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PGN - PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Investigación integral

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Investigación integral
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

FALTA DISCIPLINARIA-Demostración con cualquier medio de prueba Es importante resaltar que el artículo 131 de la Ley 734 de 2002 indica que la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. PERTINENCIA DE LA PRUEBA-Tema y aspectos a investigar Para esta Delegada el tema de la prueba debe estar constituido por aquellos hechos que es necesario probar, lo cual permite saber el tema y aspectos que deben investigarse en un proceso determinado, de suerte que el fallador pueda controlar la pertinencia de la prueba y en la valoración de su procedencia debe tenerse en cuenta cada uno de los comportamientos reprochados en el auto de cargos que deben ser examinados a la luz de las posibilidades probatorias de las circunstancias que lo integran, así como de sus explicaciones causales, habida cuenta que cada una de ellas tiene incidencia en los propósitos de valoración del derecho. PERTINENENCIA DE LA PRUEBA-Investigación integral/PERTINENCIA DE LA PRUEBA-Relación del hecho principal y todas sus circunstancias Es así como, para establecer la conducencia o pertinencia de una prueba, no solo debe tenerse en cuenta la necesidad de efectuar una investigación integral que abarque tanto lo que inculpa como lo que favorece al investigado, sino también las posibilidades que pueda brindar en relación con el hecho principal y todas sus circunstancias, con lo cual es preciso establecer, además, la naturaleza de la exculpación que aduce el apelante en orden a determinar si conforme a los elementos que la estructuran puede tener relevancia la prueba solicitada. DERECHO DE DEFENSA-Solicitud de práctica de pruebas

Este Despacho considera que los investigados deben gozar de todas las garantías para ejercer el derecho de defensa que les asiste, con el fin de solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes, pertinentes útiles y oportunas, así como aportarlas, si las tienen en su poder, siempre y cuando se reúnan las condiciones y requisitos generales y específicos establecidos para los medios de prueba en las normas procesales.Se reitera, la decisión aquí adoptada obedece al interés de garantizar al máximo el derecho a la defensa de los investigados, a contribuir a un mejor debate probatorio, e igualmente a los escasos elementos de juicio que fueron aportados a este Delegada con el fin de resolver el asunto puesto bajo su análisis.

Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL Radicación: 096-2060-2006 1

DExispceidpielinntea dNoo: . 096-2060-2F0R0A6NKLIN GERMÁN CHAPARRO Y OTROS CApaerglaoci:ó n auto no decreta AprLuCebAaLsD dIeA d DesEc aVrgILoLsAVICENCIO Y OTRAS QÁNuGejEoLsAo P: ATRICIA ARRODYeO o SfAicNioABRIA Fecha Queja: Hasta enero de 2005

Fecha Hechos: Vigencias 2004, 2005 y 2006

Asunto: APELACIÓN AUTO QUE NO DECRETA PRÁCTICA DE PRUEBAS

Bogotá D. C., Septiembre 6 de 2010 Corresponde a esta Delegada desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto por los

apoderados de los señores YESID RODRÍGUEZ RIOS, FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO, HÉCTOR GABRIEL GARCÍA ORTIZ y NAYIB BAYTER LISA contra el auto del 19 de mayo de 2010, por medio del cual la Procuraduría Regional del Meta negó la práctica de pruebas solicitadas por los sujetos procesales en etapa de descargos (folios 1586 al 1607 del cuaderno principal No. 8 enviado a este Despacho).

I. ANTECEDENTES A través de la decisión del 19 de marzo de 2010, el Señor Procurador Regional del Meta profirió auto de cargos contra los señores FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO, Alcalde de Villavicencio; HÉCTOR GABRIEL GARCÍA ORTÍZ, Director de la UNEV; YESID RODRÍGUEZ RIOS, Gerente de la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio; NAYIB BAYTER LISSA, Secretario de Infraestructura Municipal y Miembro de la Junta Directiva de la EDUV, y MANUEL EDUARDO USECHE GONZALEZ, Director de la Unidad Administrativa

