PGN - PERTURBACION DEL SERVICIO - No atender solicitud elevada.
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERTURBACION DEL SERVICIO - No atender solicitud elevada.
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: PRIMERA DELEGADA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Radicación: IUS – 2010 - 20026
Disciplinado: GUSTAVO MARIA VALENZUELA RUEDA
Entidad: Secretario General de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca
Quejoso: Héctor Leonel Prieto Bejarano
Fecha Hechos Junio de 2005
Asunto: Auto que resuelve el Recurso de Apelación
Bogotá, D. C., 30 de abril de 2010 Procede el Despacho, en ejercicio de la competencia otorgada por el artículo 25 numeral 4 del Decreto 262 de 2000, a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del Fallo de Primera Instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 21 de octubre de 2009, a través del cual se encontró responsable disciplinariamente al doctor GUSTAVO MARIA VALENZUELA RUEDA, en su condición de Secretario General de la Sección Segunda de la mencionada Corporación, por no haber atendido oportunamente el desarchive y expedición de la primera copia auténtica dentro del Expediente No.1999-2168, cuyo demandante es el señor Héctor Leonel Prieto Bejarano, con lo cual se infringieron el artículo 34, numerales 2 y 10 y el artículo 35, numeral 7 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES El señor Héctor Leonel Prieto Bejarano, solicitó por medio de su apoderada, doctora ESPERANZA SALAMANCA DOMINGUEZ a la Secretaría General de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el desarchive del
Expediente No. 1999-2168 y la expedición de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo, con la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por ese Despacho (fl. 21). El doctor CARLOS ALFONSO PINZON, en su condición de magistrado de la Sección Segunda de la Corporación, tuvo conocimiento de la solicitud arriba mencionada el día 27 de julio de 2007 (fl. 23). El día 23 de agosto de 2007, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inició Indagación Preliminar en contra del doctor GUSTAVO VALENZUELA RUEDA por no haber atendido oportunamente el desarchive y expedición de la primera copia auténtica dentro del Expediente No.1999-2168, cuyo demandante es el señor Héctor Leonel Prieto Bejarano (fls. 48-49). Posteriormente, la mencionada Corporación abrió Investigación Disciplinaria el día 12 de octubre de 2007 contra el doctor VALENZUELA PINEDA, para verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ta No 15 – 80 piso PBX 5878750 EXT 10834 esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron, el perjuicio causado a la administración y la responsabilidad del investigado (fls. 103-106). CARGOS El día 16 de abril de 2008, el Tribunal resolvió formular cargos contra el doctor GONZALO VALENZUELA RUEDA, por infringir el artículo 34, numerales 2 y 10 y el
artículo 35, numeral 7 de la Ley 734 de 2002, en desarrollo de las funciones propias de su cargo como Secretario de la Sección Segunda de esa Corporación, calificándola provisionalmente como grave, teniendo en cuenta el posible retardo e inactividad en la solicitud de desarchive, y el posible perjuicio de la imagen de la entidad, la perturbación en el servicio esencial de la administración de justicia y la jerarquía del servidor en la Corporación. (fls. 329-339) Una vez presentados los descargos por el investigado, el día 21 de octubre de 2009 el Tribunal resolvió declarar probado el cargo formulado al doctor GUSTAVO VALENZUELA RUEDA, por no haber atendido oportunamente el desarchive y expedición de la primera copia auténtica dentro del Expediente No. 1999-2168, cuyo demandante es el señor Héctor Leonel Prieto Bejarano, vulnerando el artículo 34, numerales 2 y 10 y el artículo 35, numeral 7 de la Ley 734 de 2002 (fls. 383403). No obstante lo anterior, la Sala modificó la calificación de la falta de grave culposa a leve culposa, por considerar que la conducta se cometió por falta de cuidado y diligencia en la ejecución de sus labores, es decir, a título de culpa y no con dolo, y le impuso la sanción de amonestación escrita con anotación en la hoja de vida. RECURSO DE APELACIÓN El doctor VALENZUELA RUEDA, presentó dentro del término, recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de Primera Instancia ante los magistrados de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue enviado
