PGN - PLAN DE COMPRAS - Se puede elaborar con documentos en los cuales se analice las necesidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLAN DE COMPRAS - Se puede elaborar con documentos en los cuales se analice las necesidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal
Radicación Nro: 038-5806-2003
Disciplinados: Felix Reymundo Bobadilla Rodríguez Cargos: Secretario de Educación del departamento del Guainía.
Quejoso: Contraloría departamental del Guainía.
Fecha Hechos: 28 de diciembre de 2001, 27 de febrero, 18 de junio, 3 de octubre y 20 de diciembre de 2002.
Asunto: Fallo de segunda instancia.
Bogotá, D.C. catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006) Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2006, por la Procuraduría Regional del Guainía, en el cual se sancionó disciplinariamente a Felix Reymundo Bobadilla Rodríguez, en su condición de secretario de educación del departamento del Guainía, con destitución en el cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, por el término de trece años.
ANTECEDENTES
1. EL INFORME DE LA CONTRALORÍA El 14 de marzo de 2003, la gerencia departamental del Guainía de la Contraloría General de la República remitió a la Procuraduría Regional del mismo departamento un informe en el que se pusieron de presente los siguientes hallazgos disciplinarios
(folios 2 a 11 y 20 a 24, c. 1): a). El plan de compras elaborado por la secretaria de educación del departamento del Guainía no cumple con los requisitos legales, puesto que en él, únicamente, existen definiciones generales de “enfoque teórico y no se adjunta información
numérica de los elementos que debieron identificarse como necesidades base”. Adicionalmente, no se efectuó seguimiento y monitoreo a su ejecución y los formularios de consumo diario de víveres y de utilización de combustibles por establecimiento educativo no contienen información suficiente (folios 6 y 7, c. 1). Por otra parte, no existe coherencia entre el documento denominado necesidades de evaluación y dicho plan de compras (folio 6, c. 1). b). La realización de las compras en la secretaría de educación no tuvo planeación alguna (folio 7, c.1). c). Se evadió el proceso licitatorio, en tanto que se adquirieron bienes “en un mismo renglón, llámese víveres, material didáctico, libros, uniforme, kid escolar, elementos deportivos, entre otros, mediante invitaciones públicas donde se contratan por pequeñas cantidades” (folios 7 a 9, c. 1). d). Se celebraron varios contratos respaldados en un solo C.D.P1. (folio 8, c. 1). 1 En el anexo nro. 1 al informe de la gerencia departamental Guainía de la Contraloría General de la República, que dio lugar al presente proceso, se relacionan los diferentes contratos respaldados por un solo C.D.P, así (folio 12 a 17, c. 1): C.D.P. 434: Contratos nros. 077, 082, 083, 088, 089, 091, 094, 095, 096, 098, 099 y 159. El objeto de todos los contratos fue la compra de víveres de distinta índole 1 Exp.038 -5806 Ma. Catalina Flórez
Fallo de Segunda Instancia e) Respecto de algunos contratos no se efectuó invitación pública (folio 10, c. 1).
2. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA El 29 de mayo de 2003, la Procuraduría Regional del Guainía abrió investigación disciplinaria, con fundamento en los hallazgos descritos en los informes de la gerencia departamental Guainía de la Contraloría General de la República, presentados ante ella el 14 y el 21 de marzo de 2003, contra Felix Reymundo Bobadilla R, en su condición de secretario de educación del departamento del Guainía (folios 132 a 136, c.1).
