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PGN - PLAN ANUAL DE INVERSION CON INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION - Debe presentarse dentro de

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PLAN ANUAL DE INVERSION CON INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION - Debe presentarse dentro de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1

Dependencia: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA ECONOMIA Y

LA HACIENDA PÚBLICA

Radicación 052-7398/01 Disciplinado BENJAMÍN TISOY TISOY Cargo Alcalde Municipal de Santiago Putumayo Quejoso Sigrifredo Bedoya Salas Fecha Queja: 31 de enero de 2001

Fecha hechos: 29 de septiembre de 2000

Asunto: Fallo Segunda Instancia

Bogotá, D.C., 26 de octubre de 2004 En virtud de la competencia otorgada en el numeral 1º literal c) y parágrafo del artículo 25 del Decreto 262 de 2000 y el artículo 19 de la Resolución 017 del mismo año, proferida por el Procurador General de la Nación, procede esta Delegada a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 021 de abril 30 de 2004, mediante la cual fue sancionado el señor BENJAMÍN TISOY TISOY en su calidad de Alcalde del Municipio de Santiago Putumayo, con multa de once (11) días de salario devengado para la época en que ocurrieron los hechos, equivalentes a $520.212.00. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación disciplinaria con fundamento en el oficio del 23 de octubre de 2002, suscrito por el señor Sigifredo Bedoya Salas Secretario de Planeación Departamental, mediante oficio No SDP –012 del 22 de enero de 2001, en el que denunció la presentación extemporánea del plan anual de inversiones del Municipio, teniendo en cuenta que la Resolución 001 del 24 de junio de 2000, establece como plazo el 29 de septiembre de cada año, en la misma forma que la

Ley 60 de 1993 en su artículo 3 numeral 4 y 23, y que la presentación de los planeas aludidos es responsabilidad exclusiva del Alcalde Municipal. De las pruebas recaudadas en la indagación preliminar, iniciada mediante providencia de junio 6 de 2001, surgió mérito para ordenar la apertura de investigación disciplinaria, contra el funcionario en referencia por haber presentado 2 en forma extemporánea el Plan Anual de Inversión con recursos de Ingresos Corrientes de la Nación, con violación del artículo 3 de la Ley 60 de 1993 y los artículo 1 a 4 de la Resolución 001 de julio 24 de 2000. (folios 8 y 9 y 33 y 39). Esta última decisión fue notificada personalmente al implicado, según diligencia visible al folio 44, el 30 de noviembre de 2001, y con fecha 30 de septiembre de 2003 se profirió auto de cargos, providencia de la cual se notificó al implicado según diligencias de fechas 24 de octubre y 10 de diciembre de 2003, sin embargo no presentó escrito de exculpaciones. (Folio 59) Mediante providencia de enero 27 de 2004, la Procuraduría Regional de Mocoa, ordenó efectuar el traslado para alegato de conclusiones, decisión que se notificó por estado como consta al folio 70 a 73, profiriéndose con fecha abril 3 de 2004 el fallo de primera instancia, mediante el cual se sancionó al funcionario investigado. (Folios 75 a 79) Notificado el fallo de instancia, se interpuso por parte del funcionario sancionado

recurso de apelación (folios 82 a 84), el cual fue concedido en el efecto suspensivo para ante la Delegada para la Vigilancia Administrativa, correspondiéndole por reparto a la Segunda Delegada, Despacho que mediante providencia de julio 28 de 2004 lo remitió a esta Procuraduría. (Folio 88 y 89).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La Procuraduría Regional de Mocoa, al definir en primera instancia el presente proceso disciplinario advierte que en el plenario se encuentra demostrado que no se cumplió con lo dispuesto en la resolución 001 del 24 de julio de 2000 expedida por la Secretaría de Planeación Departamental del Putumayo, por medio de la cual se establece las fechas limites para la revisión de planes de inversión Municipal con recursos de ingresos corrientes de la Nación, la cual era de conocimiento de los Alcaldes Municipales, al igual que el artículo 3 de la Ley 60 de 1993.

