PGN - PETICIÓN Y NEGACIÓN DE PRUEBAS - Improcedente por agotamiento de la etapa procesal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PETICIÓN Y NEGACIÓN DE PRUEBAS - Improcedente por agotamiento de la etapa procesal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA-Patrullero causó lesiones personales a otra persona encontrándose de permiso afectando el deber funcional de salvaguardar y proteger la integridad de los ciudadanos PETICIÓN Y NEGACIÓN DE PRUEBAS-Improcedente por agotamiento de la etapa procesal Con respecto a las pruebas que fueron solicitadas por el investigado en la etapa de alegatos de conclusión, al funcionario A quo, manifiesta que existe impedimento para ser decretadas y practicadas las mismas, teniendo en cuenta que la etapa procesal de pruebas de descargos se había agotado, y no se puede revivir las etapas ya surtidas porque sería violatorio del debido proceso, porque el juicio disciplinario tiene establecidas sus propias reglas, por lo que era improcedente la solicitud de pruebas en esta etapa FALTA GRAVÍSIMA PARA LOS UNIFORMADOS-Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito cuando se encuentra situaciones administrativas como el permiso El régimen Disciplinario para la Policía Nacional, clasifica como falta gravísima para los policiales, incurrir en un delito, cuando se encuentre en situación administrativa como permiso, que corresponde al caso que se decide, conducta que dio lugar a que se ocasionaran daños y perjuicios a terceros, la cual se encuentra contemplada en el numeral 10 del Artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-819 del 4 de octubre de 2006, por considerar que: “Los miembros de la policía que se
encuentran en las situaciones administrativas a que se refieren las normas acusadas (franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización), conservan su condición de servidores públicos de la institución “en servicio activo”, lo que implica que efectivamente y de manera actual desempeñan un empleo o cargo en esa Institución. Esta circunstancia hace que aún bajo las situaciones administrativas descritas retengan su condición de garantes de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífica (Art. 218 C.P.). Las conductas que según las disposiciones acusadas son susceptibles de ser sometidas a control disciplinario, aún cuando el servidor público se encuentre transitoriamente separado del servicio, no son de aquellas que puedan adscribirse a la esfera privada del miembro de la Policía, se trata de transgresiones del orden jurídico tipificadas en la ley como delito o contravención, que no obstante tal circunstancia de separación momentánea del servicio, comportan una ruptura del deber funcional en su expresión de deber de actuar conforme a la Constitución y a la ley, lo que eventualmente puede ser objeto legítimo de imputación disciplinaria, siempre y cuando se establezca la necesaria conexidad entre la conducta delictiva o contravencional y el menoscabo de la función pública PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance según Corte Constitucional Esta Corporación ha afirmado que el principio de legalidad, como salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, hace parte de las garantías del debido proceso, pues permite
conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables, tanto en materia penal como disciplinaria. Este principio además protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y administrativa y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionatorio del Estado. Por eso es común que los tratados de derechos humanos y nuestra Procuraduría Regional del Huila 1 Calle 7ª No. 3-67 Piso 2º edificio Banco Popular Neiva Tel. 8710018-8710895 Fax 8710040www.procuraduría.gov.co; Correo electrónico: regional huila @procuraduría.gov.co Constitución lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. Esta Corte también ha señalado que el debido proceso comprende el principio constitucional de la legalidad de la conducta sancionada y de la pena a imponer LESIONES PERSONALES CULPOSAS-Existe plena certeza de la ocurrencia del hecho descartándose de plano la duda razonable ANÁLISIS DE LA ILICITUD SUSTANCIAL DEL COMPORTAMIENTO-Se afectaron los fines del Estado y el deber constitucional y legal entregado a la Policía Nacional de salvaguardar la integridad y salud de las personas En lo que concierne a la categoría de ilicitud sustancial, conforme lo señalado en el Artículo 5 de la Ley 734 de 2002 en armonía con el Artículo 4 de la Ley 1015 de 2006, la realización de la conducta endilgada al investigado, afecta el deber funcional y la función pública, porque como
servidor público de la Policía Nacional, conoce la ley penal, de tal modo que por tratarse de un funcionario que debe velar por su aplicación y protección, está llamado a cumplirla y hacerla cumplir, convirtiéndose en garante y respetuoso de ella por la relación especial de sujeción que tiene con el Estado; por su formación y el rol que debía cumplir en la Institución Policial, su actuar se debía enfocar en la protección a la vida, integridad física, salud, moral, honra y convivencia de todos los ciudadanos, pero contrario a su obligación constitucional y legal arremete contra el ciudadano…, causándole una lesión, lo cortó en la ceja izquierda, afectando así los fines del Estado y el deber constitucional y legal entregado a la Policía Nacional, de salvaguardar la integridad y salud de las personas, porque como policial tenía la obligación de velar por la protección de los derechos de los ciudadanos, y no actuando en la comisión de una conducta delictiva como aquella de la que da noticia esta investigación CIRCULAR-Formulario para registro de sanciones disciplinarias a los 5 días siguientes a la ejecutoría del fallo Procuraduría Regional del Huila 2 Calle 7ª No. 3-67 Piso 2º edificio Banco Popular Neiva Tel. 8710018-8710895 Fax 8710040www.procuraduría.gov.co; Correo electrónico: regional huila @procuraduría.gov.co
Dependencia: Procuraduría Regional del Huila
Radicación: IUS-E-2019-486715 IUC-D-2019-1367547
Radicación interna No. 018-2019.
Disciplinado: VIRGILIO AUSBERTO BLANCO PADILLA
Cargo y Entidad: PATRULLERO ESTACION DE POLICIA
PALERMO, HUILA Quejoso: ALEXANDER CHALA SANCHEZ Fecha de la queja: NOVIEMBRE 21 DE 2017
Fecha de los hechos: NOVIEMBRE 17 DE 2017
Asunto: Fallo de segunda instancia (Artículo 171 de la ley 734 de 2002).
Neiva, 4 de diciembre de 2019 Se dispone por esta Regional a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado VIRGILIO AUSBERTO BLANCO PADILLA, en contra del fallo de primera instancia contenido en el auto No. 129 del 14 de junio de 2019, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Neiva, actuando de conformidad a la competencia señalada en el inciso 2º del Artículo 69 de la Ley 734 de 2002, atendiendo la autorización otorgada por la Viceprocuraduría General de la Nación en auto del 5 de agosto de 2019, para ejercer el poder disciplinario preferente respecto al proceso MENEV-2018-52, que adelanta la Inspección Delegada Región de la Policía No. 2 contra el patrullero VIRGILIO AUSBERTO BLANCO PADILLA. (fls. 488 y 489).
1. ANTECEDENTES.
La presente actuación disciplinaria seguida contra el Patrullero de la Policía Nacional VIRGILIO AUSBERTO BLANCO PADILLA, adscrito a la Estación de Policía de Palermo, por la presunta conducta disciplinaria de causar lesiones personales el 17 de
