PGN - PLAN DE ATENCION BASICO - Debe estar aprobado previamente por el ministerio de salud para
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLAN DE ATENCION BASICO - Debe estar aprobado previamente por el ministerio de salud para
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Primera Delegada Contratación Estatal
Radicación Nº: 085-10965-2002
: ALVARO CHAVES CABRERA
Cargo y entidad: Director Instituto Departamental de Salud - Nariño Quejoso: Contraloría General de la República Fecha Queja: Enero 31 de 2002
Fecha Hechos: Año 2000
Asunto: Fallo de segunda instancia (Artículo 171 de la ley 734 de 2.002)
Bogotá, D.C., 27 de mayo de 2004
1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional de Nariño, mediante resolución N° 040 de octubre 27 de 2003, sancionó ALVARO CHAVES CABRERA, en su condición de Director del Instituto Departamental de Salud de Nariño, con la sanción principal de destitución del cargo y la accesoria de inhabilidad del ejercicio de funciones públicas por el término de cinco (5) años, folios
450 a 469 del cuaderno No. 1 Debidamente notificado y en término de ley, el apoderado JOHN ERICK CHAVES BRAVO interpone recurso de apelación contra el proveído de instancia, folios 472 a 488 Cuaderno No. 1. No obstante lo anterior, mediante escrito visible a folios 497 a 507 del cuaderno No. 1, con un nuevo defensor, el doctor CANCIO PELAYO BOLAÑOZ MUÑOZ, y por fuera de los términos de ley establecidos para sustentar apelación, se presenta escrito impetrando absolución del encartado.
2. CARGOS.
Mediante decisión de mayo 16 del año anterior, folio 419 a 429, se formuló pliego de
cargos a ALVARO CHAVES CABRERA, los cuales en resumen consisten en lo siguiente: PRIMER CARGO: De conformidad con la prueba documental aportada por la Contraloría General de la República, se establece que los siguientes contratos hacen parte del Plan de Atención Básico para el Departamento de Nariño: Contrato 200001 firmado el 21 de enero de 2000 con ALVARO BURBANO RUALES; Contrato 2000-02 firmado el 21 de enero de 2000 con LUIS RAFAEL GUERRA RODRIGUEZ; Contratos 2000-04 y 2000-05 otorgados el 27 de marzo de 2000 con GERARDO URIBE MARTINEZ; Contrato 2000-09 adjudicado el 3 de abril de 2000 a IVAN
MARTÍNEZ GUERRERO.
Que el Plan de Atención Básico debe ser aprobado por el Ministerio de Salud, dándole la respectiva viabilidad técnica. En el IDSN la ejecución del mencionado Plan se descarga en el presupuesto de gastos mediante el código 9000, dentro del cual se maneja el numeral 9029 con el nombre de Proyectos de Promoción y Prevención de donde se deducían los valores cancelados de dichos contratos. Que al Código 9029 (Proyectos de Promoción y Prevención) se le asignaron recursos por valor de $ 548.900.000 pesos, los cuales equivalían a un 22% del total de $ 2.549.526.000 pesos, asignado para el Plan de Atención Básico PAB del Departamento de Nariño. Que de conformidad con el informe rendido por la Contraloría, no hubo aprobación
por parte del Ministerio de Salud para la ejecución del ítem “Proyectos de Promoción y Prevención", que hace parte del PAB de Nariño. Que del Oficio enviado por el Ministerio de Salud al IDSN con fecha 18 de abril de 2000 (fl. 28), se establece que la Dirección General de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud se abstiene de emitir concepto favorable al Plan de Atención Básica PAB del Departamento de Nariño. Sin embargo hasta esa fecha ya se habían contratado los proyectos que son objeto de esta investigación. Se le indico como normas infringidas en este cargo, lo consignado en el parágrafo 3 del artículo 18 de la ley 60 de 1993 en el que se expresa literalmente: “El concepto de los Ministerios de Salud y Educación sobre los planes y proyectos de las entidades territoriales tendrá un carácter de control técnico y sólo será de obligatoria aceptación por parte de las entidades territoriales cuando se refiera a asignación del situado Fiscal..." lo cual debió cumplirse en este caso, ya que el PAB es financiado con recursos del situado Fiscal. Con esta conducta el Dr. ALVARO CHAVES CABRERA, incurrió en falta disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 200 de 1995, por inobservancia de sus deberes contemplados en el artículo 40.
SEGUNDO CARGO: Se detectaron las siguientes irregularidades en la suscripción de los contratos relacionados en el cargo primero, firmados por el Dr. ALVARO
CHAVES CABRERA, así:
1. Contrato 2000-01 de enero de 21 de 2000 celebrado con ALVARO BURBANO
RUALES, por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS, obrante a folios 37 a
72. Se establece de conformidad con el texto mismo del contrato y de la propuesta que se dice, forma parte del contrato; que no se determinó en forma clara las circunstancias de número, tiempo, modo y lugar en que el contratista debía desarrollar las supuestas actividades contratadas, por consiguiente no existe certeza en cuanto a las actividades que justifican el compromiso por parte del I.D.S.N., de pagar el alto valor comprometido. El único dato claro que resulta del contrato cuestionado, son los Municipios donde supuestamente se desarrollarían las actividades contratadas.
Así las cosas el Dr. ALVARO CHAVES CABRERA, Director del I.D.S.N., dejó DOLOSAMENTE al arbitrio del contratista la forma como ejecutaría este cuantioso contrato, lo que significa que con su actuación obtuvo de manera directa para otro un incremento patrimonial, falta GRAVISIMA contemplada en el articulo 25 numeral 4º de la ley 200 de 1995.
2. Contrato 2000-02 firmado el 21 de enero de 2000 con LUIS RAFAEL GUERRA RODRÍGUEZ, por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS, obrante a folios 78 a 104. Igual que el anterior, se establece de conformidad con el texto mismo del contrato y de la propuesta que se dice, forma parte del contrato; que no se 2 determinó en forma clara las circunstancias de número, tiempo, modo y lugar en que el contratista debía desarrollar las supuestas actividades contratadas, por consiguiente no existe certeza en cuanto a las actividades que justifican el compromiso por parte del I.D.S.N., de pagar el alto valor del comprometido. El único
dato claro que resulta del contrato cuestionado, son los Municipios donde supuestamente se desarrollarían las actividades. Así las cosas el Dr. ALVARO CHAVES CABRERA, Director del I.D.S.N., dejó DOLOSAMENTE al arbitrio del contratista la forma como ejecutaría este cuantioso contrato, lo que significa que con su actuación obtuvo de manera directa para otro un incremento patrimonial, falta GRAVISIMA contemplada en el artículo 25 numeral 4º. De la ley 200 de 1995.
3. Contratos 2000-4 y 2000-05 firmados el 27 de marzo de 2000 con GERARDO URIBE RAMÍREZ. El contrato de consultoría No. 2000-4 se firmó por valor de CINCUENTA y NUEVE MILLONES DE PESOS ($59’000.000=) (fs.111 a 113), cuyo objeto era la ejecución de un proyecto denominado prevención a la adicción de sustancias, como estrategia de promoción en Salud Mental, integración familiar y convivencia pacifica en cinco municipios del Departamento de Nariño, así: Taminango, Chachagui, La Florida, Nariño y Funes. De conformidad con el informe de interventoría de junio 30 de 2000 firmado por los Profesionales de Planeación ALVARO ERASO y FRANKLIN OBANDO (fs. 123 a 126), y con el acta de liquidación del contrato visible al folio 152 se establece que el contratista solo ejecutó actividades equivalentes a un 3% de lo programado. Se anotó en el informe que no existió coordinación con la persona encargada del programa de drogodependencia, salud mental de la División de participación Social y Promoción de la Salud del
Instituto Departamental de Salud de Nariño. Es así como existiendo una dependencia en el Instituto encargada de asumir esta área, tampoco el Director del I.D.S.N., podía contratar esta labor. En el contrato de consultaría No. 2000-05 se firmó por valor de CINCUENTA y NUEVE MILLONES DE PESOS (fs. 129 a 131), cuyo objeto fue ejecutar un proyecto denominado Prevención a la adicción de sustancias, como estrategia de promoción en Salud Mental, integración familiar y convivencia pacifica en cinco municipios así: Tangua, Tumaco, Túquerres, Ipiales y Cumbal. De conformidad con el informe de interventoría visible a folios 141 a 143, suscrito por el señor ALVARO ERAS O, Técnico de la Oficina de Planeación, se establece que el contrato fue incumplido. Al folio 151 obra el acta de liquidación del contrato 2000-05 de donde se comprueba el incumplimiento del contrato. Se establece entonces que el Dr. ALVARO CRAVES CABRERA Director del I.D.S.N., DOLOSAMENTE suscribió con el Dr. GERARDO URIBE RAMIREZ los contratos 2000-4 y 2000-5, que suman en total CIENTO DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($118’000.000=). Objetos cuya ejecución resultó ficticia de conformidad con las constancias visibles a folios 163 a 165 y con los informes de interventoría, máximo teniendo en cuenta que en el Instituto Departamental de Salud existía para la época de la firma del contrato una oficina encargada del programa de
drogodependencia, salud mental de la División de Participación Social y Promoción de la Salud del Instituto Departamental de Salud de Nariño, tal como consta en el informe de interventoría visible al folio 126. Con su actuación el Dr. ALVARO CHAVES CABRERA obtuvo de manera directa para otro un incremento patrimonial, estimándose así la falta como GRAVISIMA, en atención a lo contemplado en el artículo 25 numeral 4° de la ley 200 de 1995. 3
4. Contrato 2000-09 adjudicado el 3 de abril de 2000 a IVAN MARTINEZ GUERRERO. (fs. 185 a 206), por valor de CINCUENTA y NUEVE MILLONES DE PESOS ($59’000.000=). El objeto del contrato fue adelantar una campaña de Promoción y Prevención de Problemas de Aprendizaje en escolares en el Municipio de Tumaco, Departamento de Nariño. De conformidad con el informe de interventoría, visible a folios 198 a 201, rendido por la Doctora MERCEDES CHAVES Profesional del I.D.S.N., se estableció que al igual que los anteriores contratos, al proyecto no se le pudo realizar unos parámetros de medición por cuanto en el contrato, en las obligaciones del contratista no se cuantificó con un número exacto la población beneficiada, ni el número de capacitaciones como charlas, seminario taller, y las acciones son muy genéricas.
El Dr. ALVARO CRAVES contrató con un ADMINISTRADOR DE EMPRESAS la ejecución del contrato que se cuestiona, además la interventoría tampoco pudo establecer cual es la relación entre el perfil epidemiológico de la región y la labor
contratada, puesto que esta no es en ningún momento una causa de morbilidad, por consiguiente desconoció la interventoría cual fue la razón para trabajar dicho proyecto en el municipio de Tumaco. Con todas las irregularidades que presenta este contrato, el Dr. ALVARO CHAVES CABRERA, presuntamente incurrió en falta disciplinaria por obtener de manera directa incremento patrimonial a favor de un tercero. Con respecto a los contratos relacionados en los numerales 4 y 6 del auto de apertura de investigación se establece que los informes de interventoría acreditan su ejecución. Así entonces se concluye de conformidad con el material remitido por la Contraloría, el mismo que se ordenó tener como prueba en esta investigación, lo siguiente: En ninguno de los contratos antes relacionados existe una valoración de las actividades a realizar por los contratistas, así entonces al no existir ningún parámetro se establece que presuntamente los cuantiosos valores de los contratos suscritos obedecieron al arbitrio y voluntad del Director del Instituto Departamental de Salud Dr. ALVARO CHAVES CABRERA. Al no existir parámetros de valoración de las actividades el Dr. CHAVES CABRERA presuntamente violó todos los principios de la contratación administrativa generando con su conducta de manera directa un incremento patrimonial a favor de terceros. Se le citó como normatividad infringida por la conducta descrita, la cual se consideró contenida en el artículo 25 numeral 4 de la ley 200 de 1995, y catalogada como Gravísima, por cuanto además de todo lo expuesto el mismo implicado ordenó la cancelación a todos los contratistas del 50% del valor del contrato.
De conformidad con el artículo ibídem, para salvaguardar la legalidad, honradez e imparcialidad que deben observar los servidores públicos en el desempeño de sus funciones, les corresponde cumplir los deberes y respetar las prohibiciones so pena de incurrir en falta disciplinaria a voces del artículo 38. Además presuntamente quebrantó el siguiente conjunto normativo: De la Constitución Política, Artículos 6º, 123, y 209; De la ley 80 de 1993 Artículos 3, 4-1, 23, 24-8, 26-1-24 -5 y 58. 4
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (Folios 450 a
469). Mediante Resolución de octubre 27 de 2003, la Procuraduría Regional de Nariño, profirió fallo de primera instancia, en el que señaló, que como quedó expresado, el recurrente acepta que los contratos a los que se alude en el cargo primero que forman parte del Plan de Atención Básico para el Municipio de Nariño, que no fueron aprobados por el Ministerio de Salud dándoles la respectiva viabilidad. Que frente a la certeza de este cargo finalmente solo alcanza a puntualizar que con esta actuación no existió daño por cuanto los recursos se invirtieron en programas contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. Explicación que no fue de recibo para la Regional, considerando que el Dr. CHAVES CABRERA Director del Instituto Departamental de Salud de Nariño, tenía el deber fundamental y general, de observar la ley y obviamente planear con la debida
antelación, los contratos a ejecutar para atender el Plan de Atención Básico para el Departamento de Nariño, sin embargo, dicho plan no fue aprobado por el Ministerio de Salud y el IDSN lo descargó en el presupuesto de gastos mediante el código 9000, dentro del cual se manejó el numeral 9029 con el nombre de Proyectos de Promoción y Prevención de donde se deducían los valores cancelados de dichos contratos. Precisó el Ad-quo, que al Código 9029 (Proyectos de Promoción y Prevención) se le asignaron recursos por valor de $ 548.900.000= pesos, los cuales equivalían a un 22% del total de $ 2.549.526.000= pesos asignado para el Plan de Atención Básico PAB del Departamento de Nariño, pero que no hubo aprobación por parte del Ministerio de Salud para la ejecución del ítem proyectos de Promoción y Prevención", que hace parte del PAB de Nariño. Agrega que la Dirección General de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud se abstuvo de emitir concepto favorable al Plan de Atención Básica PAB del Departamento de Nariño, decisión que informó el 18 de abril de 2000, pero para esa fecha el Instituto ya había contratado los proyectos que son objeto de esta investigación. Consideró la primera instancia, que es apenas obvio que la falta de planeación institucional cause un daño a la sociedad, quien reclama de los administradores una inversión de los recursos donde son necesarios y en el caso subexámine CHAVES CABRERA dispuso a su antojo la contratación de más de doscientos millones de pesos, en objetos cuya necesidad está en discusión toda vez que ni siquiera se pudo
demostrar su ejecución, que a los funcionarios públicos no se los nombra en los cargos para que no "hagan daño", sino para que cumplan su deber y procedan conforme lo ordena la constitución y las leyes. Frente al segundo cargo reprochado, señaló la Regional de Nariño, que los argumentos de la defensa no desvirtúan en lo más mínimo el cargo formulado, puesto que las alegaciones son superfluas y carentes de fundamento jurídico. Toda vez que al admitir la tesis de que los administradores pueden realizar contratos con redacciones curiosas", sería tanto como admitir que puedan firmar contratos en blanco comprometiendo los recursos del Estado. 5 Afirma que el disciplinado debe responder disciplinariamente por haber firmado dolosamente el contrato 2000-01 con ALVARO BURBANO RUALES, por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50’000.000=), por que de conformidad con el texto mismo del contrato y de la propuesta que se dice, forma parte del contrato; no se determinó con claridad las circunstancias de número, tiempo, modo y lugar en que el contratista debía desarrollar las supuestas actividades contratadas, por consiguiente no existe certeza en cuanto a las actividades que justifican el compromiso por parte del I.D.S.N., para pagar el alto valor comprometido, y el único dato claro que resulta del contrato cuestionado, son los Municipios donde supuestamente se desarrollarían las actividades contratadas. Añade el fallador de primera instancia, que si bien, la defensa afirma que aparece a folio 10 una constancia expedida por la Oficina jurídica sobre el cumplimiento de este contrato, este aspecto no es punto de discusión en el cargo formulado porque bien
pudo el contratista desarrollar una, cinco o diez actividades y manifestar que cumplió el contrato, cuando a la administración no se le dejó en el contrato ningún parámetro para medir la acción desplegada. Así las cosas resulta inocuo alegar que el contrato fue cumplido, cuando el implicado dejó al arbitrio del contratista la forma como ejecutaría este cuantioso contrato, agrega que con esa actuación obtuvo de manera directa para otro un incremento patrimonial, de esto no cabe la menor duda y está errada la defensa cuando argumenta que no está cuantificado y probado el incremento patrimonial, cuando la prueba reina de la irregularidad de la conducta la constituye el contrato mismo. Tampoco aceptó la primera instancia, el argumento de la defensa cuando sostiene, que existía un contrato estatal en la transferencia de los recursos al particular y que por este motivo la operación es lícita, al considerar que en ningún momento los administradores pueden otorgar los recursos del estado mediante contratos injustificados. Resulta carente de toda lógica el argumento planteado por la defensa. Con relación al contrato 2000-02 celebrado con Luis Rafael Guerra, la Regional no aceptó las explicaciones ofrecidas por la defensa toda vez el texto del contrato al igual que el anterior, y de la propuesta, no se determinó en forma clara las circunstancias de número, tiempo, modo y lugar en que el contratista debía desarrollar las supuestas actividades contratadas, por consiguiente no existe certeza en cuanto a las actividades que justifican el compromiso por parte del I.D.S.N., de pagar el alto valor del comprometido. El único dato claro que resulta del contrato cuestionado, son los Municipios donde supuestamente se desarrollarían las actividades, añadió que frente a estas
circunstancias son procedentes las consideraciones realizadas en el contrato anterior y en iguales términos las alegaciones presentadas no pueden prosperar. Frente al cargo relacionado con los Contratos 2000-04 y 2000-05, señaló el Ad-quo, que aluden al incumplimiento del contrato de consultoría No. 2000-4 que se firmó para la ejecución de un proyecto denominado prevención a la adicción de sustancias, como estrategia de promoción en Salud Mental, integración familiar y convivencia pacífica en cinco municipios del Departamento de Nariño, así: Taminango, Chachaguír La Florida, Nariño y Funes, que de acuerdo con el acta de liquidación del contrato visible al folio 152 se establece que el contratista solo ejecutó 6 actividades equivalentes a un 3% de lo programado, que además consta en el informe que no existió coordinación con la persona encargada del programa de drogodependencia, salud mental de la División de participación Social y Promoción de la Salud del Instituto Departamental de Salud de Nariño. El fallador de primera instancia, aceptó las explicaciones ofrecidas por el defensor, argumentando que el cargo de esta manera estructurado apunta a endilgar responsabilidad a un tercero, contratista o interventor, pero no a quien suscribió el contrato en representación del I.D.S.N., o sea al implicado, que Igual razonamiento puede hacerse frente al contrato de consultoría No. 2000-05 que se firmó para ejecutar un proyecto denominado Prevención a la adicción de sustancias, como estrategia de promoción en Salud Mental integración familiar y convivencia pacífica
en cinco municipios. En cuanto al contrato 2000-09 con IVAN MARTINEZ, sostuvo la Regional que lo manifestado por la defensa en nada desvirtúa el cargo formulado, puesto que el objeto del contrato fue adelantar una campaña de Promoción y Prevención de Problemas de Aprendizaje en escolares, en el Municipio de Tumaco, Departamento de Nariño. Que dentro del informe de interventoría, rendido por la Doctora Mercedes Chávez, Profesional del I.D.S.N., se estableció que al igual que los anteriores contratos, al proyecto no se le pudo realizar unos parámetros de medición por cuanto en el contrato, en las obligaciones del contratista no se cuantificó con un número exacto la población beneficiada, ni el número de capacitaciones como charlas, seminario taller, y las acciones son muy genéricas, que además el Director implicado, contrató con un Administrador de Empresas la ejecución del contrato que se cuestiona, además la interventoría tampoco pudo establecer cual es la relación entre el perfil epidemiológico de la región y la labor contratada, puesto que esta no es ningún momento una causa de morbilidad, por consiguiente desconoció la interventoría cual fue la razón para trabajar dicho proyecto en el municipio de Tumaco. Que el implicado incurrió en falta disciplinaria, puesto que se obtuvo de manera directa incremento patrimonial a favor de un tercero, las faltas fueron calificadas por la primera instancia como gravísimas a titulo de dolo y como sanción se impuso la destitución del cargo y como accesoria la inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de cinco (5) años.
4. APELACION (Folio 472 a 488)
El defensor inicia la disertación advirtiendo ostensible violación de las garantías procesales, del derecho de defensa, del principio de publicidad, de la investigación integral, de la valoración probatoria y del principio de legalidad. Que la decisión objeto de recurso es carente de la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Advierte que siguiendo los parámetros de la sentencia C-310 de junio 25/97, la carga de la prueba corresponde al estado, por cuanto este debe probar la existencia material del ilícito o del injusto típico, esto es, de los elementos que conforman su tipicidad y antijuridicidad, así como de la responsabilidad subjetiva de la persona, ausente en este averiguatorio, como quiera que el inicio de esta investigación fue el 7 traslado de piezas procesales emanadas de la Contraloría, organismo de control fiscal donde en informe preliminar No. 3005645, folio 310 se registra contratación antieconómica, precluyen la investigación, y compulsa lo referente a los contratos por no haber encontrado pruebas de su ejecución. Sostiene la impugnante que no existe evidencia de notificación al disciplinado, ni constancia sobre el derecho de contradicción, circunstancia que contraviene lo dicho por la Jurisprudencia Constitucional sobre procedimientos fiscales, violatorio del debido proceso por cuanto la Procuraduría con solo practicar dos testimonios valora, formula cargos y sanciona la prueba documental anexa a dicha etapa fiscal, cuando la ley 610/00 da pleno derecho probatorio a este tipo de pruebas y autoriza su traslado a investigaciones administrativas como la presente, pero sobre el supuesto
que dichas pruebas hayan sido recaudadas con plena observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, que no se observa en el proceso fiscal. Señala que lo anteriormente expuesto vulnera el debido proceso signado en el artículo 29 Constitucional, el 228 en lo referente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, el 229 sobre la eficacia de la administración de justicia, permitiéndose citar la defensa apartes de las sentencias C-007/03, T233/95 (que cita la C-417/93), a efecto de considerar que la Contraloría no sabia si el informe preliminar lo era por sobre costos o por gestión antieconómica. Añade que no obstante lo anterior, la Procuraduría Regional inicia indagación preliminar en febrero 12/02, y solo se practica una prueba: declaración de la interventoría, la que no se valora en el fallo. Resalta que en lo pertinente al primer cargo, sobre la ejecución de los contratos sin haber obtenido el PAB concepto favorable del Ministerio, la Procuraduría lo estima probado aplicando la responsabilidad objetiva, por demás proscrita en materia disciplinaria, por cuanto solo valoró el deber violentado (parte objetiva de la responsabilidad). Olvidando el aspecto subjetivo (culpabilidad), citando para ese efecto la defensa al tratadista JAIME MEJIA OSMAN, Código Disciplinario Único, parte general, ediciones doctrina páginas 221, 223, y 235 ob cit; e igualmente la sentencia C-310/97, infiriendo la defensa que el Ministerio Público no penetró en la órbita subjetiva del implicado.
Diserta así mismo la defensa, sobre el preámbulo de la ley 100/93, que establece que la Seguridad Social Integral es el conjunto de Instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el estado y la sociedad desarrollen para proporcional la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. Que la finalidad del PAB es cumplir con el artículo 154 de la ley 100, para evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes, lo que no se ha dado. Que de conformidad con el artículo 165 sobre atención básica, le corresponde al Ministerio de Salud definir plan de atención básica que complemente las acciones previstas en el plan obligatorio de salud, y las acciones de saneamiento ambiental; 8 financiada con recursos fiscales del gobierno nacional, complementada con recursos de los entes territoriales. Señala que el concepto del Ministerio de Salud sobre este plan, dado la estructura del Estado Colombiano, de la autonomía territorial, es exigible en la medida del principio de planeación para ejecutar, conforme a la función de coordinación de competencias. Es así como estima la defensa que al destinarse los recursos de los contratos con ese objeto, sin dañar el PAB, lleva a concluir que la destinación de los dineros a lo prioritario, así no exista aprobación, conlleva que los contratos cumplieron los presupuestos sustanciales que buscaba el PAB, traduciendo por ende la inexistencia del daño que amerite disciplinar.
Sobre el segundo motivo de reproche la defensa expresa sorpresa en lo tocante al contrato 20010-01, ya que se le impone sanción tan drástica al repudiarse la celebración del mismo, básicamente que por no estar claro el objeto contractual infiriéndose dolo en su celebración y enriquecimiento del contratista; y trae a colación el artículo 13 de la ley 80, sobre la interpretación contractual advirtiendo que no solo debe atenderse el tenor literal sino a todas y cada una de las obligaciones que del contrato emanen, y que por ello la certeza del objeto es una apreciación sin sustento, además que el objeto del contrato tiene una redacción curiosa, pero, en otra cláusula de las obligaciones del contratista y el objeto como tal, remite al objeto de la invitación pública, concordante con la propuesta del contratista, faltando así al análisis integral, llevando a aseverar inexactitud en la auditoria sobre los contratos. Sobre el incremento patrimonial menciona que la sentencia T-418/97, sobre la prueba y cuantificación del mismo, que según tesis del ministerio público la falta se fundamenta en la ilicitud de la operación por medio de la cual se obtiene el incremento, lo que descarta por cuanto media en la transferencia de los recursos al particular un contrato estatal, amen que a folio 10 obra cumplimiento a cabalidad del cuerdo contractual, dejando duda sobre el enriquecimiento al tercero. No se comparte la presunción del dolo por la sola firma del contrato, sin valorar cualquier otra prueba, como el oficio en comento, configurándose así una vía de hecho, según sentencia T-555/99.
Igual comentario efectúa sobre el contrato 2000-02, recabando lo signado en la T418/97 sobre el incremento patrimonial, insistiendo en la proscripción de la responsabilidad objetiva, estimando como pavoroso el determinar solo por la sola suscripción del contrato, sin tenerse en cuenta la sana crítica de investigación integral y apreciación integral de las pruebas, concluyendo en este punto la falta de imparcialidad y competencia del a quo. Rememora lo expuesto en sentencia C-310/97 sobre responsabilidad objetiva, repitiendo para la misma falencia endilgada a lo que expuesto sobre el artículo 13 de la ley 80 de 1993. Sobre el contrato 2000-09 con Iván Martínez, le censura a la Procuraduría que advierte que no ha sido desvirtuado pero no da las razones, Regional donde se inobserva informe de interventoría de julio 4, en el cual se dice del cumplimiento a satisfacción del objeto contractual, y 2 meses después, en septiembre 11 de 9 liquidación del mismo, le permiten a la defensa cuestionar la idoneidad del contratista, señalando literalmente apartes de la sentencia T-329/96. Finaliza la defensa la disertación, destacando como para todos los contratos repudiados se realizó apertura de invitación, valoración de propuestas, adjudicación, celebración de contrato e interventoría. Posteriormente, el apoderado del implicado Jhon Erick Chávez Bravo, sustituye poder al abogado Cancio Pelayo Bolaños, para que continué con la defensa de Álvaro Chávez Cabrera, a quien mediante auto de marzo 5 del presente año, se le
reconoció personería jurídica. Así mismo, el nuevo apoderado el 1º de marzo de 2004, presenta memorial mediante el cual pretende puntualizar o adicionar la impugnación impetrada contra el fallo de primera instancia.
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS En primer término, es del caso aclarar que el artículo 111 de la Ley
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