3. AUTO DE CARGOS El 29 de Julio de 20052, la Procuraduría Regional del Guainía formuló los siguientes cargos contra Felix Reymundo Bobadilla Rodríguez (folios 594 a 612, c . 3): PRIMER CARGO: El señor FELIX REIMUNDO BOBADILLA RODRÍGUEZ, en calidad de secretario de educación del departamento del Guainía, incumplió el deber constitucional y legal de acatar las disposiciones sobre la implementación del plan de compras exigido por las normas pertinentes, Ley 598 de 2000, artículo 5º, Resolución No. 05296 de diciembre de 2001, expedida por la Contraloría General de la República; en aras de efectivizar y organizar las necesidades y requerimientos de las entidades del orden Estatal, dicho plan a más de servir como derrotero para el conocimiento pleno y efectivo de las diferentes necesidades de la entidad, serviría además para fijar pautas en materia de
(folio 12, c. 1); y C.D.P. 174: Contratos 047, 060, 062, 074, 077, 088, 089, 090, 096, 105, 106, 107,
110, 114, 115, 116, 122, 123, 130, 131. El objeto de todos los contratos fue la compra de víveres (folios 13 a 17, c. 1). 2 Este auto de cargos se profirió luego de que la Procuraduría Regional del Guainía, mediante auto del 19 de mayo de 2005, declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de cargos del 25 de junio de 2004, con fundamento en los siguientes argumentos (folios 590 y 591, c. 3): Luego de cumplidas las diligencias hasta este momento adelantadas, se puede determinar que las conductas presuntamente irregulares, realizadas por el secretario de educación departamental, y para las cuales la Ley 734 de 2002 consagra unas faltas disciplinarias taxativamente enumeradas, que el mismo legislador califica como gravísimas; toda vez que ni el pliego de cargos de fecha 25 de junio de 2004, ni en la variación que se hizo a esta mediante auto del 21 de octubre de 2004 se calificaron las faltas imputadas como gravísimas, tampoco dentro de las normas en dichas providencias señaladas como violadas, se hizo referencia alguna, a uno de los numerales del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que las contiene; sin embargo se consignó en el pliego de cargos y ello no fue objeto de la variación que “la censura endilgada al disciplinado se configura en la descripción general del régimen disciplinario que tiene plena operatividad para la época de los hechos en el título V artículo 44 numeral 1 destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima”.
Refiriéndose exclusivamente a la sanción y no a la clase de falta que ha debido ser objeto de análisis en ese estadio. Concluimos entonces que la calificación jurídica de las faltas no se encuentra elaborado dentro de los parámetros establecidos en la Ley disciplinaria, hecho este que representa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso en tanto se desconoce el principio de legalidad de las faltas y por ende el de las eventuales sanciones que de ellas se derivan. 2 Exp.038 -5806 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia contratación de los diferentes bienes necesarios para el correcto funcionamiento de la entidad, el cual se detectó no existía en la Secretaría de Educación Departamental, dentro de la auditoría efectuada por la Contraloría General de la República, realizada en el año 2003; sobre los recursos de la vigencia fiscal 2001 a 2002. Dicha situación se dejó plasmada en el informe que el Grupo de Vigilancia Fiscal, efectuara, cuando allí se estableció que los formularios de consumo diario de víveres y de utilización de combustibles por establecimiento educativo que la Secretaría anexó, no contienen la información; no existe congruencia en el documento que se adjuntó como “Necesidades de Evaluación Institucional 2001 por establecimiento”; no habiendo congruencia con el plan de compras. A lo anterior se le suma que las cantidades que allí se reportaron no permiten ser cotejadas ya que no están organizadas por unidades presupuestales. Lo anterior permite inferir que conforme a lo preceptuado por la ley antes citada, el llamado plan de compras que dijo la secretaría de Educación, había
implementado no reúne los requisitos que para tal fin señala la misma Ley 598 de 2000. El implicado, se desempeñó como secretario de educación departamental, desde el mes de enero de 2001 y por espacio de más de dos años, tiempo durante el cual pudo haber dado aplicación a la Ley 598 de 2000, sobre el plan de compras, aún más a las diversas resoluciones emanadas de la Contraloría General de la República, sobre este mismo tema; pero desconoció estas disposiciones. En relación con este cargo explicó que al señor Bobadilla le correspondía la obligación de cumplir con los postulados de elaboración del plan de compras, pese a ello el plan no fue elaborado, puesto que los documentos denominados por el disciplinado “sábanas de necesidades” que, según él, correspondían al plan de compras exigido por la ley, no pueden considerarse ajustados a los requerimientos de la Ley 598 de 2000. En efecto, en esos documentos no se hace un análisis de objetivos, políticas y metodologías, ni se determina el número de bienes a adquirir, el precio estimado de los mismos, la cobertura requerida (folios 599 y 600, c. 3).