noviembre de 2017 a eso de las 12:00 de la noche aproximadamente, cuando departía en la Heladería Los Pinos del casco urbano del Municipio de Palermo, al señor ALEXANDER CHALA SANCHEZ, ocasionándole una cortada en la ceja izquierda, que conllevó una incapacidad médico legal definitiva de 17 días y como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, conducta calificada como gravísima a título de dolo, proceso del que se asumió su conocimiento, en ejercicio del poder disciplinario preferente ordenado por la Viceprocuraduría General de La Nación, en auto del 5 de agosto de 2019, ante lo cual se dispuso con oficio D-1307 del 12 de agosto de 2019, solicitar a la Inspección Delegada Regional 2 de la Policía Nacional la remisión del expediente el cual se encontraba en trámite de la segunda instancia. Con fundamento en lo anterior se inició la indagación preliminar en contra del disciplinado, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Neiva, mediante auto del 9 de mayo de 2018 (fls. 6 a 10), providencia que le fue notificada personalmente al disciplinado el 19 de junio de 2018 (fl. 13). Una vez recaudada la prueba testimonial, documental y el dictamen médico legista, las que fueran ordenadas en la indagación preliminar, dentro del término legal, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Neiva, por auto del 23 de Procuraduría Regional del Huila 3 Calle 7ª No. 3-67 Piso 2º edificio Banco Popular Neiva Tel. 8710018-8710895 Fax
8710040www.procuraduría.gov.co; Correo electrónico: regional huila @procuraduría.gov.co enero de 2019, decidió adoptar el procedimiento verbal y cita a audiencia en contra del señor VIRGILIO AUSBERTO BLANCO PADILLA, (fls. 91 a 105), decisión que fuera notificada personalmente al disciplinado el 23 de enero de 2019. (fl. 106). En el curso de la audiencia surtida el 31 de enero de 2019, se consignó que el investigado a pesar de esta notificado personalmente de la fecha y hora en que se surtiría la audiencia, no compareció, ni hizo solicitud de aplazamiento de la diligencia o presentó justificación por su inasistencia, por lo que da por superada la etapa; también consideró que al no hacer el disciplinado, solicitud de pruebas ni tampoco se decretaron pruebas de oficio, se procede a pasar a la etapa de alegatos de conclusión, para que el investigado estructure sus argumentos y pueda ejercer su derecho a la defensa, para lo cual fijar fecha y hora para surtir la misma, la que se le informó al investigado. (fls. 107 y 108). En sesión de audiencia del 7 de febrero de 2019 (fls. 112 y 113), la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Neiva, se le concede la palabra al Patrullero VIRGILIO AUSBERTO BLANCO PADILLA, quien solicitó que le fuera designado defensor de oficio para que lo represente en la audiencia, petición que es acogida y se procede a adelantar el trámite pertinente, por lo cual se suspende la
audiencia. Para tal efecto se le designó como defensora de oficio a la Estudiante de Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia sede Neiva, JESSICA NATALIA ORTIZ VARGAS, quien tomó posesión el 21 de febrero de 2019 (fl. 1118). En sesión de audiencia del 28 de febrero de 2019 (fls. 125 a 126), se dio traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión, haciendo su pronunciamiento la defensora de oficio y presenta su versión sobre los hechos el investigado VIRGILIO AUSBERTO BLANCO PADILLA, en la cual solicita que se practiquen una pruebas documentales y testimoniales, dándose por culminada esta etapa. (fls. 125 y 126) Superada la actividad probatoria y surtido el traslado para alegar de conclusión, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Neiva, profirió fallo sancionatorio en la audiencia realizada el 14 de junio de 2019, providencia que fue recurrida en apelación, recurso que fue concedido y sustentado dentro de la oportunidad legal (fls. 229 a 261). Así las cosas, este despacho está habilitado para resolver el recurso interpuesto y a ello procede a continuación.
