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PGN - PLAN DE COMPRAS - Se incumplió la obligación legal de realizarlo por parte del subdirecto

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PLAN DE COMPRAS - Se incumplió la obligación legal de realizarlo por parte del subdirecto
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PLAN DE COMPRAS-No se realizó, hecho que fue demostrado con la certificación suscrita por la almacenista de la entidad, MANUAL DE FUNCIONES-Se encuentra probado que el subdirector administrativo y financiero tenía el deber de elaborar el plan de compras. PLAN DE COMPRAS-Fundamento legal que obliga publicar en la página web para el año siguiente/PLAN DE COMPRAS-Se incumplió la obligación legal de realizarlo por parte del Subdirector Administrativo y Financiero Así mismo, se encuentra probado con el manual de funciones adoptado mediante acuerdo de Junta directiva No 02 de febrero 24 de 2010 que el subdirector administrativo y financiero tenía el deber de elaborar el plan de compras de acuerdo con el numeral octavo de las funciones esenciales que señala: “ (…) Elaboración del plan anual de compras (…)” ; existiendo a su vez, una norma de superior jerarquía que obliga a los servidores públicos a publicar en la página web de la entidad el plan de compras para el año siguiente, como claramente lo indica el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011, así: TIPICIDAD-Incumplimiento de un deber al omitir la elaboración del plan de compras que estaba previamente ordenado en la Ley. Para esta Delegada, establecidas con claridad las circunstancias fácticas de la omisión del disciplinado al no elaborar el plan de compras en el año 2013 de la ESE Hospital Regional de Velez Santander, del cual tuvo conocimiento este ente de control por un traslado de un hallazgo disciplinario de la Contraloría General de Santander el día 21 de julio de 2014, no cabe ninguna duda que la conducta del investigado encaja cabalmente

en el tipo disciplinario que endilgó el a quo ya que no fue acreditado en el curso del proceso su elaboración con una prueba conducente, pertinente y eficaz. ILICITUD SUSTANCIAL-Se apartó del deber funcional Acerca de este componente de la falta disciplinaria, este Despacho ratifica los argumentos expuestos en el numeral XIII, del fallo de primera instancia, insistiendo que el señor EDWING RODRIGO PAVA OLARTE con su actuar se apartó del deber funcional, siendo ilícito en la medida que constituye el desvalor de una conducta típica, sin justificación jurídicamente atendible que lesiona el interés tutelado por el derecho disciplinario, que no es otro que la buena marcha de la función pública, CULPABILIDAD-Culpa grave, el mandato normativo de realizar el plan de compras es una actividad necesaria en la administración pública estando obligado a conocerla 1 Procuraduría General de la Nación Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8. Bogotá PBX 5878750 ext 10839-10844 SANCION DISCIPLINARIA-Principio de proporcionalidad/ SANCION DISCIPLINARIA-Principio de legalidad Para la Delegada, en aplicación del principio de proporcionalidad, la sanción de suspensión debe ser objeto de graduación por parte del operador jurídico conforme a los criterios establecidos por el legislador en el artículo 57 en consonancia con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, pero la dosificación debe hacerse dentro del rango o límite señalado, esto es, de uno a doce meses.

De conformidad con el principio de legalidad, las sanciones deben fijarse exclusivamente por el legislador que es quien establece los límites correspondientes y entonces, al momento de aplicar la sanción el operador jurídico en el caso concreto sólo procede dentro de los límites máximos y mínimos que previamente ha establecido el legislador. 2 Procuraduría General de la Nación Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8. Bogotá PBX 5878750 ext 10839-10844

DEPENDENCIA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

RADICADO IUS 2014-367881/IUC-D-2014-79-720622

INVESTIGADO EDWING RODRIGO PAVA OLARTE

CARGO-ENTIDAD SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO O FINANCIERO DE

LA ESE HOSPITAL REGIONAL DE VELEZ

QUEJOSO INFORME DE SERVIDOR PUBLICO

FECHA HECHOS VIGENCIA DE 2013

ASUNTO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

1. ASUNTO A TRATAR Procede el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado EDWIN RODRIGO PAVA OLARTE en contra del fallo de primera instancia proferido el día 18 de diciembre de 2018 por la Procuraduría Regional de Santander mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión de un mes de cargo.

