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PGN - PETICION QUEJA O RECURSO - Termino de 15 días para resolverlos por parte de la empresa

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PETICION QUEJA O RECURSO - Termino de 15 días para resolverlos por parte de la empresa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Proceso administrativo seguido contra EMCARTAGO, imponiendo sanción y promoviendo proceso de facilitación POLÍTICAS DE ADMINISTRACIÓN Y EFICIENCIA-En materia de servicios públicos las señala el Presidente de la República De acuerdo a lo establecido en el artículo 370 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten. Norma desarrollada por la Ley 142 de 1994. TÉRMINOS Y RECURSOS-Regulación legal en materia de servicios públicos PETICIÓN QUEJA O RECURSO-Término de 15 días para resolverlos por parte de la empresa/SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Opera cuando vence el término sin resolver El artículo 158 de la Ley 142, señala un término de quince (15) días siguientes a su presentación de la petición, recurso o queja para que la empresa responda. Si transcurrido ese plazo la empresa no ha resuelto la petición, queja o recurso, éstos se entenderán resueltos a favor del usuario y dicho silencio administrativo positivo, no requiere protocolización. Se resalta que si la empresa de servicios públicos no ha reconocido oportunamente el silencio positivo el usuario puede informar de este hecho a la Superintendencia para que aquella ordene el reconocimiento del SAP y, en caso de renuencia al reconocimiento o ejecución, se proceda a aplicar las sanciones administrativas

respectivas. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos sancionar las empresas que no contesten en término Con relación a las funciones de vigilancia y control de la SSPD, el Decreto 990 de 2002, (vigente para la fecha de los hechos) por el cual se modificó la estructura de la entidad, en el artículo 7 numeral 4, asigna como función del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios "sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios", función que fuera delegada en los Directores Territoriales, conforme a lo dispuesto en la Resolución S.S.P.D. 7605 del 23 de mayo de 2002. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Presupuesto de procedibilidad Lo que se advierte de la lectura del acto administrativo cuestionado es que la disciplinada motivó la decisión y en el acápite de “presupuestos de procedencia del SAP” dijo que la figura del silencio administrativo positivo se instituyó en materia de servicios públicos domiciliarios y procedía “siempre y cuando la petición, queja o recurso se refiera a una situación que afecte la prestación del servicio o la ejecución del contrato de condiciones uniformes”, presupuesto de procedibilidad que no resulta del capricho de la funcionaria sino de la aplicación del tenor literal del artículo 154 de la Ley 142 de 1994. RAZONABILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL ACTO-Requisito para ordenar el cierre de investigación contra empresa prestadora de servicio público La Sala Disciplinaria, al igual que lo hiciera la primera instancia, encuentra que la

determinación adoptada por la disciplinada, Directora Territorial Suroccidente, al ordenar el cierre de la investigación seguida contra las Empresas Municipales de Cartago EMCARTAGO S.A. E.S.P. actuó dentro del margen de razonabilidad, motivando el acto y señalando los fundamentos, sin que se advierta elemento alguno del cual deducir que su interés fuera favorecer a la empresa sometida a vigilancia. Además, el Superintendente Delegado para Energía y Gas, sostuvo que cuando existe controversia sobre la propiedad de los activos “la SSPD no es la entidad competente para entrar a dirimir este tipo de conflictos de acuerdo con las funciones actualmente designadas en la ley 142 de 1994” por lo que serán los jueces de la República quienes deban pronunciarse al respecto. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-No aplica frente a la discusión del tema de propiedad de activos La Sala Disciplinaria encuentra totalmente infundada su afirmación en tanto se demostró que la funcionaria consignó las razones para considerar que en ese caso particular no aplicaba el fenómeno del silencio administrativo positivo bajo el entendido de estar en discusión un tema de propiedad de activos; por tanto, la inconformidad que pudiera existir frente a lo resuelto por la Dirección Territorial debía ser decidido dentro del campo de la legalidad del acto mismo (jurisdicción contenciosa) y no en el ámbito disciplinario, en tanto la conducta de la disciplinada no desborda el marco de autonomía e interpretación propio de la materia jurídica. Aún si la disciplinada asumió esa interpretación normativa antes de expedirse el concepto OJ-2007-169 por parte de la Oficina Asesora Jurídica, esto en nada modifica la conclusión

respecto de la inexistencia de falta disciplinaria, pues sólo demuestra que el criterio de la funcionaria no era caprichoso, ni amañado.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) octubre de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala No.41 Radicación No IUS 231699 (161 4403) Disciplinado EVELYN MOLINA SERRANO y otros Cargo y Entidad Directora Territorial SO de la SSPD

