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PGN - PLAN DE ATENCION BASICO - Sus recursos son de destinación específica y no pueden ser tras

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLAN DE ATENCION BASICO - Sus recursos son de destinación específica y no pueden ser tras
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Delegada para la Economía y la Hacienda Pública

Radicación Nº: 085-11522-04

Disciplinado: Álvaro Germán Villacís Coral y Miguel Ángel García Cargo y Entidad: Director y sub-Director Promoción y Prevención (IDSN) Quejoso: Contraloría General de la República Fecha de Queja: 31 junio 2004

Fecha hechos: Noviembre de 2002 a diciembre de 2003.

Asunto: Apelación de Fallo.

Bogotá DC., 18 de abril de 2006 La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 4, Artículo 25 del Decreto 262 de 2000, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los disciplinados ALVARO GERMAN VILLACIS CORAL y MIGUEL ANGEL GARCÍA, conoce la decisión adoptada mediante Resolución No. 041 del 5 de diciembre de 2001 por la Procuraduría Regional de Nariño, mediante la cual sancionó a los implicados con suspensión por el término de dos meses, convirtiéndola en multa equivalente a $8.472.260.oo al primero y suspensión en el ejercicio del cargo por un mes, al segundo.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La presente actuación se inició en atención al estudio y análisis de los documentos contentivos de los hallazgos disciplinarios detectados con ocasión de la Auditoria Gubernamental con Enfoque Integral Abreviada que se llevó a acabo en ese Instituto, por la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República, relacionadas con la presunta comisión de faltas disciplinarias en la ejecución presupuestal en las

vigencias fiscales 2002 y 2003, contraviniendo la Ley 715 de 2001 y las Circulares Externas del Ministerio de Salud. La Procuraduría Regional de Nariño por auto del 22 de junio de 2004, ordenó Investigación Disciplinaria en contra de los doctores ALVARO GERMAN VILLACIS CORAL y MIGUEL ANGEL GARCÍA LOPEZ, en sus condiciones de Director y Sub Director de Promoción y Prevención del Instituto Departamental de Salud de Nariño (Fls. 27 a 28), y por auto del 18 de mayo de 2005, les formuló cargos (Fls. 87 a 100). Presentación de memoriales de descargos. El apoderado del doctor ALVARO GERMAN VILLACÍS CORAL (Fls. 105 a 124); el apoderado del doctor MIGUEL ANGEL GARCÍA (Fls. 141 a 146). Mediante auto del 22 de junio de 2005, se resolvió sobre las pruebas solicitadas (Fls. 168 a 170) y por auto del 10 de agosto de 2005 se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión (Fl. 187).

2. Se profirió fallo de primera instancia el 5 de diciembre de 2005, sancionando a los disciplinados con suspensión por el término de dos meses, convirtiéndola en multa equivalente a $8.472.260.oo al doctor Álvaro Germán Villacís Coral y suspensión en el ejercicio del cargo por un mes, a Miguel Ángel García, contra el cual interpusieron recurso de apelación que fue concedido por auto del 13 de enero de 2006 (Fl. 256).

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional de Nariño sancionó al Director por haber incurrido posiblemente en una indebida utilización de recursos del “Plan de Atención Básica PAB”, dineros con destinación específica, cuando afectó, ordenó y autorizó los siguientes gastos: 1º. En la vigencia fiscal de 2002, por servicio de acueducto y alcantarillado, servicio de telefonía celular y gastos de alojamiento y alimentación para personal del instituto que participó en unas olimpiadas en el Municipio de Chachagüí por valor de $4.864.179.oo.. 2º. En la vigencia fiscal de 2003, en prima de vacaciones, telefonía celular y larga distancia, Internet, telefonía y publicación directorio portes de correspondencia, Soat de una camioneta, avance de viáticos, compra de tintas para distintas oficinas del instituto y silla reclinomatic para la celaduría, por valor total de $18.092.697.oo. 3º- En el mismo entendimiento canceló por medio de la nómina del Plan de atención Básica “PAB” asignaciones salariales a los funcionarios YOLANDA POPAYAN GUERRERO, FRANKLIN OBANDO CAICEDO y ANA ISABEL SANTANDER BENAVIDES, quienes desempeñan labores en la dependencia de Atención al Usuario del Instituto Departamental de Salud de Nariño, las cuales ascendieron en la vigencia de 2003 a la suma de $46.961.000.oo.

