PGN - PLAGUICIDAS GENERICOS - Licencia ambiental
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLAGUICIDAS GENERICOS - Licencia ambiental
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, Distrito Capital, 15 de julio de 2004 Alegato No.117 Honorables
CONSEJEROS DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Expediente: 1100103240002001 00342 01 En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, conferidas a esta Procuraduría Delegada, se procede a presentar alegato de conclusión en el proceso de la referencia, dentro del término establecido en el Art. 210 del Código Contencioso Administrativo, en la nueva redacción del Art. 59 de la Ley 446 de 1998. ANTECEDENTES Las sociedades Du Pont de Colombia S.A., Syngenta S.A., Bayer S.A. y Basf Química Colombiana S.A., mediante apoderado, solicitaron se declare la nulidad de las Resoluciones No. 1550 y 1551 del 24 de septiembre de 2001, expedidas por el Ministerio de Salud, mediante las cuales se definen unos procedimientos y se crea el Comité de de Plaguicidas genéricos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Estima el accionante que las resoluciones acusadas vulneran las siguientes disposiciones: De orden constitucional: Artículos 2, 11, 49, 79 y 80.
De carácter legal: Artículos 136, 137 y 142 de la ley 9 de 1979 por la cual se establece la Legislación Sanitaria y, los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 143 del
Decreto 1843 de 1991, por medio del cual se reglamentan parcialmente los Título III, V, VI, VII y XI de la Ley 9 de 1979. El demandante desarrolla el concepto de violación a través de la causal de desviación de las atribuciones conferidas por la Constitución y la Ley al Ministerio de Salud, así: - Afirma que con la expedición de las Resoluciones No. 1550 y 1551 del 24 de septiembre de 2001, se pone en peligro el derecho fundamental a la vida y a la integridad física, infringiendo los artículos 2, 11 y 49 de la Constitución Política, aduciendo que las autoridades de la República están obligadas, en ejercicio de las funciones que les atribuyen la Constitución y la Ley, a garantizar a todas las personas la vida y la salud como derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto deben abstenerse de adoptar medidas que pongan en riesgo dichos derechos, como lo hace el artículo 1 de la Resolución 1150 de 2001 al haber consagrado un procedimiento de autorización de uso de productos agroquímicos genéricos, sin que se hubiera emitido concepto toxicológico definitivo, permitiendo en la práctica, que se pruebe primero el producto en el mercado, durante 12 meses y posteriormente se puedan evaluar sus consecuencias e impacto sobre la salud humana, animal y vegetal. - Dice que a la vez, vulneran el articulo 79 de la Constitución Política que establece que “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano”, y que “es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente”, porque al permitir la autorización del uso de productos plaguicidas de uso genérico sin concepto toxicológico
previo, se pone en peligro la efectiva protección del medio ambiente, violando así mismo, el artículo 80 constitucional, que establece la obligación que tiene el Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. Agrega que cuando la Resolución 1551 de 2001, crea el Comité de Plaguicidas Genéricos, otorgándole las funciones de llevar a cabo las evaluaciones de plaguicidas genéricos aprobados provisionalmente, cuando sean solicitadas por las secretarias de salud, da lugar a que actúe solamente cuando se hayan sufrido las consecuencias de la autorización, poniendo en peligro la efectiva protección del medio ambiente sano. - Manifiesta el actor que las resoluciones demandadas vulneran los artículos 136, 137 y 142 de la Ley 9 de 1979, por las mismas razones anotadas anteriormente y además, porque en su concepto, tales disposiciones distan de cumplir la obligación legal de establecer normas para la protección de la salud y seguridad de las personas, contra los riesgos que se deriven de la fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, uso o disposición de plaguicidas, de asegurarse que el producto no presenta riesgo para la salud humana, previamente a la expedición de correspondiente registro para la importación, fabricación o comercio. Que por el contrario, se autoriza de manera expresa, el uso de plaguicidas por un período de doce meses, sin concepto toxicológico previo. - En lo que respecta a la vulneración de algunos artículos del Decreto 1843 de 1991, argumenta que se viola el artículo 2, al establecer un régimen
