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PGN - PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Operatividad de acuerdo a la jurisprudencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Operatividad de acuerdo a la jurisprudencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación No. 036-0692 de 2004

Quejoso: Yesid Cervera y Daniel Peralta

Disciplinado: Alexander Espitia Ramírez Cargo y entidad: Concejal Municipio San José del Guaviare Fecha queja: Noviembre de 2003 y febrero 2004

Fecha hechos: Junio de 2003

Asunto: Resolver apelación Vs. negación de pruebas

Bogotá DC, 14 de septiembre de 2005 Procede esta Delegada en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 25 numeral 4) del Decreto-Ley 262 de 2000, en concordancia con el inciso 3 artículo 19 de la Resolución 017 de marzo 4 del mismo año del Procurador General de la Nación, a desatar recurso de alzada, dentro de proceso disciplinario radicado bajo el número 036692 de 2004. ANTECEDENTES Dio inicio a la presente actuación, la queja presentada por YESID CERVERA LOZANO a la Procuraduría Regional del Guaviare el 25 de noviembre de 2003, donde informa presuntas irregularidades de los concejales electos ALEXANDER ESPITIA RAMÍREZ, por haber firmado contrato de prestación de servicios No. 0260 del 31 de diciembre de 2002 con la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico Seccional Guaviare-CDA, CRISANTO RODRÍGUEZ BRAVO, por haber firmado contrato de prestación de servicios No. 096 del 9 de junio de 2003, con la Gobernación del Guaviare infringiendo con ello lo dispuesto en la Ley 617 de 2000.

Igualmente, el Señor HÉCTOR FABIO MARTÍNEZ, mediante Oficio de 03 de febrero de 2004, eleva derecho de petición a la Procuraduría Regional del Guaviare, donde solicita el estado actual de las investigaciones que cursan en ese Despacho, con ocasión de la presunta inhabilidad de ejercer como concejales a CRISANTO RODRÍGUEZ BRAVO,

ALEXANDER ESPITIA RAMÍREZ y FERNEY OIDOR OTERO.

Por auto de 02 de noviembre de 2004, la Procuraduría Regional del Guaviare, en razón a que se reunían los requisitos exigidos por el inciso 3 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, para adelantar la investigación a través del proceso verbal consagrado en el Libro IV Título XI Capítulo Primero, procedió a la citación de audiencia de ALEXANDER ESPITIA RAMÍREZ, CRISANTO RODRÍGUEZ BRAVO y FERNEY OIDOR OTERO (fls. 48 a 62). La Procuraduría Regional del Guaviare, en audiencia pública de 25 de enero de 2005, profirió fallo de primera instancia, en el que se impuso a los disciplinados como sanción, destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años. En auto de 23 de febrero de 2005, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa decretó la nulidad a partir de la citación a audiencia de 2 de noviembre de 2004 inclusive, manteniendo la validez de las pruebas practicadas y allegadas legalmente. El 21 de junio de 2005, la Procuraduría Regional de Guaviare, en atención del fallo de

nulidad proferido por esta Delegada, procede a abrir investigación disciplinaria y a elevar cargos en contra del Señor ALEXANDER ESPITIA RAMÍREZ; igualmente se cita a audiencia pública. Mediante audiencia público de 12 de julio de 2005, la Procuraduría Regional de Guaviare negó las pruebas solicitadas por el disciplinado, porque según el aquo ya fueron practicadas. RECURSO DE APELACIÓN LUZ HELENA SIERRA ZULUAGA, apoderada del inculpado, el 14 de julio de 2005, interpuso recurso de apelación contra el auto de acta de audiencia celebrada el 12 de julio de 2005, mediante la cual la Procuradora Regional considera que las pruebas solicitadas no son pertinentes, por cuanto ya fueron practicadas. La apoderada solicita declaración juramentada de quienes le resolvieron a su poderdante toda clase de dudas jurídicas sobre posibles inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la inscripción como candidato al Concejo Municipal de San José del Guaviare, y que pertenecían para la época de los hechos al Directorio del Partido Conservador (lista 33), ellos son: - ALBEIRO MEJÍA, Representante a la Cámara