Al Sub Director, por: Por haber dejado posiblemente a un lado sus funciones de coordinación, asesoramiento y evaluación y propuesto los ajustes necesarios de los programas y

proyectos del “Plan de Atención Básica” PAB, con lo cual habría permitido y propiciado una indebida utilización de recursos de salud pública, por tanto de destinación específica, cuando dejó que se afectaran, ordenaran y autorizaran los siguientes gastos:…se relacionan los mismos que para el Director. La Ley 715 de 2001, el concepto No. 026939 del 23 de agosto de 2001 de la Dirección General de Apoyo Fiscal DAF del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre el alcance de los gastos de funcionamiento e inversión social en salud; Circular externa No. 013 del 19 de abril de 2002, Capitulo IV Vigencia Planes de Atención Básica 2001 – 2003, capitulo VI inclusión de acciones en el Plan Operativo para el año 2002, capitulo VII Financiación del talento humano para el desarrollo de las acciones de salud pública; Circular externa No. 052 del 12 de diciembre de 2002, 3, 4, 5 y 6; Acuerdo No. 22ª del 8 de agosto de 2001, regulan lo relativo al manejo de los recursos del SGP, para el sector salud, por lo tanto, los gastos y compromisos por servicios, suministros y adquisiciones, no estaban autorizados ni permitidos por la Ley y las circulares mencionadas; tampoco se habían programado en el respectivo POA 2001 – 2003, donde servicios públicos solo tenía una apropiación de $27.000.oo e Internet $32.000.oo, de otra parte, no podía pagarse la remuneración a los servidores de atención al público, con recursos de la salud pública, siendo que los

mismos no figuraban en la nómina del Plan de Atención Básica PAB, por cuanto son administrativos. Los argumentos expresados tanto por el apoderado del doctor Álvaro Germán Villacís coral, en el sentido que el no incurrió en falta disciplinaria y menos de carácter grave por las presuntas irregularidades en el manejo de los recursos, por cuanto dirigió la administración siguiendo el interés de la comunidad y ceñido a los principios rectores de la función administrativa y con buena fe y los esgrimidos por el defensor del doctor Miguel Ángel García López, en el entendido que a su poderdante solo puede ser juzgado de acuerdo a las funciones que cumple como sub Director de promoción y Prevención del Instituto Departamental de Salud de Nariño y por lo tanto no tenía la obligación de velar por la ejecución del Plan de Atención Básica, es decir de coordinación, asesoría técnica y administrativa, no fueron aceptadas por el a quo, quien señaló que con respecto a la cancelación de los gastos salariales a personas que desempeñaron labores en la dependencia de atención al usuario del Instituto Departamental de Salud de Nariño, las cuales nada tienen que ver con salud pública, se hizo mal y se incurrió en una irregular afectación de recursos de destinación específica, y que la circunstancia que el doctor Villacís Coral, se hubiera retirado a comienzos del año 2003 y que para el 2004 en la administración de la Directora Sonia Gómez se hubieran reembolsado esos recursos, no desdibuja la irregularidad. Tampoco acepto el argumento que no existe responsabilidad por que no se causó daño a las finanzas. Resalta además, que los servidores públicos tienen especiales deberes de sujeción

con el estado y más que todo con los mandatos constitucionales y legales que les informan lo que deben hacer y lo que no les esta permitido. De igual manera se pronunció frente al Sub Director indicando que igualmente desatendió los deberes tanto legales como funcionales y permitió el uso irregular de los recursos, sin presentar objeción ni reparo, más, cuando las irregularidades se dieron en el programa a su cargo, del cual es el directo responsable. Concluyó que con el comportamiento de los disciplinados, el Director como Ordenador del Gasto, encargado de dirigir la ejecución del presupuesto según las normas vigentes y de velar por el uso adecuado y racional de los recursos a su cargo, incurrió en faltas gravísimas descritas en el artículo 48 numerales 20– “Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la constitución o en la Ley” 22- “Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso al saldo disponible de apropiación…”; y contravino la Ley 715 de 2001, numeral 3 art. 43, 44, 45, 46, 59, 60 y 78, Concepto No. 025939 del 23 de agosto de 2001 de la Dirección General de Apoyo Fiscal DAF del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el alcance de los gastos de funcionamiento e inversión social en salud; Circular externa No. 013 del 19 de abril de 2002, IV Vigencia Planes de Atención Básica 2001 – 2003, VI inclusión de acciones en el Plan Operativo para el año 2002, capitulo VII Financiación del talento humano para el desarrollo de las acciones de salud pública; Circular externa