Especial de Contratación del Municipio. A través de auto del 19 de mayo de 2010, el a quo resolvió acerca de la solicitud de pruebas solicitadas por los investigados en sus descargos, por medio de la cual accedió a algunas y negó otras. En auto del 15 de junio de 2010, la Procuraduría Regional del Meta resolvió conceder en el efecto devolutivo ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, con

relación a la negativa de pruebas señalada en el auto del 19 de mayo del 2010. Según oficio No. 1276 del 22 de junio de 2010, la Procuraduría Regional del Meta remitió el citado expediente para ser sometido a reparto entre la Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal, para que se avocara su conocimiento y fines pertinentes, conocimiento que fue fijado en la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal. Este Despacho, a través de auto del 5 de agosto de 2010 analizó que la Procuraduría Regional del Meta, mediante auto del 19 de mayo de 2010 negó la práctica de algunas pruebas solicitadas en descargos, e indicó que contra esta decisión de negar la práctica de pruebas procedía el recurso de apelación como único, ante lo cual, los señores apoderados efectivamente presentaron este recurso de manera directa. En tal sentido, estimó esta Delegada que en tal virtud, contra la decisión del 19 de mayo de 2010 procedía, además del recurso de apelación, el de reposición el cual debió haber sido resuelto en primera instancia, hecho que no fue referenciado ni en la parte resolutiva de la providencia, ni en el acto de notificación, pues solamente se le hizo referencia sobre la procedencia del recurso de apelación, con lo cual en principio estaría limitándoseles la posibilidad de que se hubiera recurrido también por vía de reposición. 2 Expediente No. 096-2060-2006 Apelación auto no decreta pruebas de descargos

ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA

En tal sentido, encontró esta Delegada que lo procesalmente viable era devolver el presente expediente a la oficina de origen, con el fin de que el Señor Procurador Regional del Meta proceda a conceder y resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto del 19 de mayo de 2010. Fue así como a través de auto del 7 de septiembre de 2010, el a quo se pronunció de fondo en reposición sobre el auto recurrido, lo repuso parcialmente y concedió en el efecto devolutivo ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto), el recurso de apelación interpuesto. A través de oficio del 9 de septiembre de 2010, el a quo remitió directamente el citado expediente a esta Delegada.

II. CONSIDERACIONES Lo primero que debe entrar a revisar el Despacho, previo a pronunciarse de fondo con relación a los aspectos puestos bajo su análisis, es la competencia para resolver el presente asunto: En el auto del 7 de septiembre de 2010, por medio del cual el Señor Procurador Regional concedió el recurso de apelación contra la negativa de pruebas en descargos, concedió en el efecto devolutivo ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa – reparto, el trámite del citado recurso; sin embargo, sin surtirse este trámite y de manera directa, a través de oficio No. 1860 del 9 de septiembre de 2010 remitió el expediente a esta

Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal. Ahora bien, el numeral 19 de la Resolución No. 017 del 2000, proferida por el Despacho del

Señor Procurador General de la Nación, fijó la competencia disciplinaria para conocer de asuntos relacionados con temas contractuales en las Procuraduría Delegadas para la Contratación Estatal, razón por la que esta competencia no corresponde a las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa, y con ese criterio se entiende que el expediente fue repartido inicialmente a este Despacho. Por tanto, si bien en el auto del 7 de septiembre del año en curso se dispuso remitir a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa –repartoel presente asunto y aunque sin someter a reparto se envió directamente a esta Delegada, entiende este Despacho que debe asumir conocimiento del mismo, por cuanto la competencia puede determinarse por el conocimiento previo que se ha tenido del asunto, tal y como lo ha expresado la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, quien mediante oficio del 16 de noviembre de 2005, en respuesta a una consulta elevada por la División de Registro y Control, respecto a que dependencia correspondía el trámite de un asunto, cuando se allegaba a una Delegada pero previamente había sido objeto de conocimiento por parte de otra con la misma competencia, manifestó lo siguiente: 3 Expediente No. 096-2060-2006 Apelación auto no decreta pruebas de descargos ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA “… se sugiere que con base en una sana lógica y en aras de los principios de economía y celeridad que rigen la función administrativa, cuando un proceso tiene que volver por segunda vez a una de las procuradurías delegadas –por ejemplo, contratación estatal, porque ya se resolvió la