Quejoso NATHALY LOAIZA AGUDELO y

ANTONIO JOSÉ LÓPEZ Fecha queja 11-09-2008 Fecha hechos 2006-2008 Asunto Apelación Archivo P.D. PONENTE: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del decreto 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por el señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ PATIÑO, y concedido por auto de agosto 25 de 2009, conoce la Sala Disciplinaria la providencia de julio 29 de 2009, por medio de la cual 2 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó el archivo de la actuación disciplinaria radicada con el IUS 231699, seguida contra la doctora EVELYN MOLINA SERRANO Directora Territorial Suroccidente, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

1. ANTECEDENTES PROCESALES Se iniciaron las presentes diligencias con base en queja de fecha junio 20 de 2007 interpuesta por los señores NATHALY LOAIZA LOZANO AGUDELO y ANTONIO

JOSÉ LÓPEZ PATIÑO, propietaria y director de la firma Serusuario SPD con domicilio en Cartago, contra la doctora EVELYN MOLINA SERRANO, Directora Territorial Sur occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien dentro del proceso administrativo seguido contra la empresa EMCARTAGO incurrió en la configuración de múltiples silencios administrativos positivos, y además la funcionaria sólo impuso sanción de amonestación frente a 7 de las peticiones archivando las demás diligencias promoviendo un “proceso de facilitación” que no era procedente y que terminó favoreciendo a dicha empresa distribuidora del servicio de energía eléctrica. Se señaló en la queja que la doctora EVELYN MOLINA SERRANO desconoció el régimen legal aplicable a los servicios públicos domiciliarios al establecer que la “remuneración de la inversión de activos” de que tratan las resoluciones CREG 070 de 1998 y 082 de 2002, debía hacerse por servicios y en cuotas y no en efectivo como pretendían los peticionarios en sus reclamaciones iniciales. (fls 1-40 c.o.1). Por auto de fecha 11 de diciembre de 2007, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPDdispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora EVELYN MOLINA SERRANO, en su condición de Directora Territorial Sur occidente (DTS) de la SSPD. (fl 178 (c.o.1). Mediante oficio del 5 de septiembre de 2008, y en cumplimiento del auto de fecha 1º

de septiembre de 2008, la SSPD remite por competencia el proceso disciplinario a la Procuraduría General de la Nación, decisión adoptada con base en declaración rendida por el quejoso ANTONIO JOSÉ LÓPEZ PATIÑO, quien sostuvo que también podía existir responsabilidad del doctor DAVID ALFREDO RIAÑO, Superintendente Delegado para la Energía y Gas de la SSPD y al doctor GUILLERMO OBREGÓN GONZALEZ, Jefe de la Oficina Jurídica, el primero por haber promovido el proceso de “facilitación” con la empresa EMCARTAGO, lo cual presuntamente desconocía el ordenamiento jurídico, y el segundo, por emitir conceptos jurídicos que presuntamente terminaron favoreciendo de forma indebida a la empresa EMCARTAGO; funcionarios respecto de los cuales la Oficina de Control Disciplinario no tenía competencia para investigar. (fl 330). La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa avocó conocimiento de las diligencias y mediante auto de julio 29 de 2009, valoró las pruebas y dispuso el archivo de la indagación preliminar a favor de la doctora MOLINA SERRANO (fls 400-406 c.o.2), comunicada la decisión a los quejosos, el señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ interpuso recurso de apelación, concedido mediante auto de agosto 25 de 2009. (fls 145-153). 3