especial y sumario para la autorización de uso de plaguicidas genéricos, no previsto en la Ley 9 de 1979; los artículos 4 y 7, al crear el Comité de Plaguicidas Genéricos, como ente distinto al Consejo Nacional de Plaguicidas, otorgándole facultades propias de éste, pero limitadas únicamente a los plaguicidas genéricos y solamente para hacer las evaluaciones de los productos aprobados provisionalmente al presentarse efectos nocivos derivados de su uso. Con relación a la violación del artículo 13 ibídem, expresa que se da al autorizar el uso de aquellos plaguicidas, sin el concepto previo y favorable del Ministerio de Salud. - Finalmente, dice el libelista que el artículo 143 del Decreto 1843 de 1991 establece los requisitos para efectos de registro y autorización de uso en Colombia de toda clase de plaguicidas, genéricos o no, y que la Resolución 1550 de 2001, no solo se refiere al cumplimiento de esos requisitos, para la expedición del concepto toxicológico de los plaguicidas genéricos que requieran de dicha autorización provisional, lo cual genera gravísimo riesgo a la vida, la integridad física, la salud y el medio ambiente, sino que, deja en evidencia una actitud de favorecimiento a los plaguicidas genéricos para obtener dicha autorización de uso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Se trata de establecer en el sub-examine si en verdad el Ministerio de Salud incurrió en vulneración del ordenamiento jurídico, al expedir las Resoluciones 1550 y 1551 del 24 de septiembre de 2001, la cual concretó el demandante en
la denominada causal de desviación de poder o de atribuciones, con violación de las normas de rango constitucional y legal alegadas por el accionante, en sustento de la acción de nulidad regulada por el artículo 84 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989. La presente situación se analiza, en primer termino, a la luz de las características de lo que se ha entendido por desviación de poder, esto es, aquel vicio que se origina cuando el funcionario que expide el acto lo hace con competencia, dentro de la orbita de sus funciones, pero por motivos diferentes a los atribuidos por el legislador, o lo que es lo mismo, actúa con una intención diferente a la perseguida por la norma que indicó los motivos por los cuales confiere la competencia. Sea lo primero dejar por sentado que las Resoluciones 1550 y 1551 de 2001 fueron expedidas por el Ministerio de Salud, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 9 de 1979, por la cual se dictan medidas sanitarias para la protección del medio ambiente y otros, el Decreto 459 de 2000 y la ley 489 de 1998. Del texto de la Ley 9 de 1979 se advierte la clara intención de otorgar al Ministerio de Salud y demás autoridades sanitarias las facultades de dirigir, reglamentar, autorizar, vigilar, controlar o señalar requisitos que permitan desarrollar los mandatos de la ley, señalando que las materias reguladas hacen referencia a los aspectos de orden preventivo y correctivo en pro del mejoramiento de la salud. Es así como en los artículos 136 al 139 y 143 de la ley citada, expresamente
se determina que el Ministerio de Salud tendrá a su cargo establecer las normas para la protección de la salud y la seguridad de las personas, contra los riesgos originados en la fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, uso o disposición de plaguicidas. En lo que respecta al registro de importación, fabricación o comercio de cualquier plaguicida, estableció que solo podría ser expedido por la autoridad competente, pero cuando a juicio del Ministerio de Salud el producto no representara un grave riesgo para la salud humana o el ambiente, explicitando para el efecto, que los plaguicidas que a la fecha de expedición de la ley contaran con licencia del ICA y con certificado de uso de Salud Pública, se consideraban registrados, pero quedarían sujetos a la renovación del registro, en el lapso que estableciera el Ministerio de Salud. Precisamente el Ministerio de Salud, con fundamento en las facultades como máxima autoridad en materia sanitaria, expidió las Resoluciones 1550 y 1551 de 2001, dando estricta aplicación al artículo 59 de la Ley 489 de 1998, como norma que establece de manera general las funciones que competen a los Ministerios. Por su parte el Decreto 459 de 2000, reglamentó parcialmente la ley 9 de 1979 en aspectos relacionados con plaguicidas genéricos y estableció en el artículo segundo, que para la expedición del concepto toxicológico, de la licencia ambiental y del registro de venta de los plaguicidas genéricos, no era necesaria la presentación de los estudios toxicológicos, ni la caracterización del producto, para evaluación del impacto ambiental, ni las pruebas de eficacia, pero solo en