a la Procuraduría Regional de Cundinamarca (fl. 426). Mediante Auto del día 03 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispone conceder el Recurso de Apelación interpuesto por el disciplinado, contra la decisión del día 21 de octubre de 2009, a través de la cual se le impuso sanción disciplinaria (fl. 426). No obstante lo anterior, algunos de los miembros de la Sala de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentaron SALVAMENTO DE VOTO respecto del ordinal quinto de la parte resolutiva de la providencia de fecha 21 de octubre de 2009, y especialmente, del auto del 03 de diciembre del mismo año, por los cuales se declaró la procedencia del recurso de apelación ante la Procuraduría Regional de Cundinamarca y se concedió el recurso antes mencionado (fls. 428-435). Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ta No 15 – 80 piso PBX 5878750 EXT 10834 El doctor VALENZUELA RUEDA manifiesta en su recurso que no obstante el fallo de la Primera Instancia, al calificar la falta como leve culposa, justificó la mora que se presentó con el proceso general de congestión que imperaba en la Corporación durante todo el tiempo que transcurrió antes de expedirse la mencionada copia, y el esfuerzo de su parte, dirigido a mitigar los efectos nocivos de la congestión presentada y la perturbación del servicio con ello generada, teniendo en cuenta los informes que pasó a la Presidencia de la Sección Segunda, sobre los
inconvenientes que se presentaban en el desempeño de la función de desarchive, lo que sin lugar a dudas imponía la absolución de cargos y no la imposición de una amonestación escrita (fls. 406-407). En referencia a la congestión en la Secretaría, manifiesta el disciplinado que el fallo parte de una premisa equivocada, de que él es responsable por la perturbación del servicio, al no expedir oportunamente las copias auténticas solicitadas por un usuario, sin tener en cuenta las circunstancias de grave congestión por las que atravesaba la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal para la época en que ocurrieron los hechos materia de investigación. Y agrega “Lo anterior me lleva a pensar que se me aplicó la responsabilidad objetiva, la cual está proscrita en el artículo 13 de la ley 734 de 2002”. Sostiene que la congestión judicial se puede asimilar a la fuerza mayor y puede definirse como aquella eventualidad extraordinaria que afecta gravemente la normalidad del funcionamiento de un despacho judicial, alterando las condiciones normales del servicio público, causado por el aumento desproporcionado del número de asuntos sometidos a consideración, impidiendo cumplir oportunamente el trámite de los asuntos, lo que conlleva a prestar un servicio público deficiente (fl. 407). Afirma que a folios 75 a 79 obran los Acuerdos Nos. 2922/05, 3347/06, 06-3359/06 y 3470/06, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, que dan cuenta que durante los años 2005 y 2006 la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se hallaba gravemente congestionada. Así mismo
lo prueba el documento de 2 de mayo de 2005, suscrito por el Presidente de la Sección Segunda, donde pone en conocimiento la grave situación que afrontó dicha Sección en los folios 66 a 74 del expediente. Manifiesta que “era tan grave la crisis y alteración del servicio causados por la congestión judicial, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se vio avocada a ORGANIZAR EN FUNCIONAMIENTO LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS, mediante Acuerdo No. 3409 de mayo 9 de 2006, en los folios 353 a 356 del expediente” (fl. 407). En referencia a las funciones asignadas al Secretario, manifiesta el disciplinado “Cuando la Corporación considera la conducta endilgada como falta disciplinaria en la no realización personal de las tareas confiadas, sin que quede exento de responsabilidad por la que le correspondía al empleado que ejercía las funciones correspondientes, dejó de lado el contenido del artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, que establece: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ta No 15 – 80 piso PBX 5878750 EXT 10834 igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”, así mismo dejó de lado el inciso 2 del artículo 211, ibídem, que dice: “La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al
delegatario:::”. Por lo tanto, cabe subrayar que la responsabilidad en la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal, está asignada en cabeza de cada empleado, toda vez que existe y ha existido una distribución de tareas caracterizada por la responsabilidad personal de cada empleado, de conformidad con los manuales de funciones obrante a folios 342, 343 y 348 del expediente. Entonces como cada empleado tiene a cargo unas funciones específicas, la responsabilidad atañe de manera individual y no colectiva. Sobre el particular es pertinente recordar que dentro de las funciones específicas de mi cargo no se encuentra la de desarchivar, como lo expliqué en los descargos al indicar las funciones concretas que debo cumplir”. Así mis, el artículo 15 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia dice: “Los demás empleados de los despachos judiciales tendrán las funciones previstas en los reglamentos y manuales, y si están adscritos a la secretaría, las ejercerán bajo sus órdenes inmediatas del secretario” (fl. 409). De otra parte, y en relación con el cargo de “no acató el deber de cuidado y diligencia que le era exigible en la supervisión de las labores encomendadas a los empleados de la Secretaría que dirige” no es cierto, ya que siempre he coordinado de manera permanente las diferentes actividades que se desarrollan en la Secretaría, tendiente a prestar un buen servicio. Lo que si era humanamente imposible realizar, era ejercer un control detallado y minucioso de las tareas asignadas a cada uno de los auxiliares de la Secretaría, debido, lo repito nuevamente, a la grave congestión que afrontó la Secretaría de la Sección Segunda en general, así como la gran carga laboral de funciones que