SEGUNDO CARGO: Igualmente, el citado servidor público, en la misma condición de secretario de educación del Guainía, incumplió el deber de salvaguardar los bienes y recursos con que contaba para el desarrollo de su misión institucional en este departamento, estipulado en el artículo 34, numeral 21, de la Ley 734 de 2002; por cuanto la educación en las diferentes comunidades indígenas, se entorpeció, al decir del período auditado por la Contraloría General de la República, esto es años 2001 y 2002, pues
los dineros y demás elementos precisos para el desarrollo de sus actividades educativas no llegaron oportunamente o simplemente nunca recibieron éstos, o recibidos, las fechas para su consumo ya habían expirado como consta con el egreso 1791, y los escritos del 10 de marzo suscritos por funcionarios administrativos del Instituto Custodio García Rovira, dando cuenta del consumo de unos víveres para los semovientes de la Granja Cubanare, en razón a su estado de descomposición (folio 108 a 110). Desconociéndose así los fines para los cuales estaban destinados los dineros: en principio para la educación del departamento, y concomitante a ello, la alimentación que debieron haber recibido los educandos, de las diferentes comunidades educativas del Guainía Respecto de este cargo expuso que, al haber contratado la compra de una gran cantidad de alimentos y víveres para la secretaría de educación se desperdiciaron alimentos que debían destinarse al consumo de la comunidad educativa, y, finalmente, se destinaron al consumo de semovientes, de la Granja Cubanare, pues se encontraban vencidos. El valor de dichos alimentos ascendió a la suma de $11. 724. 860 (folios 600 y 601, c. 3).
TERCER CARGO:
3 Exp.038 -5806 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia De igual forma el investigado, incumplió el deber que tenía de propender por que la adquisición de los diferentes elementos, bienes o víveres para la Secretaría se hiciera dentro del marco legal que rige la contratación estatal; situación esta que fue desbordada y abusada por éste, pues del informativo de la Gerencia Departamental del Guainía, de la Contraloría General de la República, que reposa a folios 5 a 17 y 99 a
110, se puede determinar que los principios sobre los cuales se edifica la contratación se desconocieron, se faltó al principio de transparencia a que refiere el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, pues de la prueba recaudada y obrante a folio 576 a 578, se puede establecer que para algunos contratos no hubo invitación pública para participar en ellos: tal es el caso de los contratos 030, 071, 077, 082, 088, 033, 044, 053, (folio 576 a 578) entre otros, según lo señaló, el Profesional Universitario Grado 06 de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Guainía; igualmente con el actuar desplegado por parte del secretario inculpado, se violó el principio de transparencia, por cuanto éste evadió la licitación pública, al suscribir varios contratos en un mismo día, con diferentes personas, y cuyo objeto era el mismo para todos aquellos; esto es, la adquisición de víveres para la secretaría de educación departamental, que tenía una apropiación presupuestal de $980.296.698.oo, cuya cuantía requería de licitación pública, y no se encuentra dentro de los exceptuados en el numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, pero fue fraccionada en diversos contratos de menos de cien millones de pesos, con el fin de contratar en forma directa, como en los siguientes contratos de compraventa 082, 083, 088 y 089 del 20 de diciembre de 2002, respectivamente., la secretaria adquiere víveres por valor de $40.800.000, $46.000.000, $20.000.000 y