2. PROVIDENCIA RECURRIDA.

La Procuraduría Primera Delegada Para la Vigilancia Administrativa sustentó la decisión de archivo a favor de la doctora EVELYN MOLINA SERRANO, en su

condición de DTS de la SSPD, con base en los siguientes argumentos: Consideró que en ejercicio del poder disciplinario no es procedente realizar el análisis de legalidad de las decisiones proferidas por las entidades administrativas, ni “la recta o equivocada interpretación de los preceptos aplicables”, pues tales actuaciones no están contempladas como faltas disciplinarias y el legislador previó mecanismos jurídicos para debatir asuntos de legalidad de los actos administrativos. Advierte que los casos referidos por los quejosos fueron adelantados por la SSPD a instancias de los primeros en calidad de representantes de los usuarios, algunos de estos últimos habrían desistido de las acciones contra EMCARTAGO. Que, conforme a los documentos allegados al proceso disciplinario, se evidencia que en desarrollo de las actuaciones administrativas los quejosos tuvieron la oportunidad de intervenir y cuestionar las decisiones adoptadas por la Dirección Territorial. Sostiene que las diferencias con las decisiones adoptadas por la doctora EVELYN MOLINA SERRANO no conllevan a enervar falta disciplinaria “en tanto las decisiones que allí se tomaron no se hayan producido por fuera de la legalidad de manera conciente o como producto de la arbitrariedad”. Reitera que los actos y decisiones administrativas se presumen legales, y la conducta de los funcionarios que expiden tales actos sólo es materia de investigación disciplinaria cuando “aparezcan notoriamente violatorias de derechos reconocidos por la Constitución y la Ley…esto es, que el error sea de tales características que se pueda asimilar a las vías de hecho” situación que no advierte en el caso examinado. Estima que los actos administrativos proferidos por los funcionarios de la SSPD

están cobijados por la presunción de legalidad “que sólo corresponde discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa”, salvó las excepciones antes señaladas y afirma: “no puede la Procuraduría, en aras de examinar una conducta irregular entrar a pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo, pretensión que se deduce de lo argumentado por quienes presentan la queja.” Finalmente, dio aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual señala que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente probado que el hecho atribuido no existió o que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, se procederá al archivo definitivo de las diligencias.

3. RECURSO DE APELACIÓN Estando dentro del término señalado en los artículos 109 y 111 de la ley 734 de 2002, el quejoso ANTONIO JOSÉ LÓPEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, fundamentado en los argumentos sintetizados enseguida: Asegura que los hechos origen de la queja contra la doctora EVELYN MOLINA SERRANO “consistieron en una seria de actuaciones suyas que connotaban un evidente favorecimiento a los intereses de las Empresas Municipales de Cartago

4 ESP (EMCARTAGO)”; que las actuaciones “presuntamente apartadas de la buena conducta” resultaron evidentes, entre otros hechos, por ordenar el cierre y archivo de 23 investigaciones por silencio administrativo positivo seguidas contra EMCARTAGO.

Considera que en su parecer la doctora EVELYN MOLINA SERRANO actuó en “concierto” con otros funcionarios de mayor jerarquía, entre quienes estaría el doctor DAVID ALFREDO RIAÑO, Superintendente Delegado para la Energía y Gas de la SSPD y el doctor GUILLERMO OBREGÓN GONZALEZ, Jefe de la Oficina Jurídica, quienes en su parecer “fueron vinculados al proceso”. Que la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dio credibilidad a las explicaciones brindadas por la doctora EVELYN MOLINA SERRANO sin llamar a rendir versión a los doctores DAVID ALFREDO RIAÑO y GUILLERMO OBREGÓN GONZALEZ, “siendo que fue precisamente la vinculación al proceso de estos altos funcionarios lo que ameritó la alzada de la investigación” a la Procuraduría. No comparte la apreciación del Aquo en el sentido que la inconformidad del quejoso estaba referida a la legalidad de los actos administrativos y considera errada la afirmación de que los funcionarios de la SSPD actuaron en derecho; luego trae unos acápites referidos a los antecedentes y a los hechos previos a abordar el sustento concreto del recurso de apelación.

Omisión de sanciones: Con relación a los antecedentes, refiere que la queja tuvo origen en “la violación por parte de EMCARTAGO como Operador de Red (OR) de las regulaciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) sobre el derecho que tienen los usuarios propietarios de activos eléctricos a la remuneración de su inversión, de acuerdo con las resoluciones 070 de 1998 y 082 de 2002