tenía a mi cargo, como Secretario Administrativo de Presidencia y Secretario Judicial de la Sección Segunda del Tribunal, durante el período investigado” (fl. 409). En referencia a la Violación del derecho de defensa y de audiencia al basarse en fallo del Tribunal en norma inexistente que tampoco fue señalada en el auto de cargos, manifestó: “En el fallo absolutorio se afirma: “Así, aunque el disciplinado reitere en su injurada e insista en su contestación del pliego de cargos, que la labor de desarchive de los expedientes estaba asignada en su momento al Señor Otoniel Ríos, no puede la Sala pasar por alto, que en todo caso, es al Secretario de la Sección, como Jefe de la dependencia, a quien corresponde velar porque las funciones que asigne o delegue en cabeza del personal subalterno sean cumplidas con eficiencia y celeridad. Así lo dispone el Artículo 14 del Decreto 1265 de 1970, en su numeral 14, cuando establece como función de los Secretarios “supervisar y responder por el cumplimiento de las funciones y horario del personal de Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ta No 15 – 80 piso PBX 5878750 EXT 10834 secretaría, e informar al titular del despacho cualquier desacato so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria”. Al respecto, me permito indicar que el fallo solo puede analizar los cargos a la luz de las normas que se citaron como violadas en el mismo, razón por la cual no entiendo por qué se refiere al Decreto 1265 de 1970, más exactamente a la violación de artículo 14 del Decreto 1265 de 1970, (que solo tiene 7 numerales y 2
incisos, y por tanto carece de numeral 14, y en ninguno de sus apartes asigna como función de los Secretarios “supervisar y responder por el cumplimiento de las funciones y horario del personal de secretaría, e informar al titular del despacho cualquier desacato so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria”, saliéndose el fallo de instancia de todo contexto en lo atinente a este aspecto (fls. 409-410). Ahora, en referencia al Control ejercido por la Secretaría en el procedimiento para la expedición de las primeras copias de las sentencia emitidas por el Tribunal, menciona “También se me endilga que “no se evidencia de las respuestas dadas por el disciplinado en su versión libre, así como de los testimonios y de los documentos allegados al plenario, que existiera un mecanismo o método de control y supervisión adoptado por el Jefe de la dependencia, respecto del trámite de expedición de las primeras copias, cuando fuere necesario proceder a la solicitud de desarchive del expediente”. Al respecto, me permito indicar que no se tuvo en cuenta por parte del fallador, la prueba documental que obra a folios 122 a 322 del expediente, cual es la fotocopia de la Carpeta de Control de los 1.421 procesos solicitados en desarchivo entre julio de 2005 y agosto de 2006. Los oficios de desarchivo eran elaborados y firmados por los 2 empleados encargados de dicha función, y la carpeta servía para verificar que procesos aún no habían sido localizados” (fl.410) Por último, en referencia a las medidas adoptadas por el Secretario para superar la crisis de congestión, manifiesta que “Otro cargo que me fue endilgado es que “el
investigado se limitó a informar la situación y a pedir que se desconcentrara la función, sin presentar ningún plan de acción tendiente a su evacuación”. Al respecto, me permito indicar que el fallo tampoco tuvo en cuenta la prueba documental que obra a folios 90 a 102 del expediente, mediante los cuales el suscrito Secretario investigado presentó un plan de acción para conjurar el represamiento de 2.178 solicitudes de copias pendientes por tramitar, proponiendo al Presidente de la Sección Segunda del Tribunal, dar aplicación a los principios de la función pública, mediante la desconcentración de funciones, establecida en el parágrafo del artículo 14 del Acuerdo No. 209 de 1997, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales administrativos”, el cual reza: Artículo 14. SECRETARIO. El secretario general del Tribunal cumplirá las funciones de secretario de las salas plena, de gobierno y de decisión en asuntos administrativos. A falta de secretario general, dichas funciones estarán a cargo de quien designe el presidente de la corporación. Parágrafo. En el Tribunal de Cundinamarca habrá un secretario general, quien también lo será de las salas plena y de gobierno. Además cada sección tendrá un oficial mayor, quien ejercerá para todos los efectos legales las funciones de secretario, actuará bajo la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ta No 15 – 80 piso PBX 5878750 EXT 10834 coordinación de aquél y atenderá independientemente los asuntos que se repartan a cada una de las subsecciones”.