No. 052 del 12 de diciembre de 2002, 3, 4, 5 y 6; Acuerdo No. 22 del 8 de agosto de 2001, Manual Específico de Funciones. A su turno resulta evidente e incuestionable que el Subdirector de Promoción y Prevención como quedo indicado, igualmente desatendió los deberes tanto legales como funcionales y permitió el uso irregular de los recursos sin presentar objeción o reparo alguno. Concluyó que el comportamiento del doctor Álvaro Germán Villacís Coral constituyó falta disciplinaria a la luz del artículo 23 de la Ley 734 de 2002 y lo sancionó con suspensión por el término de 90 días, pero como el mismo ha cesado en sus funciones, la sanción la convirtió en multa equivalente a tres meses de salario mensual devengado para la época de los hechos (2003) De igual manera sancionó al doctor Miguel Ángel García López, con suspensión del cargo por el término de un mes.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

1. El doctor Armando Benavides Cárdenas, apoderado del doctor Álvaro Germán Villacís Coral, mediante memorial visible a folios 231 a 248, interpuso y sustentó el recurso de apelación, en los siguientes términos: - Invoca la violación flagrante de los principios rectores de la Ley Disciplinaria, diciendo que tanto el Auto de Cargos como el Fallo de Primera Instancia parten de un presupuesto equivocado, al pensar que el doctor Álvaro Germán Villacís actuó con culpa en el ejercicio de su cargo.

Que el actuar de su defendido estuvo enmarcado en el postulado de buena fe.

Además, - El doctor Álvaro Germán Villacís Coral trabajó al servicio del Instituto Departamental de Salud de Nariño – IDSN -, por tres años como Director de esa entidad de Salud, sin que tuviera ningún antecedente de carácter penal, contravencional o disciplinario, por el contrario, su administración ha fortalecido, desarrollado una eficiente prestación del servicio público de salud a la comunidad del Departamento de Nariño. - Que los testimonios, los documentos y demás medios de prueba que reposan en el proceso, desvirtúan los cargos formulados a su defendido, porque explican claramente los hechos que la Procuraduría Regional de Nariño, no ha querido entender. - Que el principio de buena fe en el Derecho Administrativo y concretamente en el Derecho Disciplinario Colombiano implica la presencia de valores como lealtad, honestidad y moralidad. - Que el fallo de primera instancia esta basado en la responsabilidad objetiva, hoy proscrita y erradicada del ordenamiento jurídico Colombiano. - Analiza el pronunciamiento de la Corte Constitucional hecho en sentencia T.469 de julio 17 de 1992, sobre el principio de buena fe. - Manifiesta que el sustanciador de primera instancia pretende orientar a su acomodo las respuestas de los testigos, que sin contar con la presencia de la defensa, se desplazó al sitio de los hechos a recoger los testimonios evitando que pudieran acudir, contra interrogar y estar vigilantes al desarrollo de la diligencia. - Que los gastos cuestionados como: acueducto y alcantarillado, telefonía celular, larga distancia, prima de vacaciones, Internet, publicación del directorio, SOAT, viáticos, tintas y sillas para el celador del laboratorio de