$67.000.000 millones de pesos, respectivamente, los que suman $173.800.000. También a Gildardo Sáenz, distrib. Marca Grande, Margeny Guayara, Sandra Fernández A. Oscar Bernal Betancourt e Iván Vargas, mediante contratos 091, 094, 099, 098, 096, y 095, respectivamente, de fecha 23 de diciembre de 2002, la secretaria les compra víveres el mismo día con diferentes contratos, por valor de $300.000.000, como también desconoció el derecho de igualdad, en cuanto a las condiciones, para que otras personas naturales o jurídicas pudieran bajo el mismo plano ofertar, y sus propuestas ser valoradas en las mismas condiciones; además se vulneró el deber de selección objetiva, que establece el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, pues la escogencia del contratista debe hacerse en mérito del ofrecimiento más favorable a la entidad, situación que quedó en entredicho, pues al no haberse realizado la invitación pública para participar en las contrataciones antes aludidas; se impidió que otras personas con los suficientes requerimientos y capacidades pudieran entrar a participar de las mismas. En tal sentido era el deber del secretario de educación, la observancia de estos lineamientos, pues en cabeza de él, recaía la disposición y administración de los recursos asignados por ley para el sector educativo; tal y como se establece con el oficio de fecha marzo 7 de 2003 (folio 28), y la resolución 0425 de noviembre 21 de 2001, por medio de la cual se efectuaron unas delegaciones, entre ellas la de contratar, radicándola para el sector educativo, en cabeza del secretario de educación,
conforme lo estipula el artículo segundo de la misma (folio 37). Además, de haber participado en la etapa contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal anotados antecedentemente, se hizo generando con ello detrimento del erario público, representado en la suma de $11.724.860, que consta los bienes adquiridos, pagados y que no se pudieron utilizar por tener vencidas sus fechas (folio 108). En el auto de cargos explicó que, con las conductas cuestionadas en este último cargo, el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (folio 596, c. 3). Sobre el cargo tercero se explicó, además, que, al suscribir un “sin número de pequeños contratos” se desconocieron los principios consagrados en la ley 80 de 1993 y se birló el proceso de licitación pública (folios 601 y 602, c. 3). 4 Exp.038 -5806 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia En el acápite denominado normas violadas se señaló que con las conductas cuestionadas en los tres cargos se desconoció lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política; artículo 5 de la Ley 598 de 2000; artículos 3 y 6 de la Ley 610 de 2000; artículos 4, numeral 5, 24 y 26, numerales 1 y 8 de la Ley 80 de 1993; artículos 22, 23, 34, numerales 1 y 21 y 35, numeral 1 de la Ley 734 de 2002 (folios 597 y 598, c. 3).
Se explicó, así mismo, que con la conducta cuestionada en el cargo primero, el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34, numerales 1 y 21, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley 734 de 2002 (folio 599, c. 3). Igualmente, se dijo que, con la conducta imputada en el cargo segundo el señor Bobadilla incurrió en la conducta prevista en el artículo 35, numeral 1 ibídem (folio 599, c. 3). Finalmente, se dijo que, con la conducta cuestiona en el cargo tercero se incurrió en la conducta prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (folio 599, c. 3). Las conductas imputadas en los cargos primero y segundo se calificaron como graves imputables a título de dolo (folios 608 y 609, c. 3). A su turno, la imputada en el cargo tercero se calificó como falta gravísima imputable a título de dolo (folios 607 a 610, c. 3).
4. DESCARGOS El 23 de agosto de 2005, Felix Reymundo Bobadilla, actuando mediante apoderado, presentó descargos, manifestando lo siguiente (folios 620 a 627, c. 3): -Cargo Primero: Para poder aplicar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 598 de 2000 era necesario, por expresa disposición de esa norma, que la Contraloría expidiera la correspondiente reglamentación. Esta última se efectuó, mediante la Resolución 05296 del 11 de diciembre de 2001, acto administrativo que se aplicaría de manera
escalonada. Para el caso de las entidades departamentales, dicha resolución se aplicaría, a partir del 1 de enero de 2004, luego, si los hechos cuestionados en este cargo, referidos al hecho de que el plan de compras no se adecua a los requerimientos de dichas normas, ocurrieron en el año 2001, no es procedente considerar irregular tal circunstancia, en tanto que esas disposiciones no eran aplicables, en ese momento (folios 620 y 621, c. 3). Por lo demás, en el expediente existe prueba de que sí se realizó plan de compras (folio 621, c. 3). -Cargo Segundo: La conducta imputada en este cargo, que se tipificó en el numeral 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, según el cual es deber de los servidores públicos “vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados”, se refiere a las funciones propias del almacenista de una entidad y no a las del ordenador del gasto. Los bienes que, según el cargo, perecieron por la 5 Exp.038 -5806 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia omisión del disciplinado, en ningún momento se le encomendaron para su cuidado (folio 622, c. 3). Adicionalmente, no existe prueba de la fecha en que tales productos salieron del almacén del departamento, tampoco de la fecha en que ingresaron a esa dependencia, puesto que el egreso que obra en el folio 108 menciona dos fechas de ingreso el 3 de octubre de 2001 y el 3 de octubre de 2002. En la primera de las
fechas el señor Bobadilla no era ni ordenador del gasto, ni almacenista de la entidad. En la segunda, “el implicado hacía apenas dos días había recobrado su libertad, pues estuvo encarcelado desde el primero de agosto al 2 de octubre de 2002” (folio 622, c. 3). Ahora bien, si existiera prueba de tales circunstancias, así como de que los bienes de compraron por orden del señor Bobadilla, tampoco sería procedente considerar que los hechos cuestionados le resultan imputables. Para ello sería necesario identificar cuál fue la causa de la descomposición de los víveres, el momento en que ésta ocurrió y si resulta imputable al mismo. Pudo haber ocurrido, por ejemplo, que los víveres estuvieran descompuestos al momento de ingresar al almacén (folio 622, c. 3). En todo caso, debe resaltarse que él no estaba obligado a cuidar de esos bienes, en su condición de secretario de educación; esa función le correspondía, sin lugar a dudas, al almacenista del departamento (folio 622, c. 3). Finalmente, en relación con este cargo se realiza una descripción del contenido de varios testimonios, con fundamento en el cual se concluye que la función de repartir los víveres estaba a cargo de la oficina de planeación y la de cuidarlos a cargo del almacén (folio 623, c. 3). -Cargo Tercero: En relación con este cargo, el disciplinado expuso lo siguiente (folio 624, c. 3): De la ambigüedad y vaguedad de este cargo podríamos concluir que se le endilga al imputado de una parte la falta al principio de transparencia, que hubo fraccionamiento
de contratos para evadir la licitación pública, que se desconoció el derecho a la igualdad y que se vulneró el principio de selección objetiva. En este caso se le endilga al investigado que se generó al erario público, representado en la suma de $11.724.860 que costaron los bienes adquiridos, pagados y que no se pudieron utilizar por tener vencidas sus fechas. Finalmente se señala que con estas conductas puede hallarse incurso en la falta disciplinaria señalada en el artículo 48, numeral 31, de la Ley 734 de 2002. En cuanto al principio de transparencia el cual según el investigador se violó este principio por cuanto algunos de los contratos no tienen invitación para participar. El investigador no probó por qué razón algunos de los contratos no tienen esa constancia, pues de acuerdo a la cuantía de los contratos y del presupuesto de la entidad, no todos los contratos requieren invitación pública para participar, depende de los montos de los contratos, de objeto y del presupuesto de la entidad. 6 Exp.038 -5806 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia De otra parte los aspectos jurídicos de los contratos, por supuesto que no son realizados por el Secretario de Educación sino por la oficina jurídica de la entidad o la dependencia de contratación, y lo cual puede verificarse con el manual de funciones. En cuanto al fraccionamiento de contratos, este es un endilgamiento propio del derogado decreto 222. Sin embargo, cualquier imputación en ese sentido para el caso que se analiza se puede desvirtuar fácilmente por cuanto los contratos realizados no tenían el mismo objeto, a la luz de la Ley 80d e 1993.