2. HECHOS El señor ARGEMIRO CASTRO GRANADOS, en su condición de Contralor General de Santander, el 21 de julio de 2014, realizó el traslado de varios hallazgos disciplinarios

realizados en la E.S.E. Hospital Regional de Velez Santander, sobre los cuales la Procuraduría Regional de Santander decidió ordenar la ruptura procesal e investigar en el presente proceso la observación No 12 consistente en no realizar el plan de compras para el año 2013.

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Procuraduría Regional de Santander mediante auto del 14 de noviembre de 2018, ordenó iniciar Indagación preliminar1 en averiguación de responsables.

En esta etapa procesal como prueba se allegó: 1 Folio 30-31 3 Procuraduría General de la Nación Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8. Bogotá PBX 5878750 ext 10839-10844  Oficio del 5 de febrero de 2015, en el que se informa que: “ (…) con respecto al Manual de Funciones y Procedimientos de la ESE Hospital Regional de Velez -Santander, para la vigencia 2013, en lo relacionado con el plan de compras de la entidad, no encontrándose los archivos del Hospital Regional de Velez.

Con respecto a: certificación del soporte que sirvió a la E.S.E Hospital Regional de Velez Santander, para adelantar el plan de compras para la vigencia de 2013, no se encontró dicho documento en los archivo del Hospital Regional de Velez.

Con respecto a: relación de los funcionarios que tenían bajo su responsabilidad adelantar el Plan de Compras de la E.S.E. Hospital Regional de Velez –Santander, para la vigencia

2013. Se anexa acta de nombramientos, posesión y certificación laboral, salarios para dicha

vigencia, última dirección de correspondencia reportada.(…)”2  Certificación laboral de la señora Rosa Delia Gómez de Gaviria, quien se desempeñó como gerente de la ESE Hospital Regional de Velez, el 9 de julio de 2012, hasta el 14 de agosto de 2014. Determinando como salario devengado para el año 2.013, el valor de 4.567.1873.  Copia del acta de posesión No 040 del 9 de julio de 2012 de ROSA DELIA GOMEZ DE GAVIRIA.4  Copia de la resolución No 9475 del 9 de julio de 2012 por medio de la cual se designa como gerente a la doctora ROSA DELIA GOMEZ DE GAVIRIA.5  Certificación laboral del señor EDWIN RODRIGO PAVA OLARTE, quien se desempeñó en el cargo de Subdirector Administrativo de la ESE Hospital Regional de Vélez, del 13 de septiembre de 2012, hasta el 30 de abril de 2013, quien presentó renuncia al cargo. Valor del salario devengado para el año 2013, $2.127.454, 00 3.2. Mediante auto del 12 de diciembre de 2017, se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de ROSA DELIA GOMEZ DE GAVIRIA, en su condición de Gerente; y EDWIN RODRIGO PAVA OLARTE, en su condición de Subdirector Administrativo, funcionarios de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE VELEZ. 2 Folio 35 3 Folio 36 4 Folio 37 5 Folio 38-39 4 Procuraduría General de la Nación Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.

Cra 5 No. 15-80.Piso 8. Bogotá PBX 5878750 ext 10839-10844 El señor EDWING RODRIGO PAVA OLARTE, fue notificado el día 5 de febrero de 2018, y la señora ROSA DELIA GOMEZ DE GAVIRIA, notificada por edicto fijado el 9 de febrero de 2018, por tres días. En esta etapa disciplinaria se allegó:  Certificación del Gerente de la Ese Hospital Regional de Velez Santander, se informa que el acuerdo No 02 de 2010, emanado de la Junta Directiva de la ESE Hospital Regional de Velez, en el cargo de Subdirector Administrativo o Financiero, en la descripción de funciones se considera “(…) Elaboración del plan anual de compras, garantizar la oportuna y debida atención de la demanda de suministros por parte de las unidades (…)”6  Acuerdo de Junta Directiva No 02 de 2010, por medio del cual se ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la ESE Hospital Regional de Vélez (Santander) y se HOMOLOGA la Resolución No 006 de 20067. 3.3. Auto de cierre de investigación del 14 de marzo de 2018, notificado por estado el 22 de marzo de 20188. 3.4. El 27 de abril de 2018, se ordenó formular cargos contra el señor EDWING PAVA OLARTE, identificado con cédula de ciudadanía No 79.691.897 de Bucaramanga, en su condición de Subdirector Administrativo y Financiero de la E.S.E. HOSPITAL