salud pública, son consustanciales al buen funcionamiento de la administración y que están permitidos en la Circular No. 52 de 2002. - Con respecto al pago de salarios de funcionarios que laboraban en la Oficina de Atención al Usuario, dice que el Director es el ordenador del gasto pero que la imputación presupuestal no es propia de el, sino de la Subdirección Administrativa y Financiera y del personal del presupuesto, quienes deberán explicar porque razón con cargo a recursos PAB aplicaron tal o cual gasto de los que hoy se censuran. - Que es claro que el Director no es quien afecta la nómina, solo los técnicos de presupuesto tienen la clave para el acceso al sistema operativo HAS 2000, por lo tanto, por una función que no es de su competencia, no le cabe ningún tipo de acción disciplinaria. - Según el defensor, la resolución impugnada viola el principio de imparcialidad, porque en el capítulo de “Análisis Jurídico Probatorio y Consideraciones” del fallo sancionatorio no es preciso, por el contrario es equívoco, peca de ambigüedad y vaguedad. - Además, viola el principio de apreciación integral de las pruebas, en tanto no las analiza una a una, y trae a colación lo manifestado al respecto por la Corte Constitucional en Sentencia No. C-892 de 1999. Que no existe tipicidad, antijuridicidad ni culpabilidad en la conducta de su defendido.

POR LO ANTERIOR, SOLICITA REVOCAR EN TODAS SUS PARTES EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, O EN SU DEFECTO SE DECRETE LA

NULIDAD DE LO ACTUADO.

2. El doctor Jhon Jairo Castillo Ponce , apoderado del doctor Miguel Ángel García,

mediante memorial visible a folios 250 A 255, interpuso y sustentó el recurso de apelación, en los siguientes términos: - Dentro del plan de cargos del instituto Departamental de Salud de Nariño, existen varias subdirecciones o dependencias que se encuentran a la par con la Subdirección de Promoción y Prevención, como la Oficina de Planeación, la Subdirección Administrativa y Financiera y la Subdirección de Programas Especiales. Por lo tanto, corresponde al titular de la Subdirección Administrativa y Financiera la de velar por la debida imputación y ejecución de los recursos. - A lo largo de la investigación, el doctor Miguel Ángel García fue enfático en advertir que todo gasto que se imputara con cargo a los recursos del PAB, debería llevar su visto bueno, que si se hicieron algunos gastos con recursos de la salud pública, sin su consentimiento, el juzgador de primera instancia lo quiere hacer responsable de esa situación, ajena a su deber funcional. - Cosa distinta se presenta cuando se analizan los gastos ordenados por el doctor Ángel García, los cuales están acordes con los lineamientos de las circulares 013 del 19 de abril y 052 del 12 de diciembre de 2002 del Ministerio de la Protección Social, que en su numeral 4 de esta última contempla que los recursos de salud pública se podrán invertir en: “…viáticos, gastos de viaje, adquisición de papelería y útiles de escritorio…”. - Lo anterior para revelar que una parte de las conductas que se pretenden endilgar a su defendido, no fueron cometidas por el, y las que fueron efectivamente desarrolladas por el se hicieron bajo el amparo de las normas,

como son: las citadas circulares, presupuesto de gastos e ingresos y el Plan Operativo Anual, por lo tanto si se presentó alguna ilegalidad, fue no predecible, lo que lo llevó a actuar bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. - Ahora bien, existe un gran diferencia entre tipicidad y antijuridicidad de las conductas, lo que nos lleva pensar que en los hechos investigados no se produjo merma o desventaja en los intereses de la administración, más si las vicisitudes de tipo presupuestal fueron corregidas oportunamente por el grupo de presupuesto de la entidad, lo que traduce que la realidad fáctica no ofrece antijuridicidad material, o sea ilicitud sustancial, por lo tanto, el artículo 5 del CDU describe: “ILICITUD SUSTANCIAL. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. - Hace referencia a lo manifestado por el Doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, en sentencia C-253-03, sobre ILICITUD SUSTANCIAL. En consonancia con el pronunciamiento de constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, que hizo la Corte Constitucional en sentencia C-948-02, en la que se resalta que el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública, el incumplimiento de dicho deber funcional es el que orienta la determinación de antijuridicidad. - Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir

el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines. - Por lo tanto, no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben, como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria, esto es, la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. - Esto para resaltar que el comportamiento del doctor MIGUEL ANGEL GARCIA, no es antijurídica, por estar desprovista de contenido sustancial, predicando del contenido sustancial, la inobservancia del deber funcional, que por si misma altera el correcto funcionamiento del estado. - Con todo, habida cuenta que finalmente la oficina de presupuesto corrigió las erróneas imputaciones de tipo presupuestal, es de considerar que la entidad pública no sufrió merma o traumatismo en cuanto a su organización funcional y la consecución de sus fines, lo que se traduce en una ausencia de antijuridicidad. - CONCLUYE SOLICITANDO COMEDIDAMENTE QUE SE REVOQUE LA DECISIÓN DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2005 Y EN CONSECUENCIA SE

EXONERE DE RESPONSABILIDAD AL DOCTOR MIGUEL ANGEL GARCIA.