(…)En cuanto a que se hubiera desconocido el derecho a la igualdad, no aparece en el expediente que se hubiera violado ese principio frente a otras ofertas u oferentes. En cuanto a que se hubiera violado el principio de selección objetiva por cuanto no se realizó la invitación pública respecto de los contratos 091, 094, 099, 098, 096 y 095, resulta muy temeraria esta afirmación, por cuanto a folio 577 del expediente aparece que estos contratos sí tenían invitación pública (…) Además de lo anterior, el disciplinado solicitó declarar la nulidad del auto de cargos, puesto que la vaguedad y ambigüedad en la formulación de los mismos afectó su derecho de defensa y su debido proceso. Así mismo, manifestó que la evaluación de la investigación disciplinaria ocurrió con posterioridad al vencimiento del término legal de la misma (folios 625 y 626, c. 3).
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de febrero de 2006, la Procuraduría Regional del Guainía sancionó al señor Reymundo Bobadilla Rodríguez, en su condición de secretario de educación del departamento del Guainía, con destitución en el cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, por el término de trece años (folios 667 a 697, c. 3).
En el fallo se señaló que las pruebas que obran en el expediente muestran que la secretaría de educación del departamento de Guanía no elaboró el plan de compras, conforme a los “requerimientos y señalamientos legales”. Así mismo, evidencian que, como consecuencia de lo anterior, se presentó falta de organización y se
compraron elementos y víveres en “forma descomunal”, algunos de los cuales, cuyo costo ascendió a $11.865.860, no sirvieron “para proveer de alimentos a las diferentes comunidades educativa, puesto que su fecha de consumo había vencido (folios 672, 685 y 686, c. 3). Igualmente, se precisó que existe prueba de que se realizaron “una serie de contrataciones en un mismo día, por cuantías diversas y con objetos similares, todo lo cual determina que se haya evadido el proceso licitatorio”. En efecto, el 18 de junio de 2002, se celebraron 6 contratos de compraventa de víveres, el 3 de octubre del mismo año se suscribieron 3 contratos más con el mismo objeto, el 12 de diciembre de 2002, doce contratos más con idéntico objeto, el 20 de diciembre de 2002 cuatro contratos para la compraventa de víveres y el 23 de diciembre del mismo año se celebraron seis contratos con igual objeto (folios 672 a 674, 687 y 688, c. 3). El a-quo explicó que las sábanas de necesidades, las propuestas de la compra de víveres y las planillas de consumo diario de los mismos, que fueron aportados por el disciplinado, “no constituyen ni representan que el plan de compras de que trata la 7 Exp.038 -5806 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia Ley 598 de 2000 en su artículo 5º se haya implementado en la forma que allí se establece” (folio 673, c. 3). En este sentido expuso lo siguiente (folio 685, c.3):
(…)Lo anterior no ocurrió en la Secretaria de Educación, toda vez que es al misma auditoria efectuada por la Contraloría General de la República la que deja en evidencia el incumplimiento de la norma antes citada, pues la forma como ésta realizaba las diversas compras de víveres y demás bienes, no consultaba una realidad sustentada mediante algún estudio o análisis; como tampoco que los métodos utilizados por aquella como las sábanas de necesidades, el documento necesidades de evaluación institucional, o las planillas de consumo diario de los establecimientos educativos, el resumen de las necesidades institucionales 2000, plan de compras 2001 fuera el contenido de toda una información y estudio juicioso a que se refiere la Ley 598 de 2000 en su artículo 5º, (…)no se cumplía con ese plan de compras que supuestamente se decía tener en aquella época la secretaria de educación del Guainía. (…)Al revisar el contenido del plan de compras y de los documentos mencionados anteriormente, allegados por el ente educativo del Guainía, se determinó que no correspondía a un verdadero cumplimiento de pautas legales señaladas. Por otra parte, dijo que se demostró que el señor Bobadilla “tenía amplias facultades para efectuar la actividad contractual”, en tanto que el gobernador del Guainía había delegado la contratación en cabeza de los secretarios del despacho (folio 674, c. 3). Sobre la aplicabilidad de la Ley 598 de 2000, sostuvo que “aun cuando en uno de los aparte (sic) de las exculpaciones dadas por el disciplinado manifiesta, que la