(metodología tarifaria que fue remplazada por la resolución CREG 097 de 2008)” y que la actuación de esa empresa implicó el impedimento y negación de tales derechos, mecanismo que les permitió obtener incremento patrimonial con recursos de terceros. Que es evidente la violación de EMCARTAGO de las resoluciones dictadas por la CREG, toda vez que no les pagó a ninguna de las personas propietarias de activos incluidos en su Sistema de Distribución Local (SDL), -Resolución CREG 070 de 1998, ni realizó el ajuste a los usuarios propietarios de activos desde la entrada en vigencia de la resolución CREG 082 de 2002, usuarios que tenían transformadores y redes de distribución secundaria reportadas al Sistema Único de Información (SUI) como de propiedad particular. Afirma que la Superintendencia “le permitió a EMCARTAGO” la violación de esas normas de la CREG y la “sacó ilesa” por el tema de los silencios administrativos. Trae a colación una sanción impuesta por la Superintendencia a CODENSA por la violación del régimen tarifario respecto de tres usuarios, y dice que a EMCARTAGO no se le sancionó por hechos relacionados con el mismo asunto. Dice que muestra de no haberse actuado en derecho por parte de los funcionarios que ordenaron el cierre de investigaciones administrativas seguidas contra EMCARTAGO sería la “contraposición que asumió la doctora EVELYN MOLINA SERRANO al sancionar a EMCARTAGO por siete silencios administrativos positivos 5 –SAP-, en casos de reclamación de remuneración de activos para lo cual es requisito o presupuesto considerar que ese asunto tenga relación con la prestación de servicio

o ejecución del contrato, mientras que en los restantes 15 casos ordenó el archivo de la investigación “bajo el pretexto de que la remuneración de activos no tiene que ver con la remuneración de activos o la ejecución del contrato”. Agrega que la doctora EVELYN MOLINA SERRANO “conminó a EMCARTAGO a tramitar las reclamaciones de los usuarios por remuneración de activos de acuerdo al procedimiento especial consagrado en la ley 142 de 1994, exclusivo para peticiones, quejas y recursos referidos a la prestación del servicio o a la ejecución del contrato” procedimiento que se siguió en todos los casos hasta el agotamiento de vía gubernativa, lo cual reflejaría una “ignominiosa contradicción”. Asegura que la justificación de la doctora EVELYN MOLINA SERRANO en el sentido que el cierre de las investigaciones se produjo porque el tema de la remuneración de activos no tiene relación con la prestación del servicio de energía eléctrica ni con la ejecución del contrato, no tiene ninguna justificación legal. Que la funcionaria no puede sustentar su actuar en el concepto OJ-2007-169, porque dicho concepto fue expedido el 25 de julio de 2007, mientras que sus “primeros actos administrativos de cierre y archivo de los silencios positivos…que marcaron el derrotero para el cierre de todas las demás investigaciones, fueron expedidos en marzo y mayo de 2007, antes del citado concepto, “de modo que no pudo en aquel entonces acogerse a la directriz allí fijada por su asesor jurídico” menos aún cuando en el mismo no se hizo mención a que la aplicación de metodología tarifaría de la CREG no tuviera relación con la prestación del servicio o la ejecución del contrato, y

que en todo caso las comunicaciones por él recibidas en el 2009 establecen que si son procedentes los recursos en vía gubernativa y en el caso que las empresas no den respuesta a dichas reclamaciones frente a la facturación si se dará aplicación al artículo 158 de la ley 142. Con lo expuesto, considera demostrado que la actuación de la doctora EVELYN MOLINA SERRANO al archivar las investigaciones referidas, actuó contrario a derecho, pues no había directriz que amparara ese criterio, ni norma legal, ni un criterio personal “bien fundamentado” porque cuando comenzó a cerrar las investigaciones por silencio positivo, acababa de sancionar a EMCARTAGO por no seguir el debido procedimiento de la ley 142. Respecto a los nuevos hechos, advierte que, contrario a lo explicado por la funcionaria, en comunicación del 8 de junio de 2009 y en concepto del 18 junio del mismo año, la SSPD “dejan en claro que en el caso de reclamación de remuneración de activos” relativos a las resoluciones 070 de 1998 y 082 de 2002, ‘se relacionan con la ejecución de los contratos de condiciones uniformes’, y ‘si dentro de la oportunidad señalada no se dejan de liquidar por el comercializador cargos máximos del nivel de tensión 1 que remunera inversión a los usuarios que sean propietarios de activos estos, con el propósito de que se les haga efectivo dicho reconocimiento, pueden ejercer el derecho a presentar a la Empresa Prestadora del Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica quejas, reclamos, peticiones, y recursos contra la factura en los términos de los artículos 152 y ss de la Ley 142 de 1994, con dicho