IV. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA PARA LA ECONOMÍA Y LA

HACIENDA PÚBLICA.

1. Causales de nulidad invocadas en los recursos de apelación 1.1 El apoderado del doctor ALVARO GERMAN VILLACÍS CORAL, invoca la

existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, por que el a quo no hizo una apreciación integral de las pruebas allegadas al expediente; el auto de cargos y el fallo de primera, carecen de valoración probatoria que fundamente las decisiones. a) La Procuraduría Regional de Nariño, con base en los documentos entregados por la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República ordenó mediante auto del 22 de junio de 2004, apertura de Investigación disciplinaria en contra de los implicados, y ordenó la práctica de las siguientes pruebas: recibir versión libre a los investigados y allegar copia del Concepto Técnico emitido en el año 2002, respecto a los gastos para el pago de acciones operativas como las que se dieron con relación al personal que laboró en atención al usuario (Fl. 29). A folios 38 a 41 aparece copia de la circular No. 052 del 12 de diciembre de 2002, del Ministerio de Salud, en la que se establecen unos lineamientos para la ejecución de los recursos asignados para salud pública en el 2003. A folios 49 a 52 se observa la Circular Externa No. 013 del 19 de abril de 2002, sobre lineamientos para la ejecución del Plan de Atención Básica en salud durante esa vigencia. Seguidamente, a folios 55 a 67 se anexó el acta firmada el 19 de abril de 2004 entre el IDSN, CGR y CR de Nariño, sobre el control concurrente a las transferencias de la Nación, para el sector Salud en los años 2002 y 2003. Sobre el hallazgo No. 7 del mismo informe expuesto por la Contraloría, donde

se cuestiona que en la vigencia de 2002 se realizaron pagos por concepto de acueducto y alcantarillado, servicio de telefonía celular y gastos de alojamiento y alimentación olimpiadas por valor de $4.864.000.oo. Durante la vigencia de 2003 se determinaron gastos no permitidos por las normas mencionadas que ascienden a la suma de $23.071.000.oo. La respuesta de la entidad fue la siguiente: Algunos de los gastos previamente revisados sí corresponden a los prescritos por las normas, estos se sustentan en documentación anexa que reduce el valor de estas erogaciones, tan solo al margen estaría el tema de las olimpiadas (La Negrilla es para resaltar). También aparece a folios 68 a 70 El Plan de Atención Básica PAB, del Departamento de Nariño, para las vigencias 2001-2003. En auto del 18 de mayo de 2005, La Procuradora Regional de Nariño, formuló cargos a los implicados (Fls. 87 a 100), en el cual, el numeral III. ANÁLISIS DE LA PRUEBA – presenta una relación y descripción de los elementos probatorios que sirvieron de base para la formulación del reproche, haciendo un análisis extensivo de los gastos relacionados en el anexo No. 2 que revelan que en la vigencia fiscal de 2002, se ordenaron gastos con cargo al Plan de Gestión Básica, los que no correspondían al mismo, y que se detalla concepto, Beneficiario, valor, fecha y disponibilidad. (Fls. 89 y 90). De la misma manera, se describen los hechos corroborados con cada pieza