REGIONAL DE VELEZ, y archivar el proceso contra la señora ROSA DELIA GOMEZ DE GAVIRIA9. Notificado personalmente al señor EDWING RODRIGO PAVA OLARTE, el día 24 de mayo de 201810, a su vez, notificado el archivo por estado el día 6 de junio de 201811. En esta etapa el disciplinado rindió descargos, aportó pruebas y versión libre manifestando que: “El Plan de compras se realizó en su momento, es más, se realizó con anterioridad a la fecha solicitada, dado que se elaboró mediante un documento en el mes de noviembre de 6 Folio 65 7 Folios 66-71 8 Folios 72 y 26 9 Folios 80-86 10 Folio 90 11 Folio 92 5 Procuraduría General de la Nación Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8. Bogotá PBX 5878750 ext 10839-10844 2012, debido a que por exigencias de la Ley 100 de 1993, artículo 165, capítulo III, a la Secretaria de Salud Departamental, y a la Gobernación se le debe mostrar el plan de compras y el presupuesto para la próxima vigencia, para que sea aprobado por la Junta Directiva y éste sea un documento legal. En este plan de compras, como involucra a toda la organización, de igual forma se solicita la participación de cada una de las áreas, porque ella incluye presupuestos, las necesidades y requisitos de cada área, los gastos, los insumos que se van a realizar en la próxima vigencia. Una vez se determina eso, se determina el plan de personal y la asignación que tendrá cada una de las personas. En este

documento se le presenta inicialmente al grupo contable de la Gobernación de Santander, quienes verifican y autorizan, para que posteriormente la Junta Directiva del hospital que está compuesta por el Gobernador, el Secretario de Salud Departamental, la Gerente de la Institución, el representante científico, estudien el documento, le hacen observaciones y lo aprueban mediante una resolución, la cual fue adjuntada al expediente, el cual está firmado por las personas que enuncie anteriormente. Adicionalmente, hago énfasis en un certificado que emitió a jefe del almacén en el cual ella certifica que no existe plan de compras, cosa que es falsa, dado que esa misma persona participó en la construcción del documento, y el documento demuestra que las afirmaciones que esta persona está haciendo son falsas, y demuestra nuevamente el desconocimiento en el funcionamiento de la entidad”12. 3.5. Mediante auto del 20 de noviembre de 2018 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión13, el cual fue notificado por estado al disciplinado el día 27 de noviembre de 201814. 3.6. El 18 de diciembre de 2018, mediante resolución PI O20, de la Procuraduría Regional de Santander, de profirió fallo de primera instancia y se declaró probado el cargo contra el señor EDWING RODRIGO PAVA OLARTE, identificado con cédula de ciudadanía No 79.691.897 en su condición de Subdirector Administrativo o Financiero de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE VELEZ, sancionándolo con un mes de suspensión. El a quo realizó el siguiente análisis: “ (…) CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El comportamiento de EDWING RODRIGO PAVA OLARTE, C.C. N° 79.691.897 de