Fue así como la Sala de la Sección en sesión de 22 de agosto de 2007, Acta No. 14 de 2007, acordó desconcentrar la función de expedición de primera copia auténtica del fallo, que hasta ese momento era función exclusiva del Secretario de la Sección, para que en adelante los 4 Oficiales Mayores de las subsecciones A, B, C y D, fueron los responsables de expedir la primera copia auténtica de los fallos que profieran los Magistrados de la respectiva Subsección, de conformidad con el parágrafo del artículo 14 del A cuerdo No. 209 de 1997, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De esta manera, queda comprobado que el suscrito Secretario si tomó las medidas que estaban a su alcance para conjurar a grave congestión que aquejaba a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal” (fls. 410-411). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA El Despacho entra a desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor GONZALO VALENZUELA RUEDA, en el cual manifiesta su desacuerdo con la decisión de la Primera Instancia en la cual se le impone como sanción disciplinaria amonestación escrita con anotación en la hoja de vida. El recurso de apelación presentado por el doctor VALENZUELA RUEDA, permite a esta Delegada establecer que son cinco los argumentos que se esgrimen contra la providencia de Primera Instancia. En el primero de ellos, el apelante advierte que el fallo parte de una premisa equivocada, partiendo de que el Secretario es responsable de la perturbación del servicio, al no expedir oportunamente las copias auténticas solicitadas por un
usuario, sin tener en cuenta las circunstancias de congestión por las que atravesaba la Secretaría para la época de los hechos materia de investigación, lo que lo lleva a pensar que se le aplicó la responsabilidad objetiva, que fue proscrita en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002. Manifiesta que la congestión judicial se puede asimilar a la fuerza mayor y puede definirse como aquella eventualidad extraordinaria que afecta gravemente la normalidad del funcionamiento de un despacho judicial, alterando las condiciones normales del servicio público, causado por el aumento desproporcionado del número de asuntos sometidos a consideración, impidiendo cumplir oportunamente el trámite de los asuntos, lo que lleva a prestar un servicio público deficiente. En segundo lugar, manifiesta el apelante que la responsabilidad en la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal, está asignada en cabeza de cada empleado que ejercía las funciones correspondientes, omitiendo el contenido del artículo 209 de la Constitución Política que establece que: “La función administrativa está al servicio de los interese generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ta No 15 – 80 piso PBX 5878750 EXT 10834 descentralización, la delegación, la delegación y la desconcentración de funciones”, ni observó el inciso 2 del artículo 211, ibídem, que dice: “La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario…”. En el tercer argumento, menciona que el fallo sólo puede analizar los cargos a la
luz de las normas que se citaron como violadas en el mismo, razón que no se entiende, teniendo en cuenta que el artículo 14 del Decreto 1265 de 1970, sólo contiene 7 numerales y 2 incisos, por tanto no contiene numeral 14. En cuarto lugar, manifiesta su inconformismo por la inobservancia de las pruebas documentales que obran desde los folios 122 a 322 del expediente, correspondiente a la carpeta de control de los 1.421 procesos solicitados en desarchivo entre julio de 20005 y agosto de 2006. Finalmente, expresa que el fallo tampoco tuvo en cuenta la prueba documental a folios 90 a 102 del expediente, mediante las cuales presentó un plan de acción para conjurar el represamiento de 2.178 solicitudes de copias pendientes por tramitar, proponiendo al Presidente de la Sección Segunda del Tribunal, dar aplicación a los principios de la función pública, mediante la desconcentración de funciones, establecida en el parágrafo del artículo 14 del Acuerdo No. 209 de 1997, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acogido por la Corporación en sesión del día 22 de agosto de 2007 mediante Acta No. 14 de 2007. En relación con el primero de los argumentos expuestos por el apelante, esta Delegada advierte que la fuerza mayor como causal de justificación de la conducta, debe necesariamente corresponder a la noción que sobre la misma señala la ley, según la cual, aquella es "(...) el imprevisto a que no es posible resistir (...)" (art.. 1 Ley 95 de 1980), cuya ocurrencia exige estar debidamente comprobada. La jurisprudencia ha
estructurado los requisitos esenciales que la caracterizan, para que pueda válidamente admitirse la fuerza mayor como causal liberadora de la obligación, o como eximente de responsabilidad en materia disciplinaria. Dichos requisitos fundamentalmente se refieren a la irresistibilidad, es decir, que el hecho generador del imprevisto no "haya podido ser impedido" y haya colocado al agente "dominado por el acontecimiento en la imposibilidad absoluta de ejecutar la obligación" y que haya sido imprevisible”. De otra parte, la Sentencia T-292/99 manifiesta que “todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administración de justicia. Dado el cúmulo de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atención a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de igualdad”. El Despacho observa que el señor VALENZUELA RUEDA, desarrolló una actividad judicial acorde con sus posibilidades funcionales como él mismo lo está explicando en su escrito que aparece a folios 343, 344 y 345. Frente a las explicaciones de dicha conducta de omisión que ha ofrecido el funcionario, se infiere el estado de congestión judicial que enuncia dentro de la Secretaría a su cargo, lo que impidió la tramitación oportuna del asunto en estudio sometido a su competencia. Sin embargo, se puede constatar en el expediente que el señor HECTOR LEONEL PRIETO BEJARANO, solicitó la primera copia del expediente 1999-2168 el día 12 Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ta No 15 – 80 piso
PBX 5878750 EXT 10834 de julio de 2005, reiteró la petición el día 09 de agosto de 2006, y el documento pasó al despacho para la firma sólo hasta el día 27 de julio de 2007, es decir, más de dos años de mora del desarchivo del documento para el que normalmente se toma tres días (fl. 358). Volviendo al concepto de fuerza mayor, cuyo requisito esencial es la Irresistibilidad, esta Delegada considera que si bien existía congestión de las solicitudes de primera copia en la Secretaría del Tribunal, la mora del documento en estudio sobrepasa el tiempo prudencial. Tampoco podemos aducir que se trataba de un evento que no haya podido ser impedido por la Secretaría, sino de una falta de diligencia teniendo en cuenta que la solicitud no fue atendida oportunamente por la administración. Respecto a la responsabilidad objetiva, tenemos que la sujeción a la Constitución implica que además de garantizar los fines del Estado Social de Derecho, debe reconocer los derechos fundamentales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, siendo la culpabilidad uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 que dice: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es “Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”. (C626 de 1996) Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para
que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente. En el presente caso, observamos que al disciplinado se le inició la investigación disciplinaria conforme a la normatividad vigente y la observancia de los principios del debido proceso y contradicción, por lo tanto no puede afirmarse que se dio aplicación a la responsabilidad proscrita en el presente proceso, teniendo en cuenta que antes de emitirse el fallo, se agotaron todas las etapas procesales y se garantizaron los derechos al señor VALENZUELA RUEDA. En segundo lugar, tenemos que aunque la función de desarchivar la primera copia fue asignada a un auxiliar de la Secretaría, no obraba delegación formal de la misma, y la responsabilidad del Secretario General debía extenderse a la supervisión de las funciones asignadas durante todo el procedimiento y trámite del desarchivo de documentos, teniendo en cuenta que sobre él recae la función y no podía limitarse solamente a recibir los documentos del Archivo Central para la firma. Respecto al tercer argumento, donde menciona que el fallo sólo puede analizar los cargos a la luz de las normas que se citaron como violadas en el mismo, esta Delegada observa que si bien es cierto que se citó equivocadamente el numeral 14 del artículo 14 del Decreto 1265 de 1970, el propósito del ad quo es manifestar al disciplinado que el trámite de expedición de la primera copia, es una actuación que le corresponde al Secretario, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1265 de Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ta No 15 – 80 piso