apelación de un auto de pruebas y regresa para que se falle la apelación de primera instancia-, lo más sensato es que se le asigne a aquella que en una primera oportunidad tuvo el conocimiento de él (…)” Similar posición expresó la Honorable Sala Disciplinaria, en desarrollo de un conflicto de competencias propuesto entre la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública y ésta dependencia, para determinar a quien correspondía adelantar investigación disciplinaria sobre el proceso 162-121575-2005, tratándose de un tema que tanto como por sujeto como por materia estaba asignado al conocimiento de las dos Delegadas, asunto en que la Sala mediante decisión del 30 de marzo de 2006, precisó: “En consecuencia se concluye que quien debe avocar el conocimiento de las conductas reportadas por la Contraloría en los hallazgos disciplinarios, por la naturaleza de las conductas y la calidad de los presuntos funcionarios responsables, es la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, dependencia que recibió primero las diligencias.” (negrilla fuera de texto) Por tanto, en virtud de la observancia de los principios de economía y celeridad procesal, este Despacho entiende que tiene la competencia para pronunciarse de fondo con relación al presente asunto. Ahora bien, con relación al asunto materia de análisis, debe destacar este Despacho es lo señalado por el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 que indica lo siguiente: “Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba

corresponde al Estado.” A su turno, el artículo 130 ibídem, consagra que: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales”. Finalmente, el artículo 132 del CDU expresa que: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” Ahora bien, la doctrina1, ha dicho sobre la conducencia y la pertinencia de la prueba, lo siguiente: 1 PARRA QUIJANO, JAIRO. Manual de Derecho Probatorio. Ediciones Librería del Profesional, Décima primera edición 2000, página 109. 4 Expediente No. 096-2060-2006 Apelación auto no decreta pruebas de descargos ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA “a) la conducencia. Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado, el sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para

demostrar el hecho, está consagrado en la ley. La conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio. b) la pertinencia. Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en este. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Así, como en nuestra vida diaria, al estar conversando con una persona sobre determinado tema, consideramos bienvenidos a los que quieren hablar sobre el mismo y predicamos la impertinencia de quienes introducen conversaciones sobre otros temas, exactamente lo mismo sucede en el proceso.” Por otro lado, algunos tratadistas2 han abordado el tema de la conducencia, la pertinencia y la eficacia de la prueba, desde la siguiente óptica: “1. Conducencia: Que el medio de prueba utilizado para demostrar un hecho determinado se ciña al asunto materia del proceso, de lo contrario, deberá ser rechazada.

2. Pertinencia: Lo pertinente o impertinente son los hechos, entonces el juez debe hacer un análisis sobre ellos para determinar si tienen que ver con el Thema Probandum, porque cualquiera prueba que verse sobre esos hechos impertinentes deberá ser rechazada.

A menudo la conducencia y la pertinencia se confunden con la EFICACIA; para dejar en claro esta confusión, debemos decir que mientras la conducencia se refiere al medio de prueba y la pertinencia a los hechos, la eficacia es el resultado de la prueba en general, que lo obtenido a través de esos medios para probar esos hechos produzcan inmediata y autónomamente la certeza

en el funcionario judicial que debe valorarla, es decir, la prueba fue eficaz en la medida en que fue útil para el juez (lo convenció de la existencia o inexistencia de unos hechos) y se le mira al momento de su valoración.” En este orden de ideas, es importante resaltar que el artículo 131 de la Ley 734 de 2002 indica que la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. Para esta Delegada el tema de la prueba debe estar constituido por aquellos hechos que es necesario probar, lo cual permite saber el tema y aspectos que deben investigarse en un proceso determinado, de suerte que el fallador pueda controlar la pertinencia de la prueba y en la valoración de su procedencia debe tenerse en cuenta cada uno de los comportamientos reprochados en el auto de cargos que deben ser examinados a la luz de las posibilidades probatorias de las circunstancias que lo integran, así como de sus explicaciones causales, habida cuenta que cada una de ellas tiene incidencia en los propósitos de valoración del derecho. Es así como, para establecer la conducencia o pertinencia de una prueba, no solo debe tenerse en cuenta la necesidad de efectuar una investigación integral que abarque tanto lo que inculpa como lo que favorece al investigado, sino también las posibilidades que pueda brindar en relación con el hecho principal y todas sus circunstancias, con lo cual es preciso 2 Documento “TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA”, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, autor: ANA GIACOMETTO FERRER, Bogotá, 2003, en la página del Rama Judicial. 5 Expediente No. 096-2060-2006 Apelación auto no decreta pruebas de descargos

ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA establecer, además, la naturaleza de la exculpación que aduce el apelante en orden a determinar si conforme a los elementos que la estructuran puede tener relevancia la prueba solicitada. Este Despacho considera que los investigados deben gozar de todas las garantías para ejercer el derecho de defensa que les asiste, con el fin de solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes, pertinentes útiles y oportunas, así como aportarlas, si las tienen en su poder, siempre y cuando se reúnan las condiciones y requisitos generales y específicos establecidos para los medios de prueba en las normas procesales. Dejando en claro lo anterior y analizando la materia de fondo con relación al presente aspecto, debe señalar el Despacho lo siguiente: Primero: De las pruebas solicitadas por el apoderado del señor FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO: Al señor CHAPARRO CARRILLO, el a quo le formuló el siguiente cargo: “CARGO ÚNICO: Usted en la condición señalada anteriormente, presuntamente omitió asumir la representación legal del municipio, la dirección y manejo contractual propias de su cargo, permitiendo, en primer lugar, que la Unidad Administrativa Especial de Contratación del municipio –UNEV-, adquiriera un lote de terreno de 15 hectáreas, ubicado en el kilometro 18 de la vía que conduce al municipio de Puerto López, por novecientos millones de pesos ($900.000.000.oo), cifra que sobrepasa con creces su valor real, según se determinó con avalúos realizados por Lonjallanos y el IGAC; y en segundo lugar al permitir que la EDUV suscribiera el Convenio

Interadministrativo No. 312 del 19 de septiembre de 2005 con la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio –EDUV-, con el fin de delegar y personalizar la ejecución del proyecto denominado “diseño y construcción ACUAPARQUE en la ciudad de Villavicencio”; a sabiendas que dichas actividades eran de su competencia exclusiva, conforme lo previsto en la Constitución, artículos 314, 315 numerales 1 y 3 y artículo 26 de la Ley 80 de 1993. Así mismo es importante señalar que si bien es cierto, el Director de la UNEV celebró el referido convenio con la EDUV, quien a la postre contrató directamente con la SECAB, lo es también, que a través de estos convenios, se comprometió la responsabilidad patrimonial de la ciudad de Villavicencio. Usted como Alcalde no tomó ninguna medida tendiente a reasumir las funciones que le eran exigibles, las que por su naturaleza, no podían ser transferidas a otros funcionarios.” (folio 1466 del cuaderno No. 8) En su escrito de descargos del 15 de mayo de 2010 (folios 1528 al 1531 del cuaderno citado), el doctor LUIS ALBERTO VILLAREAL RODRÍGUEZ, además de presentar exculpaciones frente a la conducta de su prohijado, solicitó la práctica de las siguientes pruebas:

1. Se oficie al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI –IGACpara que remita copia autenticada del avalúo técnico coordinado por el profesional de la Institución MIGUEL ALVARADO PINILLA, efectuado en septiembre de 2005 y del que hace

mención los folios 336, 340 y 341 del cuaderno No. 2 de la presente investigación.

6 Expediente No. 096-2060-2006 Apelación auto no decreta pruebas de descargos

ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA

2. Se oficie a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta, para que con destino a éste proceso, remita copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la personería municipal de Villavicencio contra el decreto 233 de 2002, mediante el cual se creó la UNEV.

3. Se decrete la declaración del profesional del IGAC VILLAVICENCIO, MIGUEL ALVARADO PINILLA, para que explique todo lo que le consta y el por qué del avalúo del lote de terreno de quince hectáreas comprado por el Municipio de Villavicencio en la vía a Puerto López para la construcción del AQUAPARQUE.

4. Solicitó se decretaran y practicaran las pruebas solicitadas en los folios 908 y 909 del

cuaderno No. 5 del presente expediente. A través del auto del 19 de mayo del 2010 (folios 1586 al 1607 del cuaderno No. 8), frente a la anterior solicitud probatoria, el a quo estimó lo siguiente:

1. Se oficie al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI –IGACpara que remita copia autenticada del avalúo técnico coordinado por el profesional de la Institución MIGUEL ALVARADO PINILLA, efectuado en septiembre de 2005 y del que hace

mención los folios 336, 340 y 341 del cuaderno No. 2 de la presente investigación. No accedió a esta prueba al considerar que el avalúo autorizado y remitido por el IGAC

fue el realizado por el señor DANIEL ANTONIO CÁRDENAS.

2. Se oficie a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta, para que con destino a éste proceso, remita copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la personería municipal de Villavicencio contra el decreto 233 de 2002, mediante el cual se creó la UNEV. Estimó el a quo que no era procedente acceder a esta prueba, por cuanto el señor defensor no expuso el fundamento que tenía esta prueba, así como porque el Despacho no evidencia la relación que la misma tiene con el tema a probar, es decir, no es pertinente.

