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PGN - PLAN DE DESARROLLO - Reglamentación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PLAN DE DESARROLLO - Reglamentación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa.

Radicado : 065-01431-01

Disciplinado : Jorge Alberto Balta Santana

Cargo : Alcalde

Entidad : Municipio de Cravo Norte.

Quejoso : De oficio Fecha queja : 23 de julio 2001

Fecha hechos : 29 de Diciembre de 2000

Asunto : Fallo de segunda instancia

Bogotá DC, 7 de septiembre de 2005 OBJETO Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 4, del artículo 25, del decreto 262 de 2000 y, por vía de apelación, revisa esta delegada la providencia de fecha 03 de mayo de 2005, por medio de la cual la Procuraduría Regional de Arauca, declaró responsable disciplinariamente al Señor JORGE ALBERTO BALTA SANTANA , identificado con la CC No 17.583.092 expedida en Arauca , en su condición de Alcalde Municipal de Cravo Norte Arauca, imponiéndole una sanción de disciplinaria consistente en multa de noventa (90) días de salarios, devengados para la fecha de los hechos, equivalente a la suma de cuatro millones doscientos treinta y seis mil seiscientos pesos ($ 4.236.600.oo) (fls. 117 a 133).

ANTECEDENTES PROCESALES.

PRIMERO. La presente investigación se originó con fundamento en el oficio No. 3398 del 6 de julio de 2001(folio 2) suscrito por la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales, donde envía información del Alcalde entrante del Municipio de Cravo Norte el Señor LUIS ERNESTO ESPITIA BRITO,

quien manifestó que el proceso de empalme no fue completo con el Alcalde saliente,

señor JORGE ALBERTO BALTA SANTANA.

SEGUNDO. Con providencia de fecha 15 de agosto de 2001, se declara abierta la investigación disciplinaria contra el Señor JORGE ALBERTO BALTA SANTANA, en su condición de Alcalde Municipal de Cravo Norte, para la época de los hechos, corriéndosele pliego de cargos (fls. 60 a 68), el cual fue debidamente contestado dentro del término, por el apoderado de oficio, con argumentos que no fueron de recibo para la primera instancia. TERCERO. Una vez dado el trámite correspondiente y analizadas las pruebas en primera instancia, se concluyó, por parte de la Procuraduría Regional de Arauca, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. Fax Ext 1 10827 mediante fallo de fecha 3 de mayo de 2005, que el Señor JORGE ALBERTO BALTA SANTANA, identificado con la CC No.17.583.092 de Arauca, en su condición de Alcalde Municipal de Arauca, era disciplinariamente responsable, por falta grave a título de dolo, ante lo cual se le impuso como sanción disciplinaria multa de noventa (90) días de salario, devengados para la época de los hechos , equivalente en cuatro millones doscientos treinta y seis mil seiscientos pesos ($4.236.600.oo) m/cte, toda vez que “(...) no haber dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2 del

artículo 39 de la Ley 152 de 1994 que establece: Una vez elegido el alcalde o gobernador respectivo, todas la dependencias de la administración territorial y, en particular las autoridades u organismos de planeación, le prestaran a los candidatos electos y a las personas que éstos designen para el efecto, todo el apoyo administrativo, técnico y de información que se hace necesario para la elaboración del plan(...)”. CUARTA. El Señor JORGE ALBERTO BALTA SANTANA, actuando mediante apoderado de oficio, interpone, en tiempo, recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia, el cual le es concedido, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2005 (fls. 141 y 142), argumentando su desacuerdo con el fallo sancionatorio, por las siguientes argumentos: “(...) Obra dentro del expediente la declaración hecha por el Señor JOSUÉ OJEDA MARÍN, como lo expone en el folio 101,pues, como él manifiesta a la pregunta, diga al despacho si tiene algo mas que agregar o enmendar a la presente diligencia, contestó, Sí, la poca información que se encontraba y los pocos funcionarios informaron que en el manejo de los archivos habían dificultadas porque durante esa vigencia se presentaron incursiones guerrilleras en el Municipio y gran parte del Palacio Municipal fue afectado de igual manera los documentos que se encontraban allí(...)”, declaración esta, según la recurrente:”(...) no se le dio la suficiente validez en cuanto a las dificultades que se presentaban dentro de la administración Municipal de Cravo Norte, en el momento del empalme entre la administración saliente y entrante, pues hasta donde se tiene