concepto quedaría demostrado que la doctora EVELYN MOLINA SERRANO no actuó en derecho al cerrar las investigaciones por silencio positivo “con aquel 6 argumento”. Allega copia de la Resolución del 30 de julio de 2009, mediante la cual la SSPD “ante un SAP de las Empresas Públicas Municipales de Cali ESP (EMCALI) en un caso de reclamación de la misma remuneración de activos, sancionó a la vigilada y ordenó la materialización del acto presunto por silencio positivo”. Que “entretanto” se logró el cumplimiento de EMCARTAGO de las resoluciones de la CREG respecto de todos los usuarios propietarios de activos, lo cual se corroboraría con la comunicación 20072200597431, donde se dijo que EMCARTAGO hizo el ajuste tarifario desde enero de 2007 y quedaba pendiente el retroactivo de los años anteriores (2002-2007) lo cual se realizaría en la factura.

Caducidad de la reclamación: Se refirió a un caso de la Empresa de Energía de Pereira SA ESP, que también habría incumplido la metodología señalada en la Resolución CREG 082 de 2002, y que la empresa reconoció el incumplimiento, pero que en desarrollo de ese trámite el Director Territorial de Occidente MARIO PÉREZ GUTIÉRREZ “metió la mano al asunto” y “se inventó una herramienta” consistente en aplicar la caducidad para reclamar por error de facturación de que trata el articulo 154 de la ley 142 de 1994, “diseñada” mediante concepto OJ-2009-405.

De nuevo dice que la SSPD buscó una herramienta para “defender” a sus vigiladas al pretender aplicar el artículo 154 de la ley 142 de 1994, asunto que no es serio ni verdadero y que el actuar del doctor MARIO PÉREZ GUTIÉRREZ “con abierta arbitrariedad para cerrar las nuevas investigaciones por SAP en casos de reclamación sobre la remuneración de activos, obedece a un direccionamiento desde lo mas alto de la entidad que lo empleó”. Considera que las decisiones administrativas de la Empresa de Energía de Pereira SA ESP y los actos presuntos positivos no fueron cumplidos por esta empresa bajo el pretexto de la aplicación del artículo 154 de la ley 142, y asegura que la primera instancia “erró en todas las apreciaciones”. Agrega que respecto a la caducidad para reclamar, en concepto OJ-2005-343, se dijo que existían excepciones a la aplicación del artículo 154 de la Ley 142, como la estratificación y la solidaridad y que la Dirección General Territorial (DGT) obtuvo el concepto –OJ-2006-187, donde se explicó que en caso del incumplimiento de la metodología tarifaria fijada por la CREG “la reliquidación de la factura debe efectuarse en todo el tiempo que perduró el error, y que al ser obligación del comercializador dejar de liquidar los cargos, ‘su omisión no puede perjudicar al usuario, por lo que en tal caso el usuario no tiene la restricción (de) los cinco meses del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 para reclamar.’”

Sobre la caducidad, la doctora EVAMARÍA URIBE TOBÓN le respondió que “como compromiso de la mencionada reunión, la Oficina Jurídica previa solicitud de los interesados, expidió los conceptos No OJ-2006-518 y OJ-2006-519 del 27-09-06… concepto OJ-187de 07-04-06” y que la misma doctora EVELYN MOLINA SERRANO en las decisiones cuestionadas sostuvo que el artículo 154 de la ley 142 de 1994, no era aplicable en aquellos eventos; tesis que no fue aplicada por el Director Territorial de Occidente, doctor MARIO PÉREZ GUTIÉRREZ.

Devoluciones: Con relación al criterio de la disciplinada en el sentido que la 7 devolución de dinero en efectivo era ilegal, resulta ser “absurda”, pues el artículo 79.31 faculta a la SSPD para ordenar a sus vigiladas devolver el dinero “retenido sin justa causa” a los usuarios dentro del término de 15 días siguientes la resolución del recurso de apelación, de allí concluye que “la empresa debe efectuar el desembolso del dinero en efectivo”.