procesal analizada, para concluir que en el año 2003 el Director del Instituto Departamental de Salud de Nariño certificó y ordenó el pago de la prestación del tiempo servido y los salarios indicados con cargo a la nómina del Plan de Atención Básica PAB, de los funcionarios YOLANDA POPAYAN GUERRERO, Auxiliar en Salud, FRANKLIN OBANDO CAICEDO, Profesional Universitario y ANA ISABEL SANTANDER BENAVIDES, Profesional Universitario, por un valor total en la vigencia 2003, de $46.951.000.oo, quienes desempeñaron labores en la dependencia de atención al usuario, del IDSN. También se hace relación a la certificación de pagos y demás componentes salariales recibidos a diciembre de 2003, por los anteriores funcionarios, expedida por la Doctora Gladis Bravo Machado, adscrita al área de Recursos Humanos. Igualmente se relaciona lo manifestado por el Ingeniero Jaime Lasso Medina de la Subdirección y Promoción y prevención, quien aseguró que los gastos operativos de vigilancia y control de riesgo, se pueden financiar con recursos del Sistema General de Participaciones En fin se hace, como se dijo anteriormente, un recuento y análisis de las pruebas allegadas, para concluir que a la luz de las mismas se infiere la ocurrencia de faltas disciplinarias gravísimas atribuibles a los investigados. b) De igual manera, al observar la providencia de fallo de primera instancia, se observa en el numeral 3 “Análisis de las pruebas que fundamentaron los Cargos”, que se realiza el mismo procedimiento de relación y análisis del material probatorio recopilado.

Lo anterior, para desvirtuar los argumentos expuestos por el apoderado del doctor ALVARO GERMAN VILLACÍS CORAL, en el sentido de invocar la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. Por lo tanto, se negará la petición de NULIDAD impetrada por el defensor en el recurso de apelación.

2. Cargos formulados a los disciplinados apelantes La Procuraduría Regional de Nariño por auto del 18 de mayo de 2005 visible a folios 87 a 100, formuló a los disciplinados apelantes, los siguientes cargos: 2.1 Al doctor ÁLVARO GERMAN VILLACÍS CORAL, en su condición de Director del Instituto Departamental de Nariño, por: “Haber incurrido posiblemente en una indebida utilización de recursos del “Plan de Atención Básica PAB”, dineros con destinación específica, cuando afectó, ordenó y autorizó los siguientes gastos: 1º. En la vigencia fiscal de 2002, por servicio de acueducto y alcantarillado, servicio de telefonía celular y gastos de alojamiento y alimentación para personal del instituto que participó en unas olimpiadas en el Municipio de Chachagüí por valor de $4.864.179.oo. 2º. En la vigencia fiscal de 2003 en prima de vacaciones, telefonía celular y larga distancia, Internet, telefonía y publicación directorio portes de correspondencia, Soat de una camioneta, avance de viáticos, compra de tintas para distintas oficinas del instituto y silla reclinomatic para la celaduría, por valor total de $18.092.697.oo. 3º- En el mismo entendimiento canceló por medio de la nómina del Plan de

atención Básica “PAB” asignaciones salariales a los funcionarios YOLANDA POPAYAN GUERRERO, FRANKLIN OBANDO CAICEDO y ANA ISABEL SANTANDER BENAVIDES, quienes desempeñan labores en la dependencia de Atención al Usuario del Instituto Departamental de Salud de Nariño, las cuales ascienden en la vigencia de 2003 a la suma de $46.961.000.oo.” Como normas presuntamente infringidas le citaron los artículos 6, 123 inciso 2 y 209 de la Constitución Política; 34, 35, 48 de la Ley 734 de 2002; numeral 3 artículo 43, 44, 45, 46, 59, 60 y 78 de la Ley 715 de 2001; Concepto No. 025939 del 23 de agosto de 2001 de la DAF sobre el alcance de los gastos de funcionamiento e inversión social en salud; Circular externa No. 013 del 19 de abril de 2002, IV. Vigencia Planes de Atención Básica 2001-2003, VI Inclusión de acciones en el Plan Operativo para el año 2002, VII Financiación del talento humano para el desarrollo de las acciones de salud pública; Circular externa No. 052 del 12 de diciembre de 2002, 3, 4, 5 y 6; Acuerdo No. 22A del 8 de agosto de 2001, Manual Específico de Funciones – Director: 5 dirigir la ejecución del presupuesto …según las normas vigentes, 32 Velar por el uso adecuado y racional de los recursos a su cargo. La falta fue calificada como GRAVE al tenor del artículo 43 de la Ley 734 de