  • CARLOS GRANDOS, Diputado
  • Abogados: CONSTANTINO RODRÍGUEZ, ROBINSON MORATO, FERNANDO GONZÁLEZ ULLOA, ALFONSO MARTÍNEZ, GUSTAVO AMADO, Secretario Comisión Quinta de la Cámara de Representantes. - JAIRO COY, Candidato a la Alcaldía de San José de Guaviare.

Declaraciones que desvirtúan que su poderdante haya actuado de manera dolosa.

CONSIDERACIONES

2 En pro de obtener una mayor precisión y para evitar dilaciones que puedan presentarse con la práctica ilimitada de pruebas so pretexto de no violar el derecho a la defensa, se impone la necesidad de decretar aquellas que reúnan los requisitos intrínsecos en la producción de la misma como lo son: la conducencia, cuando el medio probatorio sirve para establecer el hecho que va a probarse; la pertinencia, cuando el medio probatorio tiene una relación con el hecho que se pretende probar o la materia objeto del debate y; la utilidad, es útil la prueba, cuando es necesaria para demostrar el hecho objeto de la prueba, en caso contrario resulta inútil. Como quiera que la misma ley establece los requisitos para inscribirse o elegirse como Concejal municipal o distrital (Ley 617 de 2000 en su artículo 40 modificó el art. 43 de la Ley 136 de 1994), las pruebas solicitadas por la apoderada del disciplinado son inconducentes ya que del cotejo de las declaraciones juramentadas de algunos miembros del Directorio Conservador con la ley, no se puede demostrar la inexistencia del hecho. En este punto, es relevante traer a colación un extracto de la Sentencia del 30 de junio de 1998 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ: " (…) el legislador adoptó un concepto único y complejo, en el sentido de que la conducencia se predica de la prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no

es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no solo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia solo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia) (…)". Igualmente, la Corte Constitucional en Sentencia T-1395, manifiesta que: "La autoridad titular de la competencia no necesariamente está obligada a decretar y a practicar todas las pruebas solicitadas, sino las que sean pertinentes y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación administrativa. Por lo tanto, podrá negar la práctica de pruebas, cuando ellas carezcan de la aptitud o de la utilidad necesarias para que puedan servir de soporte a la adopción de la correspondiente decisión. La decisión de la autoridad de no acceder al decreto de una prueba dentro de la actuación administrativa, debe producirse con anterioridad a la adopción de la decisión; dado que ésta sólo debe pronunciarse cuando se haya oído al interesado y obren dentro del proceso las pruebas necesarias para tomar una resolución ajustada al derecho y a la equidad". En el caso que nos ocupa, la solicitud impetrada por el encartado y coadyuvada por su apoderado, no resulta pertinente, ni conducente, por cuanto no está dirigida, ni a 3 aclarar, ni a desvirtuar la conducta que se le endilga, la cual se contrae a la inscripción

de su candidatura al Concejo Municipal de San José del Guaviare el 05-08-03, y haber suscrito una orden de prestación de servicios No. 260 el 31-12-02 en interés propio con la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado Primero para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de sus atribuciones jurídicas, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión adoptada por la Procuraduría Regional del Guaviare en audiencia pública de doce (12) de julio de 2005, donde niega la práctica de pruebas solicitadas por el disciplinado en la misma.

SEGUNDO: Notificar personalmente la presente decisión al disciplinado y/o su apoderado, advirtiendo que contra la misma no procede ningún recurso; en caso de no ser posible la notificación personal, se fijará por estado en los términos del artículo 321 del CPC.

TERCERO: Devolver el expediente a su lugar de origen, previo los trámites de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa. CAAM PM2P R-earch Exp.36-692/04 Niega Prac.Pbas mbm 4

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