Que el concepto OJ-2004-057, expedido por el doctor GUILLERMO OBREGÓN GONZALES “no tiene otra intención que direccionar a las Direcciones Territoriales de la entidad para que al resolver las apelaciones con objeto de la remuneración de activos, con aparente amparo legal, se abstengan de ordenar la restitución del dinero retenido ilegalmente a los usuarios propietarios de activos al liquidarles en la facturación del servicio el cargo por uso que remunera la inversión, siendo que la

reglamentación de la CREG los exime de pagar ese cargo. Se refiere al artículo 1625 del C.C. referido al pago en efectivo como forma de extinción de obligaciones, desconocido por el doctor GUILLERMO OBREGÓN GONZALES, quien emitió los conceptos OJ-2004-057, OJ-2006-516 y OJ-2006518, con los que habría incurrido en una vía de hecho. Asegura que el Aquo “se equivocó” y cuestiona que “el análisis de ese asunto tan simple amerite poner en marcha el aparato jurisdiccional administrativa”. Califica como extraño que no se halla llamado a declarar a los demás directivos involucrados en los hechos, pues fue esa la razón por la cual la Procuraduría asumió la competencia del asunto.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Corresponde a la Sala Disciplinaria en segunda instancia analizar el recurso de apelación interpuesto por el señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ, contra la providencia de julio 29 de 2009, dictada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, para lo cual es necesario realizar referencias fácticos y normativas del caso: Referencia normativa: De acuerdo a lo establecido en el artículo 370 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades

que los presten. Norma desarrollada por la Ley 142 de 1994. Con relación a las peticiones, quejas y recursos que puede presentar el usuario de servicios públicos domiciliarios frente a la empresa prestadora, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, establece: “es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos”, y el artículo 154 ejusdem señala los términos y recursos que proceden contra las decisiones de la empresa que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato: “Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. 8 No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del

contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la Superintendencia ” 1. El artículo 158 de la Ley 142, señala un término de quince (15) días siguientes a su presentación de la petición, recurso o queja para que la empresa responda. Si transcurrido ese plazo la empresa no ha resuelto la petición, queja o recurso, éstos se entenderán resueltos a favor del usuario y dicho silencio administrativo positivo, no requiere protocolización. Se resalta que si la empresa de servicios públicos no ha reconocido oportunamente el silencio positivo el usuario puede informar de este hecho a la Superintendencia para que aquella ordene el reconocimiento del SAP y, en caso de renuencia al reconocimiento o ejecución, se proceda a aplicar las sanciones administrativas respectivas. Con relación a las funciones de vigilancia y control de la SSPD, el Decreto 990 de 20022, (vigente para la fecha de los hechos) por el cual se modificó la estructura de la entidad, en el artículo 7 numeral 4, asigna como función del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios "sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios", función que fuera delegada en los Directores Territoriales, conforme a lo dispuesto en la Resolución S.S.P.D. 7605 del 23 de mayo de 2002.

Caso concreto: Conforme a los soportes obrantes dentro del expediente se tiene

como cierto que para la época de los hechos la doctora EVELYN MOLINA SERRANO, estaba vinculada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en calidad de Directora Territorial Suroccidente. En ejercicio de sus funciones, la doctora MOLINA SERRANO conoció de las quejas elevadas por la señora NATHALY LOAIZA AGUDELO, representante de Serusuario, 1 Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte . Constitucional en Sentencia C-263 de 1996 2 Modificado por el Decreto 2590 de 2007. 9 donde solicitaba investigar a la empresa EMCARTAGO S.A. ESP por la configuración de silencios administrativos positivos, de igual forma pedía la imposición de sanciones y la adopción de decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del silencio administrativo positivo. De acuerdo a lo expuesto en el recurso de apelación, se tiene que para el quejoso la actuación de la doctora EVELYN MOLINA SERRANO y demás funcionarios de la SSPD no fue en derecho y, por el contrario, considera que su conducta estuvo dirigida a favorecer los intereses de las Empresas Municipales de Cartago ESP

(EMCARTAGO).

Precisa el recurrente que la doctora EVELYN MOLINA SERRANO habría incurrido en falta disciplinaria al ordenar el cierre y archivo de múltiples investigaciones por silencio administrativo positivo seguidas contra EMCARTAGO, decisiones en las que, sin justificación legal, habría afirmado que la remuneración de activos no tenía relación con el servicio ni con el contrato de condiciones uniformes, argumento que

estaría en contradicción con otras decisiones adoptadas por la misma funcionaria en las que impuso sanción de amonestación a EMCARTAGO por la configuración de siete silencios administrativos positivos donde admitió que si hay relación entre el tema de activos y la prestación del servicio o el contrato de condiciones uniformes. También cuestiona que, para favorecer los intereses de EMCARTAGO, la doctora EVELYN MOLINA SERRANO haya sostenido que el pago de activos no debía hacerse en dinero en efectivo sino a

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