Bucaramanga, para la época de los hechos, Subdirector Administrativo o Financiero de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE VÉLEZ, se encasilla en las normas antes transcritas, pues como servidor público tiene detallada su labor en el manual de funciones respectivo, y en el ejercicio de ellas, era su deber elaborar el plan anual de compras; y contrario a ello, no desplegó un comportamiento acorde a lo reclamado por su deber, pues como Subdirector Administrativo o Financiero del hospital mencionado, debía a más tardar el 31 de enero de 2013, realizar la planificación anual de las compras de la entidad para dicha vigencia. 12 Folio 156 13 Folio 156 14 Folio 159 6 Procuraduría General de la Nación Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8. Bogotá PBX 5878750 ext 10839-10844 Las entidades estatales tienen la obligación de cumplir los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, éstos han sido desarrollados en la Ley 1474 de 2011 (artículo 74) y en el Decreto 111 de 1996 (artículo 12), así como en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, el cual indica que el servidor público para cumplir los principios de la función pública, en el desempeño de su empleo, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en la Ley. Como una de las manifestaciones del principio de planeación (inmerso en el de economía),

el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011, contemplaba, para la época de los hechos, entre las obligaciones de las entidades estatales, las de publicar en su respectiva página web el Plan de Acción para el año siguiente, en el cual debía contener, entre otros, los planes generales de compras. Así las cosas, el Subdirector Administrativo o Financiero, según el manual de funciones, es el llamado a la elaboración del respectivo plan de compras de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE VÉLEZ, pues tal deber fue consagrado en el Acuerdo No. 02 de 2010, con el cual se ajustó el Manual Específico de Funciones y de competencias laborales de la entidad. No podemos olvidar que el principio de planeación está revestido de una importancia primordial ya que su desatención acarrea dificultades e inconvenientes en el manejo de los dineros públicos, es por ello que la elaboración y publicación de los planes de compras, es un deber que pretende, no solo la debida planeación de los recursos públicos, en el entendido que, el Plan de Compras debe ser el soporte de las partidas presupuestales que se incluyan en el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal que las Entidades Estatales presentan a las respectivas autoridades señaladas por la Ley y el Reglamento, para la discusión y aprobación de sus respectivos presupuestos; sino que, también promueve los valores de la democracia participativa, la publicidad, la transparencia, la eficiencia, la eficacia, la moralidad, la economía, entre otros, incentivando y facilitando el control social, en el manejo de tales recursos, en la medida en que se brinda una información útil y en

tiempo real a los proveedores potenciales de dichas entidades, para que estos participen de las adquisiciones que hace el Estado y a su vez éste asegura que las que se realicen se encuentren en un nivel de razonabilidad con determinados precios de referencia. De lo anterior se desprende, de una parte, que las entidades estatales tienen la obligación de cumplir el deber señalado en las normas antes transcritas, consistente en elaborar el Plan de Compras, para que este sirva de arbotante de las partidas presupuestales que contenga en el proyecto de presupuesto para cada vigencia fiscal. De otra parte, el Plan de Compras debe elaborarse y presentarse, justamente para que cumpla su finalidad de facilitar los procesos de preparación y ejecución de los presupuestos públicos, en los plazos señalados por la Ley 1474 de 2011. Así las cosas, teniendo en cuenta que la responsabilidad de la elaboración del Plan de Compras era del Subdirector Administrativo o Financiero de la entidad estatal y que este al 7 Procuraduría General de la Nación Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8. Bogotá PBX 5878750 ext 10839-10844 no cumplir tal obligación, de la manera señalada por la norma, es responsable de dicha omisión, en la medida en que su conducta conlleva el riesgo de un resultado dañoso para el Estado, traducido en que los recursos públicos no sean manejados con eficiencia, eficacia y transparencia. Al estudiar las normas que anteceden, quedó claro que es relevante, para garantizar el cumplimiento de los principios de planeación, eficacia, transparencia, acatar la obligación de

las entidades del Estado, de elaborar el Plan de Compras. Es por ello que la no realización, ni presentación en tiempo del plan de compras, implica finalmente el no cumplimiento de los fines del Estado, ni de los principios que direccionan la función pública, es decir, que no se verifiquen las normas que regulan el manejo de los recursos públicos, siendo ésta la conducta directa y específica que se cuestiona. La transgresión de los preceptos citados anteriormente, constituye falta disciplinaria al tenor del artículo 23 ibídem, cuyo texto es del siguiente tenor: “…Artículo 23. La falta disciplinaria. “Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el Artículo 28 del presente ordenamiento…”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Lo anterior implica que al no observarse el precepto legal, se debe señalar como infringida la conducta señalada en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, pues al omitir el cumplimiento de lo ordenado en la ley, específicamente al no elaborar el plan anual de compras, no cumplió con diligencia y eficiencia en las funciones propias del cargo.