el evento en que el Ministerio de Salud, el Ministerio de Medio Ambiente o el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, hubiesen expedido con anterioridad el concepto, la licencia o el registro para el mismo plaguicida; siempre que se trate de las mismas características y usos del mismo producto anteriormente evaluado y que las mencionadas autoridades se basaran exclusivamente en la información de carácter público de acuerdo con las disposiciones del Ordenamiento Jurídico Andino. Con fundamento en esta disposición, señalada en los considerandos de la Resoluciones 1550 Y 1551 de 2001; la primera definiendo procedimientos transparentes y ágiles que eran necesarios para la emisión de conceptos toxicológicos definitivos de los plaguicidas genéricos, que no habían sido regulados por ninguna otra norma; la segunda, creando el Comité de Plaguicidas Genéricos , con el propósito de aplicar mecanismos que brindaran transparencia al ejercicio de la función administrativa, a fin de obtener un concepto sobre los productos que requerían vigilancia y control sanitario, es que, debe afirmarse que, dicha reglamentación del Ministerio de Salud, era absolutamente necesaria, para hacer viable la ejecución de la ley 6 de 1979, cumpliendo sí, con los principios que inspiran la actuación de la Administración, esto es, con estricta sujeción a la norma objeto de reglamentación, regulando su materia, con una motivación seria y verás, respecto a los fines del interés general y lejos sí, de la arbitrariedad. De esta manera, la desviación de las facultades del Ministerio de Salud, referida por el accionante, respecto de la expedición de las Resoluciones mencionadas, se encuentra desvirtuada con las anteriores apreciaciones de
carácter jurídico. . En lo que respecta a la legalidad del Decreto 459 de 2000, conveniente es anotar, que el H. Consejo de Estado, se pronunció mediante sentencia del 7 de marzo de 2002, Radicación número 11001-03-24-000-2000-6373, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad por presunto exceso de la facultad reglamentaria, precisando, que lo que hizo el Decreto 459 de 2000 fue cumplir fielmente la voluntad del legislador al establecer pautas para la expedición del concepto toxicológico de la licencia ambiental y el registro de venta de los plaguicidas genéricos. Así mismo advierte esta Procuraduría Delegada que, el tema de la nulidad de las Resoluciones 1550 y 1551 de 2001, fue tratado en otras oportunidades, por el H. Consejo de Estado concretamente al proferir sentencia del 2 de octubre de 2003, dentro del expediente No. 110010324 0002 001 00346 01, en el que actuó como demandante la misma empresa Dupont de Colombia S.A. y otras, a través de apoderado judicial, con ponencia de la H. Consejera Olga Inés Navarrete. En ese entonces, expresó la Sala en cuanto a la supuesta discriminación en que incurren las Resoluciones acusadas, al dar un trato diferente a los plaguicidas genéricos frente a los no genéricos: “ Precisamente las Resoluciones 1550 y 1551 de 2001 que se demandan y que se fundamentaron en el Decreto 459 de 2000, precisan los eventos en los
cuales debe seguirse el procedimiento abreviado. El Consejo de Estado, al denegar las súplicas de la demanda de nulidad formulada contra el Decreto 459 de 2000 despejó el punto relativo a los plaguicidas genéricos y a la supuesta discriminación frente a los plaguicidas no genéricos. Queda claro que no es necesario realizar de nuevo un examen completo cuando el ingrediente activo sea el mismo, no necesariamente idéntico, sin pretender que con ello se vulnera el derecho a la igualdad frente a los plaguicidas no genéricos. Las Resoluciones 1550 y 1551 de 2001 que se demandan, no hacen cosa distinta que desarrollar lo dispuesto en el citado Decreto 459 de 2000 al desarrollar el procedimiento abreviado creado por el citado decreto y crear un comité para el caso de los plaguicidas genéricos, sin introducir elementos distintos a los ya previstos en él”. Así las cosas, se advierte que el Ministerio de Salud, al expedir las resoluciones cuestionadas, se sujetó a las facultades otorgadas por la Constitución, la Ley y el reglamento, sin que se observe exceso alguno en su ejercicio por el aspecto tratado, ni desviación de sus atribuciones en desarrollo de las mismas y, en consecuencia, no encuentra esta Delegada contrariedad de ningún tipo con las normas de carácter superior señaladas como vulneradas por el accionante. Con fundamento en las anteriores consideraciones jurídicas, las pretensiones de la demanda están llamadas a fracasar, razón por la que esta agencia del Ministerio Público, solicita respetuosamente a la Honorable Corporación, sean
denegadas las súplicas de la demanda. De los H. Magistrados,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado