PGN - PLAN DE ATENCION BASICO - Para que un municipio pueda ejecutar proyectos relacionados con
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLAN DE ATENCION BASICO - Para que un municipio pueda ejecutar proyectos relacionados con
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Radicación 089-1824-03
Implicado: Salomón Vergara Díaz
Cargo: Alcalde
Entidad: Municipio de San Juan del Cesar (La Guajira) Quejoso: Secretaría de Salud de La Guajira Hechos: 4 de marzo de 2002
Asunto: Fallo de Segunda Instancia Bogotá 27 de octubre de 2006
RESOLUCIÓN Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación 1 ANTECEDENTES El 30 de marzo de 2005, la Procuraduría Regional de La Guajira formuló pliego de cargos al señor SALOMÓN VERGARA DÍAZ, en calidad de Alcalde del Municipio de San Juan del Cesar y mediante la Resolución del 18 de enero de 2006, decidió sancionarlo con multa de sesenta (60) días de sueldo, equivalente a la suma de DOS MILLINES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE. ($2.494.000.00). (Folios 96 a 108, 114 y 187 a 205) Contra lo decidido por la Procuraduría Regional, el implicado señor SALOMÓN VERGARA DÍAZ, presentó recurso de apelación dentro del término legal. (Folios 212 y
- 2 CARGOS Mediante auto del 30 de marzo de 2005, la Procuradora Regional de La Guajira cuestionó al servidor público SALOMÓN VERGARA DÍAZ, en calidad de Alcalde del Municipio de San Juan del Cesar, posesionado mediante Acta suscrita por el Notario
Único de dicho Municipio, el siguiente hecho: (Folios 40, 41 y 96 a 108). “(…) haber ordenado para la vigencia de 2002, la utilización indebida de rentas de destinación específica correspondiente a transferencias efectuadas por al Nación por concepto del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES (Ley 715 de 2001), del componente de Salud Pública asignado al municipio (…) para atención del Plan de Atención Básica – PAB. (…) el mandatario municipal al proceder a suscribir tanto el oficio de (…) marzo 04 de 2002, donde efectúa el compromiso de financiación del proyecto de ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN MAYOR A TRAVÉS DE UN CENTRO DÍA EN EL MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL CESAR, como el convenio de Cooperación y Cofinanciación con la Red de Solidaridad Social, resolvió ordenar (…)para otros fines, recursos del orden de los $70.000.000.00, provenientes del Sistema General de Participaciones para la realización de actividades no coherentes con las acciones de Salud Pública, Plan de Atención Básica, según Ley 715 de 2001 y lineamientos PAB 2002 establecidos en la Resolución Nº 04288 y la Circular Externa 013 de 2002, los cuales fueron invertidos en conceptos de gastos no contemplados en Salud Pública (Plan de Atención Básica), que incluían alimentación, entrega de dineros (mesadas), vestidos, gastos funerarios, eventos lúdicos, entre otros, (…)”
3 NORMAS INFRINGIDAS.
Constitución Política, artículos 6, 209, 315 numeral 9 y 359 numeral 2 Ley 136 de 1994, artículo 91-5 Ley 715 de 2001, artículos 44 numeral 3.1; 44 numeral 3.2, 46 y 47 numeral 3 Resolución 04288, artículos 9 literales a), b), c), d), e), f), g) y h); 10 literales a), b) y c); 11 literales a), b) y c); 12 literales a), b), c), d), e), f) y g) y Parágrafo Transitorio; 13 y 14. Circular Nº 013 de 2002, numerales IV, V, VI y VII Ley 200 de 1995, artículo 48 numerales 1, 18, 22 Y 23 28. 4 DESCARGOS El señor SALOMÓN VERGARA DÍAZ, fue notificado en legal forma y presentó dentro del término los descargos mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2005, manifestó que: (Folios 114 a 123) Con la Red de Solidaridad se firmó el Convenio, acuerdo “que venía de la administración que yo precedí, me pareció benévolo, muy humano y decidí continuar con él”; el objeto fue definió por la Red. (Folio 117) Señaló que de conformidad con las normas señaladas como violadas se hace necesario “definir e interpretar partes de los artículos a fin de determinar que no hubo violación en la utilización de los recursos (…)”. Inició el análisis normativo con el artículo 44 de la Ley 715 de 2001, que establece como obligación de los municipios “dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema
General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: (…)”, e hizo referencia al contenido de los artículos 44.1.1; 44.3.1 referido a: “Adoptar, implementar y adaptar las políticas y planes en salud pública de conformidad con las disposiciones del orden nacional y departamental, así como formular, ejecutar y evaluar el Plan de Atención Básica Municipal” , y resaltó el artículo 44.3.2 “Establecer la situación de salud en el municipio y propender por el mejoramiento de las condiciones determinantes de dicha situación. De igual forma, promoverá la coordinación, cooperación e integración funcional de los diferentes sectores para la formulación y ejecución de los planes, programas y proyectos en salud pública en su ámbito territorial.” (Folios 117 y 118) Con fundamento en las normas transcritas anteriormente, argumentó que “(…) las acciones en salud no se suscriben exclusivamente al Plan de Atención Básica, sino que además le corresponde a los municipios otras actividades que hacen parte de los componentes de la salud, (…)” (Folio 118) Insistió en que “el análisis al convenio firmado con la Red de Solidaridad no debe hacerse fuera de su contexto integral como se ha hecho en esta investigación ya que uno de los componentes del plan integral, sin duda, el más importante, es propender por un buen estado nutricional de los ancianos a través de una buena y sana alimentación a fin de evitar en ellos un nivel más alto de desnutrición que los haga vulnerables a cualquier tipo de enfermedad”. (Folio 118)
Resaltó que la Resolución 04288 establece como una de las competencias de los municipios “(…) la salud integral de los niños, niñas y adolescentes, de las personas de la tercera edad, de las personas con deficiencias, discapacitados, minusválidos y de la población que desarrollan actividades informales”. En el mismo sentido enfatizó en que el artículo 13 de la misma resolución faculta a los municipios para desarrollar “otras acciones de promoción, prevención, de vigilancia y control en la aplicación de los criterios de que trata esta resolución y con base en las necesidades de la población, sus características epidemiológicas, el desarrollo organizacional y productivo, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en salud y las políticas y los programas del respectivo gobierno.” (Folios 118 y 119) Expresó que “con las consideraciones jurídicas expuestas no tengo la menor duda que mis acciones en la coofinanciación de ese proyecto con la Red de Solidaridad estuvieron enmarcadas en las facultades otorgadas por dichas disposiciones, es más no puede dejarse de lado el artículo 69 de la Ley 715 sobre la transición del Sistema General de Participaciones en Salud” (Folio 119) Además, manifestó que en el Plan de Desarrollo del Municipio se establecieron prioridades para la población de la tercera edad, situación unida al análisis efectuado a la Resolución 04288, “los recursos utilizados si sean concordantes y compatibles con el objeto del gasto”. (Folio 119) Resaltó que de acuerdo con el pliego de cargos se aplicó “única y exclusivamente el artículo 44.3.5 como la única función y responsabilidad que tiene el alcalde en el
campo de la salud. La ley habla de planes y como tales éstos son un conjunto de acciones o medidas que se toman en el gobierno para desarrollar, dirigir y orientar una actividad. Por los cargos establecidos, es de suponer entonces, que los ancianos y las personas discapacitadas no deberían tener importancia ni acceso a los recursos de la salud, lo cual los hace excluyentes ya que de prevalecer este criterio, es algo así como negarles el Derecho a la Vida (…)” (Folios 119 y 120) Afirmó que una porción de los recursos del SGP está destinada al componente denominado Propósitos Generales, “el cual se utiliza en los municipios de muy bajos recaudos, como coadyuvante para el pago de gastos de funcionamiento y alimentar libremente cada uno de los sectores, dependiendo de las prioridades que se haya definido en el PAC y en el Plan de Desarrollo Municipal. Por lo tanto no es contundente decir que el ciudadano SALOMÓN VERGARA DÍAZ, ordenó la utilización indebida de rentas de destinación específica del componente salud, en razón a que en ninguno de los casos se tipificó ese delito. Por eso, reitero, el análisis a esta denuncia debe hacerse en su integridad y no en su especificidad como se ha hecho. (…)” (Folio 120) Resaltó que el “municipio no ha sido certificado y en consecuencia, por no estar descentralizado no dispone de los recursos destinados a la Salud Pública los cuales deben ser invertidos en la ejecución del Plan de Atención Básica por lo que aún recae la responsabilidad sobre el Departamento por cuanto el municipio no tiene competencia para ello. Es claro según el artículo 49 de la Ley 715, parágrafo 1°.
(…) los municipios que a 31 de julio de 2001 estaban certificados, pero no habían asumido la competencia para la prestación de los servicios de salud, el respectivo Departamento será el responsable de prestar los servicios d salud y administrar los recursos correspondientes. (…)” (Folios 120 y 121) 5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El señor SALOMÓN VERGARA DÍAZ, no presentó alegatos de conclusión. (Folios 183 a
- 6 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Procurador Regional de La Guajira, mediante providencia del 18 de enero de 2006, decidió sancionar disciplinariamente al señor SALOMÓN VERGARA DÍAZ, como Alcalde del Municipio de San Juan del Cesar (La Guajira), con multa de sesenta (60) días de sueldo devengado en la vigencia de 2002, equivalente a DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE. ($2.494.000.00), por encontrarlo responsable disciplinariamente del cargo formulado, con fundamento en los siguientes argumentos: (Folios 187 a 205) En la providencia se efectúan consideraciones en torno a los elementos tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el ámbito del Derecho Disciplinario, así: Se afirma que es evidente que el 4 de marzo de 2002, el implicado, como representante legal del municipio, suscribió la comunicación dirigida a la Red de Solidaridad Social, en la que se compromete a confirmar el proyecto denominado “Atención integral a la población mayor a través de un centro día en el municipio de
san Juan del Cesar – La Guajira”, por la suma de $70.000.000.00 con cargo al presupuesto de rentas y gastos de 2002, según Certificado de Disponibilidad Presupuestal del 19 de febrero del mismo año. (Folio 198) Resaltó que de acuerdo con el CDP, las partidas presupuestales afectadas fueron las identificadas como 03055707 y 03055708, financiadas con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, del componente de Salud pública, para ejecución del Plan de atención Básica - PAB-, asignado al municipio. (Folio 198) Afirmó que el implicado suscribió el Convenio de Cooperación y Cofinanciación con la Red de Solidaridad Social, con el objeto de ejecutar el proyecto denominado “Atención Integral a la población mayor a través de un Centro Día (…)”, con la finalidad de prestar atención integral a la población indígena o discapacitada de 50 años o los adultos mayores de 65 años, el cual se financió con los recursos del sistema General de Participaciones, actividad “(…) no coherente con las acciones de Salud Pública – Plan de Atención Básica según Ley 715 de 2001, lineamientos PAB 2002 establecidos en la Resolución N° 04288, Circular Externa 013 y demás preceptos referidos a este objeto, los cuales fueron invertidos en conceptos de gastos no contemplados en Salud Pública –Plan de Atención Básica-, que incluían gastos de alimentación, entrega de dineros o mesadas, vestidos, gastos funerarios, eventos lúdicos, (…)destinados a la atención del adulto mayor. (…)” (Folio 199)
Insistió en que los “recursos asignados a la financiación de las acciones de salud Pública definidas como prioritarias por las entidades territoriales (…) deben destinarse en su totalidad a la financiación de las responsabilidades en materia de salud pública, delegadas a cada ente territorial en esta materia”. (Folio 199) Señaló las acciones de promoción, prevención y vigilancia del PAB, definidas por los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de la Resolución 04288 y que el Plan Operativo correspondiente a la vigencia de 2002, debió enfatizar la ejecución de las acciones requeridas para el cumplimiento de de las competencias en salud establecidas en la Ley, “tales como vigilancia en salud pública, laboratorio de salud pública, inspección, vigilancia y control de los factores de riesgos del ambiente y del consumo, control integral de vectores y control integral de zoonosis.” (Folio 200) Resaltó que, “(…) las entidades territoriales debieron incluir las acciones necesarias para el cumplimiento de las metas definidas para los programas nacionales de interés en salud pública, tales como la gestión del programa ampliado de inmunizaciones y el logro de coberturas de vacunación, la búsqueda activa de casos y contactos de lepra y tuberculosis y la prevención de enfermedades de transmisión sexual, VIH/SIDA. De igual forma, los planes operativos debieron incluir otras acciones prioritarias con base en la situación de salud de cada ente y los contenidos en la Resolución N° 4288 de 1996”. (Folio 200) Concluyó que, “(…) el mandatario municipal (…) al suscribir el documento de compromiso (…) como el convenio de cooperación y cofinanciación (…) ordenó
utilizar indebidamente o para fines distintos rentas de destinación específica provenientes de la nación por concepto del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES (…) relativo al componente de Salud Pública para la ejecución del Plan de Atención Básica - PABasignado al municipio (…) como quiere decretó la inversión en conceptos de gastos no contemplados en Salud Pública (PAB), (…)”. (Folio 200) Afirmó que, no comparte los argumentos expuestos por el disciplinado, puesto que “(…) no son adecuados ni atenúan causal alguna de responsabilidad conforme a los criterios del código Disciplinario Único. (…)” y que “la descripción típica consagrada en la ley y asumida por el comportamiento que se le reprocha (…), se apropia a la descripción contenida en el numeral 18 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, sobre incumplimiento de deberes, en la medida en que constituye compromiso de todo servidor público: “Vigilar y salvaguardar los bienes y valores encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente de conformidad con los fines a que han sido destinados” (Folios 200 a 2002) Afirmó que el disciplinado actuó “(…) en contra de los postulados de la lealtad, la moralidad y la legalidad, afectándolos sin justificación alguna, lo cual pugna con la consabida Prohibición Legal y por lo tanto la Procuraduría Regional (…) respecto de la explicada conducta predica su ilicitud Sustancial a Antijuridicidad”, y concluyó que la actuación era GRAVE y DOLOSA. (Folios 203 y 204)
7 RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 6 de marzo de 2006, el señor SALOMÓN VERGARA DÍAZ, interpuso Recurso de Apelación contra la providencia del 18 de enero de 2006, en los siguientes términos: (Folios 212 y 213) En su defensa, el implicado resaltó que: “(…) la investigación se centra exclusivamente en determinar que del sistema general de participaciones correspondientes al sector salud fueron asignados más de setenta millones de pesos para celebrar convenio con la Red de Solidaridad cuyo fin fue atender de manera integral a la población mayor a través de un centro día, (…) pero no se tuvo en cuenta el contexto integral del presupuesto para ese sector, (…)” Manifestó que “no se tuvo en cuenta que el Municipio de San Juan, en salud, no está descentralizado y en consecuencia los recursos asignados al Plan de Atención Básica llegan directamente al Departamento quien es la entidad encargada de ejecutarlos de común acuerdo con el Alcalde. (…)” Insistió, en que: “Una cosa son los municipios descentralizados y otra los que no lo están. Los primeros reciben directamente los recursos del Estado para que sean ellos quienes lo administren y los ejecuten por medio del Plan de Atención Básica; quienes no lo están, los recursos del PAB serán administrados por el Departamento. (…)”. Como soporte transcribió el parágrafo 1° del artículo 49 de la Ley 715. Resaltó que “Aún el Municipio de San Juan no ha sido certificado, por lo tanto no ha recibido la competencia del primer nivel y sigue el departamento de La Guajira administrando los recursos correspondientes al Plan de Atención Básica. La misma
ley (715) estableció en el artículo 69 un período de transición de dos años para la aplicación plena de las formulas de distribución de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones”. Afirmó que, “Los recursos utilizados para celebrar el convenio con la Red de Solidaridad son los que le corresponden al municipio para acciones de salud en su respectiva jurisdicción y lo que hicimos en su momento con los ancianos, hasta el 14 de agosto de 2002 que fue mi mandato, fue una acción social en salud a través de un plan continuo de seguimiento y atención con alimentos y diferentes atenciones médicas. Esto puede corroborarse con la versión dada por la Directora de la Casa del Abuelo. Todas las acciones son compatibles con el sector salud” Insistió en que “No es cierto que los recursos hayan sido utilizados para fines distintos, indebidos o irresponsablemente (…). Los recursos (…) están definidos en el presupuesto del municipio para ser utilizados de manera específica en este proyecto. (…)” Por último, resaltó que los municipios tienen otras competencias diferentes al PAB; y solicitó se revocara el fallo por considerarlo injusto y exagerado, porque las normas citadas como infringidas no son aplicables al municipio de San Juan del Cesar, puesto que la competencia del primer nivel en salud sigue siendo responsabilidad del departamento. 8 CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO 8.1 Competencia Este Despacho es el competente para proferir fallo de segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 25, numeral 4 del Decreto 262 de 2000. 8.2 Análisis Jurídico Probatorio Revisada la actuación, el Despacho no comparte lo decidido por el Procurador
Regional de La Guajira, por las razones que se expondrán más adelante: 8.3.1 Antes de iniciar el análisis, el Despacho quiere hacer claridad en que las Competencias de los municipios frente al Sector Salud se refieren a dirigir y coordinar el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción 1 8.3.2 La gestión en salud pública es función esencial del Estado y para tal fin la Nación y las entidades territoriales tendrán a su cargo la ejecución de las acciones de salud pública en la promoción y prevención dirigidas a la población de su jurisdicción. Los distritos y municipios asumirán las acciones de promoción y prevención, que incluyen aquellas que hacen parte del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. 2 La Ley 100 creó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyos objetivos se refieren a regular el servicio público esencial de salud y crear las condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención. 3 A su turno el decreto 1152 de 1999, definió el Sistema General de Seguridad Social en Salud como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos que tiene como función esencial velar porque los habitantes del territorio nacional obtengan, entre otro otros beneficios “Los (…) de la promoción y protección de la salud pública. En desarrollo de este servicio público deberán adelantarse actividades de fomento de la salud, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad”. La Dirección General de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, en el documento denominado “Lineamientos para el desarrollo del Plan de Atención Básica, enero de 2000”, estableció que “LA PROMOCIÓN DE LA SALUD”
se entiende como “el conjunto de acciones intersectoriales y de movilización social, orientada a dotar a la gente de los medios y condiciones para ejercer un mejor control sobre el entorno, su salud y la de su comunidad” y que “LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD” se entiende como un “conjunto de acciones que tienen por fin la identificación, control o reducción de los factores de riesgo biológicos, del ambiente y 1 Ley 715 de 2001, artículo 44. Competencia de los municipios en el Sector Salud 2 Ley 715 de 2001, artículo 46. Competencias en Salud Pública 3 Ley 100 de 1993, artículo 152 del comportamiento para evitar que la enfermedad aparezca, se prolongue, ocasiones daños mayores o genere secuelas evitables” El Plan de Atención Básica –PAB, es un conjunto de actividades, intervenciones y procedimientos, de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y control de factores de riesgo dirigidos a la colectividad. 4 De lo anterior se deduce que el PAB está compuesto por las siguientes actividades: Promoción de la Salud, Prevención de la enfermedad y vigilancia en salud pública y control de factores de riesgo.5 Si bien, las acciones comprendidas en el PAB son de competencia de las Entidades Territoriales, incluidos los municipios, para que estos tengan el manejo autónomo de los recursos asignados a desarrollar “actividades de salud pública, garantizar un entorno sano, orientar y coordinar a la población para el mantenimiento de la salud, la prevención de la enfermedad y brindar el conocimiento sobre el uso oportuno y adecuado de los otros planes de atención”, se requiere que el Municipio se encuentre
descentralizado, de lo contrario, para desarrollar las acciones del PAB pueden acceder a los recursos asignados al Departamento.6 Para que un Municipio obtenga el certificado que lo califica como “certificado” debe haber cumplido, entre otros, los siguientes requisitos: creación de la Dirección Local de Salud, Secretaría Municipal de Salud, Secretaría de Desarrollo Social, como dependencia que organice la salud; adopción de una metodología para la elaboración del plan sectorial de salud; adopción de procedimientos de programación y control de programas de salud; transformación de Hospitales en Empresas Sociales del Estado; creación de un Fondo Local de Salud; organización de un sistema básico de información. 8.3.3 En segundo término, es importante resaltar que al señor SALOMÓN VERGARA DÍAZ se le cuestionó “(…) haber ordenado para la vigencia de 2002, la utilización indebida de rentas de destinación específica correspondiente a transferencias efectuadas por la Nación por concepto del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES (Ley 715 de 2001), del componente de Salud Pública asignado al municipio (…) para atención del Plan de Atención BásicaPAB.(…)”, razón por la cual el análisis de la conducta debe iniciar a partir de la comprobación de la fuente de recursos utilizada por el municipio para financiar el proyecto de ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN MAYOR A TRAVÉS DE UN CENTRO DÍA EN EL MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL CESAR, que de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, se ejecutó a través de un el convenio de Cooperación y Cofinanciación suscrito con la
Red de Solidaridad Social por la suma de $70.000.000.00. Se encuentra probado que en el presupuesto de gastos de inversión del Sector Salud, correspondiente a la vigencia de 2002, el municipio de San Juan del Cesar apropió la suma de $70.000.000.00 en los rubros: (i) 03055707 “Proyecto de atención a la tercera edad y personal con deficiencias y alteraciones físicas y mentales, zona urbana” y (ii) 03055708 “Proyecto de atención a la tercera edad y personal con deficiencias y alteraciones físicas y mentales, zona urbana”, en cuantía de $40.000.000.00 y $30.000.000.00, respectivamente, proyectos que efectivamente se financiaron con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, 4 Resolución 4288 de 1996, artículo 3. Ministerio de Salud 5 Resolución 4288 de 1996, artículo 5. Ministerio de Salud 6 Resolución 4288 de 1996, artículos 6 y 14. Ministerio de Salud aspectos que se demuestra con el Decreto 071 del 31 de diciembre de 2001 “por medio del cual se liquida el presupuesto de rentas y gastos (…) vigencia 2002” . (Folios 52, 57 a 69) El Certificado de Disponibilidad Presupuestal, expedido el 19 de febrero de 2002, mediante el cual el Secretario de Hacienda Municipal manifestó que “(…) en el presupuesto de rentas y gastos del municipio de San Juan del Cesar – Guajira para la vigencia 2002 existe disponibilidad en el Sector SALUD para dar cumplimiento a la contrapartida del PROYECTO ATENCIÓN A LA TERCERA EDAD EN EL
MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL CESAR”, no demuestra que las disponibilidades allí certificadas correspondan a recursos asignados al Plan de Atención Básica. Es importante tener en cuenta que los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones – Sector Salud, se asignan para financiar gastos en tres componentes, y uno de ellos corresponde a “Acciones de salud pública, definidos como prioritarios para el país por el Ministerio de Salud” 7, razón por la cual, y puesto que solo se afirmó que existía disponibilidad en el Sector Salud, no se puede deducir que la fuente de financiación de dicho proyecto fueran los recursos asignados al Plan de Atención Básico. Los dos únicos documentos que fueron aportados como prueba de la fuente de financiación del Convenio, suscrito por la Administración Municipal con la Rede De Solidaridad Social, no demuestran que los recursos utilizados para ejecutar el proyecto de “ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN MAYOR A TRAVÉS DE UN CENTRO DÍA EN EL MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL CESAR”, fueran los asignados al Plan de Atención Básica, aspecto que es fundamental probar, para que se configure la irregularidad, puesto que está demostrada solo una parte, la referida a que el objeto del Convenio no hace parte de las “Acciones de salud pública, definidos como prioritarios para el país por el Ministerio de Salud”, más no así que la fuente utilizada para el pago de las obligaciones originadas en la relación contractual fueran los asignados al PAB, todo por cuanto la conducta cuestionada hace relación a que el proyecto de ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN MAYOR A TRAVÉS DE UN CENTRO DÍA EN EL
MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL CESAR, se financió con dichos recursos. 8.3.4 Frente a lo anterior y a que, como se afirmó inicialmente, no a todos los municipios se les asigna el componente destinado a ejecutar proyectos relacionados con el Plan de Atención Básica, competencias que asumirán dichos entes territoriales, siempre y cuando se encuentren “CERTIFICADOS”, aspecto que tampoco se estableció en oportunidad, y que al ser fundamental en el caso analizado, constituyeron la motivación para que esta instancia decretara y ordenara pruebas tendientes a establecer si el Municipio de San Juan del Cesar, se encontraba certificado y/o que los recursos utilizados para atender la contrapartida del Convenio suscrito con la Red de Solidaridad provenían de los situados para el PAB, como en efecto se decidió, a través de auto del 21 de junio de 2006. (Folios 218 a 221) Con fundamento en lo ordenado por esta Procuraduría Delegada, la Personería del Municipio de San Juan del Cesar, adelanto visita especial al municipio y dejó las siguientes constancias en el Acta respectiva, así: (Folios 223 y 224) “(…) en los archivos de la Secretaría de Salud no reposa certificado alguno que establezca que para la vigencia de 2002 el 7 Ley 715 de 2001, artículo 47 Municipio de San Juan del Cesar se encontraba descentralizado, no existe certificado (…) por tanto no tenía la competencia para administrar los recursos provenientes del Plan de Atención Básica de Salud ya que esto (sic) estaban administrados por el Departamento de la Guajira. (…)”
(…)Se traslada el Despacho a la oficina de la Tesorería Municipal donde fuimos atendidos por el (…) Tesorero Municipal a fin de darle cumplimiento a lo ordenado (…) /por/ la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, (…) quien nos atiende manifiesta que para la vigencia de 2002 los recursos del Plan Atención Básica en salud no los administraba el Municipio, (…)” Las anteriores constancias coinciden con lo expresado por el señor SALOMÓN VERGARA DÍAZ en los descargos y en la sustentación del Recurso de Apelación, en los siguientes términos: “(…) no se tuvo en cuenta que el Municipio de San Juan, en salud, no está descentralizado y en consecuencia los recursos asignados al Plan de Atención Básica llegan directamente al Departamento quien es la entidad encargada de ejecutarlos de común acuerdo con el Alcalde. (…)” “Una cosa son los municipios descentralizados y otra los que no lo están. Los primeros reciben directamente los recursos del Estado para que sean ellos quienes lo administren y los ejecuten por medio del Plan de Atención Básica; quienes no lo están, los recursos del PAB serán administrados por el Departamento. (…)”. Como soporte transcribió el parágrafo 1° del artículo 49 de la Ley 715. “Aún el Municipio de San Juan no ha sido certificado, por lo tanto no ha recibido la competencia del primer nivel y sigue el departamento de La Guajira administrando los recursos correspondientes al Plan de Atención Básica. La misma ley (715) estableció en el artículo 69 un período de transición de dos años
para la aplicación plena de las formulas de distribución de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones”. 8.3.5 Lo anterior debería ser suficiente para que este Despacho decidiera Revocar la providencia proferida por el a-quo, sin embargo, es necesario insistir en que el principio de legalidad en materia disciplinaria establece que “ El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” 8, principio contenido en el 29 de la Carta Política. Frente al principio de legalidad en materia disciplinaria la Co
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