2. CARGO UNICO.
En el auto de citación a audiencia del 23 de enero de 2019 (fls. 91 a 105), se le endilga el siguiente cargo al disciplinado: “LA DESCRIPCION Y DETERMINACION DE LA CONDUCTA INVESTIGADA CON INDICACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE SE REALIZO:
-“modo: El hecho investigado se suscitó el día 17 de noviembre de 2017 a eso de las 12:00 de la noche aproximadamente, momento en que el señor Patrullero Virgilio Ausberto Banco Padilla, Procuraduría Regional del Huila 4 Calle 7ª No. 3-67 Piso 2º edificio Banco Popular Neiva Tel. 8710018-8710895 Fax 8710040www.procuraduría.gov.co; Correo electrónico: regional huila @procuraduría.gov.co se encontraba en un establecimiento abierto al público de razón social Heladería Los Pinos, el cual se acercó hasta donde se encontraba el señor ALEXANDER CHALA SANCHEZ, y sin mediar palabras aparentemente procede a lesionar en el rostro al señor Alexander Chala Sánchez, ocasionándole una cortada en la ceja izquierda, viéndose en la necesidad la persona afectada de trasladarse hasta el Hospital del municipio de Palermo evidenciando el cual es valorado por los Galenos diagnosticándole una herida en región supracilar izquierda con sangrodescaso lineal de 3 cm. “-TIEMPO: Como quiera que los hechos investigados se presentaron el día 17 de noviembre de 2017 a eso de las 12:00 de la noche aproximadamente, la norma sustantiva para aplicar será la ley 1015 del 2006, el “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” y el procedimiento será el contemplado por la Ley 734 de 2002 “Régimen Disciplinario para los Servidores Públicos”. -“LUGAR: Teniendo en cuenta que los hechos objeto de investigación tuvieron su configuración en el Municipio de Palermo, jurisdicción de la Policía Metropolitana de Neiva, el competente de
conocer y adelantar de la actuación disciplinaria dentro de la jurisdicción es jefe de la oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Neiva, con fundamento al factor territorial, según lo establecido en el artículo 54 numeral 5 de la ley 1015 del 2006”. Como normas vulneradas se citaron las siguientes disposiciones: -. Ley 1015 del 7 de febrero de 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, Artículo 34 faltas gravísimas. Numeral 10. “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización. -.Ley 599 de 2000 (Código Penal). Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes”. Se le indicó al investigado que, para el 17 de noviembre de 2017 a eso de las 12:00 horas, cuando se encontraba departiendo con unos amigos al interior del Establecimiento Comercial de razón social Heladería Los Pinos, y cuando el señor ALEXANDER CHALA SANCHEZ, sostenía una discusión con otra persona que se acerca hasta ese lugar y sin mediar palabra procedió a desplegar un movimiento con su mano, llevándola hasta la ceja izquierda del afectado, causándole una cortada en la cara con un elemento cortante, lo que conllevó a que se trasladara hasta el Hospital, donde le diagnosticaron como “paciente masculino con lesión en región supracilar
izquierda con objeto corto contundente sin signos de respuesta inflamatoria (…) considere realizar sutura de lesión”; valoración que es concordante con el informe pericial de clínica forense donde el análisis, interpretación y conclusiones refiere: “Mecanismo traumático de lesión: Cortante. Incapacidad médico legal DEFINITIVA DIECISIETE (17) DIAS. SECUELAS MEDIDO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. Al afectado fue necesario realizarle procedimiento de saturación a quien la cogieron cinco (5) puntos en la herida o lesión causada, de acuerdo al informe pericial una cortada en la ceja izquierda que le fue causada por el Patrullero BLANCO PADILLA, conducta irregular porque atentó contra la integridad física del señor ALEXANDER CHALA SANCHEZ, incurriendo en un acto ilícito contemplado en el Código Penal y Código de Ética y la disciplina policial, cuando su Procuraduría Regional del Huila 5 Calle 7ª No. 3-67 Piso 2º edificio Banco Popular Neiva Tel. 8710018-8710895 Fax 8710040www.procuraduría.gov.co; Correo electrónico: regional huila @procuraduría.gov.co deber como policial consistía en proteger la vida e integridad física de las personas. La conducta endilgada al investigada consiste en haberle causado una cortada en la ceja izquierda al señor ALEXANDER CHALA, con lo cual afectó el deber funcional porque como miembro de la Policía Nacional, por lo que puso en riesgo la integridad personal del mencionado, al momento de causarle esta lesión, porque pudo afectarle el órgano
de la visión, de tal modo que afectó bienes jurídicos tutelados porque atentó contra la salud e integridad física de esta persona, porque se trata de bienes supraindividuales, que son objeto de protección por el derecho penal lo cuales afectó al causar la lesión a esta persona; el investigado se sustrajo de sus funciones, porque como servidor público le asistía la obligación y el deber de salvaguardar y proteger la integridad y los derechos de este ciudadano, pero de forma contraria vulneró al momento de esta de esta forma contraria a la legalidad causándole la lesión. La falta se calificó como GRAVISIMA y se imputó a título de Dolo.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Considera el fallador de primera instancia que el investigado VIRGILIO AUSBERTO BLANCO PADILLA, en su condición de Patrullero de la Policía Nacional adscrito a la Estación de Policía Palermo, perteneciente a la Policía Metropolitana de Neiva, incurrió en la falta disciplinaria gravísima, establecida en el numeral 10 del Artículo 34 de la ley 1015 de 2006, por “incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado del servicio, o en hospitalización” , para lo cual se trajo a colación en aplicación de los principios de integración normativa la remisión a la ley 599 de 2000, Artículo 111, que define el punible de lesiones personales, como “El que cause a otro daño en el cuerpo o en la
salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes”, porque de acuerdo al acervo probatorio allegado, demuestra la conducta desplegada por el investigado, la cual tuvo su origen en la discusión verbal que se presentó entre los señores JHON JADER CHAUX VARGAS y ALEXANDER CHALA SANCHEZ, para luego el patrullero BLANCO PADILLA, le causara la lesión en la ceja a éste último, según el análisis detallado que hace los testimonios de los señores ALEXANDER CHALA SANCHEZ y RICARDO DIAS VIVAS, quienes responsabilizan directamente de las lesiones personales al patrullero VIRGILIO AUSBERTO BLANCO PADILLA, junto con la valoración médica por urgencias que hicieron a la víctima en el hospital San Francisco de Asís de Palermo, el 17 de noviembre de 2017, así como del dictamen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal del 21 de noviembre de 2017, como de las fotografías que aportó el afectado, donde se describe y se observa detalladamente la lesión causada y el procedimiento médico que le fue realizado al señor CHALA SANCHEZ. Que según las pruebas allegadas al proceso, el patrullero BLANCO PADILLA, para el 17 de noviembre de 2017, siendo las 12:00 de la noche aproximadamente, mientras se encontraba con permiso departiendo con sus amigos en el Establecimiento de Comercio Heladería Los Pinos, arremetió en contra del señor ALEXANDER CHALA SANCHEZ, causándole una lesión en la ceja izquierda, conducta que es tipificada como delito en el Código Penal.
Con respecto a las pruebas que fueron solicitadas por el investigado en la etapa de alegatos de conclusión, al funcionario A quo, manifiesta que existe impedimento para Procuraduría Regional del Huila 6 Calle 7ª No. 3-67 Piso 2º edificio Banco Popular Neiva Tel. 8710018-8710895 Fax 8710040www.procuraduría.gov.co; Correo electrónico: regional huila @procuraduría.gov.co ser decretadas y practicadas las mismas, teniendo en cuenta que la etapa procesal de pruebas de descargos se había agotado, y no se puede revivir las etapas ya surtidas porque sería violatorio del debido proceso, porque el juicio disciplinario tiene establecidas sus propias reglas, por lo que era improcedente la solicitud de pruebas en esta etapa. Señala el funcionario A quo que no existe duda en que el Patrullero VIRGILIO AUSBERTO BLANCO PADILLA, es responsable del cargo que se le imputa, al no existir causal de exclusión de responsabilidad, porque se encuentra probado que para el 17 de noviembre de 2017, causó lesión en la cara al señor ALEXANDER CHALA, específicamente una cortada en la ceja izquierda, la que fue necesario suturarla con cinco puntos, conducta que se encuentra tipificada como delito en el Artículo 111 del Código Penal, calificándose la falta definitivamente como gravísima dolosa, ante lo cual fue declarado responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años, porque en el certificado de antecedentes le figura una sanción de suspensión e inhabilidad especial de 180 días.
(fls. 229 a 261).
4. ARGUMENTOS DE LA APELACION El recurso impetrado fue sustentado en su oportunidad procesal, esgrimiendo argumentos que pueden concretarse de la siguiente manera: Como quiera que dentro de los alegatos de conclusión, el investigado había solicitado la práctica de algunas pruebas, tales como que se allegaron los videos que existieran donde se hubieran registrado estos hechos; que se tuvieran en cuenta los registros que sobre el caso se hicieron en la Estación de Policía de Palermo, que se recepcionaran los testimonios de los policiales que el día de los hechos conocieron el caso, sin que mencione sus nombres; y que recepcionen los testimonios de los señores DAINER ORTEGA OYOLA y JHON JADER CHAUX VARGAS, sin que la Oficina de Control Disciplinario Interno, se hubiera pronunciado al respecto, de tal modo que en las dos oportunidades en que la actuación fue enviada a que se surtiera la segunda instancia ante Inspección Delegada Regional Dos de la Policía, decretó la nulidad de la actuación, para que la primera instancia, se pronunciara respecto a la solicitud de pruebas.
Ante este requerimiento de la segunda instancia, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Neiva, se pronuncia en la decisión de primera instancia del 14 de junio de 2019, negando la práctica de las pruebas solicitadas por el investigado en la etapa de alegatos de conclusión, por considerar que no correspondía a esta etapa solicitar que se practicaran pruebas, toda vez que la etapa de pruebas de descargos había transcurrido en silencio, y que las mismas son preclusivas; ante la
negativa la concedió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación al investigado, quien interpuso y sustentó el recurso de reposición ante el mismo funcionario quien lo negó de plano y concedió el recurso de apelación ante esta instancia, el cual se niega, teniendo en cuenta que la etapa de alegatos de conclusión, no era la indicada para hacer este tipo de requerimientos, porque el procedimiento disciplinario a determinado cada una de las etapas de la actuación, las cuales son preclusivas, no obstante lo anterior, decidió analizar el requerimiento y decretar de Procuraduría Regional del Huila 7 Calle 7ª No. 3-67 Piso 2º edificio Banco Popular Neiva Tel. 8710018-8710895 Fax 8710040www.procuraduría.gov.co; Correo electrónico: regional huila @procuraduría.gov.co oficio la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por el investigado, sobre las cuales se hará referencia más adelante. En la sustentación del recurso de apelación el investigado VIRGILIO AUSBERTO BLANCO PADILLA, insiste en que procede la nulidad de la actuación, conforme lo dispone el Artículo 143 de la Ley 734 de 2002, porque se ha vulnerado el debido proceso porque no se hizo claridad con relación a las pruebas que solicitó, no se valoró el acervo probatorio allegado y se le impuso sanción a pesar de la existencia de una duda razonable que se debe aplicar en su favor. Insiste en que en dos oportunidades la segunda instancia le ha indicado que corrija los errores que se han presentado sin que el fallador de primera instancia haya acatado la decisión. Que en este caso no hay
pruebas como para que se le imponga sanción, porque no se tiene la certeza sobre la ocurrencia de la conducta; que se debe tener en cuenta en su favor y se verifiquen las filmaciones y los registros que se hubieren realizado en la Estación de Policía sobre estos hechos; que el Patrullero CHAUX que estuvo presente en el lugar de los hechos no fue escuchado, como tampoco se recepcionó el testimonio de los policiales que conocieron el caso en la Estación de Policía, de quienes no indica nombres. Dice que en este evento, el Teniente CAMILO GALINDO, pasó un informe indicando que el señor Alexander Chala había interpuesto una queja en su contra, porque le había causado una herida; a la indagación preliminar se presentaron tres testigos, entre ellos JHON ALEXIS PLAZAS, quien no fue claro en la diligencia, por lo que se presenta en su favor una duda razonable, este testigo no fue enfático en la prueba, tuvo dudas, además no hubo un elemento contundente, una navaja, una piedra, una silla, una botella, no se manifestó sobre la existencia de algún elemento como para hacer un razonamiento justo y razonable, entonces se presenta duda porque no existió una herramienta. Que el operador disciplinario debió solicitar todas las pruebas contundentes para verificar la sanción que le fue impuesta, porque la decisión solamente se basó en la versión de JHON ALEXIS PLAZAS, cuando éste testigo deja muchas dudas, no dice donde se encontraba, no hay certeza de qué persona fue la que realizó el hecho para imputársele el cargo, por lo que plantea la existencia de una duda razonable. Que en la Teoría probatoria se deben aportar las pruebas y los indicios para
