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PGN - PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicación: 071-15671-04

Disciplinado: José Mendoza Insignares Cargo y entidad: Jefe de Oficina Telecom Baranoa Q u e j o s o : S e r v i d o r P ú b l i c o Fecha queja: 10-04-02

Asunto: Grabar pagos sin soportes legales BDoegcoistáió nD:. CA p. e0la5c dióen O pcrtuuebbrae de 2006

Bogotá DC, 11 de octubre de 2006 Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del investigado José Mendoza Insignares, contra la decisión del 3 de julio de 2002, mediante la cual la División de Investigaciones Administrativas de TELECOM, negó parcialmente la práctica de pruebas solicitadas. ANTECEDENTES La División de Investigaciones Administrativas de la Vicepresidencia de Gestión Humana de Telecom mediante auto notificado el 30 de abril de 2002, formuló pliego de cargos contra JOSÉ PABLO MENDOZA INSIGNARES, en su condición de Jefe de Oficina II de Telecom en la localidad de Baranoa, Gerencia Departamental del Atlántico, entre el 23 de marzo al 31 de diciembre de 2001, por haber grabado en forma irregular en el SAT, pagos sin los respectivos soportes, registrándolos en el sistema como cancelados a través del Banco Agrario de la localidad de Baranoa según la conciliación llevada a cabo por el perito designado entre las grabaciones del SAT, contra los extractos bancarios, planillas de relación de abonados y

comprobantes de contabilidad 01, durante dicho período se refleja una diferencia que superó los trescientos treinta y cinco millones ($335.000.000)” (folios 168 a 174). El investigado mediante memorial de el 16 de mayo de 2002, presentó los descargos y solicitó la práctica de testimonios y la solicitud de inspección en el Banco Agrario de Baranoa para constatar lo relativo a los valores señalados en el comparativo de recaudos entre el extracto del Banco Agrario y, F01 de cada oficina de enero hasta diciembre de 2001 (folios 176 a 179). Mediante providencia del 3 de julio de 2002 la División de Investigaciones Administrativas de Telecom decretó parcialmente la práctica de las pruebas solicitadas y, por reunir los requisitos de pertinencia y conducencia procesal ordenó recibir los testimonios solicitados y negó la inspección a los archivos del Banco Agrario, toda vez que la entidad bancaria al finalizar el período mensual envía a Telecom los extractos bancarios , documentos que forman parte de las cuentas que reposan en el Área contable de Barranquilla , que además fueron analizados y revisados en la investigación (folios 185 a 188). Mediante oficio del 25 de abril de 2006, la Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario del Ministerio de Comunicaciones, remitió los procesos disciplinarios contra funcionarios de la antigua Telecom, cuya liquidación se culminó el 02 de enero de 2006 (folio 445 cuaderno 2). APELACIÓN El apoderado del investigado interpuso recurso de apelación contra la providencia que negó parcialmente las pruebas y, en relación con la inspección advierte que el

fundamento con el que se negó la prueba no es acertado, ya que muchas veces se presentan errores en los extractos bancarios enviados cada mes a Telecom, lo que puede causar trauma cuando se va a llevar a efecto la conciliación y, que además el extracto bancario no es elaborado en Baranoa sino en Barranquilla, lo que puede permitir errores en la trascripción afectando el balance financiero y como la imputación tiene como fundamento faltante por $ 491.000.000, resultante de que no coinciden las cifras gravadas en el SAT y en el inventario, esta razón hace meritoria la prueba, ya que el investigador no puede desestimar ninguna prueba para encontrar la verdad (folio 203)

CONSIDERACIONES

1. Competencia: Este despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado del investigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002.

2. Precisiones jurídicas sobre la pertinencia de la prueba: El artículo 132 del CDU establece: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”.

La pertinencia de la prueba está referida al objeto del proceso y debe versar sobre hechos relacionados con el debate, porque de lo contrario se tornarían en impertinentes. La impertinencia de la prueba implica que ésta no aporte nada importante para el objeto de la litis, en conclusión que resulte inocua para los fines perseguidos en el proceso. 1 El artículo 375 del CPP en relación con la pertinencia de la prueba dispone: El

elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.

3. Análisis de las pruebas solicitadas: El cargo imputado al investigado JOSÉ PABLO MENDOZA INSIGNARES, en su condición de Jefe de Oficina de Telecom en Baranoa, deriva de una probable irregularidad consistente en que entre el 23 de marzo al 31 de diciembre de 2001 grabó en forma irregular en el SAT, pagos sin los respectivos soportes, registrándolos en el sistema como cancelados a través del Banco Agrario de la localidad de Baranoa según conciliación por el perito designado entre las grabaciones del SAT, contra los extractos bancarios, planillas de relación de abonados y comprobantes de contabilidad 01 reflejando una diferencia que superó los trescientos treinta y cinco millones. 1 Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, Pruebas Tomo III, Dupre Editores. Bogotá, Colombia, Pág. 58

Página de 4 2 Henlop 71-15671 Apelación pruebas En este orden de ideas las pruebas que se decretarán en este proceso deben ir encaminadas a establecer si efectivamente se configura o no la conducta imputada al disciplinado. Se debe resaltar que el objeto de la prueba lo constituyen las realidades susceptibles

de ser probadas, se trata de una noción objetiva y abstracta, es por ello que para su práctica esta debe ser conducente en el sentido de que con el medio probatorio solicitado se pueda demostrar el hecho controvertido y pertinente en la medida que lo probado influya en la decisión del litigio o tenga relación directa con éste. En lo referente a la inspección de los archivos del Banco Agrario de Baranoa, el apoderado del investigado parte del supuesto que el Banco se puede equivocar en los extractos y por ello es que existe la diferencia señalada en el pliego inculpatorio, razón por la que considera necesaria la práctica de la prueba, juicio de valor que no alcanza la fundamentación suficiente para considerar su práctica, no resulta de recibo partir del supuesto de la presunta equivocación del Banco Agrario en la expedición de sus extractos para acceder a la inspección ocular que resulta innecesaria e impertinente. El peritazgo técnico llevado a efecto para establecer la diferencia anotada fue producto del cotejo entre las grabaciones del SAT, los extractos bancarios, las planillas de relación de abonados y los comprobantes de contabilidad, de donde se infiere que fueron varios los elementos probatorios allegados y evaluados para establecer mediante el cruce de cuentas por un profesional idóneo el faltante registrado en el cargo, de tal suerte que por ello resulta innecesaria esta prueba e impertinente porque su práctica no desvirtúa la conducta endilgada al investigado. En tal sentido el operador disciplinario actúo conforme a derecho al negar su práctica en atención a lo señalado en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, sobre la

apreciación conjunta de las pruebas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En este sentido se confirma la decisión del a-quo. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de funciones legales, RESUELVE PRIMERO: Negar por impertinente e innecesaria la práctica de las prueba solicitada por el apelante y en consecuencia confirmar el auto del 3 de julio de 2002, por medio del cual la División de Investigaciones Administrativas negó parcialmente las pruebas solicitadas por la defensa, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notificar esta decisión al investigado y/o su apoderado, con la advertencia de que ha quedado agotada la vía gubernativa.

TERCERO: Remitir las diligencias a la Procuraduría Regional del Atlántico para que prosiga con la actuación.

CUARTO: Por Secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Página de 4 3

Henlop 71-15671 Apelación pruebas

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM R-earch mbm Página de 4 4 Henlop 71-15671 Apelación pruebas

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