aplicación de la norma contenida en la Ley 598 de 2000 en su artículo 5º, quedó suspendida su aplicación (sic), ello no indicaba que la entidad no ajustara o no implementara dichas directrices” (folios 675 a 677 y 686, c. 3). Con fundamento en lo anterior, concluyó (folio 689, c. 3): Para el Despacho no son excluyentes de responsabilidad las explicaciones que ofrece el encartado a título personal como a través de su apoderado de confianza en los memoriales exculpatorios, toda vez que como servidor público está en la obligación de saber que tal como lo expresa el artículo 6 de la Constitución Política estos responden por violación de la constitución y la ley y por abuso o extralimitación de sus funciones. En consecuencia no es aceptable que una persona con plena capacidad de autodeterminación, consiente (sic) de la función pública que le ha sido encomendada y que a ella no ha llegado bajo artificio o engaño, no puede escudar su actuar contrario a la normatividad jurídica en una simplista justificación de haber acometido todos y cada uno de los postulados legales y que por la cuantía de algunos contratos, que según él no requerían de invitación pública, no se haya transgredido el principio de transparencia o de selección objetiva, cuando reposa en el plenario que debido a la falta de planeación y la poca gestión administrativa por la falta de organización de la Secretaría de Educación, fue por lo que se perdieron unos víveres en cuantía significativa, se contrató en forma descomunal birlando la licitación pública y desconociendo principios contractuales como el de transparencia y selección objetiva
ampliamente explicados Finalmente, señaló que las conductas cuestionadas al señor Bobadilla se cometieron a título de dolo (folios 691 a 694, c. 3).
6. RECURSO DE APELACIÓN El 7 de marzo de 2006, Felix Bobadilla Rodríguez, actuando mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (folios 701 a 709, c. 3).
8 Exp.038 -5806 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia En primer lugar, el disciplinado explicó que el fallo de primera instancia se profirió sin que “el instructor decretara y practicara las pruebas” solicitadas por él en sus descargos. A su juicio el a-quo ni siquiera se tomó “la molestia al menor de negarlas para brindar la oportunidad de interponer los recursos de ley”, lo cual evidencia que en el caso concreto se incurrió en una vía de hecho y se violó su derecho al debido proceso (folio 701, c. 3). En segundo lugar, se pronunció sobre cada uno de los cargos formulados en su contra, así: -Cargo primero: Los términos en que se formuló este cargo evidencian que en él se cuestiona el hecho de que el plan de compras de la Secretaría de Educación no se realizó en los términos exigidos en la Ley 598 de 2000 y en la Resolución 05296 del 11 de diciembre de 2001. Luego, en el cargo no cuestiona “si hubo o no hubo plan de compras”. Por ello es importante determinar si el secretario de educación del departamento del Guainía, en los años 2001 y 2002, estaba obligado a efectuar el
plan de compras de conformidad con lo dispuesto en las mencionadas normas (folio 702, c. 3). En el memorial de descargos “se hizo claridad” sobre la inaplicabilidad del artículo 5 de la Ley 598 de 2000, puesto que lo dispuesto requería de la reglamentación que, la Contraloría General de la República, hiciera de la materia regulada en él. Esta reglamentación se efectuó mediante la Resolución 05296 del 11 de diciembre de
2001. Esa conclusión se fundamenta en el tenor literal del mencionado artículo 5 que dispone que para la ejecución de los planes de compras se deberán consultar el CUBS y el RUPR,”de acuerdo con los términos y condiciones que determine el Contralor General de la República” (folios 702 y 703, c. 3).
Luego, mientras no se expidiera la reglamentación no se podía saber en qué términos debía efectuarse el plan de compras. Ahora bien, la Resolución 05296 estableció que su vigencia sería escalonada y que entraría a regir, en las entidades departamentales, a partir del 1 de enero de 2004; por consiguiente, lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 598 de 2000 se debe observar, a partir de la entrada en vigencia de la mencio
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