lograr sancionarlos. Que es injusta e inadecuada la sanción que le impusieron, por lo cual pide que se le absuelva ante las circunstancias presentadas, porque en el testimonio de JHON ALEXIS PLAZAS, se presenta una falsedad, en los hechos, no hay una argumentación jurídica, porque no se validó esta versión, lo mencionado es una falsedad del testigo, porque no fue claro ni idóneo en argumentar, por ende no hubo certeza para formular un pliego de cargos. Insiste en que se presentan dudas en el proceso, no hay pruebas, porque si bien él se encontraba allí, esto no significa que afectó al quejoso y no se le puede imputar una sanción, porque no se hizo una buena valoración, pues fue el testigo JHON ALEXIS, el que se tuvo en cuenta para sancionarlo, porque también se escuchó al dueño de la heladería Los Pinos, quien afirma que él se encontraba allí, pero que no vio nada, no fue coherente, por eso no es un testigo presencial. También se recepcionó el testimonio del señor RICARDO VIVAS DIAZ, a quien la consta el hecho de haber ido a buscar a ALEXANDER CHALA, fue a decirle a este por qué razón estaba diciendo eso, y ALEXANDER le expresó que le habían dicho que era él quien le había pegado y que iba a denunciar, pero de esto no se comprobó nada en la Fiscalía, porque no fue claro, decía en su versión al parecer, me dijeron y porque había consumido bebidas alcohólicas como tal. Insiste en que no se soportaron evidencialmente estas pruebas, no se indagó por el despacho para
mostrarle la certeza que causó este hecho, no hay elemento. Que con el grado de Procuraduría Regional del Huila 8 Calle 7ª No. 3-67 Piso 2º edificio Banco Popular Neiva Tel. 8710018-8710895 Fax 8710040www.procuraduría.gov.co; Correo electrónico: regional huila @procuraduría.gov.co amistad que existe entre JHON ALEXIS y ALEXANDER, puede determinar que no hay prueba de cargos que demuestre su responsabilidad, no sabe que método racional de sana crítica utilizó y que lo han afectado en sus derechos fundamentales, porque no hay una persona que lo esté señalando, en su caso no hay grado de responsabilidad, por lo cual solicita a la segunda instancia que se valoren las pruebas y se obre en derecho, porque no se le puede imputar cargos con un solo testimonio, la ley 906 de 2004, exige que las sentencias condenatorias deben tener la existencia de las pruebas para que lleven al convencimiento del Juez, por lo que bajo las circunstancias de la duda, no existe responsabilidad como autor o participe del hecho en que se le relaciona, por lo que se siguen vulnerando el Artículo 143 y el derecho a la defensa, ante lo cual solicita la evaluación de la sanción impuesta porque no existe claridad en la existencia de ilicitud sustancia, existe el método de duda, por lo que no es lógica la sanción impuesta. Que por estos hechos presentó denuncio y solicitud de poder preferente por la Procuraduría. Mediante auto del 30 No. 0021 del 30 de septiembre de 2019, esta Regional del Huila, dispuso decretar pruebas de oficio en segunda instancia (fls. 502 a 503), en la que se
practicaron las siguientes: Testimonio rendido por el señor DAINER ORTEGA OYOLA, quien laboró como patrullero de la Policía Nacional hasta el 22 de abril de 2019, desempeñándose como Secretario de la Estación de Policía de Palermo, quien afirma que conoce al señor ALEXANDER CHALA por el apodo de Mutis, quien se acercó a su oficina a preguntar por el patrullero VIRGILIO BLANCO, porque quería hablar con él, porque al parecer no tenía certeza de unos hechos que habían sucedido en una heladería llamado Los Pinos donde lo había lesionado y le había dicho que al parecer quien lo había lesionado era el Patrullero BLANCO, pero no tenía la certeza; ésta persona le manifestó que le habían hecho una pequeña herida en la parte de la ceja, en la que observó como un rasguño, una sutura en la ceja; ante lo cual le expresa que el patrullero no se encontraba, pero que una vez llegara lo ponía en contexto; que cuando llegó al patrullero BLANCO, le inf
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