Señaló el A-quo que según acta de visita especial practicada en la Tesorería Municipal, no se encontró circunstancia alguna que de alguna manera justificara la 3 presentación extemporánea de dicha obligación, la cual según las diligencias, era responsabilidad directa del Alcalde y no obstante que la fecha de presentación del Plan Anual de Inversiones con recursos de ingresos corrientes de la Nación venció el 29 de septiembre de 2000, solo fue presentado el 18 de enero de 2001, fecha para la cual ya no se desempeñaba como Alcalde, circunstancia por la que omitió

el cumplimiento de un deber legal, que lo hace incurso en responsabilidad disciplinaria por negligencia. Le impuso el A-quo como sanción disciplinaria multa de once días, equivalentes a $520.212.00, en virtud de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995, norma vigente para la época en que sucedieron los hechos, al calificar la falta como grave atribuible a titulo de dolo, al haber omitido programar sus actividades conforme a los compromisos legales (folios 75 a 79) RECURSO DE APELACIÓN En el escrito sustentatorio de la apelación el implicado acepta que presentó en forma extemporánea el plan de inversión con recursos de ingresos corrientes de la Nación, pero aclara que no lo hizo a titulo de dolo como se menciona en el fallo de primera instancia, sino con la sana intención de hacer las cosas bien, de preparar la información detenidamente sin apresuramientos que conllevarían eventualmente en un futuro a un caos administrativo en perjuicio de la comunidad. Reitera que en su comportamiento no se puede predicar dolo porque de todas maneras presentó el informe, de lo contrario no había acatado los lineamientos y exigencias normativas, que tampoco tuvo la intención de atrasar la labor y buen desempeño de Planeación Departamental, que por el contrario, recopiló toda la información veraz sobre el plan de inversiones del municipio y que ello implicaba consolidar la información. Considera que no dio mal ejemplo a sus subalternos, porque actuó con responsabilidad, afirmación que considera afecta su buen nombre como administrador municipal y ciudadano de bien.

4 Finalmente resalta la incongruencia que se presenta en el fallo porque en el análisis de la culpabilidad se le atribuye culpa en su actuar, sin embargo en la calificación jurídica de la falta se le endilga responsabilidad a titulo de dolo, lo que hace el fallo contradictorio, aspecto que hace que el fallo deba revocarse por no cumplir con las exigencias del código Único Disciplinario. (folio83 y 84) CONSIDERACIONES DE ESTA DELEGADA Conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 142 de la Ley 734 de 2002, no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que con certeza demuestre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, es decir, se encuentre demostrada la realización material de la conducta, que ésta encuentre adecuación típica en las normas citadas como infringida y que el autor de la misma haya actuado con dolo o con culpa, elementos que en el presente caso se estructuran y en consecuencia brindan certeza sobre la responsabilidad del implicado en los hechos que se le endilgan, como se explica a continuación. Al implicado se le requirió disciplinariamente porque en su calidad de Alcalde del Municipio de Santiago Putumayo, no presentó oportunamente el Plan Anual de Inversión con recursos de Ingresos Corrientes de la Nación dentro de los términos establecidos en la Resolución 001 del 24 de julio de 2000 y 3º. De la Ley 60 de 1993.

Se citaron como normas presuntamente infringidas de la Ley 200 de 1995, los numerales 1,2 y 22 del artículo 40, en concordancia con lo establecido en los artículos 6 y 123 numeral 2 de la Constitución Política. La conducta se calificó como grave a titulo de dolo, pues a pesar de haber tenido conocimiento de la fecha limite para presentar el plan de inversión objeto de investigación, lo hizo en forma extemporánea, ocasionando un perjuicio al atrasar la planificación que debe llevar al día la Secretaría Departamental de Planeación del Putumayo. De conformidad con el cargo descrito, la conducta censurada al implicado, de acuerdo a la orbita de sus funciones, esta circunscrita al hecho de no presentar en 5 forma oportuna, esto es antes del 29 de septiembre de 2000, el Plan Anual de Inversiones con recursos de Ingresos Corrientes de la Nación, de conformidad con lo establecido en el Resolución 001 del 24 de julio de 2000, expedida por la Secretaria Departamental de Planeación, Despacho que en virtud de la autonomía que le asignó la Ley 60 de 1993 estaba facultado para fijar las fechas de presentación del proyecto en referencia, y por tener además, funciones de evaluación, control y seguimiento de la acción municipal, de ahí nace la obligación de los entes Territoriales del orden Municipal de elaborar y presentar un plan de inversión con cargo a los recursos cedidos como participación en los ingresos corrientes de la Nación para los Sectores sociales, dentro de los límites fijados. En el caso materia de estudio, y de acuerdo con el acta de visita practicada a la