3. Se decrete la declaración del profesional del IGAC VILLAVICENCIO, MIGUEL ALVARADO PINILLA, para que explique todo lo que le consta y el por qué del avalúo del lote de terreno de quince hectáreas comprado por el Municipio de Villavicencio en la vía a Puerto López para la construcción del AQUAPARQUE. Tampoco accedió a esa solicitud probatoria, al considerar que la persona que rindió el avalúo autorizado por el IGAC no fue el señor ALVARADO, por lo que la prueba tampoco resulta pertinente.

4. Solicitó se decretaran y practicaran las pruebas solicitadas en los folios 908 y 909 del

cuaderno No. 5 del presente expediente. De la misma manera, tampoco accedió a tales solicitudes, por cuanto no se evidencia la pertinencia de los testimonios solicitados, ya que no resulta clara la finalidad que se persigue con los hechos jurídicamente relevantes en el presente caso. De igual manera, tampoco accedió a la

solicitud de pruebas documentales, al considerar que no se evidenciaba su pertinencia con relación a los hechos materia de investigación. 7 Expediente No. 096-2060-2006 Apelación auto no decreta pruebas de descargos

ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA

A través de escrito del 3 de junio del 2010 (folios 1699 al 1700 del cuaderno No. 8), el doctor VILLAREAL presentó recurso contra la negativa de pruebas, el cual sustentó en lo siguiente: Indicó que el investigador debe averiguar lo favorable y lo desfavorable y que se está ante una situación que desconoce todo lo sucedido alrededor del avalúo; así mismo, que el Despacho aplicó un criterio reduccionista, debido a que el IGAC sólo oficializó un avalúo, precisamente el emitido por Bogotá. Afirmó que el testigo que depuso en este proceso fue presionado para que cambiara de dictamen y que no es posible que no sea viable escuchar a quien en calidad de técnico emitió un documento público. Ahora, en la decisión del recurso de reposición del 7 de septiembre del 2010 proferida por el a quo, frente a lo anterior, el Señor Procurador Regional no repuso la negativa de solicitar al IGAC que remitiera copia del avalúo técnico del ingeniero MIGUEL ALVARADO PINILLA, puesto que el autorizado por el IGAC fue el realizado por DANIEL ANTONIO CÁRDENAS y por tanto, la prueba es impertinente e inconducente, ya que versa sobre un documento que finalmente no fue aprobado por la entidad; tampoco repuso lo relativo al testimonio del señor

ALVARADO PINILLA, por la misma razón mencionada. Así mismo, mantuvo su decisión frente a la negativa de oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera copia de las providencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relativas a la creación de la UNEV, estas tampoco observan conducencia, pertinencia ni utilidad. Finalmente, consideró que las restantes pruebas solicitadas por el apoderado y negadas por el a quo no fueron por él impugnadas, razón por la cual no se pronunció al respecto. Posición de la Delegada Inicialmente debe señalar este Despacho que comparte el argumento del Señor Procurador Regional, en el sentido que si bien el doctor VILLAREAL inicialmente efectuó una amplia solicitud probatoria y ante la negativa del a quo, solamente presentó inconformidad frente a la negativa de solicitar el avalúo del IGAC elaborado por el señor MIGUEL ALVARADO PINILLA, así como recibirlo en diligencia de declaración rendida bajo la gravedad de juramento; por tanto, si bien delimitó a estos aspectos su decisión –aunque también afirmó que no procedía lo relativo a oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera copia de las providencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relativas a la creación de la UNEV, por falta de conducencia, pertinencia y utilidad-, este Despacho únicamente se pronunciará en lo relativo a las dos primera pruebas negadas y no hará pronunciamiento alguno frente a lo que tiene que ver con los oficios al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Así mismo, es preciso aclarar que la decisión que aquí se adopta se realiza con el material documental aportado para surtir la segunda instancia del auto que negó algunas de las pruebas solicitadas en descargos, es decir, únicamente contando con el cuaderno No. 8, debiendo en todo caso dar prelación al principio constitucional de la buena fe de los sujetos procesales. 8 Expediente No. 096-2060-2006 Apelación auto no decreta pruebas de descargos ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA Ahora bien, en el auto de cargos del 19 de marzo de 2010, el Señor Procurador Regional afirmó que sobre el predio cuestionado existía para el momento de la compra por parte del Municipio del Meta tres (3) avalúos: uno de la Lonja Inmobiliaria de Villavicencio por valor de $902.000.000,oo; otro por la Sociedad Colombiana de Avaluadores por $900.000.000,oo, y un tercero de Lonjallanos por valor de $406.000.000,oo. Al momento de realizar el presente análisis, este Despacho no tiene la claridad sobre las fechas en las cuales fueron realizados los citados avalúos. De la misma forma, expresó el a quo que con ocasión de la evidente disparidad de los citados avalúos, durante la investigación se solicitó al IGAC la realización de un nuevo avalúo, fijo el precio del lote en $683.657.000,oo; tampoco de este avalúo tiene certeza el Despacho de su fecha de realización. De otra parte, el Regional ha afirmado que el avalúo del cual figura copia simple, elaborado