conocimiento el Alcalde saliente junto con su gabinete estuvo presto adelantar la gestión, tan es así que funcionarios de la administración saliente adelantaron y llevaron a cabo actas de entrega de los elementos materiales que contaba la dependencia, lo mismo que el manejo de cada una de ellas, tal como lo expresa el Señor JOSUÉ OJEDA MARÍN en la declaración, otra cosa muy diferente es que no se contara con el apoyo técnico debido al mal estado que se encontraba la administración para ese momento por las incursiones guerrilleras de que había sido víctima esa población en las cuales se atentó contra la administración saliente quedando afectado archivos y todo lo que encontraba allí(...)”, por lo que solicita “(...) se tenga en cuenta en su favor las circunstancias que se presentaron para ese momento, por cuanto no procedió con dolo ya que él fue un afectado mas (...)” (folios 136 a 139). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. Fax Ext 2 10827 CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a está Delegada pronunciarse sobre el recurso de apelación, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 171 parágrafo único de la Ley 734 de 2002, para lo cual tenemos: PRIMERO. De conformidad al artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del procesado.

SEGUNDO. Nos corresponde así analizar, si la conducta desplegada por el endilgado, Señor JORGE ALBERTO BALDA SANTANA, al no haber dado presuntamente cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 152 de 1994, por no prestar, en forma debida el apoyo administrativo, técnico y de información al Alcalde electo del período 2001-2003, necesario para la elaboración del Plan de Desarrollo, incurriendo, presuntamente, en el incumplimiento de un deber legal, y si con ella se violaron normas como el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 y el numeral 2 artículo 39 de la Ley 152 de 1994. Está probado, que el investigado, Señor JORGE ALBERTO BALTA SANTANA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.583.092 de Arauca, se desempeñaba como Alcalde Municipal de Cravo Norte-Arauca, para el período 1998 a 2000, cuestión que no ha sido rebatida en el proceso. De acuerdo a lo antes descrito y en consideración al artículo 171, parágrafo que dice: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar, únicamente, los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. De esta manera, considera la Delegada, que al observar, tanto los argumentos expuestos por el abogado defensor, como las piezas procesales obrantes en el expediente, se precisa lo siguiente: La queja presentada por el Señor LUIS ERNESTO ESPITIA BRITO, narra que el

proceso de empalme con el saliente Alcalde del Municipio de Cravo Norte, disciplinado en esta actuación, no fue completo (lo negreado fuera de texto), así como también dice, que no se ha podido presentar el informe contable correspondiente al primer trimestre del año 2001 e, inclusive, el balance a diciembre 31 de 2000, queja, la cual fue elevada en el mes de junio de 2001, al respecto estas Delegada observa que a folios 34 a 49 se registra documentación evidencia la entrega de elementos pertenecientes al Municipio y que tratan el tema contable, donde se aprecia, por Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. Fax Ext 3 10827 ejemplo actas suscritas entre el Tesorero saliente y el entrante, en las que se registran, en ella, libro de movimiento de contabilidad de marzo de 1999 a marzo de 2000, cuentas por pagar año 2000, libro auxiliar de Bancos 1999, contabilidad 1999, libro mayor y balance libros auxiliares, cuentas del municipio en las diferentes entidades bancarias, en fin, una serie de documentos importantes que le fueron entregados al entrante Tesorero Municipal de Cravo Norte (folios 46 a 49). El artículo presuntamente infringido de la Ley 152 de 1994, el cual se citó anteriormente, establece que para efectos de la elaboración del Plan se observarán, en cuanto sea compatibles las normas previstas para el plan, nacional, del mismo modo, señala todas las dependencias de la administración territorial y, en particular,