2002, y se imputó a título de CULPA GRAVE. 2.2 Contra El Doctor MIGUEL ÁNGEL GARCÍA LÓPEZ, en su condición de Sub. Director del Instituto Departamental de Nariño, por: “Haber dejado a un lado sus funciones de coordinación, asesoramiento y evaluación y propuesto los ajustes necesarios de los programas y proyectos del “Plan de Atención Básica” PAB, con lo cual habría permitido y propiciado una indebida utilización de recursos de salud pública, por tanto de destinación específica, cuando dejó que se efectuaran, ordenaran y autorizaran los siguientes gastos: 1º En la vigencia fiscal de 2002 por servicio de acueducto y alcantarillado, servicio de telefonía celular y gastos de alojamiento y alimentación para personal del instituto que participó en unas olimpiadas en el Municipio de Chachagúi por valor de $4.864.179.oo, en la forma como fue discriminada en el respectivo cuadro. 2º En la vigencia fiscal de 2003 en prima de vacaciones, telefonía celular y larga distancia, Internet, Telefonía y publicación directorio portes de correspondencia, SOAT de una camioneta, avance de viáticos, compra de tintas para distintas oficinas del instituto y Silla Reclinomatic para la celaduría, por valor total de $18.092.697.oo discriminados anteriormente. 3º En el mismo entendimiento canceló por medio de la nómina del Plan de Atención Básica “PAB” asignaciones salariales a los funcionarios Yolanda Popayán Guerrero, Franklin Ovando Caicedo y Ana Isabel Santander Benavides, quienes desempeñan labores en la dependencia de Atención al

Usuario del Instituto Departamental de Salud de Nariño, las cuales ascienden en la vigencia de 2003 a la suma de $46.951.000.oo. Como normas presuntamente infringidas le citaron los artículos 6, 123 inciso 2 y 209 de la Constitución Política; 34-1-2-15-21, 35-1, de la Ley 734 de 2002; numeral 3 artículo 43, 44, 45, 46, 59, 60 y 78 de la Ley 715 de 2001; Concepto No. 025939 del 23 de agosto de 2001 de la DAF sobre el alcance de los gastos de funcionamiento e inversión social en salud; Circular externa No. 013 del 19 de abril de 2002, IV. Vigencia Planes de Atención Básica 2001-2003, VI Inclusión de acciones en el Plan Operativo para el año 2002, VII Financiación del talento humano para el desarrollo de las acciones de salud pública; Circular externa No. 052 del 12 de diciembre de 2002, 3, 4, 5 y 6; Acuerdo No. 22A del 8 de agosto de 2001, Manual Específico de Funciones – Sub Director Promoción y Prevención: Ejecución de labores de Coordinación, asesoría técnica y administrativa: III 1º.-2º.- Coordinar, asesorar y evaluar el desarrollo de los programas y/o proyectos del PAB…en su fase de promoción y prevención, en coordinación con la subdirección de seguridad social y proponer los ajustes necesarios . 18º Las demás funciones que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza de la dependencia. 20º Asistencia

técnica, control y vigilancia y las demás funciones inherentes con la naturaleza del cargo y de conformidad con lo que estipulen las disposiciones o normatividad sobre la materia. La falta fue calificada como GRAVE al tenor del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, y se imputó a título de CULPA GRAVE.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. 3.1 Competencia de las entidades territoriales en el sector salud 3.1.1 Normatividad aplicable a) Ley 715 de 2001

En el artículo 43, en cuanto a la competencia de la Dirección del sector salud en el ámbito departamental, en el numeral 43.3. De la Salud Pública.

Determinó: 43.3.1. Adoptar, difundir, implantar y ejecutar la política de salud pública formulada por la Nación. 43.3.2. Garantizar la financiación y la prestación de los servicios de laboratorio de salud pública directamente o por contratación. 43.3.3. Establecer la situación de salud en el departamento y propender por su mejoramiento. 43.3.4. Formular y ejecutar el Plan de Atención Básica Departamental. 43.3.5. Monitorear y evaluar la ejecución de los planes y acciones en salud pública de los municipios de su jurisdicción. 43.3.6. Dirigir y controlar dentro de su jurisdicción el sistema de vigilancia en salud

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