PGN - PLAN DE COMPRAS - Responsabilidad de la dirección, manejo, elaboración y presentación es
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLAN DE COMPRAS - Responsabilidad de la dirección, manejo, elaboración y presentación es
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad PLAN DE COMPRAS-El contralor departamental no lo elaboró ni lo inscribió para la vigencia 2008 y 2009
PLAN DE COMPRAS-Definición según algunas Entidades del Estado PLAN DE COMPRAS-Principal objetivo según el gobierno nacional PLAN DE COMPRAS-Normatividad aplicable ENTIDADES ESTATALES-Tienen la obligación de cumplir los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política Es bueno advertir que las entidades estatales tienen la obligación de cumplir los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política. Estos principios han sido desarrollados en el Estatuto General de Contratos de la Administración Pública (Artículos 24, 29 y 30 (Igualdad, transparencia, deber de selección objetiva), 25, 26, 63 y 66 (Planeación, economía y participación), de la Ley 80 de 1993 y en la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, así como en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, el cual indica que el servidor público para cumplir los principios de la función pública, en el desempeño de su empleo, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en la Ley. ENTIDADES ESTATALES-Entre las obligaciones está la de elaborar, registrar y actualizar sus planes de compras en el portal SICE/PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-Importancia Como una de las manifestaciones del principio de planeación (inmerso en el de economía), el
artículo 13 del Decreto Nacional 3512 de 2003, contemplaba, para la época de los hechos, entre las obligaciones de las entidades estatales, las de elaborar, registrar y actualizar sus respectivos planes de compras en el portal SICE, deber que también venía establecido en la Resolución 5313 de 2002, expedida por la Contraloría General de la Republica. Así las cosas, los Contralores Departamentales, como representantes legales de las Contralorías Departamentales, son los llamados a tener injerencia directa en los procesos de elaboración, registro y actualización de sus respectivos planes de compras en el portal SICE, sin perjuicio que para realizar dichos procesos reciban asesoría, o dividan las funciones en las distintas dependencias de esa entidad estatal o en el funcionario designado para tal labor. No podemos olvidar que el principio de planeación está revestido de una importancia primordial ya que su desatención acarrea dificultades e inconvenientes en el manejo de los dineros públicos, es por ello que la elaboración, registro y actualización de los planes de compras en el portal SICE, es un deber que pretende, no solo la debida planeación de los recursos públicos, en el entendido que, el Plan de Compras debe ser el soporte de las partidas presupuestales que se incluyan en el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal que las Entidades Estatales presentan a las respectivas autoridades señaladas por la Ley y el Reglamento, para la discusión y aprobación de sus respectivos presupuestos; sino que, también promueve los valores de la democracia participativa, la publicidad, la transparencia, la eficiencia, la eficacia, la moralidad, la economía,
Radicación n.° 161 – 5562 entre otros, incentivando y facilitando el control social, en el manejo de tales recursos, en la medida en que se brinda una información útil y en tiempo real a los proveedores potenciales de dichas entidades, para que estos participen de las adquisiciones que hace el Estado y a su vez éste asegura que las adquisiciones que se realicen se encuentren en un nivel de razonabilidad con determinados precios de referencia. De lo anterior se desprende, de una parte, que las entidades estatales tienen la obligación de cumplir el deber señalado en las normas antes transcritas, consistente en elaborar, presentar, ajustar y ejecutar el Plan de Compras, para que este sirva de arbotante de las partidas presupuestales que se contengan en el proyecto de presupuesto para cada vigencia fiscal. PLAN DE COMPRAS-Debe elaborarse y presentarse para que se cumpla su finalidad/PLAN DE COMPRAS-Responsabilidad de la dirección, manejo, elaboración y presentación es del representante de la entidad estatal De otra parte, el Plan de Compras debe elaborarse y presentarse, justamente para que cumpla su finalidad de facilitar los procesos de preparación y ejecución de los presupuestos públicos, en los plazos señalados por la Resolución 5313 de 2002, expedida por la Contraloría General de la Republica. …, teniendo en cuenta que la responsabilidad de la dirección y manejo de la elaboración, presentación, ajuste y ejecución del Plan de Compras será del jefe o representante de la entidad estatal y que este al no cumplir tal obligación, de la manera señalada por la norma, es responsable de dicha omisión, en la medida en que su conducta conlleva el riesgo de un resultado dañoso para
el Estado, traducido en que los recursos públicos no sean manejados con eficiencia, eficacia y transparencia. FALTA-Inobservancia de los principios de planeación, eficacia y transparencia por la no realización del plan de compras …, la no realización del plan de compras en los tiempos señalados en la norma, resulta de una inobservancia de los principios de planeación, eficacia y transparencia, por parte del disciplinado y una clara falta de diligencia y cuidado en el manejo de los asuntos públicos de su parte, constituyéndose su conducta en una falta que pone en riesgo de un resultado dañoso para el Estado, en tanto los recursos públicos no son manejados con eficiencia, eficacia y transparencia. SERVIDORES PÚBLICOS-Están obligados a buscar el cumplimiento de los fines del Estado Se entrevé del auto de cargos que para el sentenciador de instancia los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines del Estado, a someter su comportamiento conforme a los principios de planeación, eficacia y transparencia, obligaciones que le imponían al disciplinado, el deber de elaboración, ajuste, ejecución y entrega del Plan de Compras en los tiempos señalados en la Resolución N° 5313 de 2002 y con ello no permitir la ejecución de gastos sin el lleno del requisito del plan de compras, para que no se desconociera el principio de planeación, y no se quebrantaran las normas señaladas, cumpliendo así con diligencia y eficacia el servicio que le fue encomendado, conducta específica atribuida al disciplinado como responsable
de la elaboración, ajuste y presentación del plan de compras en la Contraloría Departamental del Vichada. 2 Radicación n.° 161 – 5562 INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-No cumplir las normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos …, para la Sala las conductas reprochadas están tipificadas en el incumplimiento del deber, por no cumplir las normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, al omitir la presentación del plan de compras para la vigencia del año 2009 en las fechas indicadas en la Resolución N° 5313 de 2002, por lo que se produjo un desconocimiento de la norma y un cumplimiento negligente y deficiente del servicio confiado como representante legal de la entidad, de presentar el plan de compras. En el caso que nos ocupa, como ya lo expresamos, se aprecia la inobservancia del cuidado necesario al no actuar con diligencia y eficiencia en el desempeño de su cargo o función de Contralor Departamental del Vichada, al no darle aplicación a las normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos y al cumplimiento de los deberes en ellas contenidos, al no procurar elaborar, ajustar y presentar el plan de compras de la entidad pública a su cargo, en los tiempos señalados por las normas que rigen este asunto (numeral 1), el disciplinado ostentaba el máximo grado de jerarquía en la entidad (numeral 4), con su actuar causó grave daño social, al producir una imagen negativa de la institución que dirigía que llevó al detrimento en la confianza de
los asociados hacia los organismos de control fiscal (numeral 5). PLAN DE COMPRAS-La no realización ni presentación en tiempo implica el no cumplimiento de los fines del Estado Y es que la razón de ser de la finalización de la elaboración del plan de compras el 30 de junio de la vigencia inmediatamente anterior es que éste debe ser el soporte de las partidas presupuestales que se incluyan en el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal que los representantes legales de las Entidades Estatales, presentan a las respectivas autoridades señaladas por la Ley y el Reglamento, para la discusión y aprobación de sus respectivos presupuestos (art. 28 Resolución N° 5313 de 2002), como una herramienta de planeación del gasto público. Como también el objeto de la entrega del plan a más tardar el 31 de enero de cada año fiscal y después de realizar el ajuste señalado en el artículo 26 de la Resolución N° 5313 de 2002, es brindar transparencia al manejo de los recursos públicos. Es por ello que la no realización, ni presentación en tiempo del plan de compras, implica finalmente el no cumplimiento de los fines del Estado, ni de los principios que direccionan la función pública, es decir, que no se cumplan las normas que regulan el manejo de los recursos públicos, siendo ésta la conducta directa y específica que se cuestiona. De lo expuesto en precedencia, la Sala debe concluir que es dable tipificar la conducta reprochada al disciplinado por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. OPERADOR DISCIPLINARIO-Es quien determina la gravedad o levedad de la falta
…, es el operador disciplinario quien al aplicar los criterios contenidos en el artículo 43 ibídem, determina la gravedad o levedad de la falta, ya que las gravísimas vienen señaladas por el legislador. 3 Radicación n.° 161 – 5562 DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-Por incumplir el deber legal de acatar las normas que regulan el manejo de los recursos públicos En el caso bajo estudio, la realidad fáctica es cristalina, el señor ,,,, en su condición de contralor Departamental del Vichada desconoció el principio de planeación e incumplió el deber legal de acatar las normas que regulan el manejo de los recursos públicos, sin que se elaborara ni presentara el plan de compras para la vigencia del año 2009, en tiempo, tal como lo manda la Resolución N° 5313 de 2002, que desarrolla el principio de planeación, así como cumplir con la elaboración y presentación de esa herramienta de transparencia y de eficiencia en el manejo de los recursos del Estado, pese haber realizado acciones tendientes a corregir la falta expidiendo la Resolución 172 del 4 de septiembre de 2009, mediante la cual adoptó el plan de compras de la Contraloría Departamental del Vichada, cuando ya estaba finalizando la vigencia fiscal del año 2009. SERVIDOR PÚBLICO-Debe cumplir los principios de la función pública Se trató pues, de una actuación notoriamente enfrentada a la filosofía que debe gobernar la función pública, pues inverso a concurrir el respeto debido por los fines esenciales a cargo del Estado, a los cuales hace referencia el artículo 2º Superior y el cumplimiento de los principios de la
función pública a lo cual se refiere el artículo 22 de la Ley 734 de 2002 cuando indica, este último, que el servidor público para cumplir los principios de la función pública que debe observar en el desempeño de su empleo, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones, establecidos en la Constitución Política y en la Ley. CONDUCTA DEL DISCIPLINADO-En el presente caso no fue justificada La conducta del disciplinado no fue justificada y con ella se permitió la violación y el incumplimiento de los deberes contenidos en la Resolución N° 5313 de 2002 y, además lo condujeron a apartarse de la función pública en cuanto no desempeñó debidamente el ejercicio de sus funciones, de manera diligente y efectivamente dentro del marco de los deberes señalados en la Resolución N° 5313 de 2002 y de la función administrativa, encontrándose demostrada la sustancialidad de la ilicitud de la conducta por el desconocimiento de los principios de planeación (inmerso en el de economía), eficacia, eficiencia y transparencia que rigen la función pública, lo cual resulta en la antijuridicidad sustancial de su actuar. Amén de lo anterior, cuando una persona se posesiona en un cargo público, previo cumplimiento de los requisitos que éste exige, se compromete a cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley. En este caso el Contralor Departamental del Vichada era conocedor de la función que le había sido confiada mediante el artículo 4° de la Ordenanza 013 del 10 de mayo de 2002, en cuanto a que asumía directamente las funciones encomendadas en la Constitución y la Ley a las Contralorías Departamentales, esto es, entre otras, las de elaborar, ajustar y presentar el plan de compras,
según lo señalado en las normas que lo regulan, no solo bastaba la presentación del plan de compras, sino debía hacerse en los tiempos señalados por la Resolución N° 5313 de 2002, velando por realizar con especial cuidado su deber funcional, máxime, que como ya vimos, su conducta no tiene justificación alguna. CULPA GRAVE-Se comprueba por descuido y negligencia Para la Sala, tiene razón el a quo cuando afirma que es la culpa grave la que se comprueba por descuido y negligencia al omitir la elaboración, ajuste y presentación del plan de compras para la 4 Radicación n.° 161 – 5562 vigencia fiscal del año 2009, fuera de los tiempos señalados por las normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, estando en el deber y en condiciones y posibilidades reales y materiales de haberlo hecho, como acertadamente lo expresó el fallador de instancia. 5 Radicación n.° 161 – 5562
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Acta de Sala n. 53
Radicación No.: 161 - 5562 (IUS 2009 – 324289)
Disciplinado: MIGUEL ANTONIO CARO Cargos y Entidad: Contralor Departamental del Vichada Origen: Informe de servidores públicos Fecha del informe: 9 de octubre de 2009
Fecha de los hechos: 1 enero de 2008 al 14 de agosto de 2009
Asunto: Apelación fallo de primera instancia
P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA La Sala Disciplinaria, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor Jairo Hernán Buriticá Vélez, en representación del señor Miguel Antonio Caro, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, decisión que tras declararle responsable del cargo único imputado, le impuso la sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por término de cuatro (4) meses y en el evento de no poderse ejecutar se convertirá en salarios equivalentes al monto del salario devengado para la época de los hechos por el disciplinado, a saber la suma de siete millones trescientos cuatro mil seiscientos tres pesos moneda legal colombiana ($7.304.603), por los cuatro (4) meses de suspensión impuesta, para un total de veintinueve millones doscientos dieciocho mil cuatrocientos doce pesos moneda legal colombiana ($29.218.412).
I. ANTECEDENTES PROCESALES El 28 de octubre de 2009, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó abrir indagación preliminar contra el señor Miguel Antonio Caro en su calidad de contralor departamental del Vichada y la práctica de pruebas (folios 7 cuad.
Orig. Único). Decisión notificada personalmente al disciplinado el 1° de diciembre de 2009 (folios 19 cuad. Original único).
El 13 de abril de 2011, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, decidió abrir investigación disciplinaria contra el señor Miguel Antonio Caro en su calidad de contralor departamental del Vichada, porque al parecer no elaboró, ni inscribió el plan de compras correspondiente a las vigencias 2008 y 2009 (folios 51 y 52 cuad. Orig. Único). 6 Radicación n.° 161 – 5562 Decisión notificada al señor Miguel A. Caro, mediante edicto desfijado el 2 de junio de 2011 (folios 81 y 82 cuad. Original único), y al apoderado, doctor Jairo Hernán Buriticá Vélez, personalmente (folios 117 cuad. Original único). El 18 de enero de 2012 la primera instancia ordenó el cierre de la investigación (folios 122 cuad. Original único), y se notificó la actuación mediante estado desfijado el 25 de enero de 2012 (folios 128 cuad. Original único). El 18 de abril de 2012, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, luego de evaluar la investigación disciplinaria, formuló cargos al señor Miguel Antonio Caro en su calidad de contralor departamental del Vichada (folios 130 a 134 cuad. Original único). Se notificó al defensor de oficio del señor Miguel Antonio Caro (folios 152 cuad. Original único), quien presentó descargos el 20 de junio de 2012 (folios 154 a 157 cuad. Original único). Una vez que se dio el traslado para alegar de conclusión mediante auto de fecha 9 de julio de 2012 (folios 158 cuad. Original único) y presentadas las alegaciones por la defensa
(folios 170 a 172 cuad. Original único), las acusaciones formuladas al implicado en el pliego de cargos se declararon probadas por la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, quien mediante la expedición del fallo de primera instancia el día 16 de octubre de 2012, decidió, después de declararlo responsable, imponerle sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses y en el evento de no poderse ejecutar se convertirá en multa equivalente al monto del salario devengado para la época de los hechos por el disciplinado, a saber la suma de siete millones trescientos cuatro mil seiscientos tres pesos moneda legal colombiana ($7.304.603), por los cuatro (4) meses de suspensión impuesta, para un total de veintinueve millones doscientos dieciocho mil cuatrocientos doce pesos moneda legal colombiana ($29.218.412) (folios 173 a 179 cuad. Original único). Después de notificada la providencia de primera instancia a la defensa el 6 de noviembre de 2012 (folios 184 cuad. Original único), el apoderado, interpuso recurso de apelación el 9 de noviembre de 2012 (folios 187 a 189 cuad. Original único), recurso que fue concedido por el funcionario de instancia, en el efecto suspensivo, para que fuera desatado por la Sala Disciplinaria (folios 192 cuad. Original único), recibiendo las diligencias el 27 de noviembre de 2012 (folios 194 cuad. Original único). La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, al percatarse de la falta de notificación al implicado decidió mediante providencia del 18 de abril de 2013 devolver las
diligencias a la oficina de origen a fin de que se surta tal notificación (folios 198 a 201 cuad. Original único). Mediante edicto desfijado el 23 de mayo de 2013 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa notificó al doctor Miguel Antonio Caro Briceño y a todos los sujetos procesales que no se hayan notificado personalmente (folio 205 cuad. Original único), remitiendo las diligencias a la Sala para resolver el recurso presentado por el apoderado del implicado (folio 206 cuad. Original único). 7 Radicación n.° 161 – 5562
I. DECISIÓN RECURRIDA Por razón del auto del 16 de octubre de 2012, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, dispuso sancionar al implicado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro meses, convertible en el monto de los salarios devengados para la época en suma de $ 29.218.41, (folios 173 a 179 del cuad. Original único), al tenor de las siguientes consideraciones: Luego de hacer un resumen de los hechos que originaron la queja, de la actuación procesal y del acervo probatorio aportado por el quejoso, así como el practicado por esa dependencia, el a quo reseñó lo dicho por el implicado en el informe mediante el cual justifica la no elaboración del plan de compras, basado en tres puntos i) su posesión (18 de enero de 2008), ya había pasado el tiempo de presentación, ii) el bajo presupuesto de la Contraloría del Vichada que hacía inviable la programación de un plan de compras, ya
que era exclusivo para el pago de nómina de los dos únicos funcionarios (Contralor y Técnico), iii) por su gestión a mediados de la vigencia aumentaron los recursos y se pudo realizar por primera vez en esa Contraloría, un plan de compras. La primera instancia se refirió a la Ordenanza N° 013 del 10 de mayo de 2002 que establece que el Contralor del Vichada asume directamente las funciones encomendadas en la Constitución y la Ley a las Contralorías Departamentales, como también menciona la Resolución 172 del 4 de septiembre de 2009, mediante la cual el Contralor Departamental del Vichada adoptó el plan de compras de esa entidad para la vigencia de 2009, registrando este acto administrativo en el sistema de información de la Contraloría General de la República (SICE), el 14 de septiembre de 2009. Discrepó de los argumentos de la defensa en cuanto a la planta de personal insuficiente, la falta de fluido eléctrico y de internet, para no cumplir la obligación de elaborar y presentar el plan de compras de la Contraloría Departamental de Vichada, en las fechas señaladas en la Resolución 5313 de 2002 de la Contraloría General de la República. Adicionalmente, el a quo respalda su tesis al indicar que el mismo acto administrativo de adopción del plan de compras desmiente la justificación de la falta de internet, en cuyo caso se pudo presentar la mora en su publicación, más no en su elaboración, además señaló que la irregularidad en el servicio de internet no es igual a la inexistencia de este, que en esos periodos de existencia del servicio pudo publicar el plan en el SICE. Y frente
al argumento de la falta de personal indicó que si bien existía una planta mínima también lo es que existían contratistas de prestación de servicios que apoyaban la gestión de la entidad en las áreas contables, jurídica y secretarial, lo cual dejaba sin piso esa argumentación. Concluyó el funcionario de instancia que el disciplinado con su actuar perjudicó directamente la racionalidad y razonabilidad del gasto público y de la gestión contractual del organismo de control fiscal, que es la razón de ser de los planes de compras, al no cumplir la obligación contenida en la Resolución 5313 de 2002, la cual reza que «es obligación de toda entidad pública elaborar, ajustar, ejecutar y entregar el Plan de Compras para 8 Radicación n.° 161 – 5562 cada vigencia fiscal». Así mismo contrarió los principios de publicidad, transparencia, eficacia, eficiencia, moralidad y control del actuar de la Contraloría a su cargo, atentando contra la confiabilidad de la información de la entidad que representaba al no publicar el plan de compras en el SICE. En tal sentido la conducta endilgada merecía reproche disciplinario. Como normas disciplinarias violadas indicó los numerales 1° y 3° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. La falta fue calificada como grave a título de culpa grave.
II. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del señor Miguel A. Caro Briceño, apeló la decisión de la primera instancia, bajo los siguientes argumentos (folios 187 a 189 del cuad. Original único):
1. Falta de prueba de la existencia de personal contratado por prestación de servicio.
Consideró que no se probó la existencia de personal contratado por prestación de servicio para el mes de enero de 2008, ni en el año 2009, teniendo en cuenta que el implicado se posesionó el 18 de enero de 2008 y el límite de la presentación del plan de compras era el 31 de enero de cada anualidad, esto es 13 días antes del término de vencimiento. Precisó que el disciplinado no estaba obligado a lo imposible, por la falta de personal asesor, profesional, técnico y asistencial para la elaboración y presentación del plan de compras para la vigencia del año 2008, ya que en 13 días no podía cumplir lo que su antecesor había incumplido y además asumir las otras labores del despacho. Adicional a esto el técnico de planta a su cargo debía viajar a realizar auditorias a otros municipios.
2. Inexistencia de responsabilidad en la no elaboración del plan de compras de la vigencia 2008.
Indicó que para el año 2007, el encartado no se encontraba ejerciendo el cargo de Contralor Departamental de Vichada, por lo que a la luz de lo indicado en el artículo 24 de la Resolución 5313 de 2002 emanada de la Contraloría General de la República, la obligación de la construcción del plan de compras, para la vigencia del año 2008, iniciaba en el mes de marzo de 2007 hasta el 30 de junio de ese año y el límite de entrega era el 31 de enero de 2008, 13 días después de darse su posesión. Adicionalmente, a esa fecha no se encontraba aprobado el presupuesto departamental, asunto que dependía exclusivamente de la Asamblea Departamental del Vichada. 9
Radicación n.° 161 – 5562
3. Condiciones laborales que incidieron en el retraso en la elaboración y presentación del plan de compras para la vigencia 2009.
En cuanto al plan de compras para la vigencia del año 2009, este se presentó en septiembre de ese mismo año, con un atraso de siete (7) meses, por las razones de falta de personal e irregularidad en los servicios eléctricos y de internet. El recurrente resaltó que las condiciones laborales consistentes en el racionamiento de energía proveniente de Venezuela, desde enero de 2009 hasta julio de 2010, no permitió la prestación normal del servicio en las instituciones colombianas que laboran en el municipio de Puerto Carreño, donde tiene su sede la Contraloría Departamental de Vichada, lo cual incidió en las comunicaciones vía internet en la misma época, razones que desconoció la primera instancia, así como que las realidades de trabajo en estas regiones son diferentes a las de la capital.
4. Responsabilidad objetiva endilgada por el fallador de instancia.
Advirtió que el a quo sostuvo que se causó un daño al organismo de control fiscal, por el actuar del señor Caro Briceño; sin embargo no se probó en qué forma se produjo tal daño, presentándose una responsabilidad objetiva, la cual está proscrita en nuestro ordenamiento. En consecuencia pide a la Sala se revoque en su integridad la providencia recurrida.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA De la competencia de la Sala Disciplinaria Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 , la Sala Disciplinaria es competente, en los términos previstos en los
artículos 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado contra el fallo de primera instancia del 16 de octubre de 2012, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio del cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro meses, convertible en el monto de los salarios devengados para la época, en suma de $ 29.218.41. De la concesión del recurso de apelación. El recurso de apelación fue interpuesto y sustentado por el apoderado del disciplinado el día 9 de noviembre de 2012 (folios 187 a 189 cuad. Original único), y teniendo en cuenta que la notificación personal a la defensa se surtió el 6 de noviembre de 2012 (folio 184cuad. Original único), y al implicado, junto con todos los sujetos procesales, mediante 10 Radicación n.° 161 – 5562 edicto desfijado el 23 de mayo de 2013 (folio 205 cuad. Original único), el término para la interposición del recurso de apelación expiraba el día 28 de mayo de 2013, según el artículo 111 de la Ley 734 de 2002. Por lo tanto, el auto proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 21 de noviembre de 2012 (folios 192 cuad. Original único), por medio del cual se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra el
fallo de primera instancia de fecha 16 de octubre de 2012 (folios 173 a 179 cuad. Original único), se encuentra ajustado a derecho. El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, reza: «No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado »; de ello se desprende que después de realizado un análisis valorativo de las pruebas arrimadas al proceso no se presenten dudas acerca de la existencia de la falta ni de la responsabilidad del implicado en su cometido, sino que conduzcan al juez, en grado de certeza, al establecimiento del reproche. En este orden de ideas, la Sala hará un examen de la realidad o conducta constitutiva de la falta, desde la perspectiva de la norma, la voluntad y conocimiento de esa realidad, así como del conjunto de condiciones externas que sirven de contexto de la misma, en torno a las imputaciones objeto del cargo y los argumentos expuestos por el impugnante, buscando determinar la existencia o no de la falta disciplinaria, así como la responsabilidad en su comisión, en el caso que ella existiere, para lo cual se parte por transcribir el cargo endilgado al disciplinado. Cargo confirmado en el fallo de primera instancia.- Al señor MIGUEL ANTONIO CARO BRICEÑO, en su condición de contralor del Departamento de Vichada entre el 18 de enero de 2008 y el 4 de septiembre de 2009 (época de los hechos investigados), identificado con la cédula de ciudadanía 17.309.426, mediante providencia del 18 de abril de 2012, la Procuraduría Primera Delegada para la
Vigilancia Administrativa, le profirió el siguiente cargo (folio 130 a 134 cuad. Original único), que a la vez fue confirmado en el fallo recurrido: Presuntamente haber desatendid
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