PBX 5878750 EXT 10834 1970, cuando estipula entre las funciones asignadas a ese empleado, la de “autorizar con su firma (…) las copias que se expidan”, lo que implica que está bajo su responsabilidad el trámite necesario para su obtención y firma, en concordancia con el numeral 115 del Código de Procedimiento Civil (fl. 399). Por último y en referencia a la inobservancia de pruebas documentales, este Despacho verificó a folios 399, 400 y 401, la valoración de las pruebas mencionadas por el disciplinado, de las cuales la Sala Laboral del Tribunal Administrativo manifestó que “(…) ante el represamiento de 2.178 solicitudes, el investigado se limitó a informar la situación y a pedir que se desconcentrara la función, sin presentar ningún plan de acción tendiente a su evacuación. De ahí, que la Sala Laboral, en la sesión del 22 de agosto de 2007, haya decidido que cada Magistrado Ponente asumiría la expedición de la primera copia de fallo, a través de los Oficiales Mayores de las respectivas Secretarías de Subsección (fls. 363 a 370). Además, se dejó constancia en el Acta de Sesión, por parte de los H. Magistrados de la falta de un plan de contingencia por parte de la Secretaría para conjurar la congestión evidenciada. Así, el H. Magistrado Dr. Ilvar Nelson Arévalo Perico, indicó que ante la delicada situación la Sala debía tomar medidas “ya que no hay un plan de acción o cronograma que permita establecer en qué tiempo se atenderán 2.178 solicitudes de primera copia represadas”. Por su parte la H. Magistrada Dra. Amparo Oviedo Pinto, dejó
constancia de que “el Señor Secretario en su informe no diagnosticó el problema, ni presentó el plan de acción solicitado por la Sala”. Sin embargo, esta Delegada verificó que el disciplinado no sólo informó sobre la contingencia presentada con el trámite de desarchivo de las primeras copias solicitadas, sino que solicitó en dos oportunidades al Presidente de la Sección Segunda del Tribunal “la aprobación de que los Oficiales Mayores de las Subsecciones A, B, C Y D, quienes también ejercen funciones de Secretario ante las subsecciones, expidan la primera copia a través de la correspondiente Presidencia de la Subsección o del respectivo despacho del Magistrado Ponente”. “(…) Por ello muy respetuosamente insisto ante la Sala Plena Laboral para que se aplique transitoriamente el parágrafo del artículo 14 del Acuerdo No. 209 de 1997, de la Sal Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, como una medida de descongestión temporal, que permitan atender en el menor tiempo posible las 2.178 solicitudes de primera copia del fallo, una vez sean desarchivados los procesos por parte del Archivo Central de los Tribunales” (fls. 90-96) No obstante lo anterior, esta Delegada observa a folio 93, que las peticiones que presentó el disciplinado al Presidente de la Sección Segunda del Tribunal, hicieron referencia a las solicitudes radicadas desde el día 13 de junio de 2007, por lo tanto la mora del documento en estudio no se encontraba dentro del grupo de la contingencia mencionada arriba, y no puede admitirse como excusa para su tardía
expedición. En mérito de lo expuesto, la PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.
RESUELVE
Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ta No 15 – 80 piso PBX 5878750 EXT 10834 PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 21 de octubre de 2009, en la cual declaró probado el cargo formulado al doctor GUSTAVO VALENZUELA RUEDA, en su condición de Secretario de la misma Corporación, por no haber atendido oportunamente el desarchive y expedición de la primera copia auténtica dentro del expediente 1999.2168, cuyo demandante es el señor Héctor Leonel Prieto Bejarano, con lo cual se infringieron los artículos 34 numerales 2 y 10, y el 35 numeral 7 de la Ley 734 de 2002. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión al doctor GUSTAVO VALENZUELA RUEDA, a quien se informará que contra la presente decisión no procede recurso alguno. En caso que no pudiere notificarse personalmente, se notificará por estado en los términos previstos por el artículo 321 del CPC. TERCERO. DEVOLVER el expediente IUS – 2010 - 20026 a la dependencia de origen. Por la Secretaría de este Despacho háganse las anotaciones de rigor
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUIN
Procuradora Primera Delegada Vigilancia Administrativa
CIGM/CMBR Exp. IUS – 2010
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