Tesorería Municipal de Santiago, no se encontró comunicación alguna en la que se compruebe la fecha en que se envió el plan anual de inversiones a la Oficina de Planeación Departamental, no obstante, de acuerdo a la comunicación de enero 22 de 2001, suscrita por la Secretaria Departamental de Planeación de Mocoa, el informe fue recibido el 18 de enero de 2001, fecha para la cual el implicado ya no ejercía el cargo. No obstante lo anterior, se estableció que el Acuerdo 022 de diciembre 10 de 2000, por medio del cual se aprobó por parte del Concejo Municipal de Santiago el Plan Anual de Inversión Forzosa correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2001, fue sancionado por él. Al indagarse sobre quien envió el Plan en referencia a la Oficina de Planeación, no se encontró oficio alguno que permitiera establecer que funcionario se encargo de dicha labor, pero tampoco se establecieron las circunstancias que originaron la mora en su remisión. (Folio 26) El implicado acepta en su escrito de apelación que efectivamente dicho informe fue presentado en forma extemporánea, pero argumenta que todo se debió a su intención sana de hacer las cosas bien, de preparar la información detenidamente sin apresuramientos para evitar en el futuro un caos administrativo en perjuicio de la comunidad, que aun cuando no fue oportunamente acató los lineamientos y 6 exigencias normativas, pero que no tuvo la intención de atrasar la labor y buen desempeño de Planeación Departamental, que por el contrario, recopiló toda la información veraz sobre el plan de inversiones del municipio y que ello implicaba

consolidar la información. En las condiciones puntualizadas considera esta Delegada que la conducta materia de cargos se encuentra plenamente comprobada y que se vulneró el término establecido para rendir el informe en referencia, estructurándose la falta disciplinaria atribuida al implicado por la violación de un deber funcional, sin embargo, en el plenario no obran pruebas que demuestren que el implicado actuó arbitrariamente o que tuvo la intención de entorpecer la labor de Planeación Municipal, Despacho al cual le corresponde hacer la evaluación, control y seguimiento de la acción municipal respecto de la ejecución de los recursos de ICN. Además, dicho informe también esta supeditado a la comunicación que envía el Departamento Nacional de Planeación Nacional, en la que informa el valor de la participación del Municipio, comunicación que tampoco se estableció en que fecha se recibió. Así las cosas, estas circunstancias unidas a los argumentos de defensa expuestos por el implicado en el escrito de apelación llevan a esta Delegada a considerar que su conducta no fue doloso toda vez que en el plenario no existe prueba de que haya obrado por motivos fútiles o mal intencionados, debe entonces aceptarse que la demora se presentó por negligencia al no programar oportunamente la recopilación de la documentación que se requería para la aprobación del Plan de anual de Inversiones con recursos de ICN, el cual tan solo fue aprobado en diciembre 10 de 2000. Finalmente considera esta Delegada que no es contradictorio el fallo de primera instancia, porque la calificación jurídica de la falta a la que se hace referencia en dicha providencia es la que se hizo en el pliego de cargos, antes de entrar a las

consideraciones y el análisis de la culpabilidad es la calificación definitiva que se le atribuye al actuar del implicado en el fallo de primera instancia para determinar la 7 sanción a imponer, y prueba de ello es que la sanción impuesta corresponde a una falta de este último tipo. En mérito de lo expuesto, El Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución No. 021 del 30 de abril de 2004 por medio de la cual la Procuraduría Regional del Putumayo declaró disciplinariamente responsable al doctor BENJAMÍN TISOY TISOY cc 5.348.116, en su calidad de Alcalde Municipal de Santiago para la época de los hechos objeto de investigación, y le impuso como sanción once (11) días de multa del salario que devengaban para la época en que ocurrieron los hechos, equivalentes a $520.212, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por la Procuraduría Regional de origen o por la Dependencia que esta estime conveniente, se evacuará la NOTIFICACIÓN de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y siguientes del Código Disciplinario Único, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso por la vía gubernativa. TERCERO. Por la Procuraduría Regional del Putumayo, remítase copia de la presente decisión al Gobernador de ese Departamento, advirtiéndole que debe dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 172 del Código Disciplinario Único CUARTO. En firme la presente decisión se remitirá copias de las decisiones de

primera y segunda instancia a la Oficina SIRI de la Procuraduría, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8

ANDRES VARELA ALGARRA

Procurador Delegado

AVA/AA58

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