las autoridades y organismos de planeación. De otro lado, analizada la declaración rendida por el Señor JOSUÉ OJEDA MARÍN a folio 101 del plenario, en la que, al habérsele preguntado, si la Comisión de Empalme fue debidamente presentada ante la Administración Municipal, a lo que respondió, que nosotros como comisión de empalme hicimos presencia en los primeros días de diciembre de 2000, estuvimos aquí en el despacho con el Alcalde saliente y entrante. De lo anterior, se desprende inicialmente, que la norma presuntamente violada es clara, al señalar, que todas las dependencias de la administración territorial y, en particular, las autoridades y organismos de planeación, le prestarán el apoyo administrativo (sic) a los alcaldes entrantes, nótese entonces, que de los elementos contentivos ya registrados en esta actuación, se puede decir, que sí se efectuó el empalme entre las dos administradores, ahora bien, el operador de primera instancia, manifiesta en su fallo, que el Alcalde entrante transmite su inconformidad por lo incompleto del empalme, pero a nuestro juicio, no precisa qué evento lo constituye incompleto, cuando ciertamente, se registra en el plenario y, es evidente la prueba, de actas de entrega por parte de funcionarios de la administración, tanto entrante como saliente, lo que indica que existió siempre la voluntad de hacer entrega formal de la administración Municipal, a quien la asumía, para el período 2000 a 2002 en el Municipio de Cravo Norte-Arauca. Como segunda medida, es de observar, que la norma en cuestión, no señala,

especialmente, a los alcaldes, para que hagan la entrega formal, antes, encargan de manera preferente a los organismos de planeación y, en el caso que nos ocupa, se desprende, que vistas las piezas procesales obrantes en el plenario, la documentación e información obtenida en las actas de recibo, dan fe de la evidencia de la entrega, tanto material como técnica de los funcionarios salientes a los entrantes; unido a ello, el hecho, mismo de que la comisión de empalme, estuvo en el despacho del Alcalde saliente, dándose con esto, los requisitos de la entrega de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. Fax Ext 4 10827 administración y, consecuentemente, la exoneración de responsabilidad alguna, por parte del Señor BALTA SANTANA en su condición de Alcalde Municipal de Cravo Norte, para la época de los hechos y no configurándose, dolo, ni tipificándose infracción a la ley disciplinaria, en este caso, pues, como se plasma, no existe en el plenario la certeza que el gobernante saliente haya pretendido evadir el empalme, cuando ciertamente, este último se dio, por lo que se le haya razón al recurrente en este sentido, en su escrito elevado, por lo que habrá de revocarse la decisión tomada por el funcionario de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO. Revocar la decisión impuesta por el Procuraduría Regional de Arauca,

al Señor JORGE ALBERTO BALTA SANTANA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.583.092 de Arauca, en condición de Alcalde Municipal de Cravo Norte-Arauca, para la época de los hechos, señalándole sanción disciplinaria de multa de noventa (90) días de salarios devengados, equivalente a la suma de cuatro millones doscientos treinta y seis mil seiscientos pesos ($4.236.600.oo) m/cte y, en consecuencia, absolverlo de toda responsabilidad disciplinaria de los cargos imputados en el fallo de fecha 03 de mayo de 2005. SEGUNDO. Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, notificar a los sujetos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoles que contra la misma no procede ningún recurso en la vía gubernativa. Para efectos de la notificación las comunicaciones se pueden librar a las siguientes direcciones: Al defensor en la calle 26 B No. 22-50 Arauca. TERCERO. Una vez cumplido los trámites anteriores, devolver el proceso a la oficina de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp.065-01431-01

FATR-OFC.

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. Fax Ext 5 10827

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