por el señor MIGUEL ALVARADO PINILLA, profesional universitario del IGAC, no fue aprobado por dicha entidad y que por ende, su solicitud es impertinente; sin embargo, teniendo en cuenta que de lo que obra precisamente en el cuaderno No. 8 remitido a este Despacho, no se encuentra razón en que el a quo haya negado esta prueba, toda vez que según se indicó anteriormente, sobre el predio adquirido por la Alcaldía de Villavicencio en noviembre del 2005, existen por lo menos cuatro (4) avalúos disímiles entre sí, siendo que no se tiene fecha cierta de los mismos, ni del que afirma el a quo sirve como plena prueba para demostrar el sobre costo (es decir, el del IGAC elaborado por el señor DANIEL

ANTONIO CÁRDENAS).

Considera esta Delegada que contribuye a un mejor debate probatorio y a un pleno ejercicio del derecho a la defensa de los investigados, acceder a solicitar al IGAC para que aporte con destino a este expediente, copia auténtica del avalúo realizado por el señor MIGUEL ALVARADO PINILLA, para lo cual dicha entidad también debe certificar la validez del mismo, su obligatoriedad y las razones de disparidad con el que realizó el señor DANIEL

CÁRDENAS.

En el mismo sentido y con los mismos fines, también se accederá que se escuche en diligencia de declaración bajo la gravedad de juramento al señor MIGUEL ALVARADO PINILLA, con el fin de que deponga con relación a todo lo que conste a la materia de investigación, cuáles fueron los argumentos que dieron el resultado de su avalúo, si el mismo fue aprobado por la entidad, por qué razón no fue aprobado –sí es que así fue-, y en general

todo lo relativo a esta situación materia de investigación disciplinaria. Esto, unido a la grave afirmación que formuló el señor apoderado, en cuanto a que esta persona fue presionada para que cambiara su dictamen frente al avalúo a rendir. Se reitera, la decisión aquí adoptada obedece al interés de garantizar al máximo el derecho a la defensa de los investigados, a contribuir a un mejor debate probatorio, e igualmente a los escasos elementos de juicio que fueron aportados a este Delegada con el fin de resolver el asunto puesto bajo su análisis. 9 Expediente No. 096-2060-2006 Apelación auto no decreta pruebas de descargos ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA Segundo: De las pruebas solicitadas por el apoderado del señor NAYIB BAYTER LISSA: Al señor NAYIB BAYTER LISSA, el a quo le formuló el siguiente cargo: “CARGO ÚNICO: Usted en la condición mencionada anteriormente, para la época de los hechos, presuntamente y con pleno conocimiento de causa, elaboró el estudio de conveniencia y oportunidad para la compra del predio el Saman de San José en el kilómetros 18 de la vía Villavicencio – Puerto López, conceptuando a la administración municipal que era procedente e imprescindible adelantar el proceso de compra del terreno, no obstante que no realizó un análisis de precios del mercado ni un estudio técnico y jurídico, para determinar, entre otros aspectos, la localización del terreno, información del sector, linderos, área, condiciones metereológicas, características físicas, agronómicas, topográficas, usos de suelo, aspectos económicos, oferta y

demanda y aspectos jurídicos, lo que finalmente sirvió a la administración municipal para justificar la adquisición del predio a un precio superior al real, vulnerando el disciplinado el principio de responsabilidad, sus deberes establecidos en la Constitución y la ley e incurriendo en una conducta típica de prevaricato por acción al emitir un concepto manifiestamente contrario a la ley.” (folio 1466 del cuaderno No. 8) En su escrito de descargos del 15 de abril de 2010 (folios 1504 al 1509 del cuaderno citado), el doctor JOHN JAIRO REY ORTÍZ, además de presentar exculpaciones frente a la conducta de su prohijado, solicitó la práctica de las siguientes pruebas:

1. Se oficie al INSTIT

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