con la existencia de procesos en contra del disciplinado VÉLEZ SÁENZ por violación de derechos humanos o por infringir normas de derecho internacional humanitario, de la simple lectura del pliego de cargos se colige que la conducta disciplinaria atribuida al
investigado deriva del posible acoso laboral y el consiguiente maltrato verbal a algunos subalternos funcionarios del Hospital San Juan de Dios de Armenia y en 1 Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, Pruebas Tomo III, Dupre Editores. Bogotá, Colombia, pag. 58 Página 3 de 5 Henlop 76-1663 Apelación pruebas momento alguno se hace alusión dentro de la descripción de la conducta a violación de derechos humanos. Empero, si la falta fue calificada como gravísima a titulo de dolo y para tal efecto se citó como sustento normativo el artículo 48 numerales 7 y 9 de la Ley 734 de 2002, esta situación no implica que se haya vinculado por violación de derechos humanos o derecho internacional humanitario, la conducta es clara y no admite interpretaciones. Lo acontecido en el caso que se examina es que el operador disciplinario citó como normas posiblemente infringidas las enunciadas y en tal virtud al momento de tomar la decisión de primera instancia decidirá si las mismas tipifican la conducta imputada y en tal sentido se pronunciará. En este evento el problema no es probatorio, sino de adecuación típica de tal suerte que la prueba solicitada resulta inconducente y por lo tanto su práctica deviene innecesaria por las razones expuestas, por lo que se confirma la decisión del aquo. Ahora bien, la prueba de visita especial a la Oficina de Control Interno de la entidad no está llamada a demostrar que efectivamente el Gerente JUAN CARLOS VÉLEZ SÁENZ hubiere causado el maltrato laboral a que se hizo alusión en el pliego de
cargos y en gracia de discusión que se demostrara que efectivamente las funcionarias JULIA ROSA MONTES y AMPARO GIRALDO fueran ineptas en el desempeño de sus funciones como lo afirma la defensa, tal demostración no estaría dirigida a desvirtuar el maltrato laboral aquí investigado. Si lo que pretende el apelante es que con la práctica de estos medios de prueba se produzca en el operador jurídico la certeza suficiente de la exclusión de responsabilidad del investigado Gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia como lo hace notar en su argumentos, válido resulta indicar que del examen de las pruebas allegadas al expediente y obrantes en los cuadernos principales y anexos, advierte el despacho que existe el suficiente material probatorio para proferir la decisión correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de funciones legales, RESUELVE PRIMERO: Negar por impertinentes e innecesarias la práctica de las pruebas solicitadas por el apelante y en consecuencia confirmar el auto del 25 de abril de 2006, por medio del cual la Procuraduría Regional del Quindío negó parcialmente las pruebas solicitadas por la defensa, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notificar esta decisión al investigado y/o su apoderado, con la advertencia de que ha quedado agotada la vía gubernativa.
TERCERO: Remitir las diligencias a la Procuraduría Regional del Quindío para que prosiga con la actuación.
CUARTO: Por Secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA Página 4 de 5
Henlop 76-1663 Apelación pruebas Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM Rearch mbm Página 5 de 5 Henlop 76-1663 Apelación pruebas