V. ILICITUD DE LA CONDUCTA En el derecho disciplinario el bien jurídico tutelado es el correcto ejercicio de la función

pública, el cual se quebranta con la infracción sustancial de los deberes que le corresponde observar a quien ejerce funciones públicas, por lo tanto la configuración de la falta disciplinaria se origina en la infracción de los deberes de que es titular el servidor público, pues debe entenderse que cuando se acepta tal condición lo que se espera de él es que actúe conforme a los principios que orienta la función administrativa. La Corte Constitucional ha señalado que la responsabilidad disciplinaria se fundamenta en el incumplimiento de deberes funcionales (C-948 del 6 de noviembre de 2002): 8 Procuraduría General de la Nación Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8. Bogotá PBX 5878750 ext 10839-10844 La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. […] El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala

la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. […] Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. En el caso bajo estudio, la realidad fáctica es cristalina, EDWING RODRIGO PAVA OLARTE, en su condición de Director Administrativo o Financiero de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE VÉLEZ, incumplió el deber legal de acatar las normas que regulan el manejo de los recursos públicos, ya que omitió elaborar y publicar el plan de compras para la vigencia del año 2013, oportunamente, tal como lo manda el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011, siendo esa una herramienta de transparencia y de eficiencia en el manejo de los recursos del Estado. En el caso bajo estudio, el disciplinado era el Subdirector Administrativo o Financiero del hospital mencionado, por lo que estaba en la capacidad individual de ejercer una acción concreta que impidiera la comisión de la conducta, en la medida en que estuvo en condiciones y posibilidades reales y materiales de haber elaborado y publicado el plan de compras para la vigencia del año 2013, máxime cuando se había posesionado en el cargo desde el 13 de septiembre de 2012. En virtud de lo anterior, es claro que se encontraba en el deber jurídico de elaborar y publicar el plan de compras para la vigencia 2013, por lo que debió ser más diligente en el cumplimiento de su deber funcional, para no contrariar lo preceptuado en el ordenamiento

jurídico, frente a las normas que regulan el manejo de los recursos públicos y los principios de la función pública. 9 Procuraduría General de la Nación Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8. Bogotá PBX 5878750 ext 10839-10844 Se trató pues, de una actuación enfrentada a la filosofía que debe gobernar la función pública, pues inverso a concurrir el respeto debido por los fines esenciales a cargo del Estado, a los cuales hace referencia el artículo 2º Superior y el cumplimiento de los principios de la función pública a lo cual se refiere el artículo 22 de la Ley 734 de 2002 cuando indica, este último, que el servidor público para cumplir los principios de la función pública que debe observar en el desempeño de su empleo, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones, establecidos en la Constitución Política y en la Ley. El artículo 6o de la Constitución Política señala que los servidores públicos deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la Constitución Política y la Ley como por las omisiones o la extralimitación en el ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado. El artículo 209 de la Constitución Política consagra que: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,

imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. El artículo 489 de 1998 desarrolla los anteriores principios y preceptúa en su artículo 3º que: “La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen. PARÁGRAFO. Los principios de la función administrativa deberán ser tenidos en cuenta por los órganos de control y el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política, al evaluar el desempeño de las entidades y organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el interés colectivo sobre el particular”. 10 Procuraduría General de la Nación Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8. Bogotá PBX 5878750 ext 10839-10844

La conducta desplegada por el investigado, es objeto de reproche, pues trasgredió el principio de eficacia, entendido como aquel a través del cual las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad, ya que con la no elaboración del plan de compras para la vigencia de 2013 no se pudieron identificar, registrar, programar y comunicar las necesidades de bienes, obras y servicios de la entidad, las cuales servirían de sustento para las partidas presupuestales a ser incluidas en el proyecto de presupuesto. También se violó el principio de eficiencia con la conducta del investigado, pues no actuó de manera diligente para actuar conforme a sus deberes y funciones como Subdirector Administrativo o Financiero de la ESE, estando dentro de éste deber, elaborar en la oportunidad debida el plan de compras del año 2013. Y el principio de transparencia también se encontró trasgredido con la conducta del disciplinado, porque uno de los fines que persigue la realización del plan de compras dentro de una entidad estatal, consiste en ser una herramienta que brinde información útil y en tiempo real a posibles proveedores, para que puedan participar de las adquisiciones de la entidad en mejores condiciones de competencia; de igual forma, el plan de compras busca la participación de un mayor número de oferentes. Consecuente con lo anterior, el Despacho considera que principios como el eficiencia, eficacia y transparencia, fueron dejados de lado por el disciplinado; lo cual se manifestó, cuando por el descuido en la función pública a su cargo, justamente, una de las funciones del Subdirector Administrativo o Financiero de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE VÉLEZ, que era, la realización del plan de compras, ajustado a los parámetros normativos, resultó

nugatoria, en concreto, omitiendo el mandato del artículo 74 de la Ley 1474 de 2011, afectando los deberes en ella establecidos, en el tiempo señalado corriendo el riesgo de no ser manejados con eficiencia y eficacia los dineros públicos asignados a esa entidad pública, por la falta de elaboración, ajuste y presentación del plan de compras en los tiempos requeridos para que este cumpliera su finalidad. La conducta del disciplinado hasta el momento no se encuentra justificada y con ella se violaron e incumplieron los deberes contenidos en el manual de funciones y en la Ley 1474 de 2011 y, además lo condujeron a apartarse de la función pública en cuanto no desempeñó debidamente el ejercicio de sus funciones, de manera diligente y efectivamente dentro del marco de los deberes señalados en la citada ley y de la función administrativa, encontrándose demostrada la sustancialidad de la ilicitud de la conducta por el desconocimiento de los principios de eficacia, eficiencia y transparencia que rigen la función pública, lo cual resulta en la antijuridicidad sustancial de su actuar. Amén de lo anterior, cuando una persona se posesiona en un cargo público, previo cumplimiento de los requisitos que éste exige, se compromete a cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley. En este caso EDWING RODRIGO PAVA OLARTE era conocedor de la función que le había sido confiada mediante el manual de la entidad, en cuanto a que asumía directamente las funciones encomendadas en la ley, esto es, entre otras, las de elaborar y publicar el plan de compras, según lo señalado en las normas que lo regulan,

11 Procuraduría General de la Nación Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8. Bogotá PBX 5878750 ext 10839-10844 velando por realizar con especial cuidado su deber funcional, máxime, que como ya vimos, su conducta no tiene justificación alguna. Recuérdese que el fundamento constitucional del derecho disciplinario está en las relaciones especiales de sujeción, en virtud de las cuales, el servidor público tiene unos especiales deberes para con el Estado que provienen del ejercicio de la función pública e implica que las conductas objeto de reproche, no solo incumplan formalmente los deberes, sino que afecten sustancialmente los mismos. La decisión fue notificada de manera personal el día 28 de enero de 2019.

4. RECURSO DE APELACIÓN Por medio del escrito presentado el 31 de enero de 2019 el disciplinado, interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio. Como argumento de defensa expone que: 4.1. Las instituciones de salud tienen que aplicar una normatividad más estricta, según la cual el documento debe ser realizado, verificado y aprobado como lo establece la Ley 100 de 1993, capítulo III art 195.La normatividad que rige las empresas sociales del Estado está establecida fundamentalmente en el Decreto 115 de 1996 que rige como estatuto orgánico del presupuesto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta.

En este orden, para las Empresas Sociales del Estado, el presupuesto contempla los siguientes aspectos generales:  Régimen presupuestal Autónomo

 Favorabilidad sobre normas de contratación  Se le da cumplimiento como empresa Industrial y